Decisión nº 141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2012-000084

ASUNTO: NP11-R-2012-000211

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), a través de la Abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 88.521 según se evidencia de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2012 mediante la cual interpone el Recurso de Apelación, contra la Decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, publicada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Improcedente la Medida Cautelar de A.C., incoada contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por la Abogada antes indicada, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2012, remitiendo el expediente contentivo del Cuaderno Separado de Medidas y el presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió a este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución conocer el presente Recurso de Apelación, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2012, y en esa misma fecha se dictó el Auto mediante el cual se le dio entrada.

En vista que la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2012 donde declara “improcedente la medida cautelar” solicitada por el recurrente, y aun cuando la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, debe procederse con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) contenidas en los Artículos 103 al 106 ambos inclusive, y siendo la naturaleza de dicha medida el A.C., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia declarada por la Instancia, que cursa en el presente recuso, declaró improcedente el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

“El objeto del a.c. es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. En ese sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., señalo:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c., es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “...se evidencia de la denuncia que sobre los vicios existentes en el acto administrativo y que son susceptibles de acarrear su nulidad. Pues, sin entrar en decisiones que puedan tocar el fondo de esta controversia, podrá el ciudadano juez constatar que en efecto la Inspectora del Trabajo realiza unas exigencias de subsanación que no explica ni aclara, dejando en un Estado de indefensión al colectivo que representamos …”. Puede observarse, que no se alega la violación directa de derechos constitucionales, por cuanto de conformidad con lo planteado, se habla de presunta violación de normas de rango legal, no de violación directa de normas de rango constitucional; por lo que no se configura el primero de los requisitos exigidos para hacer procedente el A.C. solicitado. Así se señala.

Y, en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante sólo alega de en que consistiría el daño presunto daño que se causare sino se suspenden los efectos del acto, pero no se encuentra acreditado en autos, ni el peliculum (sic) in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente en IMPROCEDENTE el A.C. solicitado. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De las actas procesales que conforman el presente Recurso, se constata que el Recurso de Apelación ejercido, no fue fundamentado y, por tanto, el pronunciamiento no podrá obedecer a enfoque de alegato alguno por la parte Accionante.

Contra la decisión de la A quo, el Ciudadano A.S., asistido por la Abogada M.C., ejercen el Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por la A quo, limitándose en la diligencia presentada al efecto (folio 1), sólo a indicar que:

(…) Apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 28 de septiembre de 2012, que declaro (sic) improcedente la medida cautelar. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

Como puede evidenciarse, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, sino que solo señala que es en todas y cada una de sus partes.

Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto. Por tanto, al interponer el Recurso de Apelación en forma genérica se le otorga al juzgador de la Instancia Superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el Sentenciador de Alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Caso contrario ocurre cuando el Recurrente especifica las cuestiones sometidas a Apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la Decisión del Sentenciador de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación no fue fundamentado por los Representantes de la COALICION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.) conforme a derecho, sino que fue expuesto en forma genérica, a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que en cuanto al Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que:

En lo referente a la cualidad o capacidad del Accionante, este Juzgado Superior, observa que no cursa ni en el Expediente contentivo del Cuaderno de Medidas ni en el Expediente en Resolución, Poder o documento alguno que demuestre la Representatividad del Ciudadano A.S. ni de la Abogada que lo asiste en nombre de la COALICION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.); no obstante, el hecho que la Jueza del Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitiera y oyera el Recurso de Apelación en los términos expuestos, podría inferirse las facultades para Actuar en el caso sub examine.

Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, señaló lo siguiente:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

(omissis)…

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de la Síntesis del Caso en cuanto a la Solicitud del A.C.C., estableció que en cuanto al fumus boni iuris, la Accionante no alegó la violación directa de derechos constitucionales, sino de presunta violación de normas de carácter legal, no demostrando el cumplimiento de este requisito para su procedencia; igualmente, en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, no fueron acreditados ni demostrados, con lo cual, al no cumplir tampoco con este requisito de procedencia, declaró Improcedente acordar la medida de A.C. solicitada.

Los Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permiten que la acción se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma, mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido; es decir, la pretensión de a.c. conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

Es menester señalar que la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República en la Sala Constitucional, ha establecido que la Acción de Amparo ejercida de forma conjunta con un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva, que con motivo del recurso principal se dicte, en este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia resulta necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de a.c., y efectivamente para la procedencia de una medida cautelar innominada, con apego a lo establecido en la n.A.P., es necesario cumplir con los siguientes requisitos: i) presunción grave del derecho que se reclama, ii) riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, iii) prueba de los extremos mencionados con anterioridad; y iv) que se puedan causar al solicitante daños de difícil o imposible reparación.

Así, en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, siendo por consiguiente, una estimación que debe hacer el Juzgador al realizar el análisis de los documentos u otros elementos que hubieren consignado con el escrito libelar o con la solicitud de la Medida Cautelar, para con ello, establecer la existencia del derecho que se reclama. En lo que respecta al requisito del periculum in mora, la Jurisprudencia y Doctrina Patria, tal como lo refirió la Jueza A quo, no es suficiente sólo alegarse la gravedad de la posible ocurrencia de un daño por violación o desconocimiento del derecho que se alega o reclama, así como por la posible tardanza de la tramitación del juicio, que pudiera menoscabar la efectividad de la Sentencia.

Para concluir, visto que en el presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación ni en el Cuaderno de Medidas de la Acción de A.C. consta alguna prueba capaz de acreditar los extremos requeridos para la procedencia de la medida, este Juzgado de Alzada, coincide con la Jueza de Juicio en que la parte Accionante no cumplió con demostrar los referidos requerimiento, lo que constituye razón suficiente para declarar improcedente la medida solicitada.

Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de septiembre de 2012 que declaró Improcedente la Acción de A.C.C. incoada, en consecuencia se CONFIRMA la misma.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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