Decisión nº PJ0132014000040 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Marzo de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000311.

PARTE RECURRENTE: “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 159, de fecha 02 de Abril del 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2013-000302.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: R.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.118.793.

SENTENCIA

En fecha 14 de Febrero del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en la causa principal referido al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.A.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.624, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, en fecha 2 de septiembre de 1.996, bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., y cuyo documento constitutivo estatutario luego de ser modificado en diversas ocasiones, ha sido refundido en un solo texto conforme a documento inscrito ante el Registro antes referido el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 159, de fecha 02 de Abril del 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Ordena a la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a efectuar el pago de la Indemnización correspondiente a la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que le correspondan al ciudadano R.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.118.793.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2.013, mediante el cual SE ADMITE la demanda y SE SUSPENDE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo que SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2011-000311, en fecha 19 de Febrero del 2.014 y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentación alguna- contra el auto dictado por el Tribunal remitente en fecha 26 de Julio de 2013.

Según se evidencia en auto de fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal A quo, vista la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente, remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

(…/…)

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por la abogado M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.624, apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C., presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra LA P.A. N° 159 DE FECHA 02/04/2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., C.P.A., provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........

(Fin de la cita)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado por el A Quo en fecha 26 de Julio del 2.013, mediante el cual mediante el cual SE ADMITE la demanda y SE SUSPENDE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo que SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que transcurrió íntegramente el lapso legalmente establecido sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 26 de Julio de 2.013, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2.013, mediante el cual SE ADMITE la demanda y SE SUSPENDE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo que SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000311.-

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