COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO, VS CAMPERO AYALA CESAR ALFREDO

Número de resolución97-2015
Fecha13 Agosto 2015
Número de expediente0344-2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PartesCOLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO, VS CAMPERO AYALA CESAR ALFREDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO: SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 13 de agosto de 2015.

205º y 156º

Conoce de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, sustanciada de Oficio, por éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), atinente a la Notoriedad Judicial.

I

ANTECEDENTES

El 26/09/2014, esta instancia Superior Agraria ordenó de oficio la apertura de la Presente Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, asimismo, ordena Oficiar a la Fiscalía 24 Competencia Indígena del Ministerio Publico del Estado Monagas, y notificar a la Organización Civil Colectivo Indigena Kaaputaano, se consigna anexo Inspección Judicial practicada en el lote de terreno ubicado, en la Comunidad Indígena Kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia El Tejero, Municipio E.Z., Estado Monagas, en fecha 14/07/2014. (Folio 01 al 04).

El 23/10/2014, el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas (folios 57 al 58).

El 05/11/2014, esta instancia superior agraria recibe oficio Nº 16 DDC –F 24-0180-2014, contentivo de la investigación penal, MP -290856-2014, procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 60 al 115).

II

DE LA SOLICITUD OFICIOSA Y AUTÓNOMA

Esta Instancia Superior agraria, por decisión del 26/09/2.014, ordena la apertura de oficio del presente asunto, con fundamento en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que la abogada T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena y en representación de la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, el 03/06/2013, bajo el Nº 42, Tomo 2; folios 408 al 419, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 14/07/2014 (Sol. N° 0004-2014), por una parte, y por la otra, que ha este Juzgado le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNO (…) integrantes de la comunidad indígena Kariña (…) se encuentra desarrollando actividades de labranza propias del despliegue de una actividad agrícola consistente en introducción de rubro maíz (…) observándose igualmente que tal actividad ha sido desarrollada en varia etapas de siembra (…) AL QUINTO: (…) se deja constancia que durante el recorrido se observo un tractor en pleno despliegue de trabajo de mecanización (…) AL SEXTO: en este estado la parte solicitante solicito el derecho y concedido como fue expuso “que se deje constancia (…) la existencia de denuncias realizadas por ante la Fiscalía 24 con competencia indígena, según expediente N° MP-290856-2014, de fecha 2 de julio de 2014, la cual se realizo por amenazas con armas de fuego y destrucción a insumos específicamente quema de los mismos realizadas presuntamente por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad V- 5.390.009, y del cual solicito al tribunal dejo constancia de dicha evidencia (…) en este estado visto lo solicitado esta instancia Superior Agraria (…) en relación a los presuntos daños a insumos así como la estructura tipo rancho esta Instancia deja constancia que se observo un área visiblemente con muestras de cenizas y escombros (…) en relación a la denuncia fiscal este tribunal exhorta a la parte solicitante a la consignación de prueba escrita que demuestre la tramitación de la misma (…)”, todo lo cual le consta a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente de Solicitud Nº 2.014-0004, de nuestra nomenclatura particular. Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola desplegada por la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, al ser objeto de posibles perturbaciones, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena: PRIMERO: formar expediente en el presente asunto, agregándole copias certificadas de los siguientes folios: del ocho (08) al treinta y dos (32), ambos inclusive; cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive; del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, y del cincuenta (50) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, todos de la Solicitud Nº 0004-2014, y otorgarle nomenclatura particular de éste Tribunal Agrario. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía 24 con competencia indígena del Ministerio Público del estado Monagas a objeto de que remita copias certificadas del expediente Fiscal N° MP- 290856-2014, atinente a la denuncia de 02/07/2014 formulada presuntamente en contra del ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.0009. TERCERO: Notificar a la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, el 03/06/2013, bajo el Nº 42, Tomo 2; folios 408 al 419, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y representada por la abogada T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena de la apertura de la presente causa de Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, mediante Boleta firmada y devuelta. Líbrense oficio y boleta de notificación (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)

Asimismo se observa que mediante decisión provisional del 13/11/2014 (folios 116 al 126), esta Instancia Superior Agraria realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…) a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial (…) “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal) Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que la abogada T.S., actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena y en representación de la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 14/07/2014 (Sol. N° 0004-2014), (folios 30 al 53), y en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNO (…) integrantes de la comunidad indígena Kariña (…) se encuentra desarrollando actividades de labranza propias del despliegue de una actividad agrícola consistente en introducción de rubro maíz (…) observándose igualmente que tal actividad ha sido desarrollada en varia etapas de siembra (…) AL QUINTO: (…) se deja constancia que durante el recorrido se observo un tractor en pleno despliegue de trabajo de mecanización (…) AL SEXTO: en este estado la parte solicitante solicito el derecho y concedido como fue expuso “que se deje constancia (…) la existencia de denuncias realizadas por ante la Fiscalía 24 con competencia indígena, según expediente N° MP-290856-2014, de fecha 2 de julio de 2014, la cual se realizo por amenazas con armas de fuego y destrucción a insumos específicamente quema de los mismos realizadas presuntamente por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad V- 5.390.009, y del cual solicito al tribunal dejo constancia de dicha evidencia (…) en este estado visto lo solicitado esta instancia Superior Agraria (…) en relación a los presuntos daños a insumos así como la estructura tipo rancho esta Instancia deja constancia que se observo un área visiblemente con muestras de cenizas y escombros (…) en relación a la denuncia fiscal este tribunal exhorta a la parte solicitante a la consignación de prueba escrita que demuestre la tramitación de la misma (…)”, con lo cual este Juzgado Superior Agrario y en aplicación al principio de Inmediación constató que la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO despliega actividades de agrícolas en el predio objeto de la presente Medida Oficiosa Anticipada Cautelar Innominada de Protección Agrícola. Así se decide. Sin perjuicio de la anterior declaratoria, se observa de autos, que consta igualmente, nota de la secretaría de este Juzgado, del 05/11/2014, en la cual hace constar que se recibió oficio N° 16-DDC-F24-0180-2014, de la misma fecha, suscrito por el Abg. Á.R.C., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas con Competencia en materia Indígena, mediante el cual remite a este Juzgado Superior Agrario, copias certificadas de las actuaciones contentivas hasta la fecha, de la Investigación Penal N° MP-290856-2014, de cuyo análisis se observa a los folios (63) al (64), entre otras cosas lo siguiente: “(…) DENUNCIA (…) en presencia del FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO (…) desde el 17 de mayo del 2014, nosotros, la COMUNIDAD INDÍGENA S.R.D.T., BOCA DE TONORO, (...) entramos a mecanizar un lote de terreno contante de 2002 hectareas, el cual pertenece al colectivo de la comunidad indígena (…) dispuesto para la siembra de cereales, maiz amarillo, yuca amarga y otros, ya tenemos un crédito aprovado por el estado de 60 hectareas de maiz y no hemos podido darle continuidad a la siembra por la perturbación del Sr C.C. el cual manifiesta que es el supuesto dueño de esas tierras y cada dia el y un grupo de personas nos amenazan de muerte, en vista de tales agresiones hacia nosotros nos hemos dirigido a formula la denuncia (…) el INTI realizo un estudio en el lote de terreno al cual estamos hacien referencia para determinar si estaban dentro de la poligonal Indígena, el cual arrojo como resulatado que los terrenos si se encuentran enmarcados detro del la poligonal indígena, para el dia 23 de Junio en la madrugada nos quemaron el rancho donde habia varias pertenencias de nuestra comunidad (…) y en donde vivian 3 personas las cuales tuvieron que salir corriendo en vista de la situación presentada, posteriormente como a las 12:00 del mediodia el Sr C.C. se apersono con grupo de aproximadamente 10 personas en los terrenos con una maquina agrícola y una sembradora, entro a la fuerza apoyado por ese grupo de personas donde nos vimos en la obligacion de solictar ante la DEFENSA PUBLICA, EL FISCAL INDIGENA, que se trasladaran hasta el sitio de los acontecimientos donde el FISCAL (…) ordeno el desalojo de las maquinarias y el Sr C.C., le falto el respeto diciendole que ni el como fiscal, ni Maduro, ni Chavez, ni Cristo le iban a quitar sus tierras, tambien ofendio a los miembros de la comunidad, nos amenazo delante de las autoridades presentes en el lugar (…) ”, actuaciones éstas, que hacen inferir a quien suscribe, la posible amenaza de paralización a la actividad agrícola de siembra de cereales en el predio objeto del presente asunto, motivo por, el cual considera este Juzgador Agrario que lo correcto es decretar MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada por la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno , S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consistirá en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, hasta tanto este Juzgado Superior Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia del 13/11/2014 folios (116) al (126), esta Instancia Superior Agraria dictó decisión mediante la cual acordó decretar Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección Agrícola a la Siembra de Cereales, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada. Así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN EL PRESENTE ASUNTO Y APORTADAS POR EL COLECTIVO INDIGENA KAAPUTANA

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva del Colectivo Indígena Kaaputaano, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Monagas, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 03/06/2013, anexada con la letra “A”. (Folio 145 al 152)

Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere que representa los estatutos Sociales de la persona jurídica denominada colectivo Indígena Kaaputaano, el cual sirve para probar la cualidad que ostenta la parte interesada en la presente medida autónoma oficiosa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Inspección (Extrajudicial) Nº 0004-2014, nomenclatura particular de esta Instancia Superior Agraria, consignada en original, solicitada por la Organización Civil Colectivo Indígena Kaaputaano, marcado con la letra “B” (Folio 153 al 221).

Observa este Juzgador, que la inspección extrajudicial contenida en el medio probatorio antes descrito, fue realizada por esta Instancia Superior Agraria, el 14/07/2014, conforme al principio de inmediación, prueba ésta a través de la cual se dejo constancia entre otras cosas, de las actividades de labranzas y el despliegue de actividad agrícola de cereales (maíz) por parte de la comunidad Indígena Kariña, así como también, un tractor en pleno despliegue de mecanización, por una parte, y por la otra, un área visiblemente con muestras de ceniza y escombros, que sirve para probar la amenaza de perturbación de la cual ha sido objeto la actividad de producción desplegada en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 191 y 192 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

• Memorandum del 26/06/2014, ORT – MO – CG – Nº 087, consignado en original, remitido a la abogada T.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera Integral Indígena del estado Monagas, por parte del Coordinador General ORT – Monagas, ciudadano J.M.V., marcado con la letra “C” (Folio 222 al 225).

Observa este Juzgador, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de un Informe Técnico realizado por la Tsu. N.T., técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, donde señala que según la base de datos existente en la citada oficina, el ciudadano C.C., posee una adjudicación de un lote de terreno la cual se evidencia de expediente Nº 16-16-RAT-09-30228, empero, la misma no se encuentra localizada dentro del lote de terreno de la Comunidad Indígena S.R.d.T., prueba ésta que a juicio de este Instancia Agraria en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple del documento de Contrato de Crédito Nº AG/CJ-184-2014-NM, realizado el 09/09/2014, entre el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) y el Colectivo Indígena Kaaputaano, marcado con la letra “D” (Folio 226 al 227)

Observa este Juzgador, que el presente medio de prueba constituye un negocio jurídico suscrito entre el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) y el Colectivo Indígena Kaaputaano, el cual versa sobre un crédito agrícola, lo que hace presumir a esta Instancia Superior Agraria, la condición agroproductiva de dicho colectivo, y que sirva para probar la condición de agricultores de la persona jurídica denominada colectivo indígena Kaaputano, razón por la cual, se aprecia en su totalidad por considerar que la misma demuestra la finalidad del Colectivo Indígena Kaaputaano, y se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple del documento de Contrato de Crédito Agrícola, realizado entre el Instituto Municipal de Crédito del Municipio E.Z. (IMCREZ), y el Colectivo Indígena Kaaputaano, marcado con la letra “E”. (Folio 228)

Observa este Juzgador, que el presente medio de prueba constituye un negocio jurídico suscrito entre el Instituto Municipal de Crédito del Municipio E.Z. (IMCREZ) y el Colectivo Indígena Kaaputaano, el cual versa sobre un crédito agrícola, que hace inferir a esta Instancia Superior Agraria, la condición agroproductiva de dicho colectivo, razón por la cual, la aprecia en su totalidad por considerar que la misma demuestra la finalidad del Colectivo Indígena Kaaputaano como productores agrícolas, y se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática certificada de documento concerniente al financiamiento realizado por el Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), al Colectivo Indígena Kaaputaano, marcado con la letra “F” (Folios 229 al 247).

Observa este Juzgador, que se trata de una documental atinente al financiamiento otorgado el 19/03/2014, por parte del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), al Colectivo Indígena Kaaputaano, de la cual se denota la entrega de la cantidad de quinientos setenta y cinco mil noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 575.098,80), para el desarrollo productivo de maíz amarillo, a desarrollarse en sesenta hectáreas (60 has) de la unidad de producción ubicada en la Parroquia E.Z., Municipio, E.Z.d. estado Monagas, prueba ésta que al no ser impugnada por la contraparte, demuestra la producción agrícola desplegada por parte del colectivo Indígena Kaaputaano, por tal razón la aprecia en su totalidad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Evidencias fotográficas en las cuales se muestran los trabajos de rastreo y los insumos para el trabajo de siembra de maíz en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, marcado con la letra “G” (Folios 248 al 253)

Se observa que las anteriores imágenes no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Superior Agraria, ni tampoco se evidencia la fuente de su procedencia, por cuanto no se observa si fue tomada a través del algún sistema de información geográfica o satelital como por ejemplo del programa Google Earth o de otro de naturaleza similar, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Prueba de informe mediante oficio Nº 0052 -15 del 14/01/2015, mediante el cual se requirió al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, (FONCREDEMO), a fin que informara a este Juzgado Superior Agrario, si en fecha 09/09/2014, le otorgaron al colectivo Indígena Kaaputaano, un crédito para la siembra de diez (10) hectáreas de yuca.

Observa este Juzgador, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia respuesta alguna por parte del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, (FONCREDEMO), y al no observarse la insistencia de la parte promovente en la referida prueba, considera entonces esta Instancia Superior Agraria, que no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide

• Prueba de informe mediante oficio Nº 0053 -15 del 14/01/2015, mediante el cual se requirió al Instituto Municipal de Crédito del Municipio E.Z. (IMCREZ), a fin de que informara a este Juzgado Superior Agrario, si en fecha 20/10/2014, le otorgaron al colectivo Indígena Kaaputaano, un crédito para la siembra de ocho (08) hectáreas de patilla.

Observa este Juzgador, que corre inserto al folio (262), oficio C/IMCREZ 0013/2015 del 23/02/2015, emanado del citado Instituto, mediante el cual se informa, que efectivamente se aprobó y otorgo un crédito de ocho (08) hectáreas para el rubro de patilla por un monto de ciento ocho mil novecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 108.922.64), documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, referente a su condición de productores agrícolas y que al no ser impugnada durante el curso del proceso, considera este Juzgado Agrario que se tiene como un documento privado o reconocido por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 000692, del 21/05/2002, caso: Aserca Airlines C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa. Así se decide.

• Prueba de informe mediante oficio Nº 0054 -15 del 14/01/2015, en la cual se requirió al Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que informara a este Juzgado Superior Agrario, si por ante el referido Juzgado cursa asunto Nº NP01-P-2014-012054, por imputación efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, en contra del ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.009, por los delitos de Robo Agravado, Perturbación a la Posesión Pacifica de un Fundo ajeno y Resistencia a la autoridad, según expediente interno de la fiscalía MP-290856-2014, en la cual se le decreto Medida Privativa de Libertad, siendo las victimas los Indígenas Kariñas de la comunidad Indígena S.R.d.t..

Observa este Juzgador, que corre inserto al folio (267), oficio Nº 3C-6271-2015 del 22/01/2015, emanado del citado Tribunal, mediante el cual se informa, que efectivamente cursa por ante ese Tribunal, asunto penal signado bajo el Nº NP01-P-2014-012054, seguida en contra del ciudadano C.A.C.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Perturbación a la Posesión Pacifica de un Fundo ajeno y Resistencia a la autoridad, a quien se le mantiene incólume la medida privativa de libertad de fecha 07/11/2014, documental esta de la cual se infiere la amenaza de perturbación en la que incurre el ciudadano antes descrito contra la comunidad Indígena Kariña de S.R.d.T., y que al que al no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario apreciarla de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, analizar la presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 13/11/2014. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:

Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

En este orden de ideas, debe establecerse de forma clara, que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

En este orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

Ahora bien, determinados lo anterior, este Instancia Superior Agraria, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto en los siguientes términos:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el Colectivo Indígena Kaaputano, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 14/07/2014 en la solicitud N° 0004-2014 (nomenclatura particular de éste Tribunal), y que a este Juzgador Superior Agrario le consta por Notoriedad Judicial, por cuanto, del análisis de los particulares 'SEGUNDO, QUINTO y SEXTO, se observó el despliegue de una actividad de producción, realizada por el referido colectivo indígena, sobre el predio objeto de Inspección, en el cual predomina una actividad de tipo agrícola, con cultivos de cereales (maíz), por una parte, y por la otra, que se observó igualmente, áreas visibles con muestras de cenizas y escombros en parte del lote de terreno, que hacen inferir a este Juzgador una amenaza en la producción agrícola, producción ésta de alta fragilidad, debido ha que en su mayoría las labranzas predominantes poseen ciclos de cultivos; razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

(…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)

1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas anuales o también llamadas de ciclo corto, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier perturbación en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.

En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.

En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Colectivo Indígena Kaaputano denuncia que el ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009, pretende ejercer acciones que pueden generar un posible menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de su actividad productiva, por una parte, y por la otra, que consta de autos el procedimiento penal que al respecto se sustancia tanto en el Juzgado Tercero de Control de éste Estado, como en la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, del cual se infiere la posible amenaza de perturbación del área productiva con el empleo de técnicas no apropiadas, como la tala y la quema, verificándose entonces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud y justificando así la ratificación de la medida provisional dictada el 13/11/2014 por esta Instancia Superior Agraria. Así se decide.

Por la motivación expuesta se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES, decretada el 13/11/2014, sobre la actividad agrícola desplegada en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno , S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consistirá en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, en razón, que el prenombrado colectivo ejerce actividades productivas en el área de terreno mencionado de forma constante. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, Y Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno, S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V..

SEGUNDO

Se Ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno, S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consiste en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente fallo en razón, que la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO ejerce actividades productivas en el área de terreno mencionado de forma constante.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, Al Destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Monagas, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

CUARTO

Se ORDENA notificar del presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios, boletas de notificación a las partes y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, Y Bolívar, en Maturín a los trece (13) días del mes de agosto de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. Nº 0344-2014. medida definitiva

LJM/MV-Hernan

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