Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R.V., Inpreabogado Nº 77.014, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.058.031, contra el desacato del “INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 252-10 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

En fecha 14 de mayo de 2010 se dejó constancia en el expediente que la parte presuntamente agraviada no consignó los documentos en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada reformó su escrito de amparo y consignó los documentos en los que fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la accionante que, “(e)n fecha 17 de julio de 2009, siguiendo las instrucciones de (su) poderdante, ciudadana N.E.S.C., anteriormente identificada, fue presentado por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), escrito de solicitud de de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto en fecha dos (02) de julio del 2009, mi mandante, fue despedida injustificadamente del Instituto Nacional de Los Servicios Sociales, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la “Ley Orgánica del Trabajo” (…) (a)sí como también en los artículos 93, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Que, en fecha 20 de julio de 2009, fue admitido la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, y se ordenó la notificación del representante legal del Instituto accionado, en fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación, en fecha 30 de octubre de 2009, abierta la articulación probatoria, fueron admitidas las pruebas consignadas por ambas partes.

Que, “ … la Inspectoría del Trabajo en referencia, procedió a dictar la P.A. mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por (su) representada…”

Por lo antes expuesto solicita “… corregir la situación jurídica infringida y en ese sentido, ordenar al Instituto Nacional de Los Servicios Sociales, (…) o en su defecto de la persona quien haga las veces de Jefe de Recursos Humanos, para que cumpla con lo dispuesto en la P.A. Nº 252-10 de fecha dieciséis (16) de marzo del 2010, dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró CON LUGAR la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada por N.E.S.C., en su contra y, en consecuencia, ordene ‘el inmediato Reenganche su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva incorporación en su sitio habitual de trabajo, en el entendido que deberán respetárseles todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales’…”

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita se decrete medida cautelar innominada con fundamento en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 ejusdem, argumenta que “…el fumus boni iuris, se encuentra presente en lo alegado y presentado, en el presente escrito libelar, que contiene un buen derecho, como se evidencia de las Documentales que provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento público, por lo que hacen plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian, por lo tanto deben considerarse firmes evidencias y, consecuencialmente, van más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales...”.

Narra que, “… (e)l periculum in mora. (d)eviene la presente acción, ya que podría verse mermada su efectividad, ya que existe el peligro de que el fallo quede ilusorio toda vez que no tiene garantía de que el instituto demandado, una vez conozca que en definitiva debe reincorporar a su sitio de trabajo a la demandante, (…) se niegue a aceptar dicho mandato, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades, trayendo como consecuencia un grave perjuicio económico para (su) representada y su grupo familiar…”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

(Caso Guardianes Vigiman SRL).

Atendiendo al contenido del fallo parcialmente trascrito observa este Tribunal que en el presente caso consta a los autos (folio 33) que en fecha 08 de abril de 2010, día fijado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte para dar cumplimiento a la providencia en cuestión, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, oportunidad en la cual la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la providencia y en caso de incumplimiento se procediere a imponer las sanciones correspondientes. No consta a los autos la realización de un procedimiento sancionatorio en el que se le hubiese impuesto a la Empresa sanción pecuniaria o de otra índole como consecuencia de su contumacia a darle cumplimiento a la Providencia que acordó el reenganche de la trabajadora. Tampoco hay constancia a los autos de la apertura del procedimiento de multa, de acuerdo a la normativa especial “Procedimiento en Rebeldía” previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, señalando que el patrono tenía que acudir personalmente a la Inspectoría a dar cumplimiento a la orden dada en el tiempo allí establecido, de lo contrario se le impondría multa cada dos (02) días en forma sucesiva, acumulativa y automática.

De todo lo antes expuesto se desprende que no hay constancia en autos que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, haya ejercido los poderes que le son propios como Administración Pública, esto es, iniciar el procedimiento de multa y concluir el mismo, así como las multas sucesivas, siendo así, estima el Tribunal que en este caso no fue agotada la vía ordinaria de las multas para lograr le ejecución del acto administrativo, lo cual es un requisito indispensable para que se admita y sustancie la acción de amparo ejercida, sino que por el contrario se pretende sustituir esas vías recurriendo al amparo constitucional. Ante tal situación el Tribunal estima que el presente amparo resulta Inadmisible, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R.V., Inpreabogado Nº 77.014, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.058.031, contra el desacato del “INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 252-10 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 25 de mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

Exp: 10-2691/D.O

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