Decisión nº 1234 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2825

SENTENCIA DEFINITVA N° 1234

El 16 de enero de 2012 se recibió por ante este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.843, en su carácter de apoderado especial de COIMAN & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de julio de 1986, bajo el Nº 71, Tomo N° 7-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000047, con domicilio fiscal en la calle Salom, edificio Coiman, piso 1, oficina 1-55, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0088 del 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso sanción a la contribuyente por cuanto no entregó oportunamente los documentos solicitados y además no llevaba los libros de registros de operaciones aduaneras actualizado. Sanción: quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2009 la Gerencia General del Control Aduanero dictó la providencia administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197 mediante la cual autorizó a los ciudadanos E.R. y C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.203.217 y V- 15.020.865, respectivamente, para ejercer la función de control aduanero.

El 26 de junio de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo supra identificado. En la misma fecha la administración tributaria emitió el acta de requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0197-01, mediante la cual requirió documentación relativa a la revisión y notificó a la recurrente de dicho acto administrativo.

El 01 de julio de 2009 la administración tributaria dictó acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0197-02, mediante la cual recibió documentación consignada por la contribuyente.

El 30 de septiembre de 2009 la administración tributaria emitió el acta de constancia N° SNAT/GGCAT/2009/PA-0197-03, en la que indicó que “…el día de hoy 30 de septiembre a fin de verificar el libro de operaciones llevada por la agencia de Aduanas COIMAN & CIA, C.A., se observó que el mismo no se encuentra actualizado…”. En la misma fecha fue notificada la recurrente del precitado acto administrativo.

El 08 de junio de 2010 la administración tributaria emitió el acta de constancia N° SNAT/GGCAT/2009/PA-0197-04, en la que señaló los documentos consignados por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.745.365, en su carácter de jefe de importaciones. En la misma fecha fue notificada la contribuyente del mencionado acto administrativo.

El 22 de julio de 2011 la Gerencia General del Control Aduanero dictó la providencia administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00209, mediante la cual autorizó a los ciudadanos Ochoa Rojas C.A. y Anchundia Nuñes Y.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.020.865 y 16.923.074, respectivamente, para ejercer funciones de control posterior sobre las operaciones los regímenes y actividades aduaneras de la contribuyente para el período fiscal 2009.

El 02 de agosto de 2011 fue notificada la recurrente del acto administrativo supra identificado.

El 21 de octubre de 2011 la administración tributaria emitió el informe fiscal N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-0209-01, en el que indicó que “…se considera la aplicación de la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

El 27 de octubre de 2011 la Gerencia General del Control Aduanero dictó la resolución de multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0088, en la que impuso sanción a la recurrente por cuanto no entregó oportunamente los documentos solicitados y además no llevaba los libros de registros de operaciones aduaneras actualizado. Sanción: quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.

El 06 de diciembre de 2011 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 16 de enero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución de multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0088.

El 01 de febrero de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2825 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal del Puerto Cabello (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos y solicitó se practicaran las notificaciones de ley.

El 21 de mayo de 2012 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

El 28 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT) no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 30 de mayo de 2012 se dictó sentencia interlocutoria N° 2692 mediante la cual el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente en el escrito recursivo de conformidad con el artículo 263 de Código Orgánico Tributario.

El 31 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 05 de junio de 2012 la representación de la República adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT) consignó su respectivo escrito de pruebas constante de los antecedentes administrativos.

El 20 de junio de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de junio de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 31 de julio de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de septiembre de 2012 venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes y se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de octubre de 2012 venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 10 de diciembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente discriminó sus alegatos en la siguiente forma:

  1. - Nulidad de la resolución de multa por vicio de falso supuesto de hecho.

    La recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo por cuanto a su parecer la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y al efecto alegó a su favor el criterio emitido por Sala Político Administrativa en sentencia N° 01158 del 10 de mayo de 2006.

    Afirma la contribuyente que de la resolución impugnada se desprenden los supuestos que sirvieron de fundamento para aplicar a su representada la sanción establecida en numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y a los efectos indicó: i) no entregar oportunamente los documentos solicitados y ii) no llevar los libros de registro de operaciones aduaneras actualizados.

    Con respecto al primer punto arguyó la recurrente que el mismo resulta inconsistente por cuanto se evidencia del acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0197/02 del 01 de julio de 2009 que fueron consignados todos los documentos solicitados e igualmente indica que la administración tributaria en dicha acta señalo que “…se RECIBE la documentación en fotocopia cotejada con original que se describe…”.

    Afirma la contribuyente que el oficio de capacitación aduanera, el currículum vitae de los socios y administradores, el listado de empleados designados para tramitar ante la aduana y el oficio de actualización ante la Aduana Principal de Puerto Cabello fueron presentados tempestivamente y se evidencia del acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0197/02 del 01 de julio de 2009 en los numerales 13, 14, 16 y 17 que los documentos fueron entregados oportunamente.

    El sujeto pasivo aduce que la administración incurrió en contradicción y a los efectos señaló:

    “…Por otra parte y así paradójicamente quedó establecido en el segundo párrafo del Capítulo II Narrativa de la Resolución impugnada que: “…en fecha 01/07/2009 se levanta Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-02, de fecha 01/07/2009 en la cual hace mención que fueron consignados todos los documentos…”, sin embargo del contenido de la Resolución recurrida se contradicen al señalar: “…En fecha 28/12/2009, se realizó la reasignación de expediente al funcionario C.O., según memorandum N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/1417 de fecha 23/12/2009; posteriormente, y en revisión del expediente se pudo observar que faltaban los siguientes documentos…”.

    En relación al segundo aspecto argüido por la contribuyente esta afirmó que los funcionarios partieron de un supuesto inexistente al imponer la multa por cuanto en los libros de registro de operaciones se verifica el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aseveró la recurrente que para el momento de la visita fiscal los libros de registro de operaciones se encontraban esperando firma y sello del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y para el momento de la verificación consignó comunicado de remisión de los libros del 19 de marzo de 2009 recibido por la aduana; entregado posteriormente los libros a través de los oficios números SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-00007212 y SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-0007213 del 01 de julio de 2009.

  2. - Violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción.

    El sujeto pasivo alegó a su favor con respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01852 del 16 de diciembre de 2009, exp. N° 2000-0587 y aseveró que la actuación de la administración tributaria constituyó un exceso de punición por cuanto no consideró esta circunstancias en el ejercicio de la potestad sancionadora.

  3. - Falta de aplicación de circunstancias atenuantes.

    En relación a este punto, argumentó el sujeto pasivo que a partir de la notificación del acta de requerimiento que dio inicio a la verificación fiscal, actuó diligentemente facilitando todos los documentos solicitados por el funcionario, asimismo indicó que nunca ha incurrido en la comisión de hechos ilícitos, circunstancias estas que según la contribuyente permiten graduar la sanción y aminorar la multa como atenuantes.

    El sujeto pasivo solicitó de ser declarada con lugar la presente demanda la condenatoria en costas a la administración tributaria de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La contribuyente en su escrito de informes ratificó los alegatos y defensas argüidos en el escrito recursivo y agregó con respecto al procedimiento utilizado por la administración tributaria para requerir los documentos, el cual fue según la contribuyente mediante acta de requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/TA-0197-02 y llamada telefónica, que: “…la segunda (llamada telefónica), la cual fue supuestamente utilizada por el funcionario C.O. a quien se le reasignó el expediente para solicitar los supuestos documentos faltantes, como ésta textualmente indicado en el acto administrativo recurrido…”, igualmente indicó que la administración tributaria incurrió en falta grave por cuanto no resguardó los documentos consignados y no valoró las pruebas documentales consignadas en su oportunidad vulnerando el derecho a la defensa.

    III

    ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT)

    La Gerencia del Control Aduanero de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT) sancionó a la contribuyente por no entregar oportunamente los documentos solicitados y no llevar los libros de registros de operaciones aduaneras actualizados por contravención a lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Aduana y aplicó sanción establecida en los artículos 121 numeral 6 y 127 eiusdem en concordancia con los artículos 499 y 500 del Reglamento. Sanción: 550 unidades tributarias.

    La representación de la República adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello desvirtuó en su escrito de informes los alegatos esgrimidos por la contribuyente en los siguientes términos:

    Respecto a la consignación de los recaudos indicó:

    …que si bien se manifestó en el Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/2009/PA-0197-02 de fecha 1° de julio de 2009, que se consignaron todos los documentos, debe resaltarse que según reasignación realizada del expediente, según memorandum N° SNAT/GGCAT/GCA/2009-1417 de fecha 23 de diciembre de 2009, se observó que faltaban por ser consignados otros documentos…

    .

    Adujo la administración tributaria que el auxiliar debe consignar todo lo requerido para la debida sustanciación del expediente y por cuanto constató que faltaban documentos solicitó vía telefónica los mismos y al efecto levantó acta de constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-04 del 08 de junio de 2009 en la que indicó la extemporaneidad en la consignación de los documentos; ante tal hecho, según la representación de la República observó el incumplimiento del auxiliar de la administración y por consiguiente se verifica la ausencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado.

    Con respecto a la aseveración efectuada por la contribuyente de la supuesta falta grave en la que incurrió la administración tributaria al i) no conservar los elementos documentales y ii) no valorar las documentales presentadas oportunamente; arguyó la representación de la República que el auxiliar de la administración tuvo total acceso a todos los mecanismos para el ejercicio del derecho a la defensa y no hubo falta de valoración de las pruebas en vista de la consignación extemporánea por el auxiliar de los documentos solicitados por el funcionario según acta de constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-04 del 08 de junio del 2009.

    La administración tributaria señaló que de los artículos 6, 121 numeral 6 y 147 de la ley Orgánica de Aduanas se desprende el supuesto de hecho en que incurrió el auxiliar de la administración y la sanción ante tal circunstancia, aseveró la representación de la República que el auxiliar no cumplió los requisitos ahí señalados por cuanto no presentó los libros de registro de las operaciones aduaneras para el momento de la fiscalización, por tal motivo solicitó la improcedencia del vicio alegado por la recurrente en ese particular.

    La administración tributaria aseveró que la sanción fue impuesta en proporción justa en relación a la infracción cometida por el auxiliar, la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas fue aplicada en su término medio (550 UT), por lo que se verifica que dicha sanción no fue utilizada con todo rigor.

    En ese orden, solicitó la administración se desestime el argumento esgrimido por la recurrente con respecto a las circunstancias atenuantes por cuanto a su parecer la conducta desplegada por el auxiliar obstaculizó el ejercicio de la potestad aduanera al impedir que la administración ejerciera el control a las operaciones realizadas por el agente aduanal.

    Y a los efectos indicó:

    …imposibilitando así tener acceso directo a datos relativo a las operaciones por éste realizadas, entre ellas: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo, fecha de llegada, número de planillas de liquidación y fecha de pago…

    .

    Por tal motivo, según la administración tributaria la sanción establecida en el numeral 6 del artículo supra identificado fue debidamente aplicada conforme a lo establecido en el 499 de su reglamento.

    En relación a la solicitud de condenatoria en costas el representante de la República indicó que la administración tuvo motivos suficientes para litigar y además alegó su favor la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R., criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00113 del 03 de febrero de 2010, caso CITIBANK.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por el Jefe de División de Control Posterior, ciudadano G.E.G.S., adscrito el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Coiman & Cia., C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia se concreta a definir si la sanción por no entregar oportunamente los documentos solicitados y no llevar los libros de registro de operaciones aduaneras actualizados, esta o no ajustada a derecho.

    No entregar a tiempo los documentos solicitados

    Arguyó la recurrente que esta supuesta infracción resulta inconsistente por cuanto se evidencia del acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0197/02 del 01 de julio de 2009 que fueron consignados todos los documentos solicitados e igualmente indica que la administración tributaria en dicha acta señaló que “…se RECIBE la documentación en fotocopia cotejada con original que se describe…”.

    Afirma la contribuyente que el oficio de capacitación aduanera, el currículum vitae de los socios y administradores, el listado de empleados designados para tramitar ante la aduana y el oficio de actualización ante la Aduana Principal de Puerto Cabello fueron presentados tempestivamente y se evidencia del acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0197/02 del 01 de julio de 2009 en los numerales 13, 14, 16 y 17 que los documentos fueron entregados oportunamente.

    La administración aduanera refutó a la contribuyente afirmando:

    …que si bien se manifestó en el Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/2009/PA-0197-02 de fecha 1° de julio de 2009, que se consignaron todos los documentos, debe resaltarse que según reasignación realizada del expediente, según memorandum N° SNAT/GGCAT/GCA/2009-1417 de fecha 23 de diciembre de 2009, se observó que faltaban por ser consignados otros documentos…

    .

    Verifica el Juez en el acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0197/02 del 01 de julio de 2009 en los numerales 13, 14, 16 y 17 que los documentos oficio de capacitación aduanera, currículum vitae de los socios y administradores, listado de empleados designados para tramitar ante la aduana y oficio de actualización ante la Aduana Principal de Puerto Cabello fueron entregados a los funcionarios actuantes E.R., cédula de identidad N° 11.203.217 y C.O. cédula de identidad N° 15.020.865.

    Esta constancia desnaturaliza la sanción por no entregar a tiempo dichos documentos y en criterio de este Tribunal, no puede aducir la administración aduanera su propia confusión interna para sancionar a la contribuyente al decidir posteriormente que faltaban algunos documentos, siendo que hay constancia de que los recibió y dar un nuevo plazo para consignarlos. Verifica también el Juez que en el acta de requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA del 26 de junio de 2009 se le da un plazo a la agencia de aduana para entregar los documentos hasta el 01 de julio de 2009, fecha en que efectivamente fueron entregados los mismos. Los documentos fueron entregados de nuevo el 08 de junio de 2010 (folio 120 de la primera pieza), pero el Juez considera que el atraso en la segunda entrega no es suficiente motivo para la sanción y que no existe infracción alguna por la entrega de los mismos en forma oportuna la primera vez el 01 de julio de 2009 y por lo tanto declara no ajustada a derecho la sanción por este motivo. Así se decide.

    No llevar actualizado los libros de registro de operaciones aduanera

    Afirmó el sujeto pasivo que los funcionarios partieron de un supuesto inexistente al imponer la multa por cuanto en los libros de registro de operaciones se verifica el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aseveró la recurrente que para el momento de la visita fiscal los libros de registro de operaciones se encontraban esperando firma y sello del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y para el momento de la verificación consignó comunicado de remisión de los libros del 19 de marzo de 2009 recibido por la aduana; entregado posteriormente los libros a través de los oficios números SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-00007212 y SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-0007213 del 01 de julio de 2009.

    El 19 de marzo de 2009 la contribuyente remitió al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello el libro de registro de importaciones para que procediera al cierre del ejercicio 2008 y apertura del ejercicio 2009 para proceder a los registros de este último ejercicio.

    Observa el Tribunal en los oficios números SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-00007212 y SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-0007213 del 01 de julio de 2009 que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello comunica al sujeto pasivo que recibió el 19 de marzo de 2009 (tres meses y 11 días antes de la fecha del oficio), la solicitud para cerrar el libro de operaciones aduaneras para los ejercidos 2007 y 2008 y la apertura de las operaciones 2009 y hace entrega del respectivo libro. Esta entrega se hizo efectiva el 30 de julio de 2009 (folio 72 de la primera pieza), cuatro meses y once días después. La verificación de los registros de la contribuyente se inició con la providencia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197 del 16 de junio de 2009, lo cual demuestra que los libros estaban es esa fecha en poder de la administración tributaria como afirma el sujeto pasivo.

    El 30 de septiembre de 2009 según acta constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-03 el funcionario actuante dejó constancia que el libro de operaciones no se encuentra actualizado, pero no indica cuales períodos no lo estaban. Se fundamenta en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Verifica el Juez en los folios 123 y siguientes de la primera pieza fotocopia del libro actualizado desde el año 2001 hasta el 05 de enero de 2012 consignado por la contribuyente junto con el recurso de nulidad interpuesto el 16 de febrero de 2012.

    El sujeto pasivo fue sancionado de conformidad con el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Reglamento

    Artículo 147. Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago.

    Ley

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).

    (…)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Subrayado por el Juez).

    Este Tribunal considera que el sujeto pasivo ha demostrado fehacientemente que sí lleva un registro previamente sellado de todas sus operaciones y por lo tanto declara que no procede la sanción. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

    De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los privilegios del Poder Nacional no procede la condenatoria en costa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.A., en su carácter de apoderado especial de COIMAN & CIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0088 del 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso sanción a la contribuyente por cuanto no entregó oportunamente los documentos solicitados y además no llevaba los libros de registros de operaciones aduaneras actualizado. Sanción: quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a COIMAN & CIA, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2825

    JAYG/ms/lr

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