Decisión nº 105-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

ASUNTO: AF49-X-2008-000019 Sentencia N° 105/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

En fecha 11 de abril de 2008, A.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 639.842, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, Demanda de Invalidación contra la Sentencia N° 013/2008 de fecha 1 de febrero de 2008, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la mencionada sociedad, por la ciudadana E.T.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente; acordando el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados, en virtud de los servicios profesionales causados con ocasión del juicio contencioso tributario de nulidad intentado por los prenombrados abogados ante esta jurisdicción, en representación de la demandada, que acumula cuatro recursos interpuestos contra actos administrativos dictados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se exige a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., el pago de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

En fecha 11 de abril del año 2008, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (Distribuidor), remitió a este Tribunal la demanda.

En fecha 14 de abril del año 2008, se admitió la demanda de invalidación interpuesta, ordenando la comparecencia de los demandados para que conforme al procedimiento ordinario dieran contestación al vigésimo día siguiente a su citación.

En fecha 14 de abril del año 2008, la abogada E.T.d.M. presentó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado extemporáneo el Recurso Extraordinario de Invalidación, requiriendo además copia del escrito recursorio y ratificando la dirección procesal y fiscal de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

En fecha 17 de abril del año 2008, el apoderado judicial de la demandante consignó diligencia mediante la cual rechaza el alegato de extemporaneidad del recurso de invalidación, por cuanto su “…representada tuvo conocimiento de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de cuya sentencia ejecutoria es objeto el presente juicio, inmediatamente después de dictado el auto de ejecución, es decir, durante la primera semana de abril de 2008”. Solicitando además se fijara la caución para suspender los efectos de la sentencia dictada en el referido juicio.

En fecha 17 de abril del año 2008, este órgano jurisdiccional dicta auto a través del cual fija caución por la cantidad de Novecientos Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 919.200,00), para garantizar la ejecución de la sentencia demandada en invalidación, costas y honorarios de los Jueces Retasadores.

En fecha 18 de abril del año 2008, la apoderada judicial de la parte accionada presentó diligencia a través de la cual ratificó su solicitud de que fuese declarada extemporánea la interposición de la demanda de invalidación.

En fecha 22 de abril del año 2008, este Tribunal al constatar un error en las Boletas de Citación a los demandados, libradas en fecha 14 de abril de 2008, que fijaban un lapso para contestar la demanda de dos (02) días de despacho continuos, atendiendo a que los lapsos procesales legalmente fijados no pueden considerarse simples formalismos, sino elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica, ordenó librar nuevamente las respectivas boletas de citación, estableciendo un lapso de veinte (20) días de despacho continuos, a partir de la citación, para que los demandados dieren contestación a la demanda, conforme a lo pautado en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril del año 2008, la ciudadana Wendolline Dugarte Quintero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.802.385, solicitó copia simple del recurso de invalidación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, su auto de admisión y del auto de fecha 17 de abril de 2008, el cual acordaba el monto de la caución.

En fecha 23 de abril del año 2008, el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia mediante la cual expuso, que por cuanto constaba en autos que la abogada E.T.d.M. actuó en fecha 14 de abril de 2008, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, la parte demandada quedó citada tácitamente para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de abril del año 2008, la apoderada judicial de la parte accionada presentó diligencia a través de la cual se da por citada y consigna las respectivas Boletas de Citación ordenadas a emitir en el auto de fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicita cómputo de los días de despacho desde el día que se dio por citada hasta esa fecha.

En fecha 30 de abril del año 2008, mediante auto el Secretario del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas certificó que “desde el día 18-04-2008 (exclusive) (…) hasta el día 28-04-2008 (inclusive), fecha mediante la cual solicita el presente cómputo, transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de Despacho”.

En fecha 07 de mayo del año 2008, la demandante consignó diligencia, a través de la cual la sociedad CNPC Services Venezuela LTD, S.A., mediante Cheque de Gerencia del Banco Provincial número 00162648 de fecha 06 de mayo de 2008, presta caución con la finalidad de suspender la ejecución de la Sentencia 013/2008 de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por este Tribunal Superior.

En fecha 20 de mayo del año 2008, mediante auto este órgano jurisdiccional ordena librar Oficio a la entidad financiera BANFOANDES a los efectos de abrir cuenta de ahorros por el monto de la caución a nombre de este Tribunal Superior.

En fecha 23 de mayo del año 2008, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda de invalidación.

En fecha 28 de mayo del año 2008, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal “desestimar la contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de los demandados (…) por extemporánea”, aduciendo que dicha apoderada “se dio tácitamente por citada el día 14-04-08, fecha en que diligenció en el expediente…”, por lo cual también requirió se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la “citación presunta de la parte demandada” hasta que fue consignado el escrito de contestación.

En fecha 28 de mayo del año 2008, mediante auto este órgano jurisdiccional ordenó suspender la ejecución del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales.

En fecha 04 de junio del año 2008, mediante auto, el Secretario del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó que “…desde el día 14-04-2008 (exclusive), fecha en la cual diligenció en el presente Asunto hasta el día 23-05-2008 (inclusive), fecha mediante el cual la parte actora (sic) consigna escrito de contestación al Recurso de Invalidación, transcurrieron en este Tribunal veinticinco (25) días de Despacho”.

En fecha 09 de junio del año 2008, el apoderado judicial de la sociedad demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio del año 2008, el apoderado judicial de la sociedad CNPC Services Venezuela LTD, S.A. solicitó que de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se dictara sentencia, en la que se considerase la confesión de la parte demandada, por cuanto se evidencia que “…para la fecha en que presentó su escrito de contestación a la demanda, había fenecido holgadamente el lapso de comparecencia, y asimismo, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio venció el día 10 de junio de 2008, sin que la parte demandada hubiese promovido pruebas…”; además, pidió practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el 20 de mayo de 2008, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso y se constate que durante dicho término no promovió prueba alguna en su favor la parte demandada”.

En fecha 12 de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual expresó “…ante la disparidad de fechas, señaladas en los mencionados cómputos, a los fines de dirimir la contradicción que se presenta entre ellos, solicito respetuosamente a su competente autoridad, en aras de que el proceso se desarrolle conforme a principios de certeza, igualdad, imparcialidad y transparencia en el actuar procesal de las partes, sea dictado un auto saneador, que permita determinar fehacientemente los lapsos y oportunidades procesales, respectivamente, para la contestación de la demanda, pruebas e informes”.

En fecha 16 de junio del año 2008, este órgano jurisdiccional dicta auto a través del cual se pronuncia respecto de las diligencias formuladas por las partes en fecha 12 de junio de 2008, en los siguientes términos:

Ciertamente el Tribunal observa que en el cómputo de Secretaría se señala que ‘…desde el día 18-04-2008 (exclusive), fecha en la cual diligenció en el presente asunto hasta el día 28-04-2008 (inclusive), fecha mediante la cual solicita el presente cómputo, transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de Despacho…’ como se puede apreciar no se señala desde la fecha en que la demandada se dio por citada, puesto que un simple cómputo no puede señalar la fecha en que una persona se da por citada, sólo debe limitarse a señalar los días transcurridos entre una fecha y otra.

Ahora bien, la diligencia que origina el cómputo de Secretaría solicita que éste se realice desde la fecha ‘…en que me di por notificada…’, a lo cual a través de un acto informativo de los días transcurridos no se puede emitir, observando este Tribunal que tal cómputo no genera confusiones sino la forma como la diligenciante lo plasma.

En efecto, solicitar un cómputo de Secretaría a través de una diligencia abierta referida desde el día que me di por notificada, sin mencionar fecha, es la que genera las dudas más no la respuesta del Secretario del Tribunal toda vez que su función en esta situación específica se refiere a los días transcurridos desde una fecha a la otra y no desde que le exige una apreciación propia del Juez en determinar cuando se dio por notificada una de las partes.

Aprecia también este Tribunal que el Secretario se extralimitó en sus funciones al señalar posteriormente, mediante cómputo que señala ‘…desde el día 14-04-2008 (exclusive), fecha en la cual diligenció en el presente Asunto hasta el día 23-05-08 (inclusive), fecha el cual la parte actora consigna escrito de contestación al Recurso de Invalidación, transcurrieron en este Tribunal veinticinco (25) días de Despacho…’, puesto que el no tiene como función señalar el momento en el cual se diligenció, sino señalar los días transcurridos entre una fecha y otra y no formar un hecho de valoración que corresponde al Juez, como la fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada.

En razón de lo anterior, este Tribunal para dar certeza a los plazos como rector del proceso debe señalar que independientemente de los cómputos realizados por Secretaría la parte demandada diligenció en fecha 14 de abril de 2008, fecha en la cual se le tiene que dar por notificada tácitamente en el presente proceso, diligencia que ratificó en fecha 18 de abril de 2008.

Independientemente de lo anterior, ya que el procedimiento no se puede ver por actuaciones aisladas, este Tribunal ordenó librar, nuevamente, las boletas de citación en fecha 22 de abril de 2008, en razón de que las boletas de citación libradas al momento de la admisión de la demanda señalaban que la contestación se debía realizar al segundo día de despacho luego de la citación, cuando lo correcto es veinte días de despacho por tratarse de un procedimiento ordinario, en este sentido es a partir de la citación hecha mediante las nuevas boletas que empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual se originó en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual se da por citada expresamente, consignando las boletas que le fuesen entregadas por la Unidad de Alguacilazgo de estos Tribunales y consignadas mediante diligencia ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, también de estos Tribunales.

Debe aclarar este Tribunal, que carecería de sentido corregir las boletas de citación si no se le otorga a quienes van dirigidas el plazo que corresponde según la ley, en razón de esto no se trata de un problema mediante el cual se deban tener por notificadas las partes, sino de la fecha correcta para ejercer sus defensas, por lo tanto el lapso de contestación es a partir de las nuevas boletas de citación, las cuales a su vez sirvieron para poner orden por el error en la notificación.

En razón de lo anterior, el plazo para la contestación de la demanda (20 días de despacho) comenzó en fecha 24 de abril de 2008, y culminó el día 28 de mayo de 2008, (esto es 24, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2008), ambos inclusive.

El lapso probatorio inició al día de Despacho siguiente del 28 de mayo de 2008, esto es el 30 de mayo de 2008, desde esa fecha inclusive, hasta la fecha del presente auto han transcurrido 10 días de despacho, por lo tanto la presente causa se encuentra en etapa probatoria, ya que este Tribunal despachó los días 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 16 de junio de 2008.

En consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido

En fecha 18 de junio del año 2008, el apoderado judicial de la sociedad demandante apela del auto de fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 25 de junio del año 2008, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de julio del año 2008, mediante auto, este órgano jurisdiccional ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales habían sido reservados por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que el lapso de tres (3) días establecido en el Artículo 397 eiusdem comenzaría a computarse a partir de la presente fecha.

En fecha 08 de julio del año 2008, mediante auto este órgano jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el 16 de junio de ese año y, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Políticoadministrativa, enviándolas a tal efecto mediante Oficio número 7.321 del 14 de julio de 2008.

En fecha 09 de julio del año 2008, mediante auto, este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ordena, en primer lugar, requerir informes a los entes públicos señalados por las partes en sus respectivos escritos de pruebas; en segundo lugar, evacuar la prueba de testigos al décimo quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, por último, comisionar al Juzgado Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 14 de julio del año 2008, este órgano jurisdiccional mediante Oficio número 7.321, remitió a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas relativas a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad demandante.

En fecha 31 de julio del año 2008, mediante auto este Tribunal Superior, vista la prueba de testigo solicitada por la apoderada judicial de los demandados, requiere a la parte promovente informe el domicilio o lugar donde ejerza su industria o comercio la ciudadana Wendolline Duarte Quintero, cédula de identidad número 17.802.385, con el objeto de practicar la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 04 de agosto del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, diligencia mediante la cual en virtud de no poseer información del domicilio de la ciudadana Wendolline Duarte Quintero, solicita se fije cartel de notificación en la puerta de este órgano jurisdiccional dirigido a la mencionada ciudadana.

En fecha 13 de agosto del año 2008, este órgano jurisdiccional mediante auto fija el término de la distancia de ida y vuelta que la Ley concede para la comisión dirigida al Juez Primero de Maturín de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, concediendo a tal efecto seis (06) días de ida y seis (06) de vuelta.

En fecha 14 de agosto del año 2008, fue recibido en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, dirigido al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio número 8893, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2008, con las resultas de la inspección judicial realizada.

En fecha 10 de octubre del año 2008, fue recibido en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, dirigido al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3832, de fecha 24 de septiembre de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 28 de octubre del año 2008, fue recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, dirigido al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio número 0840-5856, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 2008, con las resultas de la comisión realizada.

Al folio trescientos sesenta y ocho (368), riela correspondencia dirigida al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil CHINA NACIONAL PETROLEUM CORPORATION VENEZUELA OFFICE.

Al folio trescientos sesenta y nueve (369), riela correspondencia dirigida al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil ANTECH PETROLEUM SERVICES, C.A.

En fecha 08 de enero del año 2009, este órgano jurisdiccional mediante auto declaró concluido el lapso de evacuación de pruebas y fija al décimo quinto (15) día de Despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

Ambas partes presentaron informes en fecha 29 de enero del año 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado.

En fecha 03 de febrero del año 2009, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordena requerir al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de los folios 82, 92, 93, 94, 95, 284 y 285, del Asunto AF41-U-2007-000424.

En fecha 04 de febrero del año 2009, este órgano jurisdiccional emite Oficio número 7543 a través del cual requirió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuar copias certificadas de los folios 82, 92, 93, 94, 95, 284 y 285, del Asunto AF41-U-2007-000424, concediendo a tal efecto un plazo de quince (15) días de despacho para su remisión.

En fecha 11 de febrero del año 2009, fue recibido en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio número 45/2009, emitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual remite copias certificadas de los folios 82, 92, 93, 94, 95, 284 y 285, del Asunto AF41-U-2007-000424.

En fecha 11 de febrero del año 2009, las partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes.

En fecha 01 de abril del año 2009, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 0434, mediante la cual declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por este órgano jurisdiccional y REVOCA el auto dictado en fecha 08 de julio de 2008.

En fecha 13 de agosto del año 2009, la abogada E.T.d.M. presentó, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuere dictada sentencia en la presente causa. Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA DEMANDADA EN INVALIDACIÓN

En fecha 07 de enero del año 2008, E.T.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados contra la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., en virtud de los servicios profesionales causados con ocasión del juicio contencioso tributario de nulidad intentado por los prenombrados abogados ante esta jurisdicción, en representación de la demandada, asunto el cual quedó identificado como AP41-U-2006-000168, que a su vez acumula cuatro recursos interpuestos contra actos administrativos dictados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, mediante los cuales se exige a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., el pago de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

En esa misma fecha, 07 de enero del año 2008, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), remitió a este Tribunal la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado identificada como AP41-X-2008-000001.

En fecha 08 de enero del año 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., ordenando su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero del año 2008, se libró boleta de citación a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de dos (2) días de despacho continuos contados a partir de que la citación se efectuare, a dar contestación a la demanda introducida en su contra.

En esa misma fecha 10 de enero del año 2008, fue practicada por el Alguacil la citación de la intimada sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en el domicilio que consta en el expediente.

En fecha 11 de enero del año 2008, fue agregada a los autos, por el Secretario del Tribunal, la citación efectuada a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., dejando constancia expresa de la citación practicada por el Alguacil en el domicilio de la demandada.

En fecha 29 de enero del año 2008, la apoderada judicial de los demandantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 362 y 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de promoción de pruebas y, a tal efecto, promovió el merito favorable de los autos y documentales.

En fecha 30 de enero del año 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los demandantes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. De idéntica manera, se dejó constancia que por tratarse de documentales que no necesitan evacuación, la sentencia será dictada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, término que se computará a partir del tercer (3er.) día siguiente a la culminación del lapso probatorio, lo cual ocurrió en fecha 29 de enero del año 2008.

Es necesario resaltar que la demandada sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., no dio contestación a la demanda dentro del plazo acordado en la citación, que le fuere practicada por el Alguacil en el domicilio señalado en el expediente, según consta de sello de recepción de documentos, fecha y hora, nombre, apellido, cédula de identidad y firma, del receptor de correspondencia de la sociedad intimada, datos estos plasmados en el anverso de la citación. Además, no hizo uso de su derecho a promover pruebas que le favorecieran dentro del lapso procesal abierto a tal fin de conformidad con lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero del año 2008, este órgano jurisdiccional dictó sentencia número 013/2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y en consecuencia, acordó el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S..

En fecha 13 de febrero del año 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se declara el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales y vencido el lapso de apelación, se acordó de oficio la retasa, fijando para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la notificación la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, ordenando notificar a las partes.

En fecha 14 de febrero del año 2008, fue notificada la apoderada judicial de los intimantes de la retasa fijada de oficio.

En fecha 18 de febrero del año 2008, fue realizada por la Unidad de Alguacilazgo la notificación ordenada, la cual se practicó en el domicilio indicado en el expediente, ubicado en la Avenida F.d.M., Torre Edicampo, piso 05, Oficina número 5-53, cruce con Tercera Avenida, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad número 20.1168.638, quien recibió la Boleta de Notificación, dejando constancia de ello mediante sello húmedo de la sociedad, estampado con fecha 18 de febrero de 2008 y firma legible, cuyas resultas fueron incorporadas a los autos en fecha 20 de febrero de 2008, dejándose constancia de ello, por parte del Alguacil y del Secretario del Tribunal, al reverso de la boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero del año 2008, la apoderada judicial de los intimantes nombró a su retasador, designando a tal efecto al abogado R.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220.

En fecha 25 de febrero del año 2008, este Tribunal procedió a nombrar como retasador de la parte intimada al abogado C.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.208, quien se dio por notificado de tal designación el día 27 de febrero de 2008, en virtud de que la parte intimada, no obstante haber sido debidamente notificada, no nombró a su retasador en el lapso de Ley.

En fecha 03 de marzo del año 2008, al tercer día despacho siguiente a la notificación, los abogados designados para ejercer el cargo de Jueces Retasadores concurrieron a la sede del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y prestaron juramento de desempañar fielmente su cargo. En este mismo acto, el Tribunal Superior acordó prudencialmente los emolumentos de los Jueces Retasadores en la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), monto que ordenó consignar a la parte interesada al tercer día de despacho siguiente a la juramentación de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Abogados.

En fecha 06 de marzo del año 2008, la apoderada judicial de los abogados intimantes, mediante diligencia solicitó al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordara el pago de los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores al momento de la ejecución de la sentencia y la constitución del Tribunal Colegiado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Abogados.

Mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió diferir el pago de los emolumentos correspondientes a los Jueces Retasadores para el momento de la materialización de la sentencia, ordenando la constitución del Tribunal Colegiado para el día de despacho siguiente, con fundamento a que la retasa, aunque decretada de oficio, se realiza a favor de la intimada y es ésta la parte llamada a cubrir los honorarios de los retasadores, a los fines de que no se viese paralizada la justicia en espera de la consignación de los aludidos honorarios.

En fecha 10 de marzo del año 2008, constituido el Tribunal Colegiado en la sede del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la primera reunión de trabajo. En dicha reunión, se acordó por unanimidad asignar la ponencia del proyecto de sentencia al juez retasador abogado R.R.B.U..

En la misma fecha se acordó el cuarto día de despacho siguiente para que se celebrara la segunda reunión de trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2008. En dicha reunión, se discutieron los términos del proyecto de sentencia presentado por el Juez retasador ponente, abogado R.R.B.U..

En fecha 17 de marzo del año 2008, el Tribunal Retasador constituido, mediante sentencia número 045/2008, declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., y ordenó pagar a la intimada sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 684.000,00).

En fecha 27 de marzo del año 2008, la abogada E.T.d.M., mediante diligencia solicitó a este órgano jurisdiccional decretar el cumplimiento del pago voluntario, vista la sentencia dictada por el Tribunal Retasador.

En fecha 02 de abril del año 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, concediendo a la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. seis (6) días de despacho para que efectuase el cumplimiento.

En fecha 07 de abril del año 2008, la abogada E.T.d.M., mediante diligencia solicitó a este órgano jurisdiccional fuere aclarado el monto de la cantidad a ejecutar.

En fecha 11 de abril del año 2008, como fuere narrado en párrafos precedentes, el abogado A.N.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Invalidación contra la Sentencia N° 013/2008 de fecha 1° de febrero de 2008, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la mencionada sociedad, por la abogada E.T.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S..

En fecha 16 de diciembre del año 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia número 166/2008, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. en el Asunto identificado como AP41-U-2006-000168 (que acumula los Asuntos AP41-U-2006-000271, AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714), anulando los actos administrativos recurridos que determinaban intereses de mora e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, así como las Planillas de Pago que cuantificaban dichas cantidades, ordenadas a pagar en los referidos actos administrativos. Ordenando la liberación y devolución a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo ese especial régimen aduanero. Sin perjuicio de condenar en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN

De acuerdo a lo reseñado por la representación judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. en el escrito presentado en fecha 11 de abril del año 2008, se pretende:

Que la citación efectuada, el mismo día de la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue practicada en la persona de la ciudadana C.E., titular de la cédula de identidad número 6.750.803, quien no trabaja ni tiene relación alguna con su patrocinada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., sino que trabaja para la sociedad china denominada CNPC SERVICES & ENGINEERING, LTD., la cual, según sus afirmaciones, es una persona jurídica distinta a su representada y con personalidad jurídica propia, cuya sede social si está ubicada en el lugar donde se dirigió el Alguacil para realizar la citación y que sólo funge como domicilio Fiscal de su representada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., pero no constituye su sede social, pues asevera que la misma tiene su domicilio en Calle B12 con Calle C3, Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, donde está localizado su personal administrativo y su representante legal, razón por la cual considera que la apoderada judicial de los intimantes debía indicar la dirección de la sede social de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no el domicilio fiscal de la sociedad mercantil localizada en Caracas.

Agrega, que los intimantes interpusieron la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en clara contradicción del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que pidieron que se citara a su representada CNPC Services Venezuela LTD, S.A. en una dirección donde no tiene su sede social y donde no se encuentra su Gerente General, ni ningún miembro de su Junta Directiva, omitiendo el nombre de su representante legal, dejando así abierta la posibilidad de que el Alguacil del Tribunal citara a cualquier persona presente en la sede Fiscal de su poderdante.

Añade que esa ilegítima forma de actuar impidió que CNPC Services Venezuela LTD, S.A. tuviese oportuno conocimiento del juicio instaurado en su contra, dando lugar a que el mismo se llevara sin su presencia, lo cual, a su juicio, conduce a la violación no sólo del Artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la citación, sino al Derecho a la Defensa que la asiste, en evidente quebrantamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la oficina del Piso 5 del Edificio Edicampo, urbanización Campo Alegre, Chacao, donde se trasladó el Alguacil a efectuar la citación, funge sólo como el domicilio Fiscal de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y que allí tienen su sede social tres empresas chinas con personalidad jurídica propia, distintas a su representada, como son: CNPC SERVICES & ENGINEERING, LDT., PETROCHINA y CPTDC, pero que en ese domicilio no funciona la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., ni tiene personal y que tampoco allí se encuentra su representante legal, quien reside, labora y dirige a su representada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde, según sus dichos, se encuentra ubicada la sede social de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.

De seguidas expresa, que posteriormente a esa citación el juicio siguió su curso, sin la presencia de la demandada, concluyendo en fecha uno (1) de febrero del año 2008, con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada E.J.T.d.M., en representación de los abogados C.G.F.V., L.T.S., Y.L. y M.A.S., declarando en consecuencia con lugar el derecho de los referidos profesionales a cobrar los honorarios profesionales objeto de ese juicio, y ordenando de oficio su retasa. Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de ejecución dictado en fecha 2 de abril del año 2008, de todo lo cual, a su decir, no se enteró la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., sino a principios del mes de abril del año 2008, después de que fuera dictado el auto de ejecución de la sentencia.

En relación a la representación de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento legal, transcribe un párrafo del Diccionario de Derecho Usual "Cabanellas", a su vez, en cuanto a los Administradores igualmente reproduce la página número 158 del Código de Comercio Venezolano comentado por A.H.B. y la página número 147 del Código de Procedimiento Civil comentado por Ricardo Henríquez La Roche, otras doctrinas y jurisprudencias inherentes al punto tratado, concluyendo que en el presente caso, mal pudo haberse considerado efectuada la citación, si no se practicó en su sede social en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la boleta de citación no estuvo dirigida al representante legal de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., además que no fue recibida ni firmada por éste, sino por un tercero ajeno a la compañía, por lo que finaliza expresando que la sentencia debe ser declarada nula, así como todas sus actuaciones posteriores incluyendo a la retasa efectuada y a su auto de ejecución.

Que en el presente caso, mal pudo haberse considerado hecha la citación, si no se practicó en la sede social de CNPC Services Venezuela LTD, S.A., ubicada, según sus dichos, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Añade que la boleta de citación no estuvo bien elaborada, ya que fue dirigida al representante legal y que no fue recibida ni firmada por éste, sino por un tercero ajeno a la compañía, por lo que concluye que debe ser declarada nula, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo a la sentencia 013/2008, la retasa y el auto de ejecución.

Más adelante expresa, que el documento constitutivo y estatutario de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., así como las actas de asambleas extraordinarias establecen quienes son las personas capaces de representar a la sociedad mercantil, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia definitiva y ejecutoria dictada por este Tribunal Superior en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso en contra de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. la abogada E.T.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., solicitando se declare el error en la citación, por no haberse practicado en la persona del representante legal de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., ni en el domicilio de la sociedad mercantil. Subsecuentemente pide sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva y ejecutoria que fuere dictada y ordenada la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda y que los abogados intimantes sean condenados en costas.

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN

Por escrito consignado en fecha 23 de mayo del año 2008, la apoderada judicial de los demandados contestó esta demanda de invalidación, alegando lo siguiente:

Que antes de proceder a dar contestación a la demanda de invalidación opone en forma previa la inadmisibilidad de la demanda de invalidación, por cuanto, de los actos procesales que rielan a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, en el asunto AP41-X-2008-000001, se constata la caducidad del término de ley previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para ejercerlo.

Destaca que el legislador patrio estableció en el Titulo IX, Del Recurso de Invalidación, específicamente en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el término de mes para ejercer el mencionado recurso extraordinario, computado a partir de la fecha en que la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. ya por sí misma o por intermedio de sus representantes legales, haya tenido conocimiento de los hechos.

Señala que, no obstante, considerar ajustada a derecho la citación efectuada en fecha 10 de enero de 2008 a la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., estima, que en el supuesto absolutamente negado de que este órgano jurisdiccional declare la existencia de un error en dicha citación, es importante resaltar, a los fines de demostrar la extemporaneidad del recurso ejercido, que en fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa notificó a la hoy recurrente, en su domicilio mercantil y fiscal ubicado en la Avenida F.d.M.. Torre Edicampo, Piso 05, Oficina número 5-53, cruce con 3ra. Avenida. Urbanización Campo A.d.M.C.d.E.M., señalando: “…en virtud de que este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 01 de febrero 2008, declaró el derecho al cobro de honorarios y por haber transcurrido el lapso de apelación de la decisión se ordenó notificarle que mediante auto dictado en esta misma fecha, se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la notificación del mencionado auto la oportunidad para el nombramiento de los retasadores,…”

Más adelante expresa, que la referida notificación fue recibida en el domicilio mercantil y fiscal de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. por la ciudadana A.R., en su carácter de Receptora de Correspondencia, quien estampó su nombre, apellido y fecha en sello de recepción de la sociedad mercantil. Añadiendo que el Alguacil que efectuó la notificación, consignó a los autos en fecha 20 de febrero de 2008 la boleta donde consta la resulta de tal actuación y que, en idéntica fecha, el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia de la notificación practicada, conforme a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que:

“…por todos los argumentos anteriormente expuestos, queda plenamente comprobado que los representantes de la compañía CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., están en pleno conocimiento de todo el procedimiento del juicio que se les sigue, que no entendemos como en su escrito recursorio el abogado A.N.G., alega que se dio por enterado del juicio los primeros días del mes de abril de 2008, cuando lo cierto es que para esa fecha el p.d.E. e Intimación se encontraba en la etapa de Ejecución Voluntaria y, es de resaltar, que dicha ejecución no se notificó a la empresa, por cuanto, CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., estaba a derecho desde el momento de su CITACIÓN, en fecha diez (10) de enero de 2008 o, en el peor de los casos, tuvo conocimiento de los hechos cuando fue NOTIFICADA el día 18 de febrero de 2008, en la oportunidad de la apertura del Juicio de Retasa, por ende, para la fecha once (11) de abril 2008, que se corresponde con el día de interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación, ya habían transcurrido tres (03) meses desde la CITACIÓN y, si el computo se efectúa a partir del día de la NOTIFICACIÓN de la apertura del Juicio de Retasa, es decir, desde el día 20/02/08, el tiempo cumplido se corresponde con un (01) mes y veintidós (22) días consecutivos, en consecuencia el término para ejercer el recurso extraordinario de invalidación se encontraba totalmente vencido para el día 11/04/08, fecha en la cual el abogado en ejercicio A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la compañía CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S. A. interpuso el precitado recurso, por cuanto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 335 “En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos;…”, tiempo éste que debe determinarse en concordancia con lo previsto en los artículos 197 ejusdem, que establece: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos…” y 199 ejusdem, que a la letra reza: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. (Negrillas y subrayados del escrito transcrito).

Subsidiariamente invoca, en el caso que el Tribunal desestime su alegato de orden público relativo a la inadmisibilidad de la demanda de invalidación por extemporánea, que niega, rechaza y contradice que en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales no se mencionó la persona natural a quien debería ir dirigida la citación, por cuanto, según sus dichos, en el Capítulo de los hechos, en el punto 3, dejó expresa constancia de las distintas citaciones extrajudiciales, tanto personales como con habilitación de Notaría Pública, dirigidas a los ciudadanos que ostentasen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Directores y cualquier otro representante debidamente autorizado de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., añadiendo que fue recibido en fecha 10 de enero de 2008, en su domicilio mercantil y fiscal, junto con la boleta de citación una copia del libelo de la demanda de intimación y estimación de honorarios, situaciones estas, que considera, evidencian el desinterés en reconocer el derecho que le asiste a sus representados.

En lo que respecta al alegato de la demandante, en cuanto a que la boleta de citación librada por el Tribunal Superior adolece del mismo error, arguye que la citación efectuada en fecha 10 de enero de 2008, se materializó en el domicilio mercantil y fiscal de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. específicamente en la oficina receptora de documentos y personalmente por la ciudadana C.E., titular de la cédula de identidad número 6.750.803, Gerente de Relaciones Públicas, cumpliendo ordenes del abogado R.D.S., para recibir la citación en cuestión, por lo que estima que la recurrente sólo pretende con esta delación eludir la obligación de honrar el pago de los honorarios profesionales judiciales a sus representados.

Más adelante, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en relación a la citación practicada en la persona de la ciudadana C.E., en cuanto a sus aseveraciones sobre si la mencionada ciudadana no trabaja ni tiene relación alguna con la sociedad intimada, sino que labora para la compañía denominada CNPC Services & Engineering, LTD., que es una persona jurídica distinta a CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

De igual manera, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a la inexistencia de vinculación entre las empresas CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y la denominada CNPC Services & Engineering, LTD., ya que evidencia mediante copia certificada del Registro Mercantil que riela a los autos, que las citadas sociedades están directamente vinculadas, siendo solidariamente responsables de sus obligaciones.

Adicionalmente niega, rechaza y contradice que el domicilio social de CNPC Services Venezuela LTD, S.A. se encuentre en la ciudad de Maturín, ya que asegura este se encuentra en Avenida F.d.M., Torre Edicampo, piso 05, Oficina número 5-53, cruce con 3ra. Avenida de la Urbanización Campo A.d.M.C.d.E.M., respaldando sus dichos en el documento constitutivo estatutario, que riela a los folios del presente asunto.

Desconoce que el domicilio de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., se encuentre en la ciudad de Maturín, añadiendo que en dicha ciudad la sociedad desarrolla operaciones, pero que su domicilio es la ciudad de Caracas.

Asevera que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se cumplieron todos los actos y lapsos procesales, indicados en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal ordenó el emplazamiento de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., para que diera contestación a la demanda y que ésta, no obstante haber sido debidamente citada, no lo hizo. Que el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria y tampoco se presentó a promover las pruebas, que en consecuencia el Tribunal resolvió reconociendo el derecho de sus representados al cobro de honorarios profesionales Judiciales y que una vez vencido el lapso de apelación, el Tribunal ordenó de oficio la apertura del Juicio de Retasa, del cual fue debidamente notificada la sociedad en fecha 18 de febrero de 2008, como consta de Boleta de Notificación, debidamente recibida por la oficina de recepción de documentos en el domicilio de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., con sello húmedo de la misma.

Afirma que la citación cumplió con lo estipulado en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la correspondiente boleta se puede leer que está dirigida a CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y se indican todos los datos de su Registro Mercantil.

Agrega que la dirección aportada en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, que cursa en el Asunto AP41-X-2008-000001, cuya sentencia es hoy objeto de un recurso invalidación, es idéntica a la que consta en juicio incoado ante la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo nomenclatura AX-2008-00012, donde se constata que la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por intermedio de su apoderado judicial se dio por citada en fecha posterior a la emisión de la respectiva boleta de citación, que fuere librada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala al mismo domicilio.

Manifiesta, que llama la atención que no existe en el expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, actuaciones efectuadas por el abogado A.N.G., sean estas diligencias o escritos solicitando copia simple o certificada del libelo de demanda, ni de la sentencia, ni del juicio de retasa; que además, en el libro que al efecto lleva el Archivo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tampoco consta el requerimiento formal del expediente por el referido abogado, pero que este afirma en el escrito de demanda de invalidación tener conocimiento del proceso judicial en idéntica fecha en la cual interpone la demanda de invalidación, escrito donde realiza una relación detallada de todo lo acontecido en dicho proceso. A este respecto destaca, que la única persona que ha solicitado copia simple del expediente, específicamente de las actuaciones anteriormente indicadas, es la ciudadana Wendolline Dugarte Quintero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.802.385, quien diligenció en fechas 21 de febrero del año 2008 y 22 de abril del año 2008.

De otro lado, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., tuvo conocimiento del juicio y de la sentencia, después que el Tribunal dictara el auto de ejecución, en el mes de abril del año 2008, ya que el auto de ejecución no se le notificó a la sociedad intimada por encontrarse esta a derecho. Agregando a este respecto que la única notificación practicada a la señalada empresa, fue la declaración de apertura del juicio de retasa, que fue practicada en fecha 18 de febrero del año 2008.

Solicita que el Tribunal niegue la solicitud de condenatoria en costas a sus representados.

Requiere que el Tribunal declare sin lugar la demanda de invalidación, acuerde en la definitiva la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, de las cantidades determinadas en el juicio de retasa a favor de sus representados, hasta el momento que la demandada materialice el pago de los honorarios profesionales judiciales causados y sea condenada en costas la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis de las normas legales aplicables, los argumentos esgrimidos y las pruebas promovidas y evacuadas, donde se encuentra localizado el domicilio de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., toda vez que ello permitirá a este Tribunal Superior establecer, en primer lugar, si el domicilio aportado por la parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se corresponde con el domicilio de la compañía; en segundo lugar, si las citaciones y notificaciones realizadas por este órgano jurisdiccional, en el curso del p.d.e. e intimación de honorarios profesionales, se efectuaron en el domicilio de la sociedad demandante; y, en tercer lugar, si el recurso extraordinario de invalidación ejercido contra la Sentencia N° 013/2008 de fecha 1° de febrero del año 2008, fue interpuesto tempestivamente.

Planteada la litis, en los términos expuestos, este Tribunal Superior para decidir observa:

De conformidad con el Artículo 203 del Código Comercio, “El domicilio de la Compañía esta en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y, a falta de esta designación, en el lugar del establecimiento principal”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita se puede constatar que el domicilio de las sociedades mercantiles, se encuentra en el lugar que determina el acta constitutiva de la sociedad, y es sólo cuando en dicho contrato constitutivo no se fija el domicilio es que se tiene por tal, el lugar del establecimiento principal de la compañía.

En este mismo contexto, en relación al domicilio de las compañías, el Artículo 54 numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado tipifica que: “Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: Omissis…3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.” (Destacado del Tribunal).

En el presente caso, de la revisión exhaustiva del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., promovida y aportada por las partes, en copia debidamente certificada, en el curso del proceso, se evidencia que la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Registro de Comercio Número 67, Tomo 575-A-Qto., de fecha 16 de agosto del año 2001. Dicho documento público en su Artículo 1 indica: “Nombre y Domicilio. La compañía se denominará “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.” La Compañía estará domiciliada en la ciudad de Caracas, pero podrá establecer agencias, sucursales, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante acuerdo adoptado por la Asamblea de Accionistas.” (Destacado del Tribunal).

En orden a lo anterior, aprecia este órgano jurisdiccional que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., celebrada en fecha 27 de agosto del año 2001, igualmente promovida y aportada por las partes en el curso del proceso, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 583-A-Qto., de fecha 02 de septiembre del año 2001, se señala en relación al domicilio de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., lo siguiente: “En la ciudad de Caracas a las 10:00 a.m. del día 27 de agosto de 2001, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía (la “Asamblea”). Se encontraba presente en las oficinas de la Compañía ubicadas en la Urbanización Campo Alegre con Avenida F.d.M., Torre Edicampo, Piso 4, la única accionista de la Compañía: CNPC SERVICES & ENGINEERING LTD,…” (Destacado del Tribunal). A este respecto, debe además resaltar este Juzgador, que el lugar del domicilio manifestado por la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. a la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, coincide exactamente con el declarado a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en condición de “Domicilio Fiscal” y con el verificado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del año 2008, en el portal Web de la citada compañía, al evacuar el justificativo para p.m., que expresó: “Razón Social: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. RIF: J-30840868-9. NIT: 0210384281. Dirección: AV. F.D.M. C/C 3ERA AV. TORRE EDICAMPO PISO 5 OFIC. 5-53 URB. CAMPO ALEGRE CARACAS.”

Asimismo, constata este Tribunal de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., celebradas en fechas 15 de julio del año 2004 y 01 de junio del año 2006, inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil los días 19 de julio del año 2004, bajo el Número 88, Tomo 940-A-Qto y 22 de junio del año 2006, bajo el número 39, Tomo 1353-A, respectivamente, que rielan en copia certificada al presente asunto, que ambas indican que la sede social de la compañía esta ubicada en la ciudad de Caracas.

Del examen de todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación judicial de CNPC Services Venezuela LTD, S.A., que fueron ordenadas evacuar en la oportunidad procesal respectiva, se apreció que la compañía no logró demostrar que su domicilio, se encuentra en: la Calle B12 con Calle C3, Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, señalado en el libelo de recurso extraordinario de invalidación, y no habiendo sido consignado ni siquiera a los autos copia del Registro de la constitución de una sucursal, de esa compañía, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, este Juzgador entiende que la compañía posee en la dirección indicada de Maturín una oficina constituida de acuerdo con sus estatutos.

Así las cosas, por aplicación estricta del Artículo 203 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 54 numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, antes transcritos, resulta forzoso para este Tribunal Superior concluir que el domicilio de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, en la Avenida F.d.M., Torre Edicampo, piso 05, Oficina número 5-53, cruce con Tercera Avenida de la Urbanización Campo A.d.M.C., Estado Miranda, aún cuando, como quedó demostrado, tenga establecida una oficina en la ciudad de Maturín, pues el domicilio de la sociedad mercantil como persona jurídica, es uno solo a todos los efectos legales. Así se declara.

Decidido el punto relativo al domicilio de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., se encuentra en la ciudad de Caracas en la dirección antes indicada, este Juzgador confirma que la citación de fecha 10 de enero del año 2008, practicada a los fines de la contestación de la demanda, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, identificado bajo el alfanumérico AP41-X-2008-000001, incoado contra la citada sociedad mercantil por la abogada E.T.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S.; hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y que fuese agregada a los autos por el Secretario del Tribunal en fecha 11 de enero del año 2008, dejando constancia expresa que la citación efectuada, fue llevada a cabo en el domicilio de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., vale decir, en la dirección donde tiene su asiento la sociedad. Así se declara.

Este Tribunal, consecuente con lo declarado en párrafos precedentes, en relación a lo manifestado por la representación judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en el escrito de demanda de invalidación, en cuanto a que en la Avenida F.d.M., Torre Edicampo, piso 05, Oficina númmero 5-53, cruce con Tercera Avenida, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, dirección donde se trasladó el Alguacil a efectuar la citación de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, funge sólo como el domicilio fiscal de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y que allí tienen su sede social tres empresas chinas con personalidad jurídica propia, distintas a su representada, como son: CNPC SERVICES & ENGINEERING, LDT., PETROCHINA y CPTDC, aprecia que tal alegato no fue probado en el curso del proceso por la demandante en quien recaía la carga procesal correspondiente. Así se declara.

Igualmente, en referencia a los particulares bajo análisis, la parte demandante en su escrito libelar afirma que: “…la citación fue practicada en fecha 10 de enero de 2008, el mismo día de la admisión de la demanda, a las 10:30 a.m., en la persona de la ciudadana C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 6.750.803, quien no trabaja ni tiene relación alguna con mi patrocinada, sino que trabaja para la empresa china denominada CNPC SERVICES & ENGINEERING, LTD., que es una persona jurídica distinta a mi representada y con personalidad jurídica propia, cuya sede social si está ubicada en el lugar donde se dirigió el alguacil para practicar la citación de mi representada el cual sólo funge como domicilio Fiscal de mi poderdante CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A…”. (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, con el objeto de demostrar las aseveraciones arriba parcialmente reproducidas, el apoderado judicial de la demandante en su escrito de pruebas promovió la de Informes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este órgano jurisdiccional mediante Oficio número 7319 de fecha 10 de julio del año 2008, requirió a la sociedad mercantil CNPC Services & Engineering LTD, empresa que, según el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., así como de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., informase lo solicitado por el promovente, sin obtener este Tribunal Superior respuesta alguna de la mencionada sociedad con relación a los planteamientos que le fueron inquiridos, situación que no posibilitó a la demandante sustentar sus afirmaciones fácticas con elementos probatorios idóneos y suficientes que permitiesen al Juzgador apreciar, sin lugar a dudas, los hechos aseverados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se declara.

De tal manera que, a los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) del presente asunto, cursan documentos privados recibidos en la Secretaría de este órgano jurisdiccional, emanados de unas presuntas sociedades mercantiles denominadas China Nacional Petroleum Corporation Venezuela Office y Antech Petroleum Services, C.A. Con respecto a estos instrumentos privados, no obstante que la demandante en su escrito de informes o conclusiones pretende otorgarles valor de plena prueba, para demostrar que la tantas veces mencionada ciudadana C.E. no trabajaba en la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., y contrario a lo alegado en sus escritos recursorio y de promoción de pruebas, tampoco en la sociedad mercantil CNPC Services & Engineering LTD; este Juzgador observa, que dichos instrumentos privados no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, a los fines del reconocimiento de sus contenidos y firmas, como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que los referidos documentos, emanados de terceros y formados fuera del proceso, sin la inmediación del Juez, ni la participación de las partes para ejercer su control y contradicción, no son capaces de producir efectos probatorios, como lo ha establecido reiteradamente nuestro m.T.d.J.. Por tal virtud, concluye este órgano jurisdiccional que tales documentos no pueden ser valorados como un medio de prueba idóneo en el proceso para verificar el error denunciado en la citación, practicada en la persona de la ciudadana C.E., así como para desvirtuar la cualidad con la cual la mencionada ciudadana se dio por citada en representación de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. Así se declara.

Por otra parte, en la narrativa de los antecedentes del proceso judicial, que dio origen a la sentencia demandada en invalidación, este Juzgador expuso: i) que en fecha 13 de febrero del año 2008, acordó de oficio la retasa, fijando para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la notificación del auto respectivo, la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, ordenando notificar a las partes; toda vez que se había declarado el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales mediante Sentencia N° 013/2008 de fecha 01 de febrero del año 2008 y se encontraba vencido el lapso de apelación; ii) que en fecha 14 de febrero del año 2008, fue notificada la apoderada judicial de los intimantes de la retasa fijada de oficio, en los siguientes términos “…Que en virtud de que este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2008, declaró el derecho al cobro de honorarios y por haber transcurrido el lapso de apelación de la decisión, se ordenó notificarle que mediante auto dictado en esta misma fecha, se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la notificación del mencionado auto la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, quienes deberán presentar la constancia de aceptación al cargo de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Abogados.”; y, iii) que en fecha 18 de febrero del año 2008, fue realizada por la Unidad de Alguacilazgo la notificación de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., cuya boleta contiene idéntico texto al antes transcrito y fue practicada en el domicilio de la mencionada compañía ubicado, como ya se ha declarado, en la Avenida F.d.M.. Torre Edicampo, piso 05, Oficina número 5-53, cruce con Tercera Avenida. Urbanización Campo A.d.M.C.d.E.M., en la persona de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad número 20.1168.638, quien recibió la Boleta de Notificación, estampando sello húmedo de la sociedad CNPC, con fecha 18-02-08 y firma legible, cuyas resultas fueron incorporadas a los autos en fecha 20 de febrero de 2008, dejándose constancia de ello, por parte del Alguacil y del Secretario del Tribunal, al reverso de la boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(Destacado añadido por este Tribunal Superior).

Con relación al valor de la notificación efectuada, el m.T.d.J. en Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional en decisión número 485 del 10 de marzo de 2006 (Caso: Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A.) indicó: “de que no es verdad que hubiese transcurrido u operado dicho lapso, pues como se dijo las notificaciones fueron practicadas con una diligencia excesiva por parte del juez señalado como agraviante y quienes ahora pretenden desconocer tales, se encontraban suficientemente enterados de la existencia del fallo, pues se negaron a firmar las boletas, cuya firma en todo caso no era exigible, conforme a lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 233, que se limita a ordenar, en el supuesto del traslado del alguacil, que la boleta sea dejada en el domicilio”. (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

En efecto, concordante con lo antes expresado, la Sala Constitucional, en Sentencia número 2516 del 8 de septiembre de 2003, señaló:

Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala.

(Subrayado añadido de la Sala).

Es criterio de este órgano jurisdiccional que entre los medios que garantizan el ejercicio del Derecho de Defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al Tribunal a conocer lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Es claro que en la presente causa no es un hecho controvertido que las notificaciones en cuestión fueron practicadas a las partes querellantes y querellada, como ya se ha dicho, en fechas 14 y 18 de febrero del año 2008, respectivamente, cumpliéndose a tales efectos el procedimiento establecido en la norma adjetiva correspondiente, con la finalidad de no quebrantar la igualdad posicional de las partes, ni violar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa. Así se declara.

De otro lado, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de los abogados intimantes, atendiendo a que la demanda de invalidación tiene su fundamento en el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, error en la citación, alegó en el decurso del proceso, como punto previo, la caducidad del término de Ley para ser intentada, previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido, a su decir, más un mes desde que la intimada, compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., tuvo conocimiento del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados.

En tal sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., demandante de invalidación, tuvo conocimiento del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados en fecha 10 de enero del año 2008, oportunidad en la cual fue debidamente citada en la persona de la ciudadana C.E., plenamente identificada en el presente fallo y, también se enteró del proceso en el momento en que fue notificada, es decir, el día 18 de febrero del año 2008, de la sentencia número 013/2008 de fecha 1 de febrero del año 2008, que declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, contra la cual interpuso demanda de invalidación. Asimismo, constata este Tribunal Superior que la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. demandó la invalidación en fecha 11 de abril del mismo año, con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición del recurso de invalidación el Artículo 335 de la Ley Adjetiva Civil dispone:

En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, dicha Ley en su Artículo 199 establece:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes

. (Resaltado y subrayado añadido por este tribunal Superior).

Por su parte, el Artículo 200 eiusdem dispone:

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

Por último, el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

.

El cómputo del término pautado en el mencionado Artículo 335 cobra importancia capital, puesto que se trata de un lapso de caducidad, sobre lo cual, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se ha vertido, entre otras, en la sentencia 727 de fecha 8 de abril del año 2003, donde se expresó:

… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se intente con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes (Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil), computado a partir del momento cierto que se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, del p.d.e. e intimación de honorarios de abogados, cuya invalidación se pretende. Ahora bien, como ya se indicó en párrafos anteriores, la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A. tuvo conocimiento de dicho juicio en dos oportunidades, la primera de ellas, mediante la citación realizada por el Alguacil en fecha 10 de enero del año 2008, agregada a los autos el día 11 de enero del año 2008 y, la segunda, el día 18 de febrero del mismo año, a través de la notificación efectuada por el Alguacil, cuyas resultas fueron incorporadas a los autos el día 20 de febrero del año 2008, e intentó la demanda de invalidación en fecha 11 de abril del mismo año, en razón de lo cual resulta evidente la extemporaneidad de su interposición, por cuanto, el lapso computado a partir de la citación concluyó el día 11 de febrero del año 2008 y si dicho cómputo se efectúa a partir de la notificación el mes se cumplió en fecha 20 de marzo del mismo año, sin embargo, en este último supuesto, observa este Tribunal Superior que los días jueves 20 y viernes 21 de marzo del año 2008, no hubo despacho y que los días 22 y 23 (según el calendario de ese año) correspondieron a sábado y domingo, respectivamente, por tal virtud se extendió para el día hábil siguiente, es decir, lunes 24 de marzo del año 2008 (Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), la fecha exacta en la cual precluyó la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario en referencia. En consecuencia, la demanda de invalidación fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, fue intentada por la recurrente con más de un mes de haber tenido conocimiento de los hechos, por lo que resulta obligante para este Tribunal Superior declarar la caducidad de la acción, por ser la misma extemporánea por tardía. Así se decide.

Es propicia la oportunidad para que este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, haga un llamado de atención al profesional del derecho A.N.G., apoderado judicial de la compañía CNPC Services Venezuela LTD, S.A., quien en su escrito recursorio afirmó que su representada tuvo conocimiento de los hechos, referidos a la demanda de intimación y estimación, los primeros días del mes de abril del año 2008, todo con el objeto de desconocer la citación y la notificación legalmente efectuadas, como ha quedado dilucidado en el presente fallo, aseveración esa particularmente agravada por la actuación realizada en el proceso, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del mismo año, por la ciudadana Wendolline Dugarte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.802.385.

Es precisamente en lo relativo a este último aspecto, que este órgano jurisdiccional, producto del auto para mejor proveer dictado en fecha 04 de febrero del año 2009, al revisar minuciosamente las copias certificadas de los folios 82, 92, 93, 94, 95, 284 y 285, del Asunto AF41-U-2007-000424, que le fueron remitidas por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2009, ha podido constatar fehacientemente la falsa afirmación del precitado abogado, por cuanto, la ciudadana Wendolline Dugarte, antes identificada, según los dichos del abogado es su asistente, todo lo cual no sólo destruye el argumento esgrimido y sostenido en el presente proceso judicial, de que sólo tuvo conocimiento de los hechos a principios del mes de abril del año 2008, sino también que dicho comportamiento deja en evidencia una transgresión incontestable de los principios que regulan el ejercicio de la abogacía, contenidos en la Ley de Abogados y su Código de Ética, pues el abogado debe tener como norte de sus actos servir a la justicia coadyuvando con ella, visto que el proceso, según lo dispuesto por el constituyente, es un instrumento fundamental para su realización.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD de la Demanda de Invalidación contra la Sentencia N° 013/2008 de fecha 1 de febrero de 2008, acción, intentada por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por ser la misma extemporánea por tardía y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

En razón de los anterior se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, sucursal Plaza Venezuela, a los fines de que haga entrega a la abogada E.T.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente; del monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 889.200,00), más los intereses devengados a la fecha de notificación del Oficio, depositados en la Cuenta de Ahorro correspondiente, abierta a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio 2772 de fecha 20 de mayo del año 2008, a los fines garantizar las resultas del proceso.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, sucursal Plaza Venezuela, a los fines de que haga entrega al abogado C.G.E., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.708.541, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.208, quien actuó con el carácter de Juez Retasador en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; del monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), más los intereses devengados a la fecha de notificación del Oficio, depositados en la Cuenta de Ahorro correspondiente al presente Asunto la cual fue abierta a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio número 2772 de fecha 20 de mayo del año 2008, a los fines garantizar las resultas del proceso.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, sucursal Plaza Venezuela, a los fines de que haga entrega al abogado R.R.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.881.318, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, quien actuó con el carácter de juez retasador en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; del monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), más los intereses devengados a la fecha de notificación del Oficio, depositados en la Cuenta de Ahorro correspondiente al presente Asunto la cual fue abierta a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio número 2772 de fecha 20 de mayo del año 2008, a los fines garantizar las resultas del proceso.

Se ordena oficiar a la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, solicitando su colaboración, a los fines de que efectúe la respectiva indexación o corrección monetaria a las cantidades siguientes: i) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 684.000,00), correspondientes a honorarios profesionales de abogados estimados en la sentencia de retasa; y, ii) Doscientos Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 205.200,00), inherentes a costas procesales en el juicio de intimación y estimación; desde la fecha 28 de mayo del año 2008, en que fue suspendida la ejecución, hasta el día en que fue recibido por dicho órgano público el mencionado Oficio, sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.

Se CONDENA al pago de las costas procesales en el presente juicio a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, las cuales corresponden en un treinta por ciento (30%) del monto en litigio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. La Secretaria,

B.L.V.P..

Asunto: AF49-X-2008-000019.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del años dos mil nueve (2009), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), bajo el número 105/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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