Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000492

PARTE DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 51, tomo 462-A segundo, cuya denominación actual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 57, tomo 163-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.T.M., M.Y. y N.D.T.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.238, 26.835 y 170.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 00886 de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.J.P.D., titular de la cédula de identidad V-11.433.307.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 14 de mayo de 2014, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual, entre otras cosas, señaló:

Pruebas de la parte Querellante

 En relación a la documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas conjuntamente con el libelo y en la Audiencia, por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

 Respecto a la prueba de Informes, se niega porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que esta debe estar dirigida a empresa u organización que no sea parte en la causa.

Pruebas del Tercero Interesado

 En relación a la documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas en la Audiencia, por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

(negritas nuestras).

La decisión antes transcrita, fue objeto de apelación ejercida por la parte actora el 12 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El día 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestando los siguientes motivos:

Que lo solicitado “…se ajusta íntegramente al supuesto regulado en la (sic) normas adjetivas antes mencionadas [art. 433 Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo], por lo que resulta incompresible que se haya negado la admisión de la prueba de informe promovida y dirigida al SERVICIO MÉDICO OCUPACIONAL DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA DISTRIBUIDORA BARQUISIMETO DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”

Que lo requerido “…constituyen hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en el ente requerido en informes, los cuales además pueden ser solicitados a cualquier ente, no sólo a Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, que son expresamente mencionadas en las normas adjetivas en comento, sino también a “instituciones similares”, dentro de los cuales [incluye] el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de una empresa…”

Que “…el Juez debe admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, […] sólo puede negar la admisión de alguna prueba que sea manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y [que] la prueba de informe promovida por [su] representada no encuadra dentro de ninguno de dichos supuestos.”

Que “…la prueba de informe cuya admisión fue negada injustificadamente por el Tribunal de Primera Instancia, además de no tratarse de un medio de prueba prohibido y por tanto ilegal, resulta [a su decir] a todas luces pertinente, idónea y conducente para la comprobación a través de ella de los hechos que [su] representada pretende demostrar…”

Que “…la negativa del Tribunal de Primera Instancia a admitir la prueba de informe solicitada por [su] representada […] menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. garantizado por el artículo 49 de la Constitución vigente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. esgrimidos por la parte accionante aquí recurrente, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva contenciosa y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de juicio deberá providenciar admitiendo “las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En el caso de marras, se observa que la parte actora manifiesta su inconformidad con la inadmisión de la prueba de informes requerida al SERVICIO MÉDICO OCUPACIONAL DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA DISTRIBUIDORA BARQUISIMETO DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por estimar que la misma resulta legal, pertinente y conducente y que cumple con los requisitos de admisibilidad.

Para decidir esta alzada observa:

En fecha 02 de mayo de 2014, la representación de la parte actora introduce escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otras cosas señala:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal que requiera información al SERVICIO MÉDICO OCUPACIONAL DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA DISTRIBUIDORA BARQUISIMETO DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a la atención de los Dres. M.C. y/o S.F. o cualquier otra persona encargada de dicho servicio, en la sede de la DISTRIBUIDORA BARQUISIMETO DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto.-Cabudare, Sector Carabalí, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informe a este Juzgado en relación al expediente médico del trabajador J.C., titular de la cédula de identidad número V-11.502.294, lo siguiente: (…).

Analizada la petición de la accionante, quien juzga estima necesario hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, las acciones que se intenten en virtud del procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son autónomas y especializadas, por ello, se rigen en forma excluyente por las estipulaciones establecidas en dicha ley y sólo podrán ser aplicadas en forma excepcional y supletoria las previsiones de i) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ii) el Código de Procedimiento Civil (ver artículo 31). De esta manera, el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede regir en el presente proceso como lo invoca la recurrente y el a quo.

Como segundo aspecto se observa, que la petición de la accionante sobre la admisión de la prueba de informes fue negada por el juez de juicio, con fundamento en que la misma debe estar dirigida a un ente que no sea parte en la causa.

Al respecto, siendo que la demandante pretende que se le requiera información al “SERVICIO MÉDICO OCUPACIONAL DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA DISTRIBUIDORA BARQUISIMETO DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, este juzgador estima que el fundamento utilizado por el a quo para negar la prueba en cuestión resulta ajustado a derecho, en tanto que tal servicio de salud, creado conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un ente que forma parte de la entidad de trabajo y que depende administrativa y funcionalmente de la misma. Aunado a ello, el equipo multidisciplinario que lo compone, según lo ordena el artículo 31 numeral 4 del Reglamente Parcial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está constituido por personal que designa la propia accionante. Por ello, en visión de esta alzada, admitir la prueba de informes al Servicio de Salud de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. significaría la violación al principio de alteridad probatoria, el cual ha sido definido por el autor patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, de la siguiente manera:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (negritas añadidas).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 313 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció que “…en efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.” (subrayado nuestro).

De esta manera, establecido como ha sido que el “SERVICIO MÉDICO OCUPACIONAL DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA DISTRIBUIDORA BARQUISIMETO DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, pertenece a la accionante, resulta forzoso para esta instancia ratificar la inadmisión de la prueba de informes sub examine., sin que ello implique la violación al derecho a la defensa o al debido proceso de la promovente, pues la fuente del medio probatorio no es ajena a quien pretende beneficiarse de ella. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra el auto de fecha 09 de mayo de 2014 dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000492

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