Decisión nº 030-M070503 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3245.

Demandante: C.E.D.D.D.E.F..

Representante: Abogada E.S.M..

Demandado: M.G.D.H. Y C.N..

I

NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada E.S.M., en su condición de representante de defensa de derechos colectivos y difusos del C.E.D.D.D.E.F., contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaro inadmisible la demanda de protección intentada por la apelante contra las ciudadanas M.G.D.H. y C.N., en su carácter de Directora y Subdirectora de la escuela integrada “Simón Bolívar”, situada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, este Tribunal para decidir, observa:

  1. La acción de Protección tiene por objeto que las demandadas entreguen.

    1.1-Las notas del segundo corte del primer lapso.

    1.2.Las notas de los exámenes de lapso ya ejecutadas.

    1.3.Las boletas de preescolar.

    Y 1.4 el informe de rendimiento estudiantil del primer lapso, el cual comprende los objetivos previstos y logrados, así como el rendimiento estudiantil del 70 % y 30 % para proteger así el derecho a la educación de los niños que estudian en la referida Institución docente y así evitar que se pierda el lapso escolar 2002-2003, reconocidas por los artículos 78 y 102, de la Constitución Nacional.

  2. Sobre este mismo petitorio se refirió la abogada apelante en la formalización del recurso, alegándose que el auto de inadmisión era inmotivado y que el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento, por especial mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que solo permitía inadmitir la demanda cuando fuese contraria el orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Este Tribunal para decidir observa:

    La Juez de la causa decidió inadmisible la demanda por cuanto en la Sala I, de ese mismo Tribunal existe otra acción de protección contra la misma Escuela (entiende este Tribunal que contra las mismas demandas y las mismas causas).

    Ahora bien, lo correcto es que la presente demanda sea admitida, al no ser contraria a la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que luego, sí se trata de las mismas partes, objeto o causa, sea acumulada al otro juicio similar, siempre y cuando en él se haya prevenido primero, dado que ni el procedimiento judicial de protección, así como el correspondiente a los de familia y patrimoniales previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contienen una norma que prevea los requisitos de admisión, salvo los requisitos que establece el artículo 319, eiusdem, relativos a los antecedentes administrativos e indicación de las pruebas, pruebas indicadas por la apelante, por tanto, se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal que resulte competente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, de manera motivada.

    En consecuencia, este Tribunal en razón de los motivos impartiendo Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada E.S.M., contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., la cual se revoca.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de manera motivada, presentada por la abogada E.S.M. como representante de defensa de derechos colectivos y difusos del C.E.D.D.D.E.F., para la protección de los niños estudiantes de la escuela integral “Simón Bolívar”, de Judibana, Estado Falcón

Dado que la relación procesal aún no se ha iniciado, no se impone costas procesales.

Bájese el expediente.

Publíquese regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/05/03, a las 10:00 a.m,. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

NEYDU MUJICA

MRG/NM/og. Exp. 3245.

Sentencia Nº 030-M-07-05-03.

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