Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS incoado por la Empresa de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. contra la P.A. N° 2008-34 de fecha 09 de junio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, mediante ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador L.P., titular de la cédula de Identidad nro. 13.157.927, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, la parte demandante solicita medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Señala que: “…El referido acto Administrativo contenido en la citada Providencia, establece el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el reclamante L.P., sin embargo el acatamiento de esta decisión por parte de nuestra representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tenor que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aún no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación por parte este órgano judicial se sustenta en razones de nulidad absoluta que serán demostradas a lo largo de este proceso.

Asimismo, alega que: “…En el presente caso la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que posee mi representada se determina por el hecho de que, a través de una simple lectura de la propia providencia de la Inspectoria que se impugna en este acto, se puede observar que se desprenden elemento que arrojan serias y razonables dudas sobre la procedencia de los argumentos que la funcionaria Inspectora del Trabajo emite, que reflejan la posibilidad de que en la decisión impugnada existan signos de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, lo cual hace mérito para que sean analizados en profundidad por este Juzgador Contenciosos administrativo, haciendo necesario entrar al conocimiento de ellos, aún sin emitir pronunciamiento al fondo de la causa; entre los cuales se destacan los siguientes:

  1. Observe usted ciudadano Juez que en el análisis valorativo de la prueba del único testigo promovida por el Trabajador L.P., es decir el testigo J.J.G., la funcionaria concluye que existe un “indicio” de que el testigo presenció los hechos que narró, pero enseguida agrega que se le otorga valor probatorio a sus dichos ya que ratificó la denuncia del solicitante de que fue obligado contra su voluntad bajo amenazas físicas y psicológicas a suscribir la renuncia a su cargo. No obstante, tal afirmación implica necesariamente que la Funcionaria autora de la providencia le da valor como “Plena prueba” a un simple indicio, no sobre los hechos controvertidos en sí, sino respecto de que el testigo presenció los hechos, sin adminicular ni relacionar este indicio con otro tipo de prueba que sustentara su convicción o sin que determine en la decisión la existencia de un “cúmulo indiciario”, es decir de un conjunto de indicios que la llevara a la convicción del hecho controvertido y le permitiera pronunciar una decisión siquiera medianamente ajustada a la verdad; ya que es innegable que en ninguna forma fue probado que el trabajador hubiera sido obligado a renunciar, esta prueba no aparece por ninguna parte en la Providencia que se impugna, generando al menos la duda sobre el razonamiento de la funcionaria y el derecho de nuestra representada a que se examine en este juicio el contenido de la decisión recurrida.

  2. De igual manera se evidencia de la propia decisión impugnada que la funcionaria productora del acto obvió pronunciarse sobre todo lo alegado en autos por parte de mi representada y en tal sentido analizar la cualidad del testigo, ya que el mismo, J.J.G., es parte interesada por ser uno de los imputados en el delito de Hurto relacionado con los hechos alegados por el trabajador para justificar su solicitud. Esta omisión la realizó la funcionaria a pesar de que mi representada advirtió por escrito las circunstancias de descalificación del testigo mencionado mediante la correspondiente escrito de Tacha de testigo, que rielas en las actuaciones administrativas pero que a todo evento le acompaño debidamente marcado “D” con el ruego de que observe que en dicho Escrito aparece el sello de recepción de la Inspectoria, tacha ésta que imponía a la Funcionaria de la recurrida, la obligación de pronunciarse al respecto, no obstante lo cual ni el escrito ni su contenido fueron considerados en ninguna forma en la Providencia impugnada, circunstancia que arroja claramente una presunción de que a mi representada le asiste “buen derecho” para intentar la presente nulidad y que correlativamente constituye un requisito de procedencia de la suspensión de los efectos del acto que por este intermedio solicita.

  3. De otra parte la inspectoría del Trabajo, autora de la recurrida, al desechar la carta de renuncia firmada por el trabajador como prueba documental promovida por nuestra representada, no emite ninguna consideración o motivación por la cual desecha esta documental específicamente considerada como prueba promovida, es decir no señala en forma alguna porque razones desconoce este documento probatorio como tal considerado en si mismo como elemento de prueba que no fue desconocido ni tachado, ni impugnado en forma alguna por el trabajador en el procedimiento administrativo, sino que se limita a sustentar este desconocimiento manifestando que desecha la prueba documental porque le dio valor a la prueba testimonial del único testigo, lo cual implica que desecha la prueba documental relacionándola únicamente con el dicho del testigo J.J.G. respecto de cuyo testimonio y cualidad testimonial ya hemos formulado observaciones anteriormente, situación ésta que constituye significativamente otra presunción de buen derecho que mi representada tiene de que este Tribunal examine a fondo la decisión impugnada y además con altas posibilidades de éxito de la presente demanda, con lo cual se demuestra igualmente el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris.

De otra parte a los efectos de demostrar la existencia del periculum in mora, es innegable el hecho de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, representada una situación gravosa para nuestra representada puesto que, en la eventualidad de que resultare declarada con lugar la nulidad que invocamos estaríamos en presencia de la ejecución de una decisión contraria a la Ley y derivada de un acto administrativo cuya eficacia, validez y efectos habrían sido pasibles de la declaratoria de nulidad por decisión de este Tribunal, con las consecuencias gravosas para nuestra representada de haber tenido cancelar, no sólo los salarios caídos que resultarían improcedentes, sino también haber tenido que cancelar las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, extendiendo la prestación de servicios en una relación que habría sido declarada extendiendo la prestación de servicios en una relación que habría sido declarada inexistente con el fallo de la nulidad con lugar que pudiera emitir este Tribunal, conllevando ésta situación un innegable perjuicios económico de imposible reparación para nuestra representada al tener que reconocer las consecuencias laborales de una relación extendida en el tiempo, aún cuando hubiera sido legalmente extinguida con mucha antelación por la renuncia del trabajador, no sólo por cuanto es bien conocida la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado y la devaluación constante de nuestra moneda, sino porque tendrían que cancelarle, además de los salarios caídos inmerecidos, también las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debida al término de la relación, pero con fecha y duración extendidas hasta la terminación del proceso contenciosos administrativo.

De igual modo sustentamos el periculum in mora en el hecho cierto y demostrado de que el trabajador renunció a la empresa que representamos, en circunstancias muy especiales que al haber conocidos por autoridades policiales y haber llegado a instancia penales, donde aún siguen su curso, amén de haber sido debatidas en el órgano administrativo que produjo el acto impugnado, han generado circunstancias de enfrentamiento y situaciones que guardan relación con la seguridad de la empresa, de sus empleados y de sus bienes, lo cual ha causado al mismo tiempo fricciones y contrariedades que pudieran hacer posible que el estado de ánimo del trabajador beneficiario del reenganche y pago de salarios caídos, fuere oo pudiere ser adverso a la empresa por posible animadversación hacías las personas que intervinieron en los hechos, lo cual hace que en nuestra representada exista un temor fundado de que la presencia del trabajador en el sitio de trabajo al ser reenganchado en una relación bajo circunstancias que aún no se han definido en forma definitiva por la jurisdicción contencioso administrativa, pudiera generar en un momento dado serios inconvenientes de comportamiento del trabajador que pudieran poner en peligro la normalidad de las actividades de la empresa, poner en peligro a personas y bienes de la misma, en cuya razón humanamente y por el bien de todos los involucrados en este proceso, se hace conveniente la suspensión del reenganche, mediante la declaratoria de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Aduce el solicitante que: “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, sustentándonos en la circunstancia de que esta suspensión, de ser acordada por este Tribunal, no constituye ni genera ningún gravamen o perjuicio para el trabajador reclamante beneficiado con la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en todo caso y a todo evento siempre procederá el pago de la indemnización correspondiente en el supuesto de que se declare sin lugar el recurso interpuesto por nuestra representada. En este supuesto el propio artículo 21 párrafo 22 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preve la facultad del juez Contencioso Administrativo de exigir a nuestra representada solicitante de la suspensión de los efectos del acto impugnado, que preste una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, requisito procesal de procedencia éste que nuestra representada está dispuesta a cumplir una vez que este Tribunal fije el monto y la naturaleza de la caución de marras, cuya determinación formalmente solicitamos en este caso.

  1. DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha doce de agosto del 2008, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.

    Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la p.a. impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir.

    En cuanto al patrono quien es el solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la P.A. y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal admite la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos. Así se decide.

    En relación a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, alega la empresa recurrente que su ejecución le causaría prejuicios de difícil reparación, como sería la reincorporación y el pago de los salarios caídos, a los cuales, alegan no tener derecho la actora del procedimiento administrativo.

    Para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, y precedentemente citadas, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar) y, el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia N° 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la p.a. impugnada está dirigido a la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.

    Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 2008-34 de fecha 09 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.P. hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide.

    En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia N° 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual:

    …la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos

    ; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una P.A. emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entre un trabajador con su empleador y, que en definitiva -tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.

    En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

    Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 2008-34 de fecha 09 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.P. hasta tanto sea decidida la causa principal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

    Abg. N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA ISABEL IGLESIA FEAL

    Publicada en su fecha (23 de septiembre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA ISABEL IGLESIA FEAL

    NJCdM

    Expediente N° 12.216

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