Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por el abogado G.C.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.V.A., parte co-solicitante en el proceso que por AUTORIZACION JUDICIAL PARA PROTOCOLIZAR DOCUMENTO presentaron las ciudadanas C.D.V.P. y R.V.A., actuando en representación de sus hijos ( ( I D E N T I D A D O M I T I D A ) ), en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que negó tal autorización judicial, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante solicitud presentada el 02 de octubre de 2007, las ciudadanas C.D.V.P. y R.V.A., actuando en representación de sus hijos ( ( I D E N T I D A D O M I T I D A ) ) solicitaron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, autorización para la protocolización de un documento de condominio de un inmueble constituido por un edificio de los cuales alegan ser copropietarios en su condición de herederos.

I.2. Mediante auto dictado el 22 de octubre de 2007, el Juzgado de la Causa admitió la solicitud presentada de conformidad con el artículo 267 del Código Civil.

I.3. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, la abogada M.B.P. en su condición de Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente a la autorización.

I.4. Mediante sentencia dictada el 05 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, negó la autorización para la protocolización de documento de condominio.

I.5. Mediante diligencia presentada el 06 de diciembre de 2007, la co-solicitante R.V.A. otorgó poder apud acta al abogado G.C.G..

1.6. Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la co-solicitante R.V.A., apeló de la sentencia dictada en primera instancia.

I.7. Mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2007, el Juzgado de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.8. Distribuida la causa en fecha 18 de diciembre de 2007, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.9. Mediante auto de fecha 09 de enero de 2008 se fijó la quinta audiencia a las 2:30 p.m. para la formalización de la apelación.

I.10. En fecha 16 de enero de 2008, la parte recurrente formalizó el recurso de apelación.

I.11. Se dicta la presente sentencia dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Las ciudadanas C.D.V.P. y R.V.A., actuando en representación de sus hijos ( ( I D E N T I D A D O M I T I D A ) ), solicitaron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, autorización judicial para protocolizar un documento de condominio de un edificio del cual manifiestan ser copropietarios en su condición de herederos del difunto A.J.C.B., quien a su vez, junto con sus ocho hermanos son causantes de la difunta J.B.D.C., a los fines que se “otorgue la respectiva autorización para que el inmueble sea declarado como propiedad de nuestros representados en el porcentaje que les corresponda”.

    Se citan textualmente los alegatos esgrimidos por la parte solicitante:

    Pero es el caso Ciudadana Juez, que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que los propietarios de un edificio tendrán que protocolizar un documento de condominio para poder enajenarlo como apartamento o locales y la Oficina de Registro Subalterna de esta ciudad nos exige que un Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente otorgue la respectiva autorización para que el inmueble sea declarado como propiedad de nuestros representados en el porcentaje que le corresponde

    .

    II.2. Por su parte la sentencia impugnada dictada el 05 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, negó la autorización para la protocolización del documento de condominio, sustentando que la solicitud no estuvo dirigida a un acto específico a realizar por los niños o adolescentes que requiera de autorización judicial y consideró que la solicitud “tiende hacer (sic) una liquidación anticipada de la comunidad hereditaria…”, se cita la fundamentación de la referida sentencia:

    …no se desprende de lo anterior que la autorización vaya dirigida a un acto específico, con algún bien o derecho específico que pertenezca a los prenombrados adolescentes y niño, respectivamente, no configurándose por ello uno de los presupuestos necesarios para que sea procedente en Derecho la concesión de la autorización solicitada, ya que la misma tiende hacer (sic) una liquidación anticipada de la comunidad hereditaria, siendo que para realizar la misma debe ser presentada por vía autónoma ya que es de total desconocimiento para esta instancia en que afectara a los adolescente y niño de autos

    .

    II.3. Observa este Juzgado Superior que el artículo 267 del Código Civil regula lo concerniente a las autorizaciones judicial a tal efecto dispone:

    Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

    Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

    Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

    Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

    La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

    El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

    .

    Ahora bien de un análisis de los recaudos presentados con el libelo de demanda, detecta este Juzgado Superior que las solicitantes no consignaron el documento cuya autorización judicial para su registro pretende que se les otorgue y dado los términos en que fue redactada la solicitud de autorización judicial por éstas, que se “otorgue la respectiva autorización para que el inmueble sea declarado como propiedad de nuestros representados en el porcentaje que les corresponda”, puede inferirse que la pretensión de declaratoria judicial de propiedad, no se encuentra dentro de los presupuestos legalmente establecidos para el otorgamiento de autorización judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que negó tal autorización judicial, la cual queda confirmada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la ciudadana R.V.A., parte co-solicitante en el proceso que por AUTORIZACION JUDICIAL PARA PROTOCOLIZAR DOCUMENTO presentó junto con la ciudadana C.D.V.P., actuando en representación de sus hijos ( ( I D E N T I D A D O M I T I D A ) ), en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que negó tal autorización judicial, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 30 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 11.952

    Diarizado 37

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