Decisión nº PJ0172009000023 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Tránsito

Ciudad Bolívar, 04 de febrero del 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000215(7430)

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. y P.O.S.G., Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.982.957, V-3.255.901 y V- 3.235.178, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nro. 22.719, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, actuando en su propia representación y en representación de sus hermanos.

PARTE DEMANDADA: COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., empresa ASEGURADORA ZURICH y el ciudadano C.J.C., la primera y el tercero de este domicilio y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolivar.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana R.V.A. abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de pretensión social del abogado bajo el Nro. 32.880 actuando en este acto como apoderada de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano R.R.H.E.S., quien fue designado defensor judicial de la empresa ASEGURADORA ZURICH y los ciudadanos RAIZA VALLEE Y H.A.E.G. como Apoderados Judicial del ciudadano: C.J.C..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 16 de Agosto de 2006, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos demanda de daños y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. y P.O.S.G., actuando en su propia representación y en representación de sus hermanos, como apoderado judicial el abogado M.A.S.G., en contra de COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ASEGURADORA ZURICH y C.J.C..-

1.1.2 PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 7:20 PM, a la altura del kilómetro 22, de la carretera Nacional Ciudad Bolivar- Ciudad Piar, se produjo una colisión, choque múltiple y estrellamiento con lesionado donde participaron los siguientes vehículos : Nro. 1.) Placa: FAK-96W, marca Chysles, modelo Neon, tipo sedan, clase auto, año 1998, conducido por su propietario M.H., cedula de identidad Nro. 4.076.820; Nro. 2.) placa: FAY-02U, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, clase auto, año 2002, conducido por el ciudadano Orangel J.T.M., cédula de identidad Nro.10.572.246 propiedad del ciudadana Ecilda Martínez, Nro. 3.) PLACA: 69M-GAS, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, TIPO CASILLERO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2001, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO C.J.C., CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.048.762, DOMICILIADO EN LA CALLE ALGARROBOS NRO.20, SABANITA, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, PROPIEDAD DE LA EMPRESA “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.); Nro. 4.) Placa: 830-FAL, marca Ford modelo F-100, tipo pick up, clase camioneta, año 1978, conducida por su propietario, ciudadano E.J.V.H., cedula de identidad Nro, 10.044.823, Nro. 5.) PLACAS: FAL-11C, MARCA HONDA, MODELO CIVIC, TIPO SEDAN, CLASE AUTO, AÑO 2000, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO EUFRIDES F.C.G., CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.968.753, DOMICILIADA EN TOCAIMA, CALLE SAN JOSÉ, NRO. 27 CIUDAD PIAR, ESTADO BOLIVAR, PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDANTE; Nro.6.) Placa: GEG-17H, marca Renault, modelo Twingo, tipo coupe, clase auto, año 2005, conducido por su propietario, ciudadano R.G., cedula de identidad Nro. 10.573.475. El accidente se produjo por imprudencia del ciudadano C.J.C., conductor del vehículo identificado con el Nro. 03 (camión), quien se desplazaba a la altura del kilómetro 22, (sentido Sur-Norte), de la carretera Nacional Ciudad Bolivar – Ciudad Piar, a exceso de velocidad, haciendo caso omiso de la señales de transito que indicaban que había un vehículo accidentado, causando con ello, una colisión múltiple y estrellamiento con lesionados, al impactar con los vehículos que se desplazaban en el mismo sentido de circulación como los que se encontraban estacionados en sentido contrario, ocasionándole daños entre otros al HONDA-CIVIC, propiedad de la parte demandante, que estaba debidamente estacionada, motivado a que un vehículo se encontraba accidentado y se encuentra identificado con el Nro.04 (camioneta) tal como constan el acta levantada por las autoridades de transito, que entre otras cosas determino, que el camión que ocasiono el accidento dejo rastros de freno en el pavimento de 17.80 metros, violando la norma prevista en el articulo 254, numeral 1, literal B del reglamento de la ley de t.t.., que establece un máximo de velocidad de 50 kilómetros por hora durante la noche, y que tal inobservancia, trajo como resultado los cuantiosos daños materiales que le ocasiono a todos los vehículos y lesiones graves a uno de sus conductores.

A consecuencia del accidente el vehículo marca Honda, modelo Civic que es propiedad de la parte demandante, sufrió daños, los cuales fueron valorados, en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000, 00) especificándose dichos daños así: capo dañado, guardafango y carte delantero derecho dañado, guardafango y carter delantero izquierdo dañado, faros dañados, parrilla dañada, parachoque delantero dañado, base de parachoque delantero dañado, guardapolvo de ruedas delanteras dañado, marco delantero dañado, radiador de agua del motor dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventiladores dañados, ducto y carcaza del purificador de aire dañado, deposito de agua de limpia parabrisas y radiador dañados, parachoque trasero dañado, panel trasero de maletera doblados, mica derecha de tapa de maleta dañada, puerta delantera derecha doblada, guardafango trasero derecho doblado, parte delantera del compacto doblado; salvo los daños ocultos que pudieran existir y que no se encuentra incluidos en el avaluó. En razón de los cuales demandan por ante ese tribunal los daños materiales derivados del accidente de transito antes narrados, en la cual también solicitan se acuerden en la sentencia de la misma, la indexación del pago reclamado en la demanda, contados a partir de la fecha del accidente, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, ordenándose así la corrección monetaria, según los índices del Banco Central de Venezuela, por lo cual solicitan se acuerden experticia complementaria del fallo.

1.2 DE LA ADMISIÓN

En fecha 17 de octubre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar, admite la presente demanda, se ordena la citación a la COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Empresa ASEGURADORA ZURICH y el ciudadano C.J.C., para que comparecieran dentro de los (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.3 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, en fecha 10 de agosto del 2007, los codemandados C.J.C. y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. a través de sus Apoderado Judiciales ciudadanos: R.V.A., en ambas contestaciones, opone a la demanda LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligación inherentes a la citación de los demandados en el presente juicio, dentro del plazo perentorio contemplada en tal dispositivo legal . En efecto, a partir de la fecha en que fue dictado el auto de admisión de la demanda (17 de octubre de 2006), trascurrió con exceso el término de treinta (30) días a que se contrae la disposición legal antes señalada, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones relacionada con la Citación de la parte demandada. Específicamente en la contestación del ciudadano C.J.C., expresa: salvo los hechos que se convienen expresamente en capitulo separado, niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora.- en especial niego y rechazo que: a) Que el conductor del camión, es decir mi representado, condujese a una velocidad no reglamentaria y que maniobrarse en forma imprudente; b) que el conductor del camión, es decir mi representado, haya chocado el vehículo del actor y otros vehículos y que haya actuado con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de la ley o reglamentos; c) se hayan causado daños al actor, y que los supuestos daños hayan ascendidos a Bs. 18.000.000, 00; y d) que mi representado adeude a los actores cantidad alguna de dinero por ningún concepto derivado directa o indirectamente del accidente de transito narrado en el libelo, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda. De conformidad con la ley impugno el recurso marcado “D” por haber sido traído al proceso en copia. En ambas contestaciones también conviene y acepta sobre los mismos hechos, en que el 01 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 7:20 p.m. se produjo un accidente de transito en la carretera Nacional Ciudad Bolivar – Ciudad Piar, Kilómetro 22, donde intervinieron un Honda Civic color plata, placas FAL-11C (vehículo identificado en el croquis administrativo de transito como 05) un camión marca chevrolet kodiac color rojo, placa 69M – GAS (vehículo identificado en el croquis administrativo de transito como 03) y otros vehículos que el demandante no identifica adecuadamente en su libelo, pero que si aparecen administrativo en el croquis levantado por las autoridades de transito. En LA DEFENSA DE FONDO opone a la demanda la falta de cualidad e interés en los actores, para intentar y sostener el presente juicio. Fundándose en las razones, hechos y circunstancias siguientes: a) se observa del libelo que los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. y P.O.S.G., diciéndose propietarios del vehículo Honda Civic color plata, placas FAL-11C (vehículo identificado en el croquis administrativo de transito con el Nro. 05) demandan de mis representados, un presunto “daño material” por los supuestos daños que dice sufrió el vehículo en cuestión; b) los actores en el presente juicio no son ni han sido propietarios del vehículo Honda Civic color plata, placas FAL-11C, por lo que al no ser propietarios, no tienen la cualidad para reclamar supuestos daños, dado a que los demandantes en ninguna parte del libelo de la demanda indican en forma especifica por que se dicen propietarios del vehículo en cuestión, ni identifica el instrumento adecuado del cual deviene la supuesta propiedad que invocan, y mucho menos lo acompaña en forma autentica, también expresa como defensa de fondo que se opone a la demanda por el Hecho de un Tercero de conformidad con el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, hizo inevitable los supuestos e inexistentes daños alegados en el libelo y fue totalmente imprevisible para el conductor del camión marca Chevroleth Kodiac placa 69M-GAS, quien es el ciudadano C.J.C., en razón de la anterior defensa de fondo se deben determinar con claridad cuales fueron los vehículos que intervinieron en el accidente de transito, debido a que no fueron bien fundamentados en el libelo de la parte actora. Según las autoridades administrativas del t.t., podemos observar que los vehículos en el evento iniciador de este juicio, fueron: 1) Placa: FAK-96W, marca Chysles, modelo Neon, color gris, 2.) placa: FAY-02U, marca Ford, modelo fiesta, color plata, 3.) placa: 69M-GAS, marca chevrolet, modelo kodiak, color rojo, 4.) Placa: 830-FAL, marca Ford modelo F-100, color rojo, 5.) placas: FAL-11C, marca honda, modelo Civic, color plata 6.) Placa: GEG-17H, marca Renault, modelo Twingo, color azul, por tanto son (06) los vehículos intervinientes en el accidente de transito que ocurrió el día 01 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 7:20 de la noche en la carretera Nacional Ciudad Bolivar – Ciudad Piar, kilómetro 22, Estado Bolivar se produjo conforme a las siguientes secuencias de hecho y circunstancias a) los vehículos identificados por las autoridades de transito con el numero 1, 2 y 3 se desplazaban en sentido sur- norte, es decir de Ciudad Piar a Ciudad Bolivar, el vehículo identificado por las autoridades de transito con el numero 4, se encontraba estacionado en sentido norte- sur, es decir en sentido hacia Ciudad Piar, y los vehículos identificados por las autoridades de transito con el numero 5 y 6 se desplazaban en sentido norte- sur es decir en sentido Ciudad Bolivar – Ciudad Piar; b) El camión conducido por mi representado C.J.C. y propiedad de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (vehículo Nro. 3), se desplazaba a velocidad reglamentaria por su respectivo canal de circulación, cuando en forma imprevista el vehículo identificado con el Nro. 1 a exceso de velocidad, trato de pasar por el lado derecho del camino (vehículo Nro. 3), con la finalidad de adelantarlo por ese lado prohibido de la vía; c) La actividad imprudente del conductor del vehículo Nro. 1 trajo como necesario consecuencia que mi representado C.C., conductor del camión propiedad de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (Vehículo Nro. 3), por un acto reflejo destinado a evitar una colisión inminente en su flanco derecho, donde seguramente el vehículo Nro. 1 se saldría de la carretera con pronósticos desastrosos, realizo la doble maniobra de apartar el camión un poco hacia el lado izquierda, frenando a la vez, para que el imprudente conductor del vehículo Nro. 1 pudiese pasar indemne y el camión propiedad de mi representada no colisionase con otros vehículos que en ese momento se encontraban en los alrededores; d) sin embargo el esfuerzo de mi representado C.C., conductor del camión propiedad de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (Vehículo Nro. 3), no sufrió el efecto deseado, ya que, si bien es cierto que el conductor del vehículo Nro. 1 logro pasar por la derecha al camión propiedad de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (Vehículo Nro. 3), sin producirse colisión alguna entre el vehículo Nro. 1 y el vehículo Nro. 3; debido a la excesiva velocidad con la cual se desplazaba este ultimo, choco al vehículo distinguido con el Nro. 2 quien se salio de la carretera, y siguiendo su errática trayectoria y después de colisionar a los vehículo distinguidos con el numero 5 y 6 se detuvo mas adelante, aproximadamente a los 78 metros de distancia del lugar de la colisión. Por otra parte, el camión conducido por mi representado C.C., a consecuencia de la actividad imprudente y sorpresiva del conductor del vehículo Nro. 1, antes explicada, lamentablemente, colisiono con el vehículo Nro. 4., también opone a la demanda los siguientes defensas de fondo adicionales, a saber: a) El hecho cierto y determinado que el causante del accidente de transito narrado en el libelo fue el conductor del vehículo identificado con el Nro. 1, b) Las circunstancias de que los actores no son propietarios del vehículo identificado con el Nro. 5, c) La prescripción de la acción deducida en el libelo, habida cuenta de que a partir de la fecha en que ocurrio el accidente de transito motivo de este juicio (1 de noviembre del 2005) y hasta la citación de mi representado transcurrió con exceso el termino anual de prescripción extintiva prevista en la ley de la materia, sin que exista o se haya producido un acto valido interrumpiera de dicho prescripción.

En la contestación de la respectiva demanda, la Apoderada Judicial Abg. R.V.A., de la asociación mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., opone cuestiones previas a diferencia de la contestación de su también representado C.C., conductor del camión propiedad de la Empresa antes nombrada, basada en las mismas condiciones antes narradas en la contestación, por tanto las cuestiones previas que promueven son: opone a la demanda la cuestión previa del numeral cuarto (4) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este es “…. La ilegalidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye….” Fundamentando las cuestiones previas aquí puestas en la razón, hecho y circunstancias siguientes: a) Se observa del libelo de la demanda (líneas 3, 4, 5, 6 y 7 del folio seis del libelo) que el actor pide la citación de mi representada, a los efectos de la contestación de la demanda y demás tramites del juicio, en la persona de un ciudadano de nombre J.S.L., a quien se le atribuye el carácter de Gerente de “la Coca Cola Femsa S.A. , ubicada en la calle La piscina Edificio Coca Cola, Planta Baja, antigua Embotelladora de la Pepsi Cola, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar; b) Se observa igualmente del expediente de donde se sustancia este procedimiento judicial, que este Tribunal, siguiendo la pauta del libelo, ordena en el auto de admisión de la demanda (folio 56) el emplazamiento de mi representada, mediante la citación del ciudadano J.S.L., carácter de Gerente; c) Es sabido que la persona jurídicas deben ser citados (con excepción de las citaciones realizada en los juicios laborales en las personas que indican los estatutos o el documento constitutivo estatutario del ente social de que se trate, tal y como lo dispone el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil , y 1098 del Código de Comercio; d) En el caso de autos el mencionado ciudadano J.S.L., no esta señalado en el documento respectivo como representante de la codemandada en este juicio y por ende, no representan a la Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. a los efectos del procedimientos judiciales como estos. Por consiguiente mal puede el ciudadano J.S.L. ser señalado como sujeto pasivo de la citación, y mal puede ser citado, como lo pretende el actor en el presente juicio. La segunda cuestión previa establecida en el numeral sexto (6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este es “…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (en este caso los requisitos omitidos son los indicados en el numeral 3. del articulo 340 del mencionado código). Fundamentándolo en que la parte demandante no indica en el libelo los datos relativos a la creación o registro de la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., como lo ordena el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente en derecho la defensa previa aquí esgrimida por esa omisión, al ser la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. mi representada, una persona jurídica.

En fecha 17 de septiembre del 2007, dentro del lapso para dar contestación de la demanda, realizado por el apoderado judicial BELZAHIR F.G., de la empresa ZURICH SEGURO S.A. en los terminas siguientes: establece la contestación del fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que el accidente de transito ocurrido el día 01 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 7:20 de la noche en la carretera Nacional Ciudad Bolivar – Ciudad Piar, kilómetro 22, Estado Bolívar, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1) Placa: FAK-96W, marca Chysles, modelo Neon, color gris, conducido por el ciudadano M.H., 2.) placa: FAY-02U, marca Ford, modelo fiesta, color plata, conducido por el ciudadano Orangel José, 3.) placa: 69M-GAS, camión marca chevrolet, modelo kodiak, color rojo, conducido por el ciudadano C.J.C., 4.) Placa: 830-FAL, marca Ford modelo F-100, color rojo, conducido por el ciudadano E.J.V.H., 5.) placas: FAL-11C, marca honda, modelo Civic, color plata, conducido por el ciudadano Eufrides F. Calma G., 6.) Placa: GEG-17H, marca Renault, modelo Twingo, color azul, conducido por el ciudadano R.G., se haya producido por la imprudencia del ciudadano C.C. conductor del camión, placa: 69M-GAS, marca chevrolet, modelo Kodiak, color rojo propiedad de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.

Niega, rechazan que el ciudadano C.C. conductor del camión, placa: 69M-GAS, marca chevrolet, modelo Kodiak, haya estado conduciendo dicho vehículo a exceso de velocidad por la carretera Nacional Ciudad Bolivar – Ciudad Piar del Estado Bolivar, sentido Norte- Sur, a la altura del Km. 22 de dicha vía el 01 de noviembre del 2005 en hora de la noche de ese día; Niega, rechazan y contradicen que en la referida vía y sitio del accidente, hayan existido para el momento en que ocurre el mismo, señalización que indicaran que había un vehículo accidentado en la referida vía, a la altura del Km. 22; Niega, rechazan y contradicen que el conductor del vehículo placa: 69M-GAS, camión, marca chevrolet, modelo kodiak, ciudadano C.C., haya hecho caso omiso a supuestas negadas señalización que existían en la vía que indicaba que se encontraba un vehículo accidentado, y que como consecuencia de tal conducta haya ocasionado una colisión múltiple y estrellamiento con lesionada en la vía, razones por las cuales dicho ciudadano no fue el causante del referido accidente de transito objeto del presente juicio; también que el camión haya impactado con el HONDA CIVIC que se encontraba estacionado en sentido contraria a su circulación, Niega, rechazan y contradicen que el camión conducido por el ciudadano C.C., haya impactado al vehículo HONDA CIVIC conducido por el ciudadano Eufrides F. Calma G., ocasionándole daños materiales. Niegan que el vehículo HONDA CIVIC conducido por el ciudadano Eufrides F. Calma G., se haya encontrado estacionado debidamente en la vía, motivado a que el vehículo camioneta pick – up, placa: 830-FAL, se encontraba accidentada en sentido de circulación norte- sur por avería de punta de eje trasera derecha; niegan que con vista a las declaraciones dadas por los conductores involucrados en el accidente se produjo por exceso de velocidad el camión conducido por el ciudadano C.C., por cuanto en todo caso, tales versiones son dadas de manera interesada y a favor de las mismas personas que las dan; Niega, rechazan y contradicen que la autoridades de transito hayan determinado que el accidente de trancito se produjo por exceso de velocidad del camión conducido por el ciudadano C.C., por cuanto en todo caso, tales versiones son dados de manera interesado y a favor de las mismas personas que las dan; Niega, rechazan y contradicen que las autoridades de transito hayan determinado que el accidente de trancito se produjo por exceso de velocidad del camión conducido por el ciudadano C.C., razón por la cual niegan que dicho vehículo haya dejado marcado en el pavimento 17,80 metros de rastro de frenos; Niegan que el conductor del camión ciudadano C.C., haya violada la normativa del articulo 254 numeral 1, literal B del reglamento de la ley de t.t., que establece un máximo de velocidad de 50Km por hora durante la noche, por cuanto dicho vehículo no circulaba a exceso de velocidad en hora de la noche por la carretera nacional Ciudad Bolivar- Ciudad Piar, razones por las cuales negamos que dicho conductor haya ocasionando el accidente de transito objeto del presente juicio.- Niega, rechazan y contradicen que el camión conducido por el ciudadano C.C., le haya causado daños materiales al vehículo marca Honda Civic, por cuanto dicho vehículo en ningún momento fue impactado por el camión, razón por la cual negamos que el vehículo Honda Civic se le haya ocasionado los siguiente daños: capo dañado, guardafango y carter delantero derecho dañado, guardafango y carter delantero izquierdo dañado, faros dañados, parrilla dañada, parachoque delantero dañado, base de parachoque delantero dañado, guardapolvo de ruedas delanteras dañado, marco delantero dañado, radiador de agua del motor dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventiladores dañados, ducto y carcaza del purificador de aire dañado, deposito de agua de limpia parabrisas y radiador dañados, parachoque trasero dañado, panel trasero de maletera doblados, mica derecha de tapa de maleta dañada, puerta delantera derecha doblada, guardafango trasero derecho doblado, parte delantera del compacto doblado; salvo los daños ocultos, razones por las cuales negamos que dicho daños alcancen a la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00).-Niegan que la empresa SEGUROS ZURICH debe pagarle a los actores la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) por concepto de daños materiales supuestamente ocasionados al vehículo Honda Civic, y niegan igualmente que dicha empresa deba pagar costas, costos derivados del presente juicio, así como también negamos que debe pagar monto alguno por concepto de indexación o corrección monetaria por concepto de los montos demandados; y también que al presente caso le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 127 primer aparte y 150 de la ley de t.t., en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, plantea también en su contestación LA INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS, en la cual solicito al tribunal se sirva ordenarla comparecencia de los ciudadanos: 1) M.H., domiciliada en Ciudad Piar, 2) ORANGEL J. TOICENT M., domiciliado en Ciudad Bolivar, 3) E.J.V.H., domiciliado en Ciudad Piar, por ser común a tales ciudadanos la presente causa, por cuanto como lo señalan en el capitulo II de la contestación que narra los hechos ocurridos, son los causantes del accidente de transito objeto del presente juicio, lo son los dos primeros ciudadanos antes mencionados por haber actuando de manera imprudente al detenerse de manera imprevisible y repentinamente en la via, sin tomar ningún tipo de previsión al respecto; y el ultimo por actuar negligentemente al no colocar ningún tipo de señalamiento en la carretera que indicara que se encontraba accidentado, en una vía recta, de noche oscura y sin ningún tipo de iluminación. Lo antes indicado se desprende de las propias actuaciones de transito que cursa a los autos. Pide que para la citación de los respectivos ciudadanos, se comisione al Juzgado de Municipio R.L.d. este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y con sede en Ciudad Piar, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el referido Municipio. También establece LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, los Ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. y P.O.S.G., demandan los daños ocasionados al vehículo HONDA CIVIC, supuestamente como propietarios del referido vehículo, dejando entrever que dicha propiedad deviene de un supuesto testamento dejado por el ciudadano FRANKILN A.S.G., donde a los mismos se les deja en herencia el referido vehículo, acompañan a tales efectos un documento de propiedad donde supuestamente aparece como propietario ciudadano FRANKILN A.S.G.. El documento donde supuestamente aparece como propietario el Sr. FRANKILN A.S.G., lo es un documento autentico ante la notaria pública Primera de Puerto Ordaz, la persona que realiza la venta del mencionado vehículo, lo es el ciudadano J.V.L.P., quien actúa como apoderado de la ciudadana M.M.U.V., quien viene a ser la persona que aparece como propietaria del mencionado vehículo en el certificado de registro de propiedad Nro. 2575287 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio como propietarios del referido vehículo deviene por el hecho de que, el PODER que la ciudadana M.M.U.V. le confiere al ciudadano J.V.L.P. para que VENDA dicho vehículo, es otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, es decir, la supuesta venta que realiza el supuesto apoderado de la mencionada ciudadana al ciudadano FRANKILN A.S.G., la efectúa por documento otorgado en fecha 21 de julio del 2005, esto es, antes de que le hubiesen conferido dicho poder, razones por las cuales, la referida venta no es valida y por ende no puede surtir efecto alguno, por cuanto la persona que realiza la misma NO ERA APODERADO de la propiedad del vehículo para el momento en que supuestamente efectúa dicha venta por ante la mencionada Notaria Publica, lo antes mencionado aparece demostrado de los propios documentos que acompañan los actores y que cursan a los autos; plantean en la misma contestación LA TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, conforme lo previsto en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.380 del Código Civil , proceden a tachar de falso el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, de fecha 21 de julio del 2005, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria Publica en la indicada fecha, por cuanto, en el contenido del referido documento, aparece el ciudadano J.V.L.P. vendiendo el vehículo placas: FAL-11C, marca Honda modelo Civic, al ciudadano FRANKILN A.S.G., como apoderado de la ciudadana M.M.U.V., según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, de fecha 21 de julio del 2005, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 114 de los libros de autenticación llevados por dicho Notaria Publica, igualmente consta en el referido documento que el Notario Publico certifica que tuvo a la vista poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 21 de julio del 2005, anotado bajo el Nro 63, tomo 114.

Establece también en la contestación LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS, de las actuaciones de transito levantada por el cabo 2 Nro. 4980 de nombre Y.C., de la Inspectoria del t.t., y en especial el acta policial, croquis e informes del accidente, por cuanto las mismas no se compadecen con la verdad de los hechos ocurridos la noche del día 01 de noviembre del 2005; igualmente establece LOS LIMITES DE LA PÓLIZA DE SEGUROS, en razón de que su cliente ha sido demandada como garante de los dañas ocasionados por el vehículo clase camión, propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es por que conforme a las previsiones contenido en el articulo 132 de la ley de transito y trasporte terrestre, su representada en caso de resultar responsable, no podrá ser condenada a pagar una suma superior a la contenida en el contrato o póliza de seguro de responsabilidad Civil de automóviles Nro. 920 – 1023315 – 000, emitido a favor de la mencionada empresa. A tales efectos, opongo a los actores los límites de la suma asegurada conforme a los siguientes montos: Por daños a cosas: Bs. 12.700.800,ºº. Promueve en la contestación LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, derivado de accidente de transito objeto del presente juicio, conforme al articulo 134 de la ley de transito y trasporte terrestre, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente de transito hasta la hecha en que definitivamente quedo citada mi representada, han transcurrido mas de doce (12) meses a que se refiere dicha disposición, y no consta a los autos que el actor haya interrumpido la misma conforme a las disposiciones legales correspondientes.

1.4 DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Promovemos todas las actuaciones de la Inspectoria del t.t. que levantamos el accidente, signada con el Nro. 0111-367, cuyo original reposa en ese despacho, las cuales consigno en copias certificadas, marcadas con la letra “C”, igualmente, todo las declaraciones de los conductores de los vehículos identificados con el numero 1, 2, 4, 5 y 6, referidas en la Inspectoria de transito en presencia de un fiscal del Ministerio Publico y las cuales quedaron asentadas en el expediente cursante por ante ese despacho, consigno copia del documento de propiedad del vehículo HONDA CIVIC, marcado con la letra “D”, así mismo, la experticia o avaluó practicado al vehículo HONDA CIVIC placa FAL-11C, identificados por las autoridades de transito como el Nro. 5, la cual arrojo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 18.000.000, como el valor de los daños materiales causados al referido vehículo.

PARTE DEMANDADA:

Las promovidas por la apoderada del ciudadano C.J.C., y de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que se reproduzca el merito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados, y en especial lo que indica el croquis levantado por las autoridades del transito a fin de demostrar que el accidentes de transito fue causado por el conductor del vehículo identificado con el Nro. 1.

Las promovidas por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., la cual acompaña y señala como prueba: el cuadro – póliza de responsabilidad civil de automóviles emitida por mi representada a favor de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y su condicionado general y particular de la misma, donde consta los limites de cobertura que ampara dicha póliza.

1.5 DE LA TACHA INCIDENTAL.-

Vista la tacha incidental presentada en fecha 17 de septiembre del 2007, por el abogado BENZAHIN F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.451, apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A y dada a la insistencia presentada en fecha 04 de octubre del mismo año por apoderado actor abogado M.A.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.719, el tribunal ordenò de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil la formación de cuaderno separado, para la tramitación de la incidencia de tacha, en juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de transito

En tal sentido, en fecha 9 de octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar pasa a dar cumplimiento a la regla contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, encuentra que el documento tachado de falso es un documento autenticado en una notaria pública en el cual se reproduce la venta de un vehículo. Es un documento privado, no público, y las cuales pueden impugnarse de falsedad son los que prevé el artículo 1.381 del Código Civil y decide desechar de plano con fundamento en el articulo 442-2 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los hechos invocados en la tacha y en su formalización; en consecuencia, NO HA LUGAR a proseguir con la incidencia de la tacha.

En fecha 15 de octubre del 2007, la ciudadana BENZAHIN F.G., en su carácter de apoderada de la parte Codemandada empresa ZURICH SEGUROS, contra M.A.S.G., L.J.S.G.

1.6 DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-

En razón a las cuestiones previas, promovidas por la sociedad mercantil del articulo 346-4 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaro: 1.- improcedente la perención de la instancia; 2.-improcedente las cuestiones previas referidas a la a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. Se condena en las costas de la incidencia a la demandada COCA COLA FERMSA DE VENEZUELA S.A en lo que respecta a las cuestiones previas exclusivamente.

1.7 DE LOS TERCEROS.-

En fecha 26 de octubre del 2007, vista la llamada a terceros planteada por la apoderada judicial de la codemandada seguros SUD A.Z.S.S.., por comunidad en la causa, el Tribunal pasò resolver dicha petición sobre la base de las siguientes consideraciones: el articulo 370-4 del Código de Procedimiento Civil prevé el llamamiento del tercero cuando alguna de las partes pida la intervención… por ser común a este la causa pendiente. Tomando en cuenta que lo único en común en ambas relaciones seria el objeto reparar la cosa dañada pero no el titulo ni la persona, al no haber ni comunidad ni conexión, es evidente que no puede ser común a los terceros la presente causa en razón de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar, declara inadmisible la cita por comunidad en la causa, propuesta por ASEGURADORA ZURICH.

1.8 DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En fecha 31 de octubre del 2007, realizadas las anteriores actuaciones, el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente, luego que conste en autos la ultima de las notificaciones a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente juicio.-

1.9 DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.-

En fecha 18 de julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar, declaró que los demandantes NO TIENEN CUALIDAD ACTIVA, para intentar el presente juicio y, por consiguiente, la demanda por reparación de daños incoada por los ciudadanos: M.A.S.G., L.J.S.G., P.O.S.G. contra la empresa COCA COLA FERMSA DE VENEZUELA S.A la ASEGURADORA ZURICH Y el ciudadano C.J.C. debe ser declarada SIN LUGAR. Y condenó en costa a los demandantes.-

1.10 DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió del abogado J.M.S., en su carácter de Co Apoderado de la parte actora, apelación contra la anterior sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, que declara sin lugar la demanda, el tribunal la oye en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 878 del Codigo de Procedimiento Civil. Ordenó remitir mediante oficio las presentes actuaciones al tribunal de alzada.-

1.11 DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA.

En fecha 31 de julio del 2008, se recibió expediente constante de 03 piezas, donde se ordena dar entrada bajo el Nro. FP02-T-2006-000060, previniéndole a la parte que sus informes se presentaran al vigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- Ambas partes hicieron uso de tal derecho.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procesales, este Tribunal pasa a delimitar el eje central del asunto sometido a su consideración

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. Y P.O.S.G. contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ASEGURADORA ZURICH Y C.J.C.. En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada conformada con un litisconsorcio, rechazó la pretensión de reparación de daños materiales y alegó la perención de la instancia; se excepcionó aduciendo la falta de cualidad activa de los demandantes y el hecho de un tercero que habría originado el accidente de tránsito.

Así, llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal a-quo declaró que los demandantes NO TIENEN CUALIDAD ACTIVA para intentar el presente juicio y, por consiguiente, la demanda por reparación de daños incoada por los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. Y P.O.S.G. contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. la ASEGURADORA ZURICH y el ciudadano C.J.C. debe ser declarada SIN LUGAR. Asimismo se condenó en costas a los demandantes. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en su escrito de informes presentados en esta alzada lo siguiente:

…Que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se haya tomado el tiempo e interés en utilizar de los doce folios de que se compone su decisión, seis folios para argumentar un planteamiento que en ningún momento formulo el escrito en la Audiencia Oral y Publica celebrada el día 08 de Julio del año 2008, que por lo demás, no forma parte de modo alguno de lo expuesto en dicha Audiencia; por cuanto fue un día después de realizada la Audiencia en cuestión; vale decir, el día 09 de Julio del mismo año 2008, cuando por diligencia, se le solicitó al Tribunal, aparte de copia simple de la aludida decisión de fecha 08-07-2008. Expidiera copia del Registro o Grabación de la Audiencia Oral realizada en la referida fecha, tal como consta al expediente, lo que pudiera considerarse fuera de lugar, es que el ciudadano Juez, aparte de ocupar tanto tiempo en analizar el pedimento, concluyera que es improcedente tal petición de que se transcriba la grabación en la Audiencia, cuando lo pedido fue copia de la misma, más no de su trascripción. …. (folio 121 y su Vto.). Que el referido Juzgado Segundo declaró Sin Lugar la demanda que por reparación de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentaran en fecha 16 de octubre del año 2006, contra la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ASEGURADORA ZURICH S.A. y el ciudadano: C.J.C., por considerar las partes co-demandadas, que carecemos o no tenemos cualidad activa de propietarios para sostener el presente juicio, que según el Tribunal a-quo, no presentaron documento autentifico público alguno para comprobar tal condición. La cualidad e interés en el presente juicio, efectivamente la tenemos entre otros documentos públicos, a través de TESTAMENTO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, Registrado en fecha 29 de Noviembre del año 2005, bajo el Nro 01 folios 1 al 26, Protocolo 4to, Tomo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005 folios 09 al 33, Primera Pieza, mediante el cual entre otros particulares, su DIFUNTO Hermano F.A.S.G., les deja en propiedad de manera expresa e inequívoca a sus Hermanos M.A.S.G., L.J.S.G. Y P.O., el vehículo Marca Honda Civic, Placas: FAL 11-C, plenamente identificado en las actuaciones de Tránsito como el Nro 5 (folios 49 al 55) primera pieza; TESTAMENTO este que tiene y debe dársele pleno valor probatorio por ser un documento público y surtir efectos erga omnes, y demuestra sin lugar a dudas su titularidad del derecho de propiedad sobre el citado vehículo y sobre el cual tienen en posesión desde entonces, vale decir, desde el fallecimiento de su hermano, y por ende del citado testamento, se deriva la cualidad que tienen para intentar y sostener la presente demanda en contra de la Empresa Trasnacional Norteamericana COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ASEGURADORA ZURICH S.A.; y en contra del ciudadano: C.J.C. , en sus condiciones de propietario, garante y conductor del Camión con el cual se producen los Daños Materiales al vehículo de su propiedad y que a través de esta acción piden su reparación. Que el referido Vehículo Honda Civic, fue adquirido por su difunto hermano F.A.S.G., según se desprende de documento de Compra – Venta (folios 117 y 118 de la primera pieza), debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar en fecha 21 de Julio del año 2005, quedando anotado bajo el Nro 63, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Vehículo este que en vida el causante en pleno uso de sus facultados mentales y en manifestación de su ultima voluntad, a través de Testamento a que hacen mención, les tramite la propiedad del arriba identificado vehículo. En consecuencia, mal puede el ciudadano Juez Segundo Civil, afirmar que somos propietarios del citado vehículo, por cuanto según este, no presentamos ningún documento autentico o publico para comprobar tal condición, en efecto, la traslación de la propiedad del vehículo en cuestión, fue hecha llenando los requerimientos o requisitos que señala el Código Civil y es a través de eso documentos, como se puede probar la venta de cualquier bien mueble; por lo tanto ese documento público debidamente autenticado, merece todo la fe que la que la misma ley le otorga; siendo que, dicha instrumento es un verdadero documento traslativo de propiedad. Que el referido documento de compra –venta del tanta veces citado vehículo, fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, de fecha 21 de julio del 2.005, inserto bajo el Nro. 48, tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, donde consta que el Ciudadano J.V.L.P., procediendo de conformidad con poder que le fue otorgado por la ciudadana M.M.U.V., en su nombre, da en ventas pura y simple prefecta e irrevocable a nuestro hermano F.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nro. 3.793.475, un vehículo propiedad de la referida ciudadana, de las siguientes características: marca honda, modelo civic, EX 1.6 5M, clase automotor, tipo sedan, año 2000, color plata, serial de carrocería 8XHEK15BOYV300287, serial de motor YV300287, placa FAL-11C, uso particular, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nro.2575282, de fecha 30 de mayo del 2.000 folio117al 118, primera pieza. Que el referido documento de compra –venta del tanta veces citado vehículo, fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, de fecha 21 de julio del 2.005, inserto bajo el Nro. 48, tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, donde consta que el Ciudadano J.V.L.P., procediendo de conformidad con poder que le fue otorgado por la ciudadana M.M.U.V., en su nombre, da en ventas pura y simple prefecta e irrevocable a nuestro hermano F.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nro. 3.793.475, un vehículo propiedad de la referida ciudadana, de las siguientes características: marca honda, modelo Civic, EX 1.6 5M, clase automotor, tipo sedan, año 2000, color plata, serial de carrocería 8XHEK15BOYV300287, serial de motor YV300287, placa FAL-11C, uso particular, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nro.2575282, de fecha 30 de mayo del 2.000 folio117al 118, primera pieza. Este documento de compra venta, es una instrumento privado Ad Initio, y se transforma por efecto del articulo 1.362 del Código Civil, al momento de su autenticación, en una instrumental publico reconocido, que como establece el propio articulo 1.363 ejusdem, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público; documento este de compra venta que fue solicitada su tacha por la parte codemandada ASEGURADORA ZURICH, folios 123 al 126 segunda pieza. apelan, y por decisión de fecha 21 de enero del 2008 este juzgado Superior a su cargo, declaro sin lugar la apelación interpuesta y conforme el auto del tribunal a quo, segundo civil. Folios 214 y 218, segunda pieza. Respecto al tema que ocupa de la propiedad vehicular, se hace referencia al Dr. F.Z., en su obra titulada ley de trasporte terrestre, dado a esto podemos afirmar, que la interpretación latum sensum del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no significa que la propiedad reprueba única y exclusivamente por el certificado del registró autenticado emanado del ministerio respectivo, por cuanto es obvio que el referido ministerio no trasmita el certificado o registró correspondiente, sin la previa consignación del documento que acredita la adquisición del mismo, el cual no es otro, que el documento de compra venta debidamente autenticado. Así lo han establecido nuestros juzgadores superiores en correspondencia de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1.997 y luego en acatamiento de las sentencia de efecto vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06 de julio y 13 de agosto, ambas del año 2001, sobre esta problemática, en criterio de la doctrina Nacional más avanzadas, tenemos que los procesalitas E.D. NUÑEZ ALCANTARA Y V.G.J.R., Manual Derecho del Tránsito, por su parte el articulo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, indica textualmente lo siguiente:

… El certificado de registró de vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del Territorio Nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo…” como se puede observar la norma trascrita tiene un contenido probatorio únicamente para tramitar la propiedad del vehículo que puede ser objeto de comercio frente a los terceros y no para establecer la cualidad para intentar demanda en materia de tránsito. El legislador al respecto, no estableció de manera taxativa, exclusiva, ni excluyente, que el Certificado de Registrote Vehículo fuese el único documento que define la cualidad para intentar demanda con ocasión de un accidente de transito, su utilidad radica únicamente para los supuesto antes descrito. Tan cierta esta afirmación, que la Doctrina ha sostenido que: “la cualidad para intervenir en juicio de tránsito no esta determinada por la propiedad del vehículo, sino por quien haya causado el daño, así como los responsables solidarios del mismo “vale decir, el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, que están obligados por ley a reparar todos los daños que se cause como resultado de accidente de tránsito, tal como lo establece entre otros particulares el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. No obstante, demostrado como esta sin lugar a duda, la cualidad activa que tenemos para intentar y sostener el presente juicio; nos permitimos elevar otras consideraciones; y es así como se tiene, que al referirse el tribunal a quo, a los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es importante destacar que en el articulo 48 de la referida ley, no establece la cualidad para intentar la demanda, sino que define la condición para ser propietario, y el articulo 49 ejusdem, se refieren a la obligación ha que esta sometido todo propietario de un vehículo y el efecto registral que tiene para la tramitación de la propiedad y para el control del Estado en cuanto al Parque Automotor Nacional de Vehículos. Por cuanto aún, en el peor de los casos que se cumplan con esas obligaciones, como las del caso que nos ocupa, inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, omisión esta que incurrimos la mayoría de los propietarios de vehículos, por cuanto esas obligaciones tienen carácter o efecto meramente administrativas y no establece la cualidad para intentar demanda por daño y perjuicio en materia de tránsito, como arriba lo apuntáramos y así lo refiere la citada norma del articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Tal afirmación están cierta, que nos apegada al criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 25 de enero de 1.977; 22 de febrero de 1.979; 22 de octubre de 1.980; 6 de julio y 13 de agosto, ambas del año 2.001, estas dos últimas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y que tiene efectos vinculantes de obligación acatamiento por los demás Tribunales de la República; todas sin excepción, han mantenido de manera reiterada el citado criterio; ahora bien el Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.332 De fecha 26 de noviembre del año 2.001; en su artículo 48 vigente para el momento en que ocurrió el accidente en la presente causa, recoge de forma integral e idéntica el propósito, contenido y alcance de la normativa invocada en la Jurisprudencia; CRITERIO ESTE QUE A SU VEZ ES ACOGIDO, SOSTENIDO Y RATIFICADO EN MATERIA REITERATIVA, POR LA SENTENCIA NRO. 1544, DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN DECISIÓN DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001. Es importante destacar que el contenido de dicha sentencia, en algún modo circunscribe, restringe o limita la institución de la propiedad en materia de tránsito al ámbito de que la titular de un vehículo se prueba única y exclusivamente a quien figure como propietario del mismo en el Registro Nacional de Vehículos; al contrario acepta y permite que la cualidad de propietario se pueda y de hecho así lo ha dejado sentado, sea demostrada y probada por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, y en el caso en concreto a través de los documentos de compra-venta de vehículos debidamente autenticadas, y así lo asienta la aludida sentencia de manera categórica e inequívoca cuando afirma que “…en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quien exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito a que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…” se observa asimismo, en la presente causa objeto de la APELACION; que consta en autos, por una parte, un documento de compra-venta de vehículo autenticado folio 49 al 55, primera pieza y por otra parte, un DOCUMENTO O TESTAMENTO PROTOCOLIZADO folios 9 al 33 primera pieza, que adminiculados el uno con el otro, prueban sin equivoco alguno, la propiedad del vehículo a nuestro favor. El primero, es decir, EL DOCUMENTO AUTENTICADO, prueba que el propietario del vehículo, marca honda, modelo, Civic, año 2.000, placa FAL-11C, plenamente identificado en las actuaciones de tránsito, era nuestro hermano F.A.S.G., y el segundo, es decir, el TESTAMENTO PROTOCOLIZADO, prueba que nuestro difunto hermano, en vida nos dejó en propiedad del mismo, a quien suscribe M.A.S.G. y a mis hermanos L.J.S.G. Y P.O.S.G., documento este suficiente en si mismo, que prueba la cualidad activa que tenemos para intentar y sostener acción directa en el presente juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. También hace referencia a la obra del Dr. F.L.H., sobre “Derecho de Sucesiones” al tratar el tema sobre LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD EN LAS SUCESIONES A TITULO PARTICULAR. Por tanto estas consideraciones y DEBIDO A LA INDUDABLE E INDISCUTIBLES CUALIDAD Y LEGITIMACION QUE POSEEMOS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; ratificamos una vez más, que en la presente causa, se acompañá al libelo de la demanda el documento o el testamento en cuestión fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre del 2005 anotado bajo el numero 01, folios 02 al 26, protocolo cuarto, tomo primero, cuarto trimestre del año dos mil cinco; en el cual se contiene todo el procedimiento realizado por el suscrito EN MI CONDICIÓN DE ALBACEA, EN MI PROPIO NOMBRE Y EL DE MIS HERMANOS; DESTINADOS AL RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL TESTAMENTO DE NUESTRO CAUSANTE F.A.S.G., EL CUAL FALLECIÓ EN FECHA 4 DE AGOSTO DEL 2005, Y POR CUANTO SUS HEREDEROS Y LEGATARIOS ACEPTAMOS LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS REALIZADAS; EN RAZÓN DE ELLO, NECESARIAMENTE SE DEBE CONCLUIR QUE DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y CONDICIONES ANTES CITADAS, EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO EN DISCUSIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO MARCA HONDA, MODELO, CIVIC, RECAE EN LA PERSONA DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO, VALE DECIR, DEL SUSCRITO M.A.S.G., Y DE MIS HERMANOS L.J.S.G. Y P.O.S.G. TODOS YA IDENTIFICADOS, Y CUYA TITULARIDAD COMO TITULARES, SUS EFECTOS SE RETROTRAEN A LAS FECHA 4 DE AGOSTO DEL 2005, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 1.001 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, QUEDANDO ASÍ ACREDITADA LA MISMA A TRAVÉS DEL CITADO TESTAMENTO, EL CUAL FUE DEBIDAMENTE REGISTRADO TAL COMO ARRIBA LO INDICÁRAMOS. POR OTRA PARTE, EL LEGISLADOR NO IMPONE O ESTABLECE Y ASÍ CONGRUENTEMENTE LO HA INTERPRETADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA ANALIZADA. QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN VEHÍCULO DEBE PROBARSE SOLO CON EL CERTIFICADO EMANADO DE L CITADO REGISTRO NACIONAL DE AUTOMÓVILES, NI QUE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA O PASIVA EN UN PROCESO DETERMINADO, DEBE DEMOSTRAR SOLO QUE ESOS DOCUMENTOS; DESCONOCEN LO AFIRMADO, SERIA TANTO COMO ESTABLECER, UNA CAUSAL DE IN ADMISIBILIDAD DE UNA ACCIÓN JUDICIAL QUE NO HA SIDO ESTABLECIDA POR LEY, INCURRIENDO CON ELLO, EN UNA USURPACIÓN DE LA RESERVA LEGAL Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD, PRECEPTO ESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 187; 49 Y 115 DE NUESTRA CARTA MAGNA, COMO LOS ARTICULOS 26 Y 257 EJUSDEM., POR CUANTO SE ESTARÍA IGUALMENTE CONCULCANDO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA MISMA COMO BIEN SUPREMO EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, CUYO VALORES PROPUGNA PRECISAMENTE PARA QUE NO SEAN VELADOS POR INTERPRETACIONES SESGADAS, LIMITADAS Y PREJUICIADAS EN DETRIMENTO DEL DÉBIL JURÍDICO ANTE LAS GRANDES EMPRESAS NACIONALES Y TRASNACIONALES QUE OPERAN EN EL PAÍS, COMO LAS ASEGURADORAS DE VEHÍCULOS, QUE AL MOMENTO DE OFRECER Y VENDER SUS PÓLIZAS, NO EXIGEN COMO REQUISITO QUE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, LA PERSONA IDENTIFICADA EN EL, SEA EL MISMO; BASTA QUE LE PRESENTE UN DOCUMENTO AUTENTICADO QUE ACREDITE CUALIDAD DE PROPIETARIO. PERO CUANDO OCURRE EL SINIESTRO O ACCIDENTE, ES LA FIGURA QUE OPONEN, CON EL OBJETO DE NO ASUMIR SU RESPONSABILIDAD POR LOS RIESGOS O DAÑOS CAUSADOS Y POR LOS CUALES EL CIUDADANO PAGO CON LA CREENCIA DE QUE EL SEGURO RESPONDERÁ. Por otra parte, ciudadano juez superior los arriba identificados codemandados, en su derecho a no reconocer la responsabilidad que tiene al resarcimiento por daños causados; no escatimaros recursos o elementos que no esgrimieran para refutar mis pretensiones; y es así como impugnan y oponen: La perención de la instancia; cuestiones previas; tacha; impugnación; prescripción de la acción. Siendo resueltas y subsanadas en su oportunidad todas y cada una de ellas a mi favor, tal como consta en autos, y por ultimo alegan, falta de cualidad e interés, que es el caso que nos ocupa y objeto de la presente apelación. En virtud de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas cursantes al presente expediente; necesariamente se debe concluir en que el juzgado A Quo, erró al establecer que la parte actora en el presente juicio, por no haber presentado un instrumento jurídicamente valido a los fines de acreditar la propiedad del vehículo, cuando en verdad el testamento, antes mencionado, CONSTITUYE UN DOCUMENTO JURIDICO PERFECTAMENTE VALIDO Y OPONIBLE A LOS FINES DE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHICULO DESDE EL MISMO MONENTO EN QUESE ABRIO LA SUCESION, YA QUE CUANDO SE TESTA UN BIEN A UNA DETERMINADA PERSONA, ESTA ACCION LLEVA IMPLICITA EL DERECHO DE TRASLADAR LA PROPIEDAD DE LA COSA DE UNA PERSONA A OTRA, AUNADO AL HECHO DE QUE EL DOCUMENTO DE COMPRA -VENTA DEL VEHICULO, FUE DEBIDAMENTE AUTENTICADO Y SU NO INSCRIPCION EN EL REGISTRO AUTOMOTOR NO IMPLICA EN MODO ALGUNO SU DESCONOCIMIENTO. En virtud de las razones expuestas, es por las cuales solicito se revoque la decisión apelada, y se proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la demanda intentada.-

Asimismo el Abg. BELZAHIR F.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil ZURICH Seguros S.A. , presentó escrito de informes donde alegan lo siguiente:

… Que en fecha el Juez A-quo declaró Sin Lugar la demanda presentada los demandantes partiendo de que la falta de cualidad de los accionantes y por ende la demanda es improcedente y del cuerpo de la sentencia que es clara cuando expresa (ver folios 56 y su Vto.) Que por todo lo antes expuesto consideró decidió apegado totalmente y dicha sentencia no presente vicio que la haga nula. Por tales razones solicita a esta Superioridad, ratifique la sentencia de Primera Instancia y declare Sin Lugar la apelación interpuesta por los demandantes recurrentes M.A.S.G., L.J.S.G. y P.O.S.G. contra la Empresa Coca- Cola Femsa de Venezuela S.A. Aseguradora Zurcí y el ciudadano: C.J. Chacin…

-

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a emitir su fallo, en relación a la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, cual es, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

De seguida este Juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio en cuanto a los daños materiales reclamados, tomando en consideración la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, el cual falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.E.L., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...el ciudadano E.L.L.V., opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve

.

Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

El anterior criterio ha sido acogido por este Tribunal en reiteradas sentencias (FP02-R-2007-000274 de fecha 28-02-2008). Y en efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo Marca: Honda, Modelo CiviC Ex 1.6 5M. Color Plata, Tipo Sedan, Placa FAL11C, Serial de Carrocería 8XHEK1580YV300287, a la luz de la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, es decir, el actor debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pues lo que consta en autos es un testamento abierto, mediante el cual el testador deja la propiedad de dicho vehículo con sus respectiva póliza para ser vendido y repartido en partes iguales entre los hoy accionantes.

Desprendiéndose de dicho documento (testamento) que los actores fueron instituidos legatarios por su hermano fallecido ya que en dicho documento les adjudica un bien determinado (un vehículo). Tal instrumento no es suficiente para comprobar que los hoy accionantes –legatarios- se hicieron propietarios del vehículo en cuestión por cuanto el testamento en que se instituye un legado no es un acto traslativo de la propiedad, por sí solo pues, corresponde a los legatarios realizar las gestiones por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre pertinentes a la documentación que justifiquen la propiedad del bien legado, lo cual no fue comprobado por la parte actora en autos, la inscripción del mismo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”.

Por otra parte, observa quien decide que la propiedad del bien legado no puede ser reconocida con la simple presentación en el proceso del testamento, en atención a la prohibición contenida en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999), que establece:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

De la anterior norma se desprende claramente que la documentación presentada por los hoy accionantes (el testamento) por si sola no acreditan la propiedad exclusiva sobre el bien legado, es decir, que deben cumplir una serie de requisitos, como ya previamente se analizó, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, aunado a ello, no puede otorgarse valor alguno a la documentación presentada por los actores, en virtud que no consta en las actas procesales certificación de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la referida Ley Supra, cuya omisión conlleva a la desestimación del medio probatorio, mediante el cual se pretende probar la propiedad de la bien legado; por tales razones considera este Juzgador procedente la defensa de fondo de falta de cualidad de los accionantes para sostener su pretensión referida a los Daños Materiales; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. y P.O.S.G., Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.982.957, V-3.255.901 y V- 3.235.178, respectivamente para intentar demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la EMPRESDA COCA COA FEMSA DE VENEZUELA S.A. la ASEGURADORA ZURICH y el ciudadano C.J.C.. En consecuencia queda asì CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida en el litigio. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año Dos Mil nueve. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2008-0000215 (7430)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR