Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.318

PARTE ACTORA: A.F.C.C.: venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.526.708.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. M.S. y A.M.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.661.212 y 4.370.398 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.947 y 23.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.13.702.643.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. R.P.V. y J.D., identificados con las Cédulas Nros. 2.521.612 y 4.721.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.503 y 20.232, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 24/02/06 por la Abogada A.M.P. en su carácter de coapoderada de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21/02/06 que declaró Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado y Sin Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Edificio “Italia” en la calle 30 con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, ocupado por la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada, C.A.” por pago de cánones de arrendamiento insolutos, por intereses moratorios de esos cánones, así como el pago de los mismos hasta el 30/04/06, fecha en la que vence la última prórroga, intentada por el ciudadano F.C.C. contra M.C.A.G. y condenó en costas al demandante.

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09/12/05, la abogada M.S. en su carácter de apoderada del ciudadano A.F.C.C., mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito, alegó que su representado en fecha 30/04/02 a través de documento privado dio en arrendamiento por tiempo determinado al ciudadano M.C.A.G. un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro, 1 ubicado en la planta baja del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua. Que debido a que el arrendatario cumplía correctamente con las obligaciones establecidas en dicho contrato su mandante hizo uso de la Cláusula Cuarta en cuanto a dar aviso con 60 días de anticipación al vencimiento, de que no iba a prorrogar el contrato, por lo que automáticamente desde el 01/05/03 al 30/04/04 sufrió prórrogas, prorrogándose nuevamente del 01/05/04 al 30/04/05, no pagando ni un mes de canon de arrendamiento el hoy demandado. Que su representado le ha cobrado amistosamente y el arrendatario le ha dicho que espere, y en esa espera se prorrogó el contrato automáticamente desde el 01/05/05 hasta el 30/04/06, a pesar del incumplimiento del pago de los cánones, teniendo un atraso en los cánones, de veinte meses, que a razón de Bs. 350.000,oo mensuales arrojan la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, más lo que faltan por vencerse desde enero de 2.006 hasta la terminación del contrato, es decir, 30/04/2006, a razón de Bs. 350.000,oo. Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones que ha realizado su mandante, es por lo que de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano M.C.A.G. para que convenga en devolverle a su representada el local Nro. 1 ubicado en la planta baja del Edificio Italia situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, sin plazo alguno, completamente desocupado, es decir, libre de personas y bienes muebles, en el mismo buen estado en que lo recibió, así como en perfecto estado de solvencia, entregando todos los recibos debidamente cancelados, y para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 7.000.000,oo por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el 01 de mayo de 2.004 al 30 de abril de 2.005 y 01/05/05 al 01/12/05, así como también los cánones de arrendamiento hasta el 30/04/06, fecha en la cual vence la última prórroga del contrato de arrendamiento, que serían los meses enero, febrero, marzo y abril del año en curso, que a razón de Bs. 350.000,oo cada uno arrojan la cantidad de Bs. 1.400.000,oo, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado así como los intereses moratorios de Bs. 508.781,46 generados por cada mes de atraso de los cánones de arrendamiento desde el 01/05/04 hasta el 01/12/05, a la tasa promedio pasiva del Banco Central de Venezuela, más las costas y costos que se originen. Igualmente pide se acuerde la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo y que la misma sea realizada desde el 01/06/04 fecha esta en la cual se venció el canon de arrendamiento hasta la fecha de la realización de la experticia.

Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 numeral 2, 1.594, 1.595, 1.616 del Código Civil, 1, 33, 39, 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Acompañó anexos (folios 1 al 25).

Admitida la demanda en fecha 13/12/05, emplazan al demandado para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 26).

Citado el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19/01/06 asistido de abogado dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no cumplirse con el requisito indicado en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinarse los linderos y superficie del local comercial propiedad del actor que dice estar distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, que según la cláusula segunda del contrato suscrito el 30/04/02 el arrendatario se obliga a utilizarlo para el funcionamiento de una panadería, lo que es inexacto por cuanto el local 1 del referido edificio jamás ha sido utilizado para dicho negocio. Que al redactar el contrato de arrendamiento incurrieron en error al asignarle al local comercial el número de identificación que no le corresponde y omitiendo sus linderos particulares y superficie, particularidades que permiten determinar con precisión el local de que se trata. Que por ningún motivo dejaría de cancelar la pensión que devenga el local ocupado por dicho establecimiento, siendo un negocio próspero y productivo. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, dicha demanda. Que es falso que el actor le dio en arrendamiento mediante documento privado de fecha 30/04/02 un local comercial, por cuanto la relación arrendaticia sobre dicho local se inició el 13/04/99 al celebrarse un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana M.Y.M.C. y los ciudadanos S.D.S.G. y M.C.A.G., cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1 del edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de esta ciudad, que según la cláusula segunda de dicha convención los arrendatarios se obligaban a utilizarlo única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería y el canon de arrendamiento fue la suma de Bs. 300.000,oo mensuales. Que en fecha 12/11/99 la mencionada ciudadana celebra otro contrato a tiempo determinado con los mismos arrendatarios sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3 del citado edificio, cuya cláusula segunda obligaba a los inquilinos a utilizarlos para el funcionamiento de una licorería y una agencia de lotería y los cuales devengaban una pensión de Bs. 220.000,oo mensuales. Que la señalada arrendadora era la que hacía vida marital con el hoy actor siendo pactadas ambas por el lapso de un año prorrogable. Que posteriormente mediante documentos privados el hoy actor celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero sólo con M.C.A.G. sobre el mismo local Nro. 1, primero el 30/04/01 con un canon de arrendamiento de Bs. 350.000,oo mensuales, y luego el 30/04/02 por igual canon. Que es por lo que la parte actora no expuso en el libelo lo hechos de acuerdo a la verdad, al alegar falsamente que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue la del contrato celebrado el 30/04/02 omitiendo así la verdadera fecha de inicio. Que concluido el lapso de vigencia del contrato sobre los locales 2 y 3, en noviembre de 2.003 y ante la imposibilidad de instalar una licorería convino con el arrendador en celebrar un solo contrato de arrendamiento tanto por la panadería como por la agencia de loterías y al efecto mandan a redactar una nueva convención en noviembre de 2003 por los locales donde funcionan dichos negocios pero identificándolos con los Nros. 2 y 3 por un canon de Bs. 700.000,oo mensuales, omitiéndose en el texto del mismo bien la fecha de inicio de la vigencia del contrato, expiración, destino o uso que el arrendatario debería dar a cada uno de los locales y la fecha de otorgamiento del contrato, por lo que ante la carencia de la vigencia y fecha de expiración, se convirtió de contrato determinado en un contrato escrito por tiempo indeterminado.

Que niega, rechaza y contradice la demanda por ser falso lo aseverado por el actor que ha incurrido en incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2.005, es decir, 20 meses, como también niega que el actor le haya cobrado amigablemente tales cánones y que supuestamente le haya dicho que esperara. Que es mentira que hayan transcurrido 20 meses sin que él cumpla con la obligación de pagar las pensiones, puesto que bastaba tan solo con no cancelar dos mensualidades y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato para demandar el desalojo del inmueble por falta de pago o la resolución de la convención por incumplimiento. Que en el mes de mayo el arrendador pretendía que suscribieran un nuevo contrato pero con un incremento igual al doble del canon que venía cancelando, a lo cual se negó y le manifestó que iba a pedir la regulación del inmueble, viéndose en la obligación hasta tanto se dicte la misma de consignar a partir del canon correspondiente al mes de junio de 2005, el monto de las pensiones en el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito, hecho conocido por el arrendador por cuanto fue notificado de las consignaciones efectuando el retiro de las mismas. Niega, rechaza y contradice que adeude la suma de Bs. 7.000.000,oo por concepto de lo cánones de mayo de 2.004 hasta el 30 de abril de 2.005, y desde el 01/05/05 hasta 01/12/05, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.006 por un monto de Bs. 1.400.000,oo. Niega y rechaza que deba pagar la suma de Bs. 508.781,46 por concepto de intereses generados por cada mes de supuesto atraso desde el 01/05/04 hasta el 01/12/05. Que igualmente niega y contradice que adeude suma de dinero alguna, por concepto de cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto. Niega, rechaza y contradice que tenga celebrado dos contratos de arrendamiento con el actor. Que es absurdo pretender como lo afirma el actor que si no pagaba los cánones desde mayo de 2004 hasta abril de 2.005 del supuesto local Nro. 1, lo mantuviera en el uso y goce del inmueble dejando transcurrir una nueva prórroga sin intentar ninguna demanda de desalojo, así como es absurdo alegar que ha pagado normal y amigablemente los cánones de arrendamiento de los locales Nro. 2 y 3, y para los otros cánones del supuesto local Nro. 1 haya mantenido una conducta hostil y agresiva, negándose a pagar. Que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción fue sustituido por el contrato escrito a tiempo indeterminado sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3 del edificio Italia, el cual no refiere el uso que a los mismos debe dar el arrendamiento, por cuanto el actor recibió el local que sería destinado a licorería en el mes de noviembre de 2003 y desde entonces sólo ha ocupado dos locales comerciales propiedad del arrendador, por lo que pretende cobrarle judicial y fraudulentamente pensiones indebidas porque jamás fueron generadas, no adeudándole intereses de mora y gastos y costos judiciales, incluyendo la pretensión de devolverle el local que ocupa con la panadería, lo que significaría causarle un daño injusto por la enorme erogación económica que consistiría el desmantelar, cargar, mudar, descargar y reinstalar en otro local un fondo de comercio. Acompañó recaudos (folios 37 al 57).

La coapoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 19/01/06 solicitó sea desechada la cuestión previa opuesta, por cuanto dicho procedimiento no es un juicio de reivindicatoria sino de resolución de contrato de arrendamiento, no habiendo exigido el arrendatario las medidas y linderos al momento de suscribir el mismo mal pudiendo alegar en su defensa dicha cuestión previa de que faltan medidas y linderos de dicho inmueble, por lo que niega y rechaza dicho alegato. Posteriormente dicha abogada en fecha 20/01/06 impugna los documentos que obran a los folios 44 al 51 del expediente (folios 58 y 60).

En fecha 23/01/06 el demandado asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 131), siendo admitidas por auto de fecha 24/01/06 a excepción de la promovida en el punto tercero y punto cuarto referida a la inspección judicial (folio 135).

La coapoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25/01/06, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 26/01/06, a excepción de las promovidas en el punto I, VII y VIII (folios 136 al 150).

En fecha 06/02/06, la coapoderada del actor consigna escrito de informes, alegando que el hoy demandado en la contestación confesó que arrendó un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1 del edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de Acarigua, obligándose a utilizarlo única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería, que tienen arrendados dos locales Nros. 2 y 3. Que el demandado tiene arrendado tres locales, el Nro. 1 instaló la panadería; el Nro. 2 la agencia de loterías y en el Nro. 3 no instaló la licorería pero lo utiliza como depósito. Que el contrato privado instrumento fundamental de la demanda debe ser considerado plena prueba por cuanto no fue desconocido por el demandado (folios 177 al 179).

En fecha 07/02/06 presentó escrito de informes la coapoderada del demandado quien alegó que de ser cierto que el demandado hubiere adeudado al actor veinte pensiones mensuales de arrendamiento, el actor no hubiere retirado los cánones consignados en el tribunal de Municipio, por cuanto se le estaría desconociendo las mensualidades atrasadas mediante el ardid de depositar el canon mensual a partir del mes de junio de 2005 obviando las mensualidades supuestamente insolutas. Que cuando el arrendador procedió a solicitar la entrega de las pensiones que fueron consignadas, queda efectivamente acreditado en el expediente el pago de las cantidades correspondientes al mes de junio de 2005 en adelante, presumiéndose iuris tantum pagadas las anteriores. Que la apoderada actora pide en sus conclusiones que no se tome en consideración la carta misiva enviada por ella misma a su mandante, la cual al no haber sido negada que es de puño y letra debe tenerse por reconocida y demuestra que los locales ocupados por el arrendatario son los distinguidos con los Nros. 2 y 3 del edificio Italia. Que igualmente señaló en dicha carta que hacía una notificación dando cumplimiento a la cláusula tercera numeral uno del contrato suscrito entre las partes, refiriéndose al contrato escrito a tiempo indeterminado cuyo objeto son los locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3 (folios 180 al 182).

Obra a los folios 184 al 202, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/02/06 que declaró Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado y Sin Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Edificio “Italia” en la calle 30 con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, ocupado por la Panadería, pastelería y charcutería La Cascada, C.A.” por pago de cánones de arrendamiento insolutos, por intereses moratorios de esos cánones, así como el pago de los mismos hasta el 30/04/06, fecha en la que vence la última prórroga, intentada por el ciudadano F.C.C. contra M.C.A.G.. Condena en costas al demandante.

Sentencia que fue objeto de apelación en fecha 24/02/06 por la abogada A.M.P. en su carácter de coapoderada de la parte actora, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03/03/06, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 211 y 212).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09/03/06 se procedió a darle entrada (folios 215 y 216).

En fecha 17/03/06, la abogada M.S. en su carácter de coapoderada de la parte actora consignó escrito donde alega, que la demanda fue declarada sin lugar por considerar quien juzgó que las consignaciones realizadas por el arrendatario por ante el Juzgado Segundo de Municipio correspondiente a los locales Nros. 2 y 3, se corresponden con el pago del canon del local Nro. 1, por cuanto no existe documento de condominio que identifique los locales, no alegada esta defensa por el demandado, quien juzgó violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual fue valorado, y que conforme al artículo 1355 del Código Civil lo cual constituye un medio de prueba que acredita los hechos controvertidos al ser reconocido y no habiendo sido desconocido por el demandado mal pudo haberse declarado sin lugar la demanda. Que según la apreciación del Juez el demandante le ha cambiado la numeración a los locales, y no se pronunció sobre lo promovido por el actor en cuanto a la confesión del demandado. Que se equivocó quien juzgó. al no darle valor y desechar los recibos de pagos emitidos a nombre del demandado, los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados por éste. Que es por todo lo expuesto que pide se revoque la decisión y declare la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (folios 02 al 04, segunda pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando declaró Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano F.C.C. contra el ciudadano M.C.A.G..

V

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.F.C.C. demanda al ciudadano M.C.A.G. por resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, alega que el arrendatario se obligó a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería y en consecuencia, lo demanda para que le entregue todos los recibos debidamente cancelados como se estableció en la Cláusula Décima Segunda del contrato, y para que pague la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que a razón de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), cada uno, arrojan la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y la cantidad de quinientos ocho mil setecientos ochenta y un mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 508.781,46) por concepto de intereses moratorios de los referidos cánones de arrendamiento, las costas y costos del juicio.

Al dar su contestación el demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda al no determinar los linderos y superficie del local comercial. Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho; sostiene que la relación arrendaticia se inició el 13/04/99 cuando se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre M.Y.M.C. y los ciudadanos S.D.S.G. y M.C.A.G. sobre el local Nro. 1, que sería utilizado para el funcionamiento de una panadería; que ese mismo año el 12/11/99 dio en arrendamiento a los referidos ciudadanos los locales comerciales 2 y 3 del citado edificio, para el funcionamiento de una licorería y una agencia de lotería.

Que A.F.C. dio en arrendamiento en fecha 30/04/01 a tiempo determinado, sólo al ciudadano M.C.A.G. el local Nro. 1, por un cánon de Bs. 350.000,oo mensuales. Que es falso que haya incurrido en incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento desde mayo de 2.004 hasta diciembre de 2.005; que en el mes de mayo de 2.005 el arrendador pretendía que suscribieran un nuevo contrato por los locales que ocupa para una panadería y una agencia de lotería (pues el que iba a ser destinado a licorería lo había entregado en noviembre de 2.003). Que nada adeuda por concepto de cánones por haber hecho el depósito de los mismos ante el Tribunal de Municipio competente, y que éstos fueron retirados por el ahora demandante.

Al tratarse de una resolución de contrato le son aplicables entre otros los artículos 1.159, 1.167, 1.592 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Al libelo acompañó:

  1. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 7 al 9), que al no haber sido negada su firma, ni tachado, es valorado de conformidad a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre los referidos ciudadanos, en fecha 30/04/02 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, del Edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales, que la duración del mismo sería de un año contados a partir del 01/05/02 hasta el 30/04/03, prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso, a voluntad de ambas partes, a menos que una de ellas diere a la otra aviso por lo menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, manifestando su voluntad de no prrorogar.

  2. - Legajo contentivo de veinte (20) recibos de fechas 01/05/04, 01/06/04, 01/07/04, 01/08/04, 01/09/04, 01/10/04, 01/11/04, 01/12/05, 01/01/05, 01/02/05, 01/03/05, 01/04/05, 01/05/05, 01/06/05, 01/07/05, 01/08/05, 01/09/05, 01/10/05, 01/11/05 y 01/12/05, librados por concepto de pago de canon de arrendamiento del local Nro. 1 del Edificio Italia a nombre de M.C.A.G., por la cantidad de Bs. 350.000,oo cada uno (folios 10 al 16), que al tratarse de documento privado sin firma alguna ningún valor se le confiere.

  3. - Copia fotostática de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento sin fecha, suscrito entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 17 y 18), que al tratarse de una copia simple de documento privado ningún valor se le confiere.

  4. - Documento contentivo de relación de cálculos de intereses de mora correspondientes a canon de arrendamiento 2.004-2.005 (folios 19 al 25), documental esta en la que se evidencia que no consta de quien emana ni que métodos y parámetros fueron utilizados para realizar los mismos, por lo que se desechan, al carecer de valor probatorio.

    En el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 136 al 139), promovió:

  5. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 7 al 9), dicha documental ya fue objeto de valoración en el numeral uno de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.

  6. - Legajo contentivo de veinte (20) recibos de fechas 01/05/04, 01/06/04, 01/07/04, 01/08/04, 01/09/04, 01/10/04, 01/11/04, 01/12/04, 01/01/05, 01/02/05, 01/03/05, 01/04/05, 01/05/05, 01/06/05, 01/07/05, 01/08/05, 01/09/05, 01/10/05, 01/11/05 y 01/12/05, librados por concepto de pago de canon de arrendamiento del local Nro. 1 del Edificio Italia a nombre de M.C.A.G., por la cantidad de Bs. 350.000,oo cada uno, dichas documentales fueron objeto de valoración en el numeral 2 de las pruebas acompañadas al libelo.

  7. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/11/01 entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 147 al 149) que al no ser tachado y desconocido es apreciado para demostrar que el ciudadano A.F.C.C. dio en arrendamiento a M.C.A.G. un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, del edificio Italia ubicado en la calle 30 con Avenidas 28 y 29, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, que serían utilizados por el arrendatario única y exclusivamente para el funionamiento de una licorería y agencia de loterías,

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda consignó:

  8. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 13/04/99 bajo el Nro. 13, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 44 al 47), documental ésta que fue impugnada por la parte contra quien se opone y que posteriormente fue consignada en copia certificada tal como consta a los folios 161 al 163, por lo que se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 13/04/1.999 entre M.Y.M.C. y los ciudadanos S.D.S.G. y M.C.A.G. se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, del Edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, que la duración del mismo sería de un año contados a partir del 01/05/99 hasta el 30/04/00, prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso sucesivos a voluntad de ambas partes, a menos que una de ellas diere a la otra aviso del término correspondiente por lo menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término.

  9. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 12/11/99 bajo el Nro. 56, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 48 al 51), documental ésta que fue impugnada por la parte contra quien se opone y que posteriormente fue consignada en copia certificada tal como consta a los folios 164 al 166, por lo que se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 12/11/99 entre M.Y.M.C. y los ciudadanos S.D.S.G. y M.C.A.G. se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, del Edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una licorería y una agencia de loterías, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 220.000,oo mensuales, que la duración del mismo sería de un año contados a partir del 15/11/99 hasta el 14/11/00, prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso, sucesivos a voluntad de ambas partes, a menos que una de ellas diere a la otra aviso del término correspondiente por lo menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término.

  10. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 52 al 54), que al no ser tachado ni impugnado, es valorado de conformidad a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre los referidos ciudadanos, en fecha 30/04/01 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, del Edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales, que la duración del mismo sería de un año contados a partir del 01/05/01 hasta el 30/04/02 prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso, a voluntad de ambas partes, a menos que una de ellas diere a la otra aviso por lo menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término de su voluntad de no prorrogar el contrato.

  11. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 55 al 57), que al no ser tachado ni impugnado, es valorado de conformidad a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre los referidos ciudadanos, en fecha 30/04/02 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, del Edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales, que la duración del mismo sería de un año contados a partir del 01/05/02 hasta el 30/04/03, prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso sucesivos a voluntad de ambas partes, a menos que una de ellas diere a la otra aviso de no prorrogar el contrato, por lo menos con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 61 al 66), promovió:

  12. - Copia fotostática de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.F.C.C. y M.C.A.G. (folios 17 y 18), que al tratarse de una copia simple de documento privado ningún valor se le confiere.

  13. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/08/1.999, bajo el Nro. 59, Tomo 78-A (folios 67 al 69), que al tratarse de copia legible de su original y la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, se le concede valor probatorio y demuestra a quien juzga la constitución de la Sociedad de Comercio denominada “Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada, C.A.”, pero que nada aporta al proceso por no estarse discutiendo la constitución de dicha empresa en la presente causa.

  14. - Copia fotostática simple de registro de información fiscal de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada. C.A. (folio 73), de donde se evidencia la dirección del referido negocio el cual funciona en la calle 30 con avenidas 28 y 29, Edificio Italia, que nada aporta al caso planteado, ya que si bien es cierto en el mismo señala la dirección no hace referencia al número del local.

  15. - Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones Nro. 111-2.005. Consignatario (sic): M.C.A.G.. Beneficiario: A.F.C.C.. Motivo: Consignaciones por la cantidad de Bs. 700.000,oo, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 74 al 128), contentiva de escrito de consignación, cheque, auto del Tribunal dando por recibido dicho canon, boleta de notificación, diligencia del alguacil consignado la boleta de notificación firmada por el ciudadano A.C. y diligencia estampada por el mencionado ciudadano retirando la referida cantidad correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 hasta enero 2.006, que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el referido Tribunal, cursa expediente de consignaciones realizadas por el ciudadano M.C.A.G. a favor de A.F.C.C., por concepto de pago de cánones de arrendamiento de dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, por la cantidad de Bs. 700.000,oo. cada uno correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 hasta enero 2.006, que al haber sido retirado por el arrendador beneficiario, demuestra la conformidad de éste con los pagos realizados, y en consecuencia el arrendatario no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los referidos meses.

  16. - Comunicación dirigida por la Abogada M.S. en su carácter de apoderada de A.F.C. en fecha 11/10/05 al hoy demandado, ciudadano M.C.A.G. (folio 129), donde le notifica al hoy demandado, que su representado no tiene interés en continuar con el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que deberá desocupar los locales 2 y 3 del Edificio Italia, igualmente le señala que deberá retirar los tanques a gasoil que ocupan parte del estacionamiento del edificio El Nono así como el local que le sirve de depósito, ubicado al lado derecho de la agencia de loterías que ilegítimamente está ocupando sin pagar canon de arrendamiento, pero que al carecer de firmar de la persona a la cual va dirigida, nada demuestra.

  17. - Sobre con timbres fiscales y sello de Ipostel, donde se lee: Remitente: M.S. y destinatario: M.C.A.G. (folio 130), dicho sobre si bien es cierto demuestra que fue entregado a su destinatario, no demuestra en forma alguna el contenido de la comunicación remitida en el mismo.

  18. - Telegrama de fecha 12/09/05, remitido al ciudadano M.A.G. emitido por A.C.C. (folio 131), donde sólo se observa sello del Instituto Postal Telegráfico del 12/09/05, Acarigua.

    Ahora bien no siendo éste el original que lleva la firma de la persona designada en él como remitente, ni hay prueba en autos de que el original se haya entregado o hecho entregar en la oficina telegráfica que están entre los requisitos exigidos por el artículo 1.375 del Código Civil, para que el mismo haga fe como instrumento privado, no se le confiere valor alguno.

  19. - Inspección Judicial: practicada el día 03/02/06, por el Tribunal de la causa en la calle 30 con avenida 28, sector Campo Lindo (folios 174 al 176), a la cual se le confiere valor probatorio por haber sido evacuada durante el contradictorio y practicada por el Juzgado de la causa, y en consecuencia demuestra que la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada, C.A: se encuentra ubicada en la calle 30 con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, con una puerta de por medio que aparentemente es la entrada del edificio que se encuentra cerrada, hay otro local donde funciona la agencia de loterías La Cascada, al lado de esta agencia existe un tercer local que se encuentra cerrado con una puerta tipo Santamaría y candados, que en la fachada aparece en pintura negra la palabra “EDF” y debajo de esta se encuentra fijada unos afiches de carácter políticos sin que se pueda dejar constancia que debajo de los mismos aparece señalado el nombre del edificio, sobre los números de los locales al lado de la palabra “EDF” en un costado de una de las entradas de la panadería aparece un número 3 en pintura negra, y en el resto de los locales no hay visible número alguno por los afiches de carácter político fijados, sin que se pueda dejar constancia si debajo de los mismos hay o no señalado los números de los locales, la planta baja hay tres locales comerciales.

    Sin embargo, a través de ella sólo es posible determinar que existen tres locales, que en uno de ellos funciona una agencia de loterías, que el otro se encuentra cerrado y en el otro funciona la Panadería, Pastelería y Charcuterría La Cascada, C.A. pero no es posible determinar cual es el número de cada uno de los locales, ya que si bien es cierto, el Tribunal de la causa dejó constancia que en uno de los locales aparecía pintado en negro un número 3, no lleva ello a la convicción de esta juzgadora, de que realmente sea ese el número de identificación del mismo, más aún cuando en los otros dos locales no aparece número alguno.

  20. - Testimoniales:

    9.1.- YSMELLY ALVARADO, quien rindió declaración en fecha 27/01/06 (folios 151 y 152), y al ser interrogada respondió: “Que conoce al ciudadano M.C.A.G. porque trabaja enfrente de su negocio. Que ella trabaja en el frigorífico Tercer Millenium. Que el mencionado ciudadano tiene una panadería y una agencia de loterías ubicado diagonal donde ella trabaja. Que dichos locales cree que quedan en la calle 30 entre avenidas 27 y 28. Que ella ha observado que al lado de la agencia de lotería ha funcionado es un depósito ya que ha visto que se guarda harina, materia prima de la panadería, licorería no funciona. Que sabe que el dueño de esos locales es el señor N.C., y sabe porque ella lo conoce de vista del restaurant Italia. Que el local que se encuentra al lado de la agencia permanece cerrado todo el día como desde finales de 2003 y le consta porque en su presencia el señor Cofano lo ofreció al ciudadano A.P. que es el dueño de Frigorífico Tercer Millenium, eso fue más o menos como el primer trimestre del 2004. Que trabaja en el frigorífico desde el 10 de abril de 2000 el cual está ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 diagonal a la panadería La Cascada. Y le consta lo declarado porque tiene varios años trabajando allí y observado como se ha desarrollado las cosas.

    9.2.- Á.M.L.V., quien rindió declaración en fecha 27/01/06 (folios 154 y 155), y al ser interrogado respondió:” Que conoce al ciudadano M.C.A.G.. Que es electricista. Que conoce al mencionado ciudadano porque le ha hecho trabajos de electricidad en la panadería y en la casa. Que la panadería queda frente al frigorífico Tercer Millenium y la otra al lado del cine Acarigua. Que la panadería que está frente al Tercer Millenium se llama La Cascada. Que al lado de ésta está una agencia de lotería y un local vacío. Que conoce al señor Cofano porque también le ha hecho trabajo de electricidad en un edificio que está cerca de la panadería no recuerda si es Doña TINA o DIANA. Que le consta que el local que está al lado de la panadería está vacío porque el señor Nino le pidió que le hiciera unas revisiones a la parte eléctrica. Que todos le dicen N.C.. Que le pidió que hiciera las revisiones aproximadamente los primeros días del mes de diciembre de 2.003, el local estaba desocupado pero no hizo ninguna reparación porque no concretaron nada. Que no es amigo de Cofano sólo le ha realizado trabajos.

    9.3.- C.N.S. quien rindió declaración en fecha 27/01/06 (folio 157), y al ser interrogado respondió: “Que conoce al ciudadano M.C.A.G. porque tiene un negocio cerca de los negocios de él. Que dicho ciudadano tiene una panadería y una agencia de loterías, los cuales quedan en la calle 30 con avenidas 27 y 28. Que él tiene una venta de verduras. Que frente a la panadería y agencia de loterías está el frigiorifico Tercer Millenium. Que tiene en el puesto de verduras desde el año 2.001. Que el dueño de los locales es el señor N.C.. Que al lado de la lotería nunca ha funcionado ninguna clase de negocio ni licorería”

    9.4.- P.D.G.C. quien rindió declaración en fecha 01/02/06 (folio 167), y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista al ciudadano M.C.A.G.d. la panadería La Cascada pero no tiene trato con él. Que trabaja en el frigorífico Tercer Millenium en la cocina y sale hacer las compras de la misma. Que el frigorífico se encuentra en la calle 30 al frente de la panadería La Cascada. Que dicho ciudadano tiene una panadería y una agencia de lotería La Cascada. Que de 6 años que tiene trabajando en el frigorífico nunca ha visto una licorería al lado de la agencia. Que el dueño del edificio donde funciona la panadería y agencia de lotería es el señor N.C.. Que vio el local que está al lado de la agencia abierto hace mucho tiempo ya que guardaban harina de la panadería. Que no guardan harina desde noviembre del año 2.003. Que vio cuando el señor M.A. le entregó las llaves del local a su propietario, que fue un día que él estaba comprando verduras a que el señor Carlos. Que desde ese día no ha visto más el local abierto. Que el señor A.P. le hizo comentario a Ysmelli y a las muchachas de la cocina que él quería alquilar ese local para unas maquinarias. Que la doctora Rosaura le dijo que fuera a declarar porque la conoce por ser cliente del frigorífico. Que no tiene ningún interés en el juicio. Al ser repreguntado contestó: “Que él veía cuando levantaban la Santamaría y al camión que traía la harina lo descargaban por la parte del frente. Que la cocina tiene la vista hacia el frente. Que la verdulera está ubicada del local donde está Nino un poquito más hacia donde está la frutería del señor Carlos. Que vio entregarle las llaves al señor Nino en noviembre del año 2.003. Que él se encontraba comprando verduras a que Carlos, por eso sabe que son las llaves del local. Que sabe que el señor M.A. tenía tres locales alquilados, después devolvió las llaves del local y se quedó con dos locales. Que no le puede decir por locales cual es el uno, dos y tres pero sabe que la panadería ha estado en la esquina”.

    Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, llevan a la juzgadora a la plena convicción, de que en el referido edificio existen tres locales comerciales, en uno de los cuales funciona la agencia de loterías, en el otro la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada y el otro, se encuentra cerrado desde noviembre de 2.003.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen y valoración de las pruebas obtenidas se concluye que el ciudadano A.F.C.C. celebró en fecha 30/04/02 contrato de arrendamiento con el ciudadano M.C.A.G., sobre un local comercial ubicado en el Edificio Italia situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, de la ciudad de Acarigua, siendo el destino del referido local el funcionamiento de una panadería, y que ciertamente en el local arrendado funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada.

    Igualmente quedó demostrado que entre los referidos ciudadanos se celebró otro contrato de arrendamiento sobre otros dos locales comerciales del mismo edificio, los cuales serían destinados al funcionamiento de una licorería y una agencia de loterías, que ciertamente en uno de ellos funciona la agencia de loterías, y que en el otro nunca funcionó licorería alguna, que sólo fue utilizado como depósito hasta el mes de noviembre de 2.003, y que desde entonces dicho local aparece cerrado, pero lo que no se puede determinar con las pruebas obtenidas es si el local donde funciona la panadería está signado con el Nro. 1, 2 o 3, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al próposito o intenciones de la partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, es por ello que ante la confusión presentada en el caso, por cuanto se evidencia de autos la celebración de dos contratos, uno referido a un local comercial distinguido con el Nro. 1, y otro, referente a dos locales comerciales signados con los Nros. 2 y 3, ambos del mismo inmueble (edificio Italia, calle 30 entre avenidas 28 y 29, Acarigua), y habiendo quedado demostrado igualmente que sólo funcionan en esos locales una panadería y una agencia de loterías, más no una licorería, que era el destino que según las convenciones se le iba a dar a los locales, ya que uno de los locales permanece cerrado, y habiendo expuesto el arrendatario (al hacer las consignaciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez), que tiene celebrado un arrendamiento con el señor A.F.C. sobre un inmueble de su propiedad, constituido por parte de dos locales comerciales distinguido con el Nro. 2 y 3 del edificio Italia, y que el último canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de Bs. 700.000,oo, y al proceder el arrendador demandante a retirar dicha cantidad, expone que ésta, corresponde al canon de arrendamiento de los locales 2 y 3, llega a la plena convicción esta juzgadora de que el contrato de arrendamiento se celebró sobre dos locales comerciales, en uno de los cuales funciona una panadería y en el otro una agencia de lotería y que el canon de arrendamiento de cada uno de ellos es la cantidad de Bs. 350.000,oo, ya que no es posible pensar que un arrendatario pague un canon de arrendamiento por un local que está cerrado y sin ser utilizado por él, mientras incurre en mora por los cánones de arrendamiento de un local que efectivamente ocupa donde además funciona una panadería que se supone debe producir ingresos suficientes para pagar tal arrendamiento, y así se deja establecido.

    Pero igualmente con las consignaciones realizadas y el retiro de las mismas por parte del arrendador, quedó demostrado que el arrendatario ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.005 y enero 2.006, por lo que siendo estas pensiones (igualmente reclamadas en la demanda) posteriores al resto de las otras pensiones reclamadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.004, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2.005, se presumen entonces pagadas estas pensiones o cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.296 del Código Civil, que establece:

    Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario

    Por todo lo antes expuesto, y por haber quedado demostrado que para la fecha en que fue intentada la demanda 09/12/05 ya había sido consignada el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, se hace necesario concluir, que no existe prueba en autos de que el arrendatario ciudadano M.C.A.G. haya incumplido la obligación asumida de pagar los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito de demanda, que es el fundamento de la acción intentada, motivo por el cual dicha demanda debe ser declarada sin lugar quedando confirmada la sentencia apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24/02/06 por la Abogada A.M.P.R. en su carácter de coapoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 21/02/06.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado y Sin Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Edificio “Italia” en la calle 30 con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, ocupado por la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada, C.A.” por pago de cánones de arrendamiento insolutos, por intereses moratorios de esos cánones, así como el pago de los mismos hasta el 30/04/06, fecha en la que vence la última prórroga, intentada por el ciudadano F.C.C. contra M.C.A.G..

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regítrese.

Dado, firmado y sellado en la Salal de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. Conste:

(Scria.)

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