Decisión nº 1566 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1566

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000017

Asunto Antiguo: 1003

En fecha 01 de julio de 1997, el abogado C.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 63-C; interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución sin número, de fecha 07 de mayo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., la cual determinó la cantidad total DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.600.165,19), ahora expresados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.600,16), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio y su respectiva multa.

El 04 de julio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 09 de julio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1003, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C.. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio D.I.D.G. (Mariara) del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación del Alcalde y Síndico Procurador de dicho municipio.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 31 de julio 1997 y 01 de agosto de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 17 de septiembre de 1997, mientras que en fecha 09 de febrero de 1998, se recibió el Oficio N° 22-107-44-98-118 de fecha 29 de enero de 1998, emanado del Juzgado del Municipios D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde y Síndico de dicho municipio, habiéndose cumplido con dichas notificaciones.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1998, la abogada E.C., actuando en su carácter de apoderada especial del Municipio D.I. (Mariara) del Estado Carabobo, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR).

En fecha 22 de junio de 1998, la representación del Municipio D.I. (Mariara) del Estado Carabobo, consignó escrito de informes, siendo agregados a los autos el 25 de junio de 1998.

El día 20 de julio de 1998, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, la Jueza Temporal abogada Yasminy R.C., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C. y a la recurrente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR). En esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio D.I. (Mariara) del Estado Carabobo, a los fines de la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C..

Así, el Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 02 y 16 de diciembre de 2003, y 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19 de enero de 2004.

El día 27 de enero de 2004, se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio D.I. (Mariara) del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la recurrente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR).

En fecha 19 de marzo de 2004, se recibió Oficio N° 22-107-44-132-04 del 1° de marzo de 2004, emanado del Juzgado del Municipio D.I. (Mariara) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida, habiéndose cumplido con la respectiva notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C..

En fecha 21 de junio de 2004, se recibió Oficio N° 22-107-44-350-04 del 25 de mayo de 2004, emanado del Juzgado del Municipio D.I. (Mariara) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida, habiéndose cumplido con la respectiva notificación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004, la representación de la contribuyente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 31 de octubre de 2004, y se agregó dicha diligencia el 02 de agosto de 2004.

El 07 de junio de 2013, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), contra la Resolución sin número, de fecha 07 de mayo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., la cual determinó la cantidad total DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.600.165,19), ahora expresados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.600,16), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio y su respectiva multa; no obstante, se observa que desde el día 02 de agosto de 2004, fecha en que se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la recurrente (folio 881 del expediente judicial), hasta el día 07 de junio de 2013, fecha en que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, que desde el día 02 de agosto de 2004, fecha en que se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la recurrente (folio 881 del expediente judicial), hasta el día 07 de junio de 2013, fecha en que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, diez (10) meses y cinco (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A. (VENCOR), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), contra la Resolución sin número, de fecha 07 de mayo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., la cual determinó la cantidad total DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.600.165,19), ahora expresados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 19.600,16), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio y su respectiva multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio D.I. (Maraira) del Estado Carabobo y a la accionante VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:4 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000017

Asunto Antiguo: 1003

LMCB/JLGR/DGD

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