Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: B.C.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 14.739.296, actuando en nombre y representación de su menor hijo FGCC, de seis años de edad y de este domicilio.

Representante judicial de la parte actora: Abogado M.T. de García, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, legitimada para ello de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Parte demandada: C.J.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 8.067.620.

Apoderada de la parte demandada: Norelys Aguin Peña, abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 77.874 y de este mismo domicilio.

Motivo: Obligación alimentaria.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Provienen las presentes actuaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.C., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2004, la cual declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del N.d.A. y Familia y fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de obligación alimentaria.

La ciudadana B.C.C.V. asistida de la Dra. M.T. de García, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, interpuso solicitud de obligación alimentaría para su menor hijo FGCC contra el ciudadano C.J.C.A., ante el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se alega en el escrito de la demanda, que tiene un niño de nombre FGCC, de seis (06) años de edad, que su papá se llama C.J.C.A. y que desde que nació nunca le ha dado lo que realmente necesita; que la última vez que lo llamó para que le diera al niño, fue la hermana que le dio unos útiles, cuando habló con él le dijo que no lo molestara que su esposa no sabía de la existencia del niño y que estaba muy ocupado. Que el reclamado C.J.C.A., trabaja actualmente en la parte administrativa de la clínica y además es abogado, ella quiere que le fije una obligación alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), porque ella calcula que tiene un sueldo mensual mas o menos de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ya que él es quien administra la clínica. Que se la pasa cambiando de carro, la última vez tenía una camioneta Toyota Prado, año 2000 que es propia; entonces si tiene para cambiar de carro tiene que tener para darle a su hijo la pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que los gastos que ella tiene con su hijo son muy altos, puesto que ahora está estudiando; nada más para la merienda gasta un promedio mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que le da DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios para que los lleve para la Escuela y por la distancia donde viven le tiene que pagar transporte, que estudia en la Escuela A.d.Z.R. y le cobra VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensual. Igualmente alega la actora, que en gastos por compra de champú, jabón, talco, pasta dental, colonia entre otras cosas, eroga TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; en comida y cereales alimenticios un aproximado de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); aparte de todo esto su hijo amerita chequeo médico mensual, ya que padece de problemas de miopía y debe hacer los estudios médicos y en éste gasta casi SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) entre consulta y exámenes fuera de las medicinas. Que tiene un problema de ingle porque tiene dos hernias, entre estos gastos de consultas y medicinas CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00).

Que ella no lleva al niño a la clínica donde trabaja el papá, porque éste le dijo que el niño no podía entrar a dicha clínica porque su actual esposa no sabía de su existencia y esto le causaba problemas; lo que quiere decir es que él tiene como darle, ya que es accionista de la Clínica Dr. J.G.H., que como abogado litigante tiene otros ingresos ya que tiene casos de demandas millonarias en los tribunales, los cuales los tiene ganados, tiene entendido que ganó una demanda del Central Azucarero por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones, que averiguó en el Banco Mercantil y tiene una cuenta en la cual le depositan mensualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de convenio que tiene con unos médicos.

La actora aduce que de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para la determinación de la obligación alimentaria, se tomarán en cuenta las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado que quedó suficientemente demostrada, considera que dado que el niño requiere de alimentación, vestido, educación, vivienda, medicinas etc.

Por lo anterior expuesto, solicita la actora que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre, que deben ser depositados en una cuenta de ahorros y que estas sumas se ajusten automáticamente.

Fundamenta su solicitud de obligación alimentaría en los artículos 360, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompaña a la solicitud, los recaudos que se indican en el mismo.

Acompaña marcado “A” copia certificada de la Partida de Nacimiento, marcado “B” Declaración de la Madre del Niño ciudadana B.C.C.V., marcada “C” constancia de trabajo del demandado expedida por la Lic. Sheyla de Jesús Cedeño Azócar, en su carácter de Administradora de la referida clínica y donde se informa que el ciudadano C.J.C.A. labora como Asesor Jurídico en el Departamento Legal devengando un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual fue expedida en fecha 05-02-2003, marcado “D” Listado de sesenta y seis (66) expediente que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito en los que aparece como apoderado judicial de los demandantes, los cuales evidentemente han causado honorarios profesionales a éste, marcado “E” Copia de la Asamblea General Ordinaria inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20-06-2002, que acredita al demandado como accionista de trescientas (300) acciones (sic) de las tantas veces señalada Clínica J.G.H.. Marcado “F”, copia del Informe del Comisario sobre la Gestión de la Junta Directiva de la Clínica J.G.H. C.A., durante el ejercicio económico del año 2001, al cierre del 31-12-2001 el patrimonio de la Compañía se ubicó el valor de Bs. 69.771.866 mayor en Bs. 47.648,38 al del año anterior que fue de Bs. 69.724.218,53, mostrando un alto índice de solvencia. Marcado “G” copia del oficio suscrito por el representante judicial del Banco Mercantil C.A., y de las constancias de ingresos, recibos de nóminas y referencia bancaria que presentó el demandado, documentales que cursan en el expediente 2525 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio por Obligación Alimentaría sigue la ciudadana Yusari Coromoto P.B. contra el ciudadano C.J.C.. Marcado “H”, copia certificada del documento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san R.d.O.d.E.P., que consta que el demandado ciudadano C.C.A. conjuntamente con su esposa ciudadana Norelys J.A.d.C., celebraron un contrato de compra-venta con la empresa Terrazas Palace C.A., mediante el cual los referidos cónyuges adquirieron una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Villa Antigua” en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por un monto de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00).

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Informes, para lo cual pide se oficie al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Primer Circuito Judicial a los fines de que informe sobre lo siguiente: Primero: si en los Expedientes Nos: 8360, 8361, 8362, 8363, 8365, 9366, 8367, 8368, 8369, 8370, 8371, 8372, 8373, 8374, 8375, 8377, 8378, 8379, 8380, 8381, 8382, 8383,8386, 8387, 8390, nomenclatura de ese tribunal, el Abogado C.J.C.A. actúa como apoderado judicial o abogado asistente de los demandantes en cada uno de los juicios. Segundo: Los montos de las demandas. Y por último señala como domicilio del demandado: Barrio La Arenosa, Calle 15 N° 13-44, Clínica J.G.H.. Para los fines legales indica como domicilio procesal: Calle 17 entre carreras 4ta. y 5ta.. Quinta S.M. de esta ciudad de Guanare.

El 13 de junio de 2003, el Tribunal de la causa admitida la demanda y ordena citar al demandado C.J.C. de conformidad con lo revisto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día de despacho siguiente a que consta en autos su citación en horario de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. para el acto de contestación a la demanda, advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana, se celebrará el Acto Conciliatorio, a tenor del artículo 516 ejusdem.

En fecha 14 de julio de 2003, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicita la citación por cartel del demandado, consignado la separata del Periódico de Occidente en fecha 14 de agosto de 2003.

El 22 de agosto 2003, la Dra. M.T. de García, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicita medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano C.J.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dado el incumplimiento del demandado respecto a la obligación alimentaría de su hijo, cuando tiene posibilidades económicas de cumplir cabalmente, por cuanto devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como Asesor Jurídico de la Clínica J.G.H. y aparte de esto percibe UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento de un local de dicha clínica. En consecuencia, solicita al tribunal que decrete como medida provisional la retención de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría para su hijo FGCC, participando lo conducente a la Clínica J.G.H. donde labora el demandado.

En fecha 27 de agosto de 2003, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se nombre defensor judicial al demandado.

El a quo en fecha 28 de agosto de 2003, acuerda nombrar como Defensor Judicial del demandado al abogado C.C.L.; Asimismo acordó fijar la obligación alimentaria provisional por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales contados a partir del mes de septiembre del año 2003, en beneficio del n.F..

En fecha 10 de febrero de 2004, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico solicita el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal del demandado, ya que el mismo acude frecuentemente al Palacio de Justicia.

Citado el demandado, en fecha 17 de febrero de 2004, la abogada Norelys Aguin, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presenta escrito donde solicita al tribunal que por haberse citado al demandado el 12 de febrero de 2004, esta aptitud procesal deja a su representado en estado de indefensión violando el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 28 de agosto de 2003 que riela al folio 75 y subsidiariamente sino procede a revocarlo en este estado interpone recurso Ordinario de Apelación del mencionado auto.

En fecha 17 de febrero de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, la cual rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones expuesta por la actora en el libelo de la demanda e impugna las documentales marcada con la letra “D”, anexo de la parte actora por ser ilegales e impertinentes, igualmente las documentales copias simple que ríela de los folios 13 al 32 por ser simples copias y considera que no tienen valor probatorio alguno.

Acompaña a la contestación de esta demanda marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcado “B”. Partida de nacimiento de la menor CVCA; marcado “E”, copia certificada del documento, donde consta que el demandado ciudadano C.C.A. conjuntamente con su esposa ciudadana Norelys J.A.d.C., celebraron un contrato de compra-venta con la empresa Terrazas Palace C.A., por un monto de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00); marcado “D”, todas las actas procesales que conforman el expediente 2525, intentado por la ciudadana Yuza.C.P.B., en representación de su menor hija KECP, la cual fue declarada en por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, Parcialmente Con Lugar.

El Tribunal de la causa niega el recurso de revocación sobre el auto de fecha 28 de agosto de 2003, y oye el mismo en un solo efecto.

La parte demandada en fecha 18 de febrero de 2004, consigna escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 66 al 70 de la cuarta pieza de las actuaciones, en el que promueve las siguientes pruebas:

• El mérito de las actas procesales que lo beneficiara, en la que dice se evidencia que su capacidad económica (sic) es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), tal y como dice que consta en el documento emanado de la Clínica J.G.H..

• Informes para que se oficie al Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se informe la cantidad de acciones que tiene en “CLÍNICA J.G.H., C.A.” y para que se informe que en la misma sociedad mercantil TRESCIENTA (300) (sic) acciones con un valor nominal de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

• Informes para que se oficie al Banco Mercantil, para que se informe si solicitó una hipoteca de primer grado por un préstamo por la Ley de Política Habitacional y si se encuentra solvente.

El 18 de febrero de 2004 el reclamado C.J.C.A., presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 71 al 78 de la cuarta pieza de las actuaciones, en el que promueve las siguientes pruebas:

• Informes para que se oficie a la Asociación Civil Villa Antigua, Parque Residencial, para que informe si el mismo demandado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por pago de condominio del mes de enero de 2004, por la misma cantidad el mes por el mes de febrero de 2004 y si el mismo demandado paga desde hace dos años el condominio.

• Informes para que se oficie a la Escuela Básica D.A.B., para que se informe el cargo y salario mensual de B.C.C.V., si la misma B.C.C.V., goza del beneficio de seguro privado de hospitalización y cirugía, aparte del seguro de IPASME.

• Informes al Seguro Social Obligatorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sic), para que informe si B.C.C.V., está cotizando al Seguro Social y en base a que salario está cotizando.

La representación judicial del demandado, en fecha 20 de febrero de 2004, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 81 al 95 de la cuarta pieza de las actuaciones, en el que promovió lo siguiente:

• Informes al Colegio Ángel de la Guarda de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe al tribunal si el n.C. se encuentra inscrito en el referido instituto, quien es el representante, cuanto es el valor de la mensualidad, quien ha cancelado lo correspondiente de inscripción y mensualidad.

• Promueve y ratifica documental pública acta certificada de matrimonio marcada “A” anteriormente. Promueve y ratifica documental publica de propiedad de vivienda marcada “E”, a los fines de probar la capacidad económica que posee.

• Promueve dieciséis (16) documentales de pago de recibo de pagos de empleada doméstica de su vivienda a los fines de probar la capacidad económica que posee.

• Recibos de pago debidamente firmado por la doméstica que cuida a su menor hija CVCA y que además se ocupa de su menor hijo C A cuando este finaliza sus actividades escolares, marcados desde el número 1 al 16, a los fines de probar que posee erogación por este concepto.

• Copia certificada del expédiente N° 2525, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de probar que en dicho expediente se desprende que su representado posee una capacidad económica por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales.

• Copia certificada de nacimiento de su menor niña CVCA.

• Informe de la Clínica J.G.H..

• Documento público de vivienda familiar con hipoteca de primer grado. Promueve.

• Recibos de pago de condominio de la Sociedad Civil Villa Antigua. Promueve recibo de pago de transporte escolar los cuales anexa marcado con la letra “M”.

• De conformidad con el articulo 431 del Código Procedimiento Civil promueve, para que ratifiquen instrumentales, mediante prueba testimonial a los ciudadanos siguientes:

1) G.P., en su condición de cobrador de la Asociación Civil Villa Antigua.

2) P.D.R., a los fines de que ratifique en su contenido y firma las documentales promovidas del 1 al 8.

3) Maryerli Yolimar L.V., a los fines de probar la cancelación del cuidado de su menor hija y del niño C A cuando este culmina las actividades escolares.

4) S.M. a los fines de que ratifique en su contenido y firma recibos de pago de transporte de su menor hijo.

• A los fines de probar, demostrar y comprobar que ha cumplido con los deberes de padre para con sus menores hijos y esposa, a los siguientes testigos:

1) J.N..

2) O.P..

3) Nailet del C.T..

4) L.C..

5) S.M..

• Promueve Prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade a la escuela donde trabaja la demandante y que deje constancia de los particulares dichos.

En fecha 26 de abril de 2004, la apoderada judicial del demandado presentó complemento de pruebas a los fines de probar que su representado tiene un gasto de ropa para con sus dos niños C y C y que es sostén de familia.

En auto del 27 de abril de 2004, el a quo admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva y acuerda librar respectivos oficios.

La apoderada judicial de la parte actora solicita que para la evacuación de la prueba de informe promovida por su representado se designe como correo especial a la ciudadana M.A.R. quien acepta el cargo con los deberes inherentes.

Ríela del folio 212 al 222, sentencia interlocutoria dictada en esta alzada el 05 de marzo de 2004, en la cual fue declarada sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada contra la medida provisional de obligación alimentaria dictada por la el Tribunal de Protección en fecha 28 de agosto de 2003, en el presente juicio, quedando confirmado el auto de esta misma fecha.

Al folio 223, ríela oficio emitido por la directora de la Escuela Básica “Diego A.B., donde consta el sueldo y los beneficios de la ciudadana B.C.C.V..

En fecha 16 de marzo de 2004, el a quo, recibe comisión N° 3457-04, del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito, en la cual consta evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, con sus respectivas resultas.

En fecha 04 de junio de 2004, la Juez Unipersonal N° 01, dicta sentencia la cual declara con lugar la fijación de Obligación formulada por la fiscal Cuarta del Ministerio Público en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre.

El 14 de junio de 2004, la parte demandada apela de la sentencia definitiva del a quo, siendo oída en un solo efecto, dándosele entrada en esta alzada en fecha 28 de julio de 2004, de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la reclamante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se fije al reclamado C.J.C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria para su hijo FGCC y el doble de esa suma, los meses agosto y diciembre, con el ajuste automático de estas cantidades, de conformidad con lo que dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al contestar la demanda, la abogada Norelys Aguin Peña, procediendo como apoderada del demandado, la rechaza en todas y cada una de sus partes e impugna unas documentales

Agrega la representación judicial del demandado en la contestación que dicho demandado, contrajo matrimonio con Norelys Aguin Peña el 26 de febrero de 2000 y que de esa unión matrimonial concibió (sic) dos hijos de nombre CACA y C V C A, nacidos el 13 de diciembre del año Dos Mil Dos (2000) (sic) y el 18 de agosto de 2003, en la ciudad de Guanare. Que la profesión del demandado es abogado y desde hace tres años, desempeña en el Clínica J.G.H., C.A., ubicada en el Barrio La Arenosa el cargo de Asesor Jurídico, devengando para el año 2004, un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.

Que el 16 de abril de 2002, el demandado firmó (sic) con su cónyuge y el Banco Mercantil C.A., una hipoteca de primer grado por un préstamo por Ley de Política Habitacional, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), por el que debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 314.199,61), que debe además cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por condominio que puede ir variando de acuerdo a las necesidades que este (sic) sometida la Urbanización Villa Antigua y que es el único cónyuge que aporta a los gastos familiares y al sustento familiar, por lo que se atreve a manifestar que debido a la situación actual que atraviesa el País venezolano (sic), donde ha reinado el desempleo, la inseguridad social y la pobreza, siendo éste un hecho notorio.

Que el demandado paga semanalmente por servicio doméstico la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para la limpieza del hogar y la comida y para el cuidado de sus menores hijos CACA y CVCA, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), osea (sic) da un total mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Que el menor hijo del demandado estudia 1° nivel en el Colegio Ángel de la Guarda de la ciudad de Acarigua con un gasto mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y un gasto de transporte de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Que en el matrimonio el demandado es el pilar y sostén de familia y que el Estado debe garantizarle el bienestar de su familia, no empobreciéndolos y desmejorando la calidad de vida de los otros, con tan desconsideradas y exageradas e infundadas peticiones por parte de la accionante, creándole un daño a los menores hijos CACA y CVCA y a su esposa.

Luego en la contestación se repiten los anteriores argumentos, agregando los gastos que por la alimentación, vestido, cultura, asistencia y atención médica, recreación y todos requerimientos (sic) de sus menores hijos.

Que la capacidad económica del demandado C.C.A., quedó ampliamente demostrada en el expediente 2525, que contiene demanda de la ciudadana Yuzari Coromoto P.B., en representación de la menor KECP, que por sentencia definitivamente firme quedó en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

Invoca el artículo 294 del Código Civil, que contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión de alimentos que son de carácter objetivo, como son la capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a si mismos sus alimentos, concordado con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Juez debe tener en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado, así como el artículo 365 eiusdem y la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida apropiado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como la obligación del estado (sic) de tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de alimentos y que ambos padres deben compartir las obligaciones de alimento, según el artículo 76 de la Constitución, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil y artículo (sic) 5, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre los derechos inherentes a la condición de padres.

Que la reclamante B.C.C.V., de profesión T.S.U. en educación integral con cargo fijo de educadora, cargo nacional adscrita a la Zona Educativa, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) mensuales mas bonos y primas, con aumentos Presidenciales, en una jornada diurna con un horario de siete de la mañana a doce meridium, con dos seguros asistenciales: Un seguro privado de hospitalización y Cirugía y otro en el IPASME.

Repite que por sentencia definitivamente firme de este Tribunal, en juicio por obligación alimentaria presentada por la ciudadana Yuzari Coromoto P.B., en representación de la menor KECP, quedó establecida una pensión de alimentos en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que la reclamante B.C.C.V., tiene una capacidad económica de mas de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) mensuales mas bonos y primas, conviene en que se acuerde una pensión de alimentos por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales.

En el confuso y defectuosamente redactado escrito de contestación, la representación judicial del demandado C.J.C.A., rechaza la demanda en primer lugar de manera genérica y luego de manera mas pormenorizada, para finalmente convenir en que se fije en beneficio del n.F., una pensión de alimentos por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales.

Alega que el demandado C.J.C.A., tiene un ingreso de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que devenga de su trabajo como asesor jurídico la Clínica J.G.H., pero que además tiene otras cargas económicas, tales como el pago de la cuota de un crédito hipotecario que le fue otorgado, para la adquisición, de una vivienda conjuntamente con su cónyuge Norelys Aguín Peña, pago de condominio, servicio doméstico y por la manutención de los niños CACA y CVCA, habidos de su matrimonio, así como de la niña KECP, en cuyo beneficio quedó establecida una pensión de alimentos, mediante sentencia definitivamente firme, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

La copia certificada de la partida de nacimiento del n.F., que se encuentra inserta, bajo el número 3213 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1996, que cursa en el folio 7 de la primera pieza de estas actuaciones, es un instrumento autorizados por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí reclamante B.C.C.V., presentó ante esa Prefectura al n.F., nacido el 9 de octubre de 1996 y que el aquí reclamado C.J.C.A., lo reconoció como su hijo el 7 de febrero de 1997, por lo que además se aprecia como plena prueba de que el n.F., es hijo del aquí reclamando C.J.C.A. y de la aquí reclamante B.C.C.V. y así este Tribunal lo declara.

La relación de expedientes, en los que habría actuado como abogado el aquí reclamado C.J.C.A., cursante en los folios 10 al 12 de la primera pieza, proviene de la actora B.C.C.V., por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia certificada de documento que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el número 17, folio 215 al 228, Tomo 2 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2002, fue presentado con la demanda por la parte actora de conformidad con lo que dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es además instrumento autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí reclamado C.J.C.A., conjuntamente con su cónyuge Norelys J.A.d.C., adquirieron la vivienda descrita en el mismo instrumento, situada en el Conjunto Residencial Parque Residencial Villa Antigua, en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) y que para tal adquisición el Banco Mercantil les otorgó un crédito a interés, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), para pagar en 20 años, mediante DOCIENTAS CUARENTA (240) cuotas variables, mensuales y consecutivas, con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble y así este Tribunal lo declara.

La comunicación del Banco Mercantil de fecha 31 de enero de 2003, es un documento privado anterior a la presentación de la demanda, por lo que aun estando dirigida a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, no forma parte de la presente causa, ni consta de que manera fue evacuada la prueba a que corresponde y emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificada se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

La constancia de trabajo emanada por “Clínica J.G.H., C.A.”, que la parte actora acompañó al escrito de la reclamación, cursante en el folio 9 de la primera pieza de estas actuaciones, corresponde a una comunicación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, que había requerido mediante oficio la información en la misma contenida, por lo que forma parte de un procedimiento administrativo que cursó ante esa Fiscalía, que goza de presunción de certeza y veracidad de los actos administrativos y al no haberse desvirtuado por el demandado al que se le opone, se aprecia como plena prueba de que la “Clínica J.G.H., C.A.”, informó que el aquí reclamado C.J.C.A., labora como asesor jurídico para la misma “Clínica J.G.H., C.A.”, con un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que se aprecia además como plena prueba de que devenga al menos esta cantidad por este trabajo de asesor jurídico y así este Tribunal lo declara.

La copia de expediente 2525, que cursa en los folios 2 de la segunda pieza al 65 de la cuarta pieza, es un instrumento en el que no aparece nota de certificación, por lo que se aprecia como copia fotostática simple de su original, no impugnado por la demandada a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, constatándolo además con la copia del Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal, de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la apelación del demandado y sin lugar la apelación de la actora, contra sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003 y fijó a cargo del aquí reclamado C.J.C.A. y a favor de la niña C A Briceño, una pensión alimentaria por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año y estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que requiera la misma niña y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple de acta de asamblea de “Clínica J.G.H., C.A.”, acta que se encuentra inscrita en fecha 26 de junio de 2002, bajo el número 38, Tomo 5 A, cursante con sus anexos en los folios 13 al 25 de la primera pieza, es copia simple de un documento registrado, que fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación. No obstante, estas mismas copias aparecen en la copia del expediente 2125 que se acompañó por la representación judicial del demandado con su contestación, por lo que se aprecian como plena prueba, por así aparecer en esta instrumental, de que el aquí reclamado C.J.C.A., para el 30 de abril de 2002, que es la fecha en la que aparece que se celebró dicha asamblea, era titular de TRESCIENTAS (300) acciones de dicha sociedad mercantil, con un valor nominal de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y así este Tribunal lo declara.

En esta misma copia, tanto en la que se acompañó a la demanda, como en la que aparece formando parte del expediente 2125, consta que el capital social de “Clínica J.G.H., C.A.”, está conformado por TRES MIL TRESCIENTAS DIEZ (3.310) acciones, por lo que esta copia se aprecia además como plena prueba de que las TRESCIENTAS (300) acciones del aquí reclamado C.J.C.A., representaban parta el 30 de abril de 2003, fecha de la asamblea, el 9,06% del capital de esa misma sociedad mercantil y así este Tribunal también lo declara.

En el oficio 20 2004 de fecha 2 de marzo de 2004, cursante en el folio 191 de la cuarta pieza, en la que el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rinde informes que le requirió el a quo, por haberlos promovido el demandado, consta que el aquí reclamado C.J.C.A., aparece como propietario de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) acciones con un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) en “Clínica J.G.H., C.A.”, por lo que se aprecia como plena prueba de que para la fecha del oficio, 2 de marzo de 2004, C.J.C.A. era propietario de esa cantidad de acciones, por el ya expresado valor en “Clínica J.G.H., C.A.” y así este Tribunal lo establece.

En la comunicación de fecha 1 de marzo de 2004, emanada del Colegio Ángel de la Guarda, de la ciudad de Acarigua, cursante en los folios 192 y 193 de la cuarta pieza, rindiendo los informes que le requirió el a quo, por haberlos promovido el demandado, aparece que el aquí reclamado C.J.C.A. debe pagar a la mencionada institución educativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hasta el mes de agosto de 2004, por la educación que se le imparte al n.C., por lo que se aprecia como plena prueba de que el mismo C.J.C.A., debe pagar esta cantidad de dinero hasta el mes de agosto de 2004, por la educación que se imparte al n.C. y así se declara.

Sobre la comunicación de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la División de Personal de la Zona Educativa de Portuguesa, rindiendo los informes que le requirió el a quo, por haberlos promovido el demandado, cursante en dos ejemplares iguales en los folios 194 y 195 de la cuarta pieza, aparece que la aquí reclamante B.C.C.V., labora en el Grupo Escolar “Diego A.B.”, en el Municipio Guanare como Docente I / Aula (contratada) desde el 1° de abril de 2004, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 372.525,80), con deducciones por un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.422,80) mensuales, por lo que recibe como cantidad neta TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 344.103,00) mensuales y que tales deducciones se le hacen por seguro HCM, Seguro Social, IPAS ME, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y la comunicación de la Directora de la Escuela Básica “Diego Antonio Rivero”, de fecha 3 de marzo de 2004, cursante en el folio 223 de la cuarta pieza, en la que aparece también rindiendo los informes que le requirió el a quo, promovidos igualmente por la parte demandada, que la reclamante B.C.C.V., tiene como docente un sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) mensuales, este Tribunal observa:

Se observa entre ambas comunicaciones una diferencia en el sueldo, ya que en la primera aparece que es de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 372.525,80), con deducciones por un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.422,80) mensuales, por lo que recibe como cantidad neta TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 344.103,00) mensuales y en la segunda que el sueldo es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) mensuales. Es evidente, que en la División de Personal de la Zona Educativa tienen una mas precisa información sobre la remuneración de un docente, por lo que es la remuneración que indica la primera comunicación la que debe ser tenida como exacta y la segunda evidentemente señala la remuneración neta redondeada, por lo que se aprecian estas comunicaciones en su conjunto como plena prueba de que la reclamante B.C.C.V., percibe como remuneración neta como docente, la ya expresada suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 344.103,00) mensuales y que por su trabajo goza de los beneficios de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro social obligatorio y así este Tribunal lo declara.

En la comunicación de fecha 2 de marzo de 2004 emanada de “INVERSIONES BABIES’n KIDS, C.A.”, rindiendo los informes que le requirió el a quo, por haberlos promovido el demandado, cursante en el folio 197 de la cuarta pieza, aparece que el 14 de junio de 2003, fue emitida una factura a nombre de C.C., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 242.319,30), por concepto de ropas de niño y niña, se aprecia como plena prueba de que el aquí reclamado C.J.C.A., pagó en esa fecha 14 de junio de 2003, la mencionada cantidad de dinero por ropa para niño y niña y así este Tribunal lo establece.

En el oficio 030 04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 2 de marzo de 2004, cursante en el folio 198 de la cuarta pieza, respondiendo a oficio 558 del 20 de febrero de 2004, requiriendo los informes promovidos por el demandado, no se aporta información alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

La copia fotostática simple de recibos de Asociación Civil Villa Antigua, cursantes en los folios 95 y 96 de la cuarta pieza, en la que se señala que se recibió del aquí reclamado C.J.C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por pago de condominio del mes de enero 2004, así como la copia fotostática simples de recibo por abono a condominio, son copia simple de documentos que no son públicos, o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no son de los instrumentos que pueden tenerse como fidedignos sus copias simples, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

La copia relación de gastos de condominio del Conjunto Residencial Villa Antigua, mes de enero de 2004, cursante en el folio 97 de la cuarta pieza, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que debe ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificado, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Los documentos cursantes en los folios 231 al 236 de la cuarta pieza, son documentos privado emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que deben ser ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificados, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Los recibos cursantes en los folios 237 al 242 de la cuarta pieza, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de una de las partes, que las ratificó mediante su testimonial rendida el 4 de marzo de 2004, cursante en el folio 251 de la cuarta pieza, por lo que se aprecia como plena prueba, por constar así en estas instrumentales, de que a la ciudadana P.D.V., el aquí reclamado C.J.C.A., le pagó por concepto aseo y limpieza de su vivienda, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en cada uno de los días 14 de febrero de 2004, 31 de enero de 2004, 7 de febrero de 2004, 24 de enero de 2004, 17 de enero de 2004, 10 de enero de 2004 y así se establece.

Los recibos cursantes en los folios 243 al 248 de la cuarta pieza, son documentos privado emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que deben ser ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificados, se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

En el folio 183 de la cuarta pieza, aparece un reporte de venta de FARMATODO, C.A. en la que aparece en la columna “Descripción” “PAN HOLSUM PERRO C” y “COMP GERBER MANZA”. No obstante no aparece el nombre de la persona que hizo la compra, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

En la comunicación del 2 de marzo de 2004 emanada de “CENTRAL MADEIRENSE”, cursante en el folio 185 de la cuarta pieza, rindiendo los informes que le requirió el a quo, por haberlos promovidos el demandado, aparece que son ciertas las dos compras hechas los días 24 de mayo de 2003 pero al no indicar la persona que hizo la compra, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

En la comunicación de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de “COMERCIAL TONY & YENNY, C.A.”, cursante en el folio 189 de la cuarta pieza, respondiendo a los informes que le requirió este Tribunal por haberlos promovido el demandado, no se aporta información alguna por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

En la comunicación de fecha 14 de abril de 2004, emanada de “CENTROBECO, C.A.”, rindiendo los informes que le fueron solicitados por el a quo, por haberlos promovido la parte reclamada, cursante en los folios 259 y 260 de la cuarta pieza, no se señala ni describen los artículos que se vendieron ni la identidad del comprador, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así también se declara.

En la comunicación del 5 de abril de 2004 del Banco Mercantil, rindiendo los informes que le fueron solicitados por el a quo, por haberlos promovido la parte demandada, cursante en el folio 263 de la cuarta pieza, aparece que al aquí reclamado C.J.C.A., no se encontraba para la fecha de esa comunicación solvente con el pago de las cuotas del crédito hipotecario y que tenía cuatro cuotas pendientes, mientras que en una segunda comunicación también del Banco Mercantil de fecha 26 de abril de 2004, cursante en el 264 también de la cuarta pieza, aparece que el mismo C.J.C.A., tiene una hipoteca de primer grado con esa institución financiera con un atraso para esa fecha de cinco cuotas, por lo que se aprecian estas comunicaciones en su conjunto como plena prueba de que para el mes de abril de 2004 el aquí reclamado C.J.C.A., no se encontraba solvente en el pago de las cuotas del crédito hipotecario con el Banco Mercantil y así este Tribunal lo declara.

En la comunicación de fecha 19 de mayo de 2004 emanada de “LAS COSAS DEL NIÑO”, cursante en el folio 2 de la quinta pieza, rindiendo los informes que le requirió el a quo, por haberlos promovido la parte demandada, se hace constar que el aquí reclamado C.J.C.A. hizo una compra. No obstante no se indica la descripción o naturaleza de lo comprado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Al dictar la sentencia definitiva del 4 de junio el a quo, señaló que el demandado paga por matrícula escolar por su hijo ACA la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, sin contar con otras erogaciones por concepto de niñera de su hija, la niña CVCA, de diez meses de edad, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, sin contar con otras erogaciones por concepto de obligación alimentaria. Que estos niños son hijos de su esposa, la abogado Norelys Aguín, quien es litigante, como consta en las copias del expediente 2525, promovida como prueba por la parte demandada.

Luego en la sentencia apelada, el a quo consideró que los jueces al dictar sentencia no deben permitir discriminaciones entre los niños y que si el demandado es capaz de pagar una matrícula de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para un niño en edad preescolar y una niñera por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los mismos gastos debe cubrirlos para con su hijo FGCC de 7 años de edad, que tiene derecho a disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acordes con el clima, siendo los primeros garantes sus progenitores a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

El demandado C.J.C.A., no solamente eroga SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, por la matrícula de su hijo CACA, de 3 años de edad y CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por la niñera para su hija CVCA, de 11 meses de edad a la fecha de esta sentencia, para un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), sino que además les suministra alimentación, vestido, asistencia médica y vivienda, por lo que los niños CACA y CVCA, habidos de su matrimonio con la abogado Norelys Aguín, en términos reales, representan para el demandado erogaciones muy superiores a esa cantidad. Además, la madre de los niños CACA y CVCA, abogado Norelys Aguín, tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos niños.

La madre de los niños CACA y CVCA, Norelys Aguín, es abogado litigante, según lo señala acertadamente el a quo en la sentencia apelada con vista a las pruebas de autos, a lo que se puede agregar que si tiene de una niñera para que la auxilie en la crianza y cuidado de sus hijos, debe contar con tiempo para dedicarse al ejercicio de su profesión o de otra actividad que genere ingresos para contribuir al igual que el padre C.J.C.A., con los gastos de la familia y de sus hijos CACA y CVCA.

En consecuencia, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, fijados en la misma sentencia por concepto de obligación alimentaria en beneficio del n.F. y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir parte de los gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares, no es exagerada y debe confirmarse, lo que este Tribunal declara y lo señalará en la dispositiva de esta decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, iniciado por demanda de B.C.C.V., identificada en la presente decisión, actuando en nombre y representación de su hijo FGCC, contra C.J.C.A., también identificado.

En consecuencia, se fija por concepto de obligación alimentaria, a cargo del demandado C.J.C.A., en beneficio del n.F., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir parte de los gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares, que deberá ser depositada en una cuenta que deberá abrir la ciudadana B.C.C.V. a nombre del mismo n.F. y a la orden del Tribunal de la causa, lo que así se decide.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Al haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado en las costas de la apelación.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-

El Juez Suplente Especial

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández

Siendo las 11 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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