Decisión nº PJ0082013000247 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000181.

PARTE ACTORA: DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-16.352.597, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: T.B., M.A.G., Y.S. y G.G., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ALIANZA CODIWESCON con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA: WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Mayo de 1994 bajo el No. 09 Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.A., E.M., FRANGY UZCATEGUI, T.R. y J.C.V., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.919, 56.849, 34.258, 56.663 y 37.909 respectivamente

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA Y PARTE CO-DEMANDADA SO¿CIEDAD MERCANTIL WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Junio de 2013 por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA CODIWESCON y WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 07 de Junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 18 de Septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA en contra de las Sociedades Mercantiles ALIANZA CODIWESCON y WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y co-demandada WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), ejercieron el Recurso ordinario de Apelación en fecha 24 y 25 de Septiembre de 2013 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 27 de Septiembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Octubre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo de su apelación versa sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia referido al punto de la sentencia que refiere la negativa de darle a la trabajadora de percibir el pago por concepto establecido en la cláusula 65 nota de minuta 11 del Convención Colectiva Petrolera vigente para la época de la relación de la laboral toda vez que los argumentos de la sentencia de primera instancia esgrime, y la Jueza le niega ese derecho a la trabajadora siendo que la demandada es una alianza y esta alianza viene desde el año 2007 donde se declaró perimido e instalado nuevamente el procedimiento la actitud de la alianza ha sido una actitud de dilatar el proceso al punto de solicitar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. como interviniente en el proceso por ser la causa común a él, los argumentos esgrimidos en contra de los planteamientos de la tercería fueron determinantes porque la parte demandada no impulsaba a los fines de que se notificara al tercero y le quedó a la trabajadora impulsar para que se llegara a la celebración de la Audiencia Preliminar, lamentablemente para ese momento la representante de la trabajadora no pudo asistir y se vuelve a intentar la demanda y la empresa vuelve a llamar nuevamente al tercero pensando que iban a tener paralizado el Juicio, no obstante en virtud de los argumentos que presentó, la empresa abandonó la tercería y así se quedo, en el momento de la Audiencia no se hizo presente la parte demandada y se dio la confesión ficta obviamente las pruebas que traían para consignar no fueron presentadas ante la eventual posibilidad de que la parte demandada ejerciera el recurso y se diera nuevamente la Audiencia y era cuando tenían que promover las pruebas para que fueran valoradas en el Juicio, de manera que en primera instancia le dieron todos los conceptos menos la cláusula 65, se reconoció el Convención Colectiva Petrolera, los salarios y todos los conceptos menos ese concepto y la Juez fundamentó esa decisión diciendo que la sentencia de fecha 28/02/2008 No. 219 indica que no se debe otorgar la mencionada cláusula aún cuando se de la admisión de los hechos, estableciendo como requisito previo que tenía que haber realizado el reclamo ante el Centro de Atención al Contratita de la empresa PDVSA y dice que no evidenciaba en las pruebas ese requisito y en ese momento se declaró inadmisible el recurso por considerar que no se había evidenciado la violación de normas de orden público, de manera que el Juez de la casación no entro a conocer del fondo para entrar a analizar el criterio utilizado por el a quo, y de paso este criterio no es de carácter vinculante, de manera pues que si dieron la aplicación del Convención Colectiva Petrolera y los salarios y todos los conceptos y no le dieron ese concepto y le estarían supliendo defensas a la parte demandada porque la empresa en ningún momento se presentó y la confesión ficta obra en defensa de su representado de manera que no tiene que probar un hecho que se ha tenido como admitido y como cierto de manera que entiende que es procedente el reclamo de la cláusula contendida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por tal razón la jurisprudencia citada no tiene asentado ningún criterio porque declaró inadmisible el recurso y no entro a considerar ningún punto de los cuales verso el Juicio, solamente se sentenció que no había violación del orden público, tal como lo establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte demandada señaló que la misma era extemporánea porque hasta el día que pasaron los 05 días hábiles de la sentencia y no se verificó la apelación, es por ello que solicita sea declarada con lugar la apelación y ordenado el pago reclamado en el libelo de demanda así como la condena en costas y costos del proceso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de su apelación es derivado de un acontecimiento humado que le ocurrió a su colega D.A. por cuanto presentó problemas de salud y hasta los momentos los sigue presentando, la Dra. DODANIM viene presentado problemas de salud desde el 10 de Julio de este año cuando empezó a tener problemas de jaqueca de desvanecimiento y problemas en la marcha, ella acudió a un medico privado en Ciudad Ojeda y posteriormente fue al Hospital donde le mandaron a hacer una serie de exámenes presentado problemas de hematología donde al hemoglobina le llegó aproximadamente a 04 cuando el promedio es de 12 por lo que a la Dra. DODANIM le fue materialmente imposible llegar a la Audiencia y estuvo hospitalizada en Maracaibo en la clínica San Francisco para la fecha en la cual se debió realizar la Audiencia Preliminar, y a los efectos consignó la constancia medica y toda le serie de exámenes que se le hicieron a la Dra. DODANIM y posteriormente fue intervenida con un problema estomacal y actualmente se encuentra de reposo pos operatorio, y como quiera que ella era la única apoderada para el momento de la Audiencia es por lo que no pudo asistir, posteriormente cuando retornan de las vacaciones judiciales es que la empresa se ha dado cuenta de la situación y es cuando los contactan a ello y ellos hacen contacto con ella y fue cuando su hija les dio toda la situación, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrase la Audiencia. Así mismo la parte demandada recurrente señaló que la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera es aplicable a los trabajadores directos, a los que se le aplica la cláusula 69 numeral 11 es la que se aplica a las empresas contratistas en este caso la demandada, por ende no es aplicable la penalidad si no se cumplen unos requisitos previos.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que con respecto a la situación de la Dra. DODANIM es una pena sus padecimiento de salud pero aquí no esta haciendo referencia a que la Dra., es quien tenga la responsabilidad sobre esto porque existe un grupo de empresas que están a derecho y si la colega se pudo dirigir a Maracaibo a una clínica para que la atendieran con mayor facilidad pudo llamar por teléfono para notificar de la situación en que se encontraba para que otro abogado asistiera y si estuvo en una clínica privada tiene que estar el medico tratante para ratificar mediante la prueba testimonial o la de informe para ratificar lo traído al Juicio, la empresa actuó con negligencia al no asistir a la Audiencia y si la Dra., se pudo trasladar a Maracaibo podía comunicarse con su representada para notificarle de su situación y que pudieran asistir a la Audiencia por lo que pide que sea desechada la defensa y que vale la pena aclarar que si la cláusula 65 es aplicable a las empresas directas no le pueden exigir a su representada el cumplimiento de esos requisitos, y en esto esta de acuerdo con la empresa por lo que es procedente la cláusula 69.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que están presentes no bajo un alegato de fuerza mayor o el hecho de un tercero sino a lo que la doctrina ha venido tratado como un acontecimiento humano donde los médicos tratantes le dijeron a su colega que no se podía mover porque corre el riesgo de morir de hecho la operación que le hicieron en el Hospital Universitario fue de un tumor sangrante y esa era una razón de vida mucho mas importante que un Juicio de cualquier valor, y ante eso su esposo la aisló y fue por eso que no pudo comunicarse con nadie, y así pide que sea revisado por el Tribunal y para ratificar las documentales si considera necesario oficiar a los organismos a los fines de ser ratificados, no obstante como documentos públicos no deben ser ratificados; señaló en cuanto al punto de suplir defensa o argumentos tenemos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa a quien vino a suplirle defensa no fue a la parte demandada sino a la parte demandante porque sencillamente cuando se hace el estudio de la Convención Colectiva Petrolera se ve que el trabajo que realizaba la actora no esta en ninguna parte del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, a pesar de ser una norma de orden público ella debió de haberse abstenido de reclamarlo porque violenta el orden público, sin embargo considero la Juez que habían una normas que debieron ser aplicadas como la cláusula 69 que debía haber cumplido para su procedencia por lo que en caso de haberse suplido defensas fue de la parte demandante y no de la parte demandada, pero aquí lo mas importante era el estado de salud de la colega porque para el momento de la Audiencia estaba en absoluto reposos porque necesitaba ser operada porque estaba en riesgo su vida.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada considera necesario a.c.p.p. la tempestividad del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada recurrente WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A).

PUNTO PREVIO.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

CO-DEMANDADA WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A):

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, alegó que, “en cuanto a la apelación de la parte demandada la misma era extemporánea porque hasta el día que pasaron los 05 días hábiles de la sentencia no se verificó la apelación”.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Siendo así las cosas, evidencia esta Alzada que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el día 07 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA titular de la cédula de identidad número V- 16.352.597, quien se encontraba asistida por el abogado en ejercicio T.B. inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.730, y de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. Posteriormente el día 18 de Septiembre de 2013 el juzgador a quo procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA en contra de las Sociedades Mercantiles ALIANZA CODIWESCON y WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la tempestividad o no del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte co-demandada WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO de este Juzgado Superior del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 19/09/2013 al 25/09/2013, ambas fechas inclusive, en consecuencia:

Septiembre 2013: Jueves 19, Hubo Despacho; Lunes 23, Hubo Despacho; Martes 24; Hubo Despacho, Miércoles 25; Hubo Despacho.

En consecuencia, de un simple computo realizado a los días de despacho de este Juzgado Superior del Trabajo desde el 19 de Septiembre de 2013 al 25 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que la parte demandada WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), tenía hasta el día Miércoles 25 de Septiembre de 2013, para interponer en tiempo hábil el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013.

En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que efectivamente el día 25 de Septiembre de 2013, la parte co-demandada WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) mediante diligencia suscrita ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, razón por la cual esta Alzada debe declarar que dicho recurso fue incoado en tiempo oportuno por la co-demandada de autos sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), desechando en consecuencia el alegato de apelación esbozado por la parte demandante ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada recurrente en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte co-demandada recurrente WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A), señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto su apoderada judicial abogada en ejercicio D.A., presentó problemas de salud y hasta los momentos los sigue presentando, acudió a un medico privado en Ciudad Ojeda y posteriormente fue al Hospital donde le mandaron a hacer una serie de exámenes presentado problemas de hematología donde al hemoglobina le llegó aproximadamente a 04 cuando el promedio es de 12 por lo que a la Dra. DODANIM le fue materialmente imposible llegar a la Audiencia y estuvo hospitalizada en Maracaibo en la clínica San Francisco para la fecha en la cual se debió realizar la Audiencia Preliminar, y a los efectos consignó la constancia medica y toda le serie de exámenes que se le hicieron a la Dra. DODANIM y posteriormente fue intervenida con un problema estomacal y actualmente se encuentra de reposo pos operatorio, y como quiera que ella era la única apoderada para el momento de la Audiencia es por lo que no pudo asistir, posteriormente cuando retornan de las vacaciones judiciales es que la empresa se ha dado cuenta de la situación y es cuando los contactan a ello y ellos hacen contacto con ella y fue cuando su hija les dio toda la situación, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrase la Audiencia .

Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte co-demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Interconsulta Forma 15-102-H del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 139); Resultados de Exámenes realizados en el Hospital Dr. “PEDRO GARCÍA CLARA” (folio No. 140 y 141); Hoja del Consulta Referencia Forma 15-30 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 146); Ficha de Alto Costo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folio No. 147); Récipe expedido por el Hospital Universitario (folios Nos. 153 y 154). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante argumentando que eran de vieja data con fecha de Julio de 2013, aparte que no dicen que haya suspensión médica, al igual que otras documentales que son del mes de Septiembre de 2013, siendo que el mes de Agosto no tuvo ninguna valoración; ahora bien, en cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen Documentos Públicos Administrativos los cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la contraparte la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Hospital Dr. “PEDRO GARCÍA CLARA” y el Hospital Universitario, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 17/07/2013 la ciudadana D.A. presentaba desde hace 02 semanas aproximadamente debilidad generalizada y disnea a grandes esfuerzos, realizándosele unos exámenes médicos; que en fecha 18/07/2013 le fue indicado Venofer 01 ampollas por 03 días; y en fecha 19/09/2013 le fue indicado Ferrinex interdiario. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Originales y copia fotostática simple de Exámenes Médicos realizados en la Unidad Medica Integral Ojeda C.A., Centro Clínico La S.F., Laboratorio Clínico Fundación D.N., Sociedad Civil Laboratorio y Especialidades, Laboratorio de Especialidades L.H.S. C.A., Unidad Clínica Bioanalítica del Sur C.A., Unidad de Neumonología (folios No. 142, 143, 144, 145, 148, 149, 150, 152, 155, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 169, 170); Grupo Sanguíneo de la Unidad de Hematología del Banco de Sangre (folio No. 151), Resultados de Video Colonoscopia y Video Gastroscopia/Toma de Biopsia (folios Nos. 158 y 159); Factura emitida por la Policlínica San Francisco (folios Nos. 167 y 168). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante alegando que eran de vieja data con fecha de Julio o Septiembre de 2013, y que además son documentales privadas que debieron ser acompañados del medio de prueba idóneo para ser ratificados; ahora bien, quien juzga una vez analizado el contenido de las documentales in comento, observa que efectivamente las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, en tal sentido la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) a los fines de ratificar las documentales señaló que si considera necesario este Tribunal podía oficiar a los organismos a los fines de ser ratificadas las documentales promovidas. En cuanto a este alegato quien juzga declara la Prueba de Informes Inadmisible, por inconducentes e impertinentes, toda vez que de una simple lectura efectuada a las documentales promovidas, no se evidencia ninguna suspensión medica para la fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar es decir el 07 de Agosto de 2013, ni mucho menos que la ciudadana D.A. haya sido operada en esa fecha como lo alegan la parte co-demandada recurrente ni mucho menos que tuviera un reposo pos operatorio, en consecuencia quien juzga decide desechar las pruebas promovidas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión realizada a las pruebas promovidas por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) y vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte co-demandada recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo verificar que la parte co-demandada WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) haya logrado demostrar efectivamente la eventualidad del quehacer humano que originó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que si bien quedo demostrado en autos que en fecha 17/07/2013 la ciudadana D.A. presentaba desde hace 02 semanas aproximadamente debilidad generalizada y disnea a grandes esfuerzos, realizándosele unos exámenes médicos; que en fecha 18/07/2013 le fue indicado Venofer 01 ampollas por 03 días; y en fecha 19/09/2013 le fue indicado Ferrinex interdiario, no es menos cierto que no quedo demostrado en autos que para el día 07 de Agosto de 2013, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, la ciudadana D.A., apoderada judicial de la parte co-demandada, haya sido operada como lo alega la parte co-demandada recurrente ni mucho menos que tuviera un reposo post operatorio, no existiendo rielado en autos algún medio de prueba que produzca suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de esta Juzgadora, sobre la veracidad de tales hechos aducidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) todo lo cual lleva a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte co-demandada WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a una eventualidad del quehacer humano, tal como se estableció up supra; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por las partes co-demandadas en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

    En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO “CODISPOCOD, R.S”, COOPERATIVA CONSERMASU R.S. y la empresa WESECA DEL C.C.., las cuales forman una unidad económica denominada ALIANZA CODIWESCON, siendo la empresa WESECA DEL CARIBE C.A., la empresa líder de la referida alianza, desempeñando el cargo de Inspectora de Equipos, inspeccionando además los avances de las obras que le eran indicadas, emitiendo informes sobre los alcances ejecutados de la mismas, desde el fecha: 19/09/2007 hasta el 06/11/2007, con un ultimo salario semanal de Bs. 720,00 lo que se traduce a un salario diario de Bs. 144.000,00 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con hora y media de descanso, manifestando que fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) mes y Diecisiete (17) días, no obstante cuanto se firmo su contrato ya tenía Tres (03) meses trabajando, es decir, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

    Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que las partes co-demandadas, no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 07 de Agosto de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nos. 77 y 78; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, tales como: “que prestó servicios para la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO “CODISPOCOD, R.S”, COOPERATIVA CONSERMASU R.S. y la empresa WESECA DEL C.C.., las cuales forman una unidad económica denominada ALIANZA CODIWESCON, siendo la empresa WESECA DEL CARIBE C.A., la empresa líder de la referida alianza, desempeñando el cargo de Inspectora de Equipos, inspeccionando además los avances de las obras que le eran indicadas, emitiendo informes sobre los alcances ejecutados de la mismas, desde el fecha: 19/09/2007 hasta el 06/11/2007, con un ultimo salario semanal de Bs. 720,00 lo que se traduce a un salario diario de Bs. 144.000,00 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con hora y media de descanso, manifestando que fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) mes y Diecisiete (17) días, no obstante cuanto se firmo su contrato ya tenía Tres (03) meses trabajando, es decir, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días”; sin embargo, surgía para el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    Ahora bien, respecto al régimen laboral peticionado por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, se debe observar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de ejecución de la relación de trabajo): es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo).

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de ejecución de la relación de trabajo) señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

    “CLÁUSULA 2– EXCLUSIVIDAD DE LOS BENEFICIOS SINDICALES:

    Las partes convienen en que los beneficios establecidos en las Cláusulas N° 10 Literal d), 36, 37, 38 Literal a) 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 57 y 69 Numeral 2 y 3 de la presente Convención, se aplicarán única y exclusivamente a las Federaciones, sus Sindicatos afiliados, Sinutrapetrol y sus Seccionales que aparecen identificados y señalados en el Anexo 3 de la presente Convención; salvo en aquellas áreas donde la Empresa ejecute sus actividades con su propio personal y no haya Sindicato constituido, ni los Sindicatos tengan jurisdicción sindical, en cuyo caso el Sindicato que se constituya y se afilie a una de las Federaciones, administrará esta Convención y gozará de los beneficios sindicales.

    Queda convenido que si algún Sindicato se desafiliare de una de las Federaciones y la otra aceptare su afiliación, o cualquiera de ellas afiliare alguna organización existente o que se constituyere posteriormente, en áreas donde un Sindicato filial tenga jurisdicción sindical, es expresamente convenido que dichos Sindicatos de conformidad con los Estatutos de las Federaciones, no administrarán esta Convención ni disfrutarán de los beneficios sindicales contenidos en las cláusulas enumeradas anteriormente.

    Las Federaciones se comprometen a no darle la administración a aquellos sindicatos que para el momento que se constituyan, las personas que lo conformen sean desempleados, o que no estén asociados a obras o servicios que ejecute la Empresa.

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo).

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    A su vez el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que se define como trabajador de confianza, expresando lo siguiente:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con las normas transcritas up-supra establece:

    Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por las Empresas co-demandadas, dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma contractual, este Tribunal de Alzada considera que no guardan relación o entidad, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que la califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que durante su prestación de servicios personales a favor de las Empresas co-demandadas ejecutaba las siguientes funciones y actividades el cargo de Inspectora de Equipos: inspeccionar además los avances de las obras que le eran indicadas, emitir informes sobre los alcances ejecutados de la mismas; de lo cual se evidencia que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto la ex trabajadora accionante ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, realizaba funciones y actividades que implicaban la participaba en la administración del negocio y la supervisón de otros trabajadores ya que, inspeccionaba y emitía informes sobre los avances alcances de las obras, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que la reclamación incoada por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA,con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resulta contraria a derecho, por cuanto de los hechos que fueron admitidos tácitamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno se pueden establecer los presupuestos contemplados en la norma para la aplicación del referido instrumento contractual, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende que la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; concluyéndose que el régimen aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así, al haber sido establecido por este Tribunal de Alzada la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a la demandante ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, en virtud de que se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que se declara la improcedencia en derecho de los conceptos de Antigüedad Contractual y Adicional, así como Preaviso y Cláusula 65 reclamados con base a la Convención Colectiva Petrolera, y como quiera que la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESECA C.A) alegó en la Audiencia de apelación celebrada que el juzgador a quo vino a suplirle defensa a la parte demandante porque sencillamente cuando se hace el estudio de la Convención Colectiva Petrolera se ve que el trabajo que realizaba la actora no esta en ninguna parte del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Alzada declara la procedencia parcial del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada recurrente respecto al alegato aquí resuelto, toda vez que en virtud de la apelación incoada por la parte co-demandada se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar los conceptos y montos adeudados por la empleadora de autos a la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, no sin antes señalar que aún cuando la ex trabajadora demandante no resulta amparada bajo las normas y/o beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, esta Alzada considera que el beneficio de Vacaciones, Ayuda Vacacional y Alícuota de Utilidades debe ser otorgado a la accionante en igual de condiciones a las canceladas por la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que resultó un hecho admitido por las co-demandadas en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, que la ex trabajadora accionante realizaba sus labores dentro de la instalaciones y locaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien era la beneficiaria del servicio prestado, que no es otra cosa que, la materialización del Principio Constitucional de prohibición de discriminación consagrado en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de mejorar la situación de estos trabajadores no contractuales y elevar su calidad de vida. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

    En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por la demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario normal x 33,33% / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario normal x el número de días correspondiente al bono vacacional de 55 días / 360 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas por la cantidad de Bs. 190,00, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

    Ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 04 meses y 17 días

    SALARIO NORMAL: Bs. 144,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 190,00

    1).- Por concepto de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a la ex trabajadora demandante le corresponde la cantidad de 15 días, multiplicados por el salario integra de Bs. 190,00 arroja la cantidad de Bs. 2.850,00. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 01 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado admitido por las partes co-demandadas el despido injustificado alegado por la parte demandante en su escrito libelar, a la ex trabajadora demandante le corresponde la cantidad de 10 días, multiplicados por el salario integra de Bs. 190,00 arroja la cantidad de Bs. 1.900,00. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 01 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado admitido por las partes co-demandadas el despido injustificado alegado por la parte demandante en su escrito libelar, a la ex trabajadora demandante le corresponde la cantidad de 15 días, multiplicados por el salario integra de Bs. 190,00 arroja la cantidad de Bs. 2.850,00. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Vacaciones y Ayudad Vacacional Fraccionada:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literales b) y c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007, a la ex trabajadora demandante le corresponden 27,99 días (16.66 + 11,33), multiplicados por el salario normal de Bs. 144,00, resulta la cantidad de Bs. 4.030,56. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, alcanzan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.630,56), cantidad esta que deberá cancelar la empresa ALIANZA CODIWESCON y la empresa WESECA DEL CARIBE C.A. a la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  5. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual por la cantidad de Bs. 2.850,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Treinta (30) de Octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  6. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 8.780,56, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de Junio de 2013 (folios Nos. 12 al 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 2.850,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente WESECA DEL CARIBE C.A., contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la sociedad mercantil ALIANZA CODIWESCON y la empresa WESECA DEL CARIBE C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente WESECA DEL CARIBE C.A., contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la sociedad mercantil ALIANZA CODIWESCON y la empresa WESECA DEL CARIBE C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA la decisión apelada.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:15 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000181.

Resolución número: PJ0082013000247.-

Asiento Diario No.19.-

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