Decisión nº PJ0142014000035 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA

Valencia, 17 de Marzo de 2014

203° y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000310

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2013-000291

RECURRENTE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A

APODERADO JUDICIAL M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.624

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Auto de fecha 29 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

ASUNTO Nulidad de P.A. numero 161 del 2 de abril de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes

denominada PANAMCO DE VENEZUELA

S.A) ,contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2013, en el juicio de Nulidad de P.A. con medida cautelar incoado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S. A ,contra la P.A.N. de P.A. numero 161 del 2 de abril de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., y donde el Tribunal A quo declaro: cito “….

De manera tal, que siendo lo exigido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un requisito establecido por Ley, no corresponde a este Tribunal considerar el otorgamiento de fianza como sustitutivo de la certificación de cumplimiento del acto administrativo que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada M.A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 13.961.234, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 102.624, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), así como el escrito presentado en fecha 24 de julio de 2013, por la abogada M.A.P.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en la persona de la Abogada DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano H.J.P.H.. titular de la cédula de identidad No. 12.810.199, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la I Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y

Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 080-2012-03-01711 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa

entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, del tercero interesado ciudadano R.E.S.G. y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y que deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informáticamente al referido cuaderno. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido…..” fin de la cita

Recibidos los autos en fecha 19 de febrero de 2014, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 12 de marzo de 2014, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde

19/02/2014 exclusive hasta el 13/03/2014 exclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: JUEVES 20 DE FEBRERO DE 2014, VIERNES 21 DE FEBRERO DE 2014, LUNES 24 DE FEBRERO DE 2014, MARTES 25 DE FEBRERO DE 2014, MIÉRCOLES 5 DE MARZO DE 2014, JUEVES 6 DE MARZO DE 2014, VIERNES 7 DE MARZO DE 2014, LUNES 10 DE MARZO DE 2014, MARTES 11 DE Marzo de 2014. MIERCOLES 12 DE MARZO DE 2014.

Analizado el computo que antecede, se puede observar que la abogada de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui

cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.

En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.

Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “…….

Fin de la cita

Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

* DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la Abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente que lo es COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A)

• Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA

• CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

• No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.

ABG. M.D.

LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000310

YSDF/MD/ysdef

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