Decisión nº 1988 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto AP41-U-2010-000541 Sentencia No.1988

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por la ciudadana O.O.A., titular de la cédula de identidad No. V- 4.885.142, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del 2001, bajo el No. 67, Tomo 575-A-Qto, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha seis (06) de septiembre de 2010, emana por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En representación del Fisco, actúa la ciudadana Geymar Farray Maizo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.676.737, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No 180.338, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 22 de octubre de 2010, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2010-000541.

En fecha 5 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2011 la ciudadana O.O.A., en su carácter de Apoderado Judicial de Services Venezuela LTD, S.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas constantes de tres (03) folios útiles. En fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana E.G. en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa al primer día de despacho al que se refiere el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de enero de 2012 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Despacho se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas se observa que en relación al merito favorable promovido por la contribuyente, este Tribunal, en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Lacteos Cebú, C.A., no se considera el Merito Favorable de Autos como un medio probatorio, por tales motivos inadmite dicha prueba promovida, en cuanto a las pruebas documentales promovida por ambas partes, fueron admitidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, en el cual compareció la ciudadana O.O.A. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y consignó escrito constante de cuarenta y tres (43) folios útiles para tal fin y en esta misma oportunidad compareció la ciudadana Geymar Farray Maizo en su carácter de representante judicial de la republica y consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios y un (1) anexo. Este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario apertura a partir del día siguiente de Despacho, los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dicto auto que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones pertinentes, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Apoderada judicial del contribuyente de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, hace una trascripción parcial de la Resolución impugnada, como punto previo se pronunció conforme la competencia en la cual adujo que de conformidad con la Sentencia No. 06092 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2005, en el supuesto en lo cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presentare dudas deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, a lo que señaló que el domicilio fiscal de la contribuyente CNPC estaba constituido en la ciudad de Caracas. Entre otras cosas, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

1- Nulidad absoluta por Inconstitucionalidad

Alegaron la nulidad de las Resoluciones impugnadas a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 299 ejusdem, vinculados directamente con los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la nulidad absoluta de los actos recurridos, por inconstitucionalidad, al constatarse que, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha 06 de septiembre del 2010 emitida por el Gerente General del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671, de fecha 02 de octubre del 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto, del SENIAT, y su subsecuente Planilla de Pago No. 0994346238, por considerar incurren en violación de los derechos y garantías Constitucionales, previstos en los artículos 49 numeral 1ero y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran respectivamente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, vinculados directamente con los artículos 73,74,75,76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

*Debido Proceso y Derecho a la Defensa:

Que la Administración Aduanera resolvió imponerle a CNPC la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, con prescindencia absoluta de procedimiento y cercenando en consecuencia la garantía Constitucional al debido proceso.

Señaló que el presente alegato estaba circunscrita, a la decisión adoptada por la Administración Aduanera que derivó de la circunstancia que, habiendo concluido perentoriamente la etapa del procedimiento de admisión temporal, que se trata de un acto administrativo definitivo por el cual la Administración manifestó su voluntad inequívoca, al aprobar y consecuencialmente autorizar la Admisión Temporal que fuere solicitada por la contribuyente, concluyéndose esa etapa del procedimiento al emitir la Administración la autorización de Admisión Temporal, conforme Resolución SNAT/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008, a lo que manifestó que posteriormente, con absoluta prescindencia de procedimiento administrativo alguno y cercenando toda posibilidad para CNPC de hacer los alegatos y probar los mismos, en fecha 02 de octubre del 2009 la Administración Aduanera, mediante Resolución de multa, impuso la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y a emitir la Planilla de Pago respectiva, por la suma de veinticuatro millones seiscientos mil trescientos treinta y seis bolívares con 55/100 (Bs.24.600.336,55), argumentando por vicios en el acto administrativo inicial (autorización de admisión temporal) “al sobrevenir una contratación extraña a la inicial se infringe colateralmente el literal f del artículo 32” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en consecuencia resuelve que estando llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se impone la sanción pecuniaria prevista en la norma.

Que la administración sin procedimiento previo y cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa, anuló el acto administrativo por el cual otorgó la autorización de admisión temporal, por estar viciado, al sobrevenir una contratación extraña a la inicial, que a su criterio “infringe colateralmente”, el literal f) del artículo 32 ejusdem, que constituyó el precepto legal que dio origen al permiso de admisión temporal.

Adujo que no se trata de una verificación practicada por la Administración Tributaria que decreta un vicio en la causa de un acto administrativo definitivo, a lo cual aplicó la sanción pecuniaria por infracción-colateral-de norma. Hizo referencia de sentencia No. 157 de fecha 17 de febrero de 2000 (caso: J.C.P.P.), criterio reiterado en sentencia Nos. 2.425 de 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Á.M.F.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la potestad revocatoria de los actos administrativos, manifestó que se encuentra limitada cuando se trata de Actos Administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos sujetivos o intereses legítimos, personales y directos, en virtud que ha sido expresamente prohibido por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos sujetivos, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sancionar con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Al respecto manifestó que en el presente caso, la Resolución dictada contentiva de la AUTORIZACIÓN de la ADMISIÓN TEMPORAL, constituyó un acto definitivo de efectos particulares que causó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos; sujetos a las condiciones determinadas en la misma Resolución, las cuales no fueron incumplidas por CNPC, ni su incumplimiento alegado por la Administración como fundamento de su revocatoria. Que no le era permitido a la Administración Tributaria revocar el acto administrativo que autorizó la admisión temporal, salvo que conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolviere su revocatoria por nulidad absoluta, en cuyo caso, debió imperativamente aperturar un nuevo procedimiento administrativo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso a la contribuyente.

Manifestó el contribuyente que la acción ejecutada por la Administración Tributaria al declarar el vicio del acto administrativo inicial y decretar que ese vicio infringe una norma, y asumiendo que la infracción constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin procedimiento administrativo alguno, violenta la garantía Constitucional del debido proceso, lo cual alegaron y solicitaron que fuese declarado.

*Seguridad Jurídica:

Adujo que la Administración Aduanera violenta el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que al otorgarse la autorización de la admisión temporal a CNPC, mediante acto administrativo definitivamente firme, se le otorgó a la beneficiaria un derecho legítimo, personal y directo, conforme a la legislación que regula la materia; la revocatoria de ese acto administrativo firme, constituye una violación al principio de seguridad jurídica, al menoscabar los derechos subjetivos acreditados a favor de la contribuyente, a quien con prescindencia de procedimiento, se le impone una sanción fundamentada en un acto administrativo que la Administración reputa viciado por infracción colateral, todo lo cual, violenta el principio de seguridad jurídica, y asó solicitó que fuese declarado.

2- Vicio De Nulidad Por Ilegalidad

Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo por ilegalidad, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo cual manifestó que la administración tributaria prescindió de todo procedimiento, al declarar que el “vicio” del acto administrativo inicial constituyó una infracción al Régimen Especial (literal f, artículo 32) y en consecuencia, impuso la sanción pecuniaria.

Que la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento disponen de un procedimiento especial para el caso de marras, no es menos cierto que, la interpretación del ordenamiento jurídico debe ser amplia, brindando las garantías Constitucionales y legales pertinentes, lo que consecuencialmente incide en aseverar que al revocar un acto administrativo definitivo, sin procedimiento previo, e imponerse una sanción pecuniaria por infracción colateral de una norma, siempre se estaría violentando el debido proceso y el derecho que tiene todo interesado en la argumentación y defensa de sus alegatos, en un procedimiento previamente instaurado, la cual incide en determinar que el acto adolece de nulidad absoluta por infracción de ley, al prescindirse de un procedimiento al que tenia absoluto derecho el administrado/recurrente.

Adujo que el acto administrativo que autoriza la admisión temporal es un acto definitivo que origina derechos e intereses legítimos, personales y directos al beneficiario del permiso de Admisión Temporal, es obligado concluir que los vicios por ilegalidad que la Administración pretenda consolidar y decretar como fundamento de la revocatoria del acto y subsecuente imposición de sanción, debe estar sujeto a un procedimiento administrativo que permita al beneficiario del permiso, verificar y hacer los alegatos y probanzas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo contrario se constituye en un flagrante vicio del acto que conlleva a su nulidad por ilegalidad, y así solicitó que fuese declarado.

3- Vicio de Nulidad por Falso Supuesto

Alegaron la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, al constatarse el vicio de falso supuesto, en virtud que los actos recurridos presentan un vicio en la causa o motivo que le dio origen, debido a que el funcionario actuando apreció erradamente los hechos y consecuencialmente aplicó incorrectamente el derecho.

Arguyó como fundamento principal de la nulidad alegada en el presente punto, que para denegar la solicitud de prórroga y consecuencialmente dictarse la Resolución de Multa, la Administración Tributaria partió de su supuesto de hecho absolutamente errado, se evidencia de los actos administrativos supra citados y del expediente administrativo, que la causa o motivo de la denegatoria de prórroga y posteriormente de la Resolución de Multa fue la existencia de dos (2) contratos, suscritos entre CNPC y PDVSA, con diferente nomenclatura y fechas, ambos con el mismo objeto, y celebrados el primero con PDVSA PETROLEO,S.A. y el segundo con PDVSA SERVICIO, S.A., y en tal virtud la Administración concluye que la existencia de esos dos contratos, y al utilizarse el taladro 1500 HPGW180, en una contratación distinta a la inicialmente otorgada, se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en artículo 118 de la Ley Orgánica de aduanas, por infracción del literal f del artículo 32 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Manifestó que la Administración Tributaria alegó que: “…cuando se solicita la prórroga del permiso de Admisión Temporal se presenta un contrato distinto al inicialmente presentado entre Pdvsa Servicios S.A. y CNPC…” lo cual vicia el acto administrativo inicial, y sin mayores consideraciones y análisis, concluye que, se utilizó el taladro 1500 HPGW180 en otra contratación. El ente actuante no entró a analizar la naturaleza de los contratos, los entes contratantes, las Ofertas y las Buena Pro otorgadas, elementos fundamentales en la relación contractual, y consecuencialmente, en la solicitud de prórroga; obviando que, PDVSA PETROLEO, S.A. otorgó una Buena Pro para un contrato que posteriormente se suscribió con PDVSA SERVICIOS, S.A. -filiar de la anterior- que por razones de interés de Estado y Política de la empresa contratante se le adjudicó a esa empresa, las potestades de contratar los servicios a que alude el contrato suscrito, y no por esa circunstancia, se utilizó o destino el taladro para un fin diferente al considerado en el permiso de Admisión Temporal. Alegó que el funcionario actuante al analizar los supuestos de hecho yerra en su calificación, pues, efectivamente el taladro se utilizó y destinó para el fin considerado para la concesión del permiso de admisión temporal, como lo fue y es la PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS-PLAN SIEMBRA PETROLERA, para la industria petrolera.

4- Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Alegó que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ilegalidad, al constatarse el vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la circunstancia real que la Administración Tributaria al fundamentar su decisión refiere que CNPC infringió colateralmente literal f del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Sustentaron su alegato en la frase de la Resolución que reza: “infringe colateralmente…”

Hizo referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001.

Adujo que en el presente caso, el vicio que afecta de nulidad el acto, por falso supuesto de derecho se patentizó por actuación verificada por la Administración al subsumir la INFRACCIÓN COLATERAL de una norma que acarrea la sanción prevista en otra norma. En este sentido, y conforme la doctrina y jurisprudencia la tipificación de las sanciones no puede ser una derivación de conductas generadas por infracciones colaterales, se requiere una absoluta simbiosis entre el acto material ejecutado y las premisas de ley, que conducen indefectiblemente a la tipificación de una conducta como sujeta a sanción; en consecuencia, no es loable ni permitido que una infracción colateral sea considerada como supuesto de hecho y a ella se le aplique con rigor exhaustivo la sanción prevista en la norma; existe o no infracción de ley, plenamente demostrada y acreditada, no siéndole permitido a la Administración, considerar términos ambiguos, ni la tentativa ni la frustración en los supuestos de hecho que constituyan y ameriten una sanción administrativa.

Manifestó que en el caso que indefectiblemente CNPC solicitó bajo régimen de admisión temporal, autorización para introducir el país taladro 1500 Hp, que constituye la mercancía identificada en el supra trascrito literal f), destinado a la ejecución de un proyecto así que efectivamente los hechos concuerdan con la premisas establecidas en el acto administrativo, tan así que fue otorgado el permiso de admisión temporal. Posteriormente, al solicitar la autorización de prorroga para la misma mercancía objeto de la admisión temporal destinado a la ejecución de mismo proyecto (PLAN SIEMBRE PETROLERA para la industria petrolera Nacional), la Administración Tributaria subsume los hechos a la aplicación de una norma errada (literal f artículo 32), para aplicar la sanción pecuniaria. Se evidencia con diáfana claridad que, CNPC no infringió de forma alguna el literal f del citado artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho, que conlleva a la nulidad de los actos administrativos recurridos.

Expresó que en consecuencia las conclusiones fiscales plasmadas en las Resoluciones, al verse inficionadas de un vicio que afecta la causa del acto, como lo es la inadecuada formación de la voluntad administrativa al fundamentar su decisión en una norma errónea (no infringida), que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la contribuyente, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

Solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por la administración, por estar viciado de nulidad el acto administrativo por aplicación errónea de la norma, lo que configura un falso supuesto de derecho, y así solicitó que fuese declarado.

5- Suspensión de efectos del acto recurrido

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en nombre de la contribuyente CNPC SERVICVES VENEZUELA LTD, S.A. solicito que fuese declarado la suspensión de los efectos de la Resolución, suspensión que manifestó que se refiere al cobro de la multa con fundamento a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por vicio de inconstitucionalidad, ilegalidad y falso supuesto de hecho y de derecho, explanados en el escrito recursivo.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha seis (06) de septiembre de 2010, emana por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

• Resolución de Multa SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Gerente Principal de Guanta Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

D.- De las Pruebas

• Promoción de Pruebas de la parte recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2011, se agregó al presente expediente escrito de promoción de pruebas, por la ciudadana O.O.A. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de marras, constante de tres (3) folios útiles.

  1. Reproducción del Merito y Documentales

    Expresó que de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales que conforman en presente expediente, así como las pruebas que se inserten en el curso del proceso.

  2. Documentales

    1. Original de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha 6 de septiembre de 2010, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. Original de Resolución de Multa SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671 de fecha 2 de octubre de 2009.

    3. Original de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 0994346238.

    4. Copia de Buena Pro fecha 07 de agosto de 2006, Acta de Inicio de fecha 28 de abril de 2007 y de Buena Pro fecha 27 de septiembre de 2007.

    • Promoción de Pruebas del recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2011, se agregó al presente expediente escrito de promoción de pruebas, por la ciudadana E.G.K. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, constante de ocho (8) folios útiles.

  3. Pruebas Documentales

    1- Solicitud No. 029081 de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, solicitó autorización para ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal un (01) taladro de perforación desarmado con sus partes, de acuerdo a la factura comercial No. GW-180-1112-01.

    2- Oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT)

    3- Solicitud No. 028308 de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual la contribuyente solicitó autorización de prórroga de la Admisión Temporal acordada mediante oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008.

    4- Oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT8URAE/2008/028308/E-7381 de fecha 11 de diciembre de 2008, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    5- Oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/028308/E-2436 de fecha 15 de abril de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduna Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    6- Oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/008167/E-2556 de fecha 20 de abril de 2009, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT)

    7- Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    8- Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0343 de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    E. De los Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Geymar Farray Maizo, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.180.338, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar los actos recurridos y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    • Como punto previo manifestó la representación de la República que en la presente causa mal podría el recurrente impugnar la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671 de fecha 2 de octubre de 2009 notificada en fecha 8 de octubre de 2009, en virtud que dicho lapso caducó en fecha 6 de noviembre de 2009, por lo que manifestó que debe entenderse que presente recurso se interpuso contra la Resolución que decidió el Jerárquico.

    • En cuanto a la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha 6 de septiembre de 2010, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 299 y los artículos 73,74,75,75y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cuanto a la nulidad absoluta por ilegalidad a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ambos argumentos alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Al respecto manifestó la representante del Fisco Nacional que en relación al artículo 49 numeral 1, expresó que se refiere a la aplicación del debido proceso en cualquier estado o grado de la causa, bien sea en sede administrativa o judicial, por lo cual dicho derecho debe estar garantizado durante el procedimiento administrativo tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley Orgánica de Aduana. Cito los artículos 1 y 139 de la Ley Orgánica de Aduana.

    Expresó que en el caso de autos resulta aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé la aplicación supletoria de la primera de éstas, por lo cual es preciso destacar que dicha ley consagra en el Título III que regula los Procedimientos Administrativos, Capitulo I del Procedimiento Ordinario, que la Administración Tributaria debe dictar sus decisiones siguiendo tres fases: la inicial, la de sustanciación y la de terminación del procedimiento, de conformidad con los artículos 48 y siguientes eiusdem.

    Consideró que la Administración Tributaria sustanció el procedimiento en sede administrativa dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por ende en respeto del derecho al debido proceso, respetando cada una de las etapas de las que esta compuesto dicho procedimiento, y como consecuencia de ello dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido resultando aplicable lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó fuese desechado el argumento según el cual la Administración Tributaria actuó sin procedimiento previo, cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.

    En cuanto al alegato de la parte actora según el cual no se trata en el caso de autos de una verificación, que conforme quedó expuesto se aplicó el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello por remisión expresa del artículo 139 de la Ley Orgánica de Adunas.

    • En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, hizo referencia a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0741 caso: M.E.A.B. y otros, de fecha 8 de julio de 2002 y al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, de dicho artículo manifestó que cuando se introduzcan en el país mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal y este se utilice para un fin distinto al establecido en la autorización respectiva, se sancionará con multa equivalente al valor de la mercancía, razón por la cual del procedimiento sustanciado en sede administrativa se evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho establecido en dicha derecho al imponer la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que la recurrente solicitó la prorroga de la Admisión temporal del taladro de perforación y sus partes identificado con las siglas No. GW-180, con base en el contrato No. 46-0002-0115 celebrado entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Services, S.A. aun cuando la autorización había sido otorgada con base en el contrato No. 46-0001-4555 suscrito entre la refererida sociedad mercantil y PDVSA Petróleo, S.A., y por cuanto el régimen de admisión temporal autorizado respecto al taladro anteriormente identificado, tuvo fundamento en el contrato No. 46-0001-4555, sobrevino una contratación extraña a la inicial, por lo que infringió el artículo 32, literal f del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    • En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, expresó que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al establecer que la recurrente CNPC Services LTD, S.A. incurrió en la violación del artículo 32, literal f del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales por cuanto solicitó la prórroga de la mercancía descrita en la admisión temporal No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008 basándose en una contratación distinta a la cual se había solicitado la admisión temporal, por lo que, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de aduanas la Administración Tributaria procedió a imponer multa.

    Informe del recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de marzo de 2012, compareció la Ciudadana O.O.A., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.424, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CNPC Services Venezuela LTD, S.A., consignó Escrito de Informes constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar si es procedente o no la sanción impuesta a la recurrente mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRA/2010-0343 de fecha 06 de Septiembre de 2010, emana por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) De la Competencia como punto previo, (ii) De la Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad, (iii) Vicio de Nulidad por Ilegalidad, (iv) Vicio de Nulidad por Falso Supuesto.

    (i) De la Competencia

    Ahora bien, en cuanto a la competencia alegada como punto previo por la contribuyente, en su escrito recursivo, es preciso traer a colación lo dispuesto el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

    Artículo 262: El Recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante el juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

    Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo ante el tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

    Se desprende del anterior precepto normativo que la competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. En ese sentido, debe entenderse que el alcance, sentido y finalidad del artículo precedentemente invocado constituye una extensión del artículo 26 de la Carta Fundamental, por cuanto, la interposición del recurso por parte del contribuyente regularmente no sólo pretende el control de legalidad del acto tributario, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración Tributaria. Al respecto, si bien el artículo in comento determina tres formas de interposición del recurso, ello no significa que los sujetos procesales de los litigios contenciosos tributarios pueden derogar la competencia de los órganos jurisdiccionales llamados a conocer prevista en la ley adjetiva.

    En efecto, la Resolución No. 2003-0001, de fecha 13 de noviembre de 2002, Gaceta Oficial No. 37.622 publicada en fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 1.456, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, artículo 1, literal d, de la Resolución No. 2003-0001, establece que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estado Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias”; y en su artículo 2, establece que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

    Ahora bien, quien aquí decide debe examinar su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 22 de Octubre de 2012, por la ciudadana O.O.A., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.885.142, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Así bien, establece el artículo 32 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

    1. El lugar donde este situada la dirección o administración efectiva.

    2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

    Así las cosas, y con fundamento en la norma señalada, este Tribunal a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, evidenció que el domicilio fiscal se sitúa en la ciudad de Caracas, Av. F.d.M., Edif. Torre Edicampo, piso 5, Ofic. 5-53, Urbanización Campo Alegre. Por lo que, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario resulta competente para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) De la Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad

    Alegó la nulidad absoluta de los actos recurridos, por inconstitucionalidad, de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha 06 de septiembre del 2010, emitida por el Gerente General del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671, de fecha 02 de octubre del 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto, del SENIAT, y su subsecuente Planilla de Pago No. 0994346238, por cuanto señaló que incurren en violación de los derechos y garantías Constitucionales, previstos en los artículos 49 numeral 1) y 299 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran respectivamente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, vinculados directamente con los artículos 73,74,75,76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación al debido proceso y al derecho a la defensa manifestó que dicho alegato derivó de hecho que habiendo concluido perentoriamente la etapa del procedimiento de admisión temporal, que se trata de un acto administrativo definitivo por el cual la Administración manifestó su voluntad inequívoca, al aprobar y consecuencialmente autorizar la Admisión Temporal y concluyéndose esa etapa del procedimiento al emitir la Administración la autorización de Admisión Temporal, conforme Resolución SNAT/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008, y manifestó que posteriormente, con absoluta prescindencia de procedimiento administrativo y cercenó toda posibilidad para CNPC de hacer los alegatos y probar los mismos, entre otras cosas señaló que en fecha 02 de octubre del 2009 la Administración Aduanera, mediante la tantas veces citada Resolución de multa, resuelve imponer la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y a emitir la Planilla de Pago respectiva, por la suma de veinticuatro millones seiscientos mil trescientos treinta y seis bolívares con 55/100 (Bs.24.600.336,55), argumentando por vicios en el acto administrativo inicial (autorización de admisión temporal) “al sobrevenir una contratación extraña a la inicial se infringe colateralmente el literal f del artículo 32” del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en consecuencia resuelve que estando llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se impone la sanción pecuniaria prevista en la norma. Manifestó que en el presente caso, la Resolución dictada contentiva de la AUTORIZACIÓN de la ADMISIÓN TEMPORAL, constituye un acto definitivo de efectos particulares que causó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos; sujetos a las condiciones determinadas en la misma Resolución, las cuales no fueron incumplidas por CNPC, ni su incumplimiento alegado por la Administración como fundamento de su revocatoria. Por lo que consideró que no le era permitido a la Administración Tributaria revocar el acto administrativo que autorizó la admisión temporal, salvo que conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolviere su revocatoria por nulidad absoluta, en cuyo caso, debió imperativamente aperturar un nuevo procedimiento administrativo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso a la contribuyente.

    Entre otras cosas adujo que la Administración Aduanera violenta el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifestó que al otorgarse la autorización de la admisión temporal a CNPC, mediante acto administrativo definitivamente firme, se le otorgó a la beneficiaria un derecho legítimo, personal y directo, señaló que la revocatoria de ese acto administrativo firme, constituye una violación al principio de seguridad jurídica.

    En relación al alegato expuesto por la contribuyente en el escrito recursivo, en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. cuando señala que el derecho a la defensa constituye una garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

    El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso están vinculado, por eso es preciso hacer referencia que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Esta Juzgadora considera oportuno traer a colación una síntesis cronológica de los hechos acaecidos.

    Ahora bien, el procedimiento en la Aduana se inicio en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante solicitud de admisión temporal de un equipo de perforación No. GW-180, realizada por CNP Services Venezuela LTD, C.A.

    En fecha 17 de enero de 2008 fue autorizada la Admisión Temporal mediante oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149, posteriormente a ello en fecha 3 de diciembre de 2008 fue solicitada por la contribuyente la prorroga de la admisión temporal.

    En fecha 15 de abril de 2009 mediante Resolución SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/028308/E-2436 fue negada la solicitud de prorroga Admisión Temporal fundamentado en lo siguiente: “…visto que la autorización de Admisión Temporal No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17/01/2008, fue autorizada con el contrato suscrito entre CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. de fecha 14/12/2006 No. 46-0001-4555, pero el contrato que sustenta la solicitud de prórroga para reexpedir la mercancía objeto de estudio se encuentra suscrito entre CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA Servicios, S.A. de fecha 22/07/2008 No. 4600020115, evidenciándose que la finalidad con la cual se alude indefectiblemente a la determinación de un proyecto diferente en el caso planteado. En consecuencia no fue comprobada la necesidad de permanencia de la mercancía supra indicada en el país, razón por la cual deberá manifestar su voluntad de nacionalizar o reexpedir la mercancía descrita en el epígrafe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo.

    Se notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión, el interesado podrá interponer Recurso Jerárquico, según lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, ante la Oficina de la cual emanó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto. O podrá optar por interponer el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 260 y 261 del mismo Código y dentro del lapso indicado…

    Mediante comunicado No. 008167 en fecha 17 de abril de 2009, fue solicitada la nacionalización por el Agente Aduanero Foraneo, C.A., actuando en nombre y representación de CNPC.

    En fecha 20 de abril de 2009 mediante Resolución SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/008167/E-2556, de fecha 20 de abril del 2009, fue autorizada la nacionalización de la mercancía

    En fecha 02 de octubre de 2009 mediante Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671, notificada a la contribuyente en fecha 08 de octubre de 2009, le fue impuesta a la contribuyente sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, notificándosele al interesado que podrá ejercerse dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a dicha notificación Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario como lo disponen los artículos 242, 243,244, 259 y 261 del Código Orgánico Tributario.

    Tal como se evidencia de lo UT SUPRA señalado el contribuyente tuvo la oportunidad de acudir e interponer recurso en contra de la negativa de la prorroga de Admisión Temporal y promover las pruebas pertinentes, hecho que no se evidenció en autos y que por lo contrario solicitó la autorización de nacionalización del Taladro 1500 HPGW180. Entre otras cosas se observó, que es en la oportunidad en que la contribuyente solicitó la prorroga de la Admisión Temporal que la Administración se percató que el Taladro 1500 HP GW180 descrito en el Oficio de Admisión Temporal No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149, de fecha 17 de enero de 2008, referido como un equipo de perforación No. GW-180, conformado por 3.819 piezas el cual se encuentra amparado bajo la pro forma No. GW1801112-01, se estaba utilizando en una contratación distinta a la inicialmente otorgada, por lo cual la Administración Aduanera procedió a negar la prorroga de Admisión Temporal, que en opinión de la administración existió un incumplimiento por parte de la contribuyente infringiendo en lo dispuesto en el literal f del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales por ser ese el precepto legal que dio origen al permiso de admisión temporal en base a la contratación inicial presentada ante la administración aduanera, por lo cual mediante Resolución de Multa SNAT/INA/GAPGP/2009/0117/6671 de fecha 2 de octubre de 2009, impuso a la contribuyente sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se puede apreciar, contrario a lo expresado por la contribuyente, la Administración Aduanera no revoco, ni anuló la Resolución de Admisión Temporal inicial (No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149), lo que hizo fue imponer una sanción por incumplimiento, al considerar la Administración Aduanera que se encontraba incurso en lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuando dispone “…su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será penados con multa equivalente al valor total de las mercancías…”. Por tales motivos tampoco conforme a lo solicitado por la contribuyente se le violentó el principio de Seguridad Jurídica.

    Entre otras cosas se evidenció que la ciudadana J.C. actuando en representación de CNPC SERVICES VENEZUEAL LTD S.A. interpuso en fecha 16 de octubre de 2009 Recurso de Reconsideración de Multa No. SNAT/INA/GAPGP/2009-0117-6671 de fecha 02 de octubre de 2009, inserto en los folios 70 al 72, de la pieza 4 del presente expediente.

    También se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2009, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, bajo escrito registrado bajo el No. 024807, por ante la División de Tramitación y Correspondencia y posteriormente en fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana O.O.A. en representación de la contribuyente CNPC Services Venezuela LTD, S.A. interpuesto Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha 6 de septiembre de 2010.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente todos los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna constitutiva de violación de los derechos denunciados, ni que se vea afecta la seguridad jurídica, tampoco en ningún momento se encontró en estado de indefensión por cuanto conocía perfectamente las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo, de allí que deba desestimarse el alegato de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iii) Vicio de Nulidad por Ilegalidad

    Alegó la contribuyente la nulidad absoluta del acto administrativo por ilegalidad, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo cual manifestó que la administración tributaria prescindió de todo procedimiento, al declarar que el “vicio” del acto administrativo inicial constituyó una infracción al Régimen Especial (literal f, artículo 32) y en consecuencia, impuso la sanción pecuniaria. Manifestó que la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento disponen de un procedimiento especial para el caso de marras, que la interpretación del ordenamiento jurídico debe ser amplia, brindando las garantías Constitucionales y legales pertinentes, lo que consecuencialmente incide en aseverar que al revocar un acto administrativo definitivo, sin procedimiento previo, e imponerse una sanción pecuniaria por infracción colateral de una norma, siempre se estaría violentando el debido proceso y el derecho que tiene todo interesado en la argumentación y defensa de sus alegatos, en un procedimiento previamente instaurado, la cual incide en determinar que el acto adolece de nulidad absoluta por infracción de ley, al prescindirse de un procedimiento al que tenia absoluto derecho el administrado / recurrente.

    Tal como se evidenció en el punto precedente la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo tanto contrario a lo solicitado por la contribuyente en ningún momento fue violado los derechos anunciados por ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) Vicio de Nulidad por Falso Supuesto.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto señaló la recurrente que la Administración Aduanera partió de un supuesto de hecho absolutamente errado cuando concluyó que la prorroga del permiso de admisión temporal se presentó en un contrato distinto al inicialmente presentado entre Pdvsa Servicios S.A. y CNPC, que lo cual vicio el acto administrativo inicial, concluye que, se utilizó el taladro 1500 HPGW180 en otra contratación, a lo que manifestó el contribuyente que el ente actuante no entró a analizar la naturaleza de los contratos, los entes contratantes, las Ofertas y las Buena Pro otorgadas, elementos fundamentales en la relación contractual, y consecuencialmente, en la solicitud de prórroga; obviando que, PDVSA PETROLEO, S.A. otorgó una Buena Pro para un contrato que posteriormente se suscribió con PDVSA SERVICIOS, S.A.-filias de la anterior- que por razones de interés de Estado y Política de la empresa contratante se le adjudicó a esa empresa, las potestades de contratar los servicios a que alude el contrato suscrito, y no por esa circunstancia, se utilizó o destino el taladro para un fin diferente al considerado en el permiso de Admisión temporal.

    Adujo que el vicio de falso supuesto de derecho se patentizó por la actuación verificada por la Administración al subsumir la INFRACCIÓN COLATERAL de una norma que acarrea la sanción prevista en otra norma. En este sentido, y conforme la doctrina y jurisprudencia la tipificación de las sanciones no puede ser una derivación de conductas generadas por infracciones colaterales, se requiere una absoluta simbiosis entre el acto material ejecutado y las premisas de ley, que conducen indefectiblemente a la tipificación de una conducta como sujeta a sanción; en consecuencia, no es loable ni permitido que una infracción colateral sea considerada como supuesto de hecho y a ella se le aplique con rigor exhaustivo la sanción prevista en la norma; existe o no infracción de ley, plenamente demostrada y acreditada, no siéndole permitido a la Administración, considerar términos ambiguos, ni la tentativa ni la frustración en los supuestos de hecho que constituyan y ameriten una sanción administrativa.

    Manifestó que en el caso que indefectiblemente CNPC solicitó bajo régimen de admisión temporal, autorización para introducir el país taladro 1500 Hp, que constituye la mercancía identificada en el supra trascrito literal f), destinado a la ejecución de un proyecto así que efectivamente los hechos concuerdan con la premisas establecidas en el acto administrativo, tan así que fue otorgado el permiso de admisión temporal. Posteriormente, al solicitar la autorización de prorroga para la misma mercancía objeto de la admisión temporal destinado a la ejecución de mismo proyecto (PLAN SIEMBRA PETROLERA para la industria petrolera nacional), la Administración Tributaria subsume los hechos a la aplicación de una norma errada (literal f artículo 32), para aplicar la sanción pecuniaria. Se evidencia con diáfana claridad que, CNPC no infringió de forma alguna el literal f del citado artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho, que conlleva a la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    Al respecto, este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, quien aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    En relación al presente alegato resulta preciso traer a colación que, se evidencia de los autos, en los folio 201 al 227 en su segunda pieza del presente expediente Resolución No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008, en la cual se autoriza la Admisión Temporal de un equipo de perforación No. GW-180 conformado por 3819 piezas, para ser utilizado en la perforación de pozos petroleros ubicados en los Estados Monagas y Anzoátegui de acuerdo al contrato suscrito entre la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. de fecha 14 de diciembre de 2006, correspondiente al contrato No. 46-001-4555. Dicha admisión temporal correspondiente a un (01) año, del 8 de enero de 2008 al 8 de enero de 2009.

    También se desprende de los folios 187 al 200 de la primera pieza del presente expediente Resolución No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/028308/E-2436 de fecha 15 de abril de 2009, en la cual fue negada la solicitud de prorroga de Admisión Temporal por cuanto constato la Administración Aduanera que dicha prorroga fue solicitada mediante contrato suscrito por CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Servicios, S.A. de fecha 22 de julio de 2008, contrato No. 4600020115 y no por el contrato inicial con el cual fue concedida la Admisión Temporal.

    Es un hecho cierto y tal como se evidencia de lo anteriormente mencionado y así lo afirma la Administración Aduanera, la existencia de dos contratos uno celebrado entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. en fecha 14 de diciembre de 2006, contrato No. 46-001-4555 y el contrato entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Servicios, S.A. (filial de PDVSA) de fecha 22 de julio de 2008, No. 4600020115.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasará a determinar si efectivamente a la contribuyente le corresponde multa de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Afirma la Representante Judicial de la República que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona en los casos en que la mercancía que entre por régimen de Admisión Temporal sea utilizado para un fin distinto al establecido en la autorización respectiva, que por cuanto la contribuyente al solicitar la prorroga de la Admisión Temporal del taladro de perforación y sus partes identificado con las siglas No. GW-180 con base en el contrato No. 46-0002-0115 celebrado entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Services, S.A. aun cuando la autorización había sido otorgada con base en el contrato No. 46-0001-4555, suscrito entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A y Pdvsa Petróleo, S.A. y por cuanto el régimen de admisión temporal autorizado respecto al taladro anteriormente identificado tuvo fundamento en el contrato No. 46-0001-4555,sobrevino una contratación extraña a la inicial, por lo que infringió el artículo 32, literal f del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    En relación a ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 literal f) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Artículo 32.- Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

    (…)

    f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinado a la ejecución de proyectos;…”

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    De las normas ut supra transcritas se evidencia que, en casos de régimen de admisión temporal dicha mercancía debe tener una finalidad o utilidad determinada, que el incumplimiento de la condición por el cual fue autorizada la mercancía acarrearía una sanción de tipo pecuniario, que la finalidad de dicho régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, es evitar que pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero.

    Ahora bien, aplicando dicha normativa al caso concreto, se observa que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona cuando la mercancía es utilizada o destinada para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, si bien cierto y tal como se evidenció anteriormente la mercancía, es decir, un (01) taladro de perforación GW-180 fue objeto de dos contratos uno entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A y Pdvsa Petróleo, S.A. y el otro entre CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Services, S.A., la norma no nos sanciona tipificadamente ese hecho, si no el hecho de que dicha mercancía sea utilizada o tenga una finalidad distinta a la autorizada en la Admisión Temporal, por lo tanto es necesario determinar si dicha mercancía fue utilizada o dada una finalidad distinta a la inicialmente autorizada. Así vemos, que de la revisión del expediente administrativo se evidencia en ambos contratos tanto en el contrato No. 46-001-4555 (contrato de Admisión Temporal inicial) y el No. 46-0002-0115 (contrato con el cual se solicitó la prorroga de Admisión temporal) en la parte denominada “Anexo A Descripción del Taladro o Gabarra” que no cabe duda de que se trata del mismo taladro cuya algunas de sus características son: altura 30 pies, ancho 25 pies, capacidad 500 Ton. Con 12 líneas, malacate 1500 HP, 750.000 lbs, Guaya de perforación IRWC 1 3/8” 6x19 EIPS, Regular Lay. Y también se desprende del Objeto de ambos contratos, que el contratista en el contrato No. 46-0001-4555 señala: “prestara el servicio de Suministro del Taladro 750 HP para cumplir con los trabajos contemplados en el PROGRAMA DE OPERACIÓN DE POZOS en las ubicaciones designadas por PDVSA…” y del contrato No. 46-00020115 señala: “…prestara el servicio de suministro y operación de cincuenta y seis (56) equipos de perforación y rehabilitación plan siembra petrolera para cumplir con los trabajos contemplados en el PROGRAMA DE OPERACIÓN DE POZOS en las ubicaciones designadas por PDVSA…”. Entre otras cosas, la Resolución de Admisión Temporal signada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/E-0149 de fecha 17 de enero de 2008, que autoriza la admisión temporal de un equipo de perforación GW-180 conformado por 3.918 piezas, se desprende que dicho Taladro es para su utilización en la perforación de pozos petroleros ubicados en los Estados Monagas y Anzoátegui, tal como se evidencia del folio 201 de la 2da pieza del presente expediente. En el folio 251 de la primera pieza del presente expediente se evidencia respuesta del Oficio No. SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/028308/E-7381 de fecha 11 de diciembre de 2008, donde solicitaron la ubicación geográfica de la mercancía amparado bajo el régimen de Admisión Temporal inicial SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/029081/ E-0149 de fecha 17 de enero de 2008 del cual se desprende lo siguiente: “…hacemos de su conocimiento que la mercancía antes mencionada se encuentra ubicada en la Vía Yopales, Pozo No. MFB-806, Municipio F.d.M., San Tomé, Estado Anzoátegui, la cual se ingresó; inicialmente con el Contrato No. 46-0001-4555 de PDVSA Petróleo, S.A. División de Exploración y Producción Oriente y posteriormente fue transferido a PDVSA Servicios, S.A, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. bajo Contrato No. 4600020115 por adjudicación directa No. 2007-01-070-9-0 y Otorgamiento de Buena Pro de fecha 27 de septiembre del 2007…”

    Así bien, tal como se constata de lo ut supra trascrito se observa que efectivamente existen dos contratos correspondiente al mismo Taladro 1500 Hp Gw-180, que poseen el mismo objeto, es decir, para la realización de trabajos contemplados en el Programa De Operación De Pozos en las ubicaciones designadas por PDVSA, como se desprende del comunicado ut supra trascrito emitido por la propia contribuyente a pesar de que el taladro estaba ya siendo utilizado en el nuevo contrato con la filial de PDVSA, (otorgamiento de Buena Pro el 27 de septiembre de 2007) para el momento de la solicitud de la prorroga de admisión temporal se encontraba el Taladro GW-180 ubicado en el Pozo No. MFB-806, del Estado Anzoátegui, es decir, en la misma localidad para el cual se había autorizado inicialmente, constatándose que dicho taladro se uso efectivamente para el Programa de Operación de Pozos, en la misma ubicación descrita en la Admisión Temporal inicial (Estado Anzoátegui y Monagas), corroborando ello que su utilización o finalidad fue la misma, por lo tanto quien aquí decide considera que la contribuyente en ningún momento incumplió con las condiciones solicitadas para la Admisión Temporal de la mercancía y por cuanto se evidencia que existió un error por parte de la Administración Aduanera en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente y se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y sus accesorios y resulta procedente la nacionalización de la mercancía Ut Supra descrita. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana O.O.A.,, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.142, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del 2001, bajo el No. 67, Tomo 575-A-Qto, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0343 de fecha seis (06) de septiembre de 2010, emana por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. En consecuencia:

    1. SE ANULA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010/0343 de fecha 06 de septiembre de 2010, y planilla de pago No. 0994346238 de fecha 7 de octubre de 2009 emitida por la aduana Principal de Guanta Puerto la

      Cruz.

    2. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

      COSTAS

      Se exime de pago de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM) a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. B.E.O.H.

      EL SECRETARIO

      Abg. HECTOR ROJAS

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:15 p.m.

      EL SECRETARIO

      Abg. HECTOR ROJAS

      Asunto: AP41-U-2010-000541

      BEOH/HR/ls

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