Decisión nº 1202 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTOS: AP41-U-2005-000848,

AP41-U-2005-000844 y

AP41-U-2005-000846 (acumulados). Sentencia N° 1.202.-

La ciudadana Y.L.N., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.535.882, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, tres (3) Recursos Contencioso Tributarios, en fechas tres (03) de Octubre de 2.005, cuatro (04) de Octubre de 2.005, y cinco (05) de Octubre de 2.005, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales Superiores Primero, Tercero y Cuarto de lo Contencioso Tributario respectivamente, en contra de los Actos Administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y contenidos en los siguientes Oficios: Nº GAG-5010-DT-R-2005-0234-2882, de fecha quince (15) de Agosto de 2.005, notificado el día diecisiete (17) de Agosto de 2.005, suscrito por el ciudadano J.A.M.C., Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., mediante el cual se autoriza la nacionalización de Un (1) taladro de perforación desarmado con sus partes y accesorios, ingresado al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal, según Oficio de Autorización N° GAG-5010-DT-R-2003-0164 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.003, prorrogada hasta el dieciocho (18) de Septiembre de 2.005, según Oficio N° APG-5010-DT-R-2004-0190-4171 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004; ordenando liquidar y cancelar los Impuestos de Importación, Intereses Moratorios generados por los Impuestos de Importación suspendidos y el Impuesto al Valor Agregado; GAG-5010-DT-R-2005-0210-2667, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.005, notificado el día veintiocho (28) de Julio de 2.005, suscrito por el ciudadano J.A.M.C., Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., mediante el cual se autoriza la nacionalización de Un (01) Equipo de Taladro de Perforación TOP DRIVE, Modelo TESCO-ECI–500, compuesto por Un (01) Panel de Control SCR, Una (01) Estación Hidráulica y Un (01) Sistema de Manejo de Torre, ingresado al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal, según Oficio de Autorización N° GAG-5010-DT-R-2003-0123 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2.003, y Oficio de prórroga N° APG-5010-DT-R-2004-0143-1328 de fecha trece (13) de Abril de 2.005; ordenando liquidar y cancelar los Impuestos de Importación, Intereses Moratorios generados por los Impuestos de Importación suspendidos y el Impuesto al Valor Agregado; y GAG-5010-DT-R-2005-0233-2881, de fecha quince (15) de Agosto de 2.005, notificado el día diecisiete (17) de Agosto de 2.005, suscrito por el ciudadano J.A.M.C., Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., mediante el cual se autoriza la nacionalización de Cuatro (4) Cuartos Generadores Caterpillar con sus Partes y Accesorios, ingresados al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal, según Oficio de Autorización N° GAG-5010-DT-R-2003-0166 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.003, prorrogada hasta el veintidós (22) de Septiembre de 2.005, según Oficio N° APG-5010-DT-R-2004-0189-1330 de fecha trece (13) de Abril de 2.005; ordenando liquidar y cancelar los Impuestos de Importación, Intereses Moratorios generados por los Impuestos originados por la nacionalización de mercancía procedente del régimen de admisión temporal y el Impuesto al Valor Agregado; así como en contra también de la accesoria Declaración Informativa de Aduanas número de expediente 2003501002137C0352 de fecha 17-10-2005, mediante la cual son cuantificados intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses por la cantidad de Bs. 53.189.585,01, consecuencia de la emisión del Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0210-2667, emitidos todos por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S..

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2.005, la Apoderada Judicial de la contribuyente con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitó acumulación al Asunto número AP41-U-2005-000848 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2005-000844 y AP41-U-2005-000846.

Mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, es acordada la acumulación al Asunto número AP41-U-2005-000848 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2005-000844 y AP41-U-2005-000846, y es ordenado oficiar a los Tribunales respectivos a fin de que remitan los expedientes objeto de la acumulación, relativos a recursos contencioso tributarios interpuestos contra las ordenes de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., que fueran dictadas al momento de autorizar la nacionalización de mercancías ingresadas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, en el sentido de exigir a la contribuyente el pago de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, calculados sobre el monto de los impuestos de importación, desde el momento del ingreso de la mercancía hasta la fecha en que fue autorizada su nacionalización.

Estando las partes a derecho, se admitieron dichos recursos mediante Sentencia Interlocutoria Nº 43 de fecha cinco (05) de Abril de 2.006, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día seis (06) de Abril de 2.006, siendo la oportunidad procesal se abre la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La ciudadana Y.L.N., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas el día veinticinco (25) de Abril de 2.006, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales, que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que el Tribunal admitió dichas pruebas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 55 de fecha cinco (05) de Mayo de 2.006, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Por su parte el ciudadano L.A.M.B., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas el día 25-04-2.006, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales, que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que el Tribunal admitió dichas pruebas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56 de fecha cinco (05) de Mayo de 2.006, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente dicho sustituto consignó el treinta (30) de Mayo de 2.006 el respectivo expediente administrativo de la causa.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.006, la ciudadana M.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.165.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, y el representante de la República ciudadano L.A.M., ya identificado, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha seis (06) de Julio de 2.006, la representante del recurrente, abogada Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito correspondiente a las observaciones de los informes consignados por su contra parte.

Mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2006 el Tribunal dijo Vistos.

- II -

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

  1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

1.1. Nulidad absoluta de los actos administrativos denominados Oficio GAG-5010-DT-R-2005-0234-2882 de fecha 15-08-2005, notificado el día 17-08-2005; Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0233-2881 de fecha 15-08-2005, notificado el día 17-08-2005; y, Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0210-2667 de fecha 25-07-2005, notificado el día 28-07-2005; y, de la accesoria Declaración Informativa de Aduanas número de expediente 2003501002137C0352 de fecha 17-10-2005, mediante la cual son cuantificados intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses por la cantidad de Bs. 53.189.585,01, consecuencia de la emisión del Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0210-2667, emitidos todos por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., al constatarse el vicio de falso supuesto por errónea fundamentación jurídica.

La nulidad de estos actos es pedida por la apoderada judicial de la recurrente, al considerar:

Que en la emisión de los oficios de autorización de nacionalización se incurrió en un falso supuesto visto que el artículo 30 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de la Ley Orgánica de Aduanas que sirvió de fundamento legal a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto la Cruz, para ordenar la cancelación de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales, intereses moratorios e impuesto al valor agregado, exclusivamente está referido al cobro de intereses moratorios, para aquellos casos en que, quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal y su prórroga.

Que su representada no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas sus autorizaciones de admisión temporal y por otra parte, no aplica al caso en análisis la reexpedición o exportación de las mercancías admitidas temporalmente fuera del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal y sus respectivas prórrogas, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario, de fecha 17-06-1999, solicitó durante la vigencia plena de los permisos de admisión temporal y sus prórrogas, las autorizaciones para nacionalizar las mercancías ingresadas temporalmente.

En refuerzo de su argumento, transcribe sentencia No. 104, de fecha 13-03-1997, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: J.M.D., Expediente N° 10.449, en la cual dicha Sala dejó asentado: “En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no les es aplicable al caso concreto.

También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia…” (Negrillas de la transcripción).

1.2. Nulidad absoluta de los actos administrativos denominados Oficio GAG-5010-DT-R-2005-0234-2882 de fecha 15-08-2005, notificado el día 17-08-2005; Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0233-2881 de fecha 15-08-2005, notificado el día 17-08-2005; y, Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0210-2667 de fecha 25-07-2005, notificado el día 28-07-2005; y, de la accesoria Declaración Informativa de Aduanas número de expediente 2003501002137C0352 de fecha 17-10-2005, mediante la cual son cuantificados intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses por la cantidad de Bs. 53.189.585,01, consecuencia de la emisión del Oficio N° GAG-5010-DT-R-2005-0210-2667, en cuanto a la orden impartida de liquidar y cancelar intereses moratorios en la nacionalización de mercancía procedente del régimen aduanero especial de admisión temporal, al constatarse el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En el desarrollo de este argumento considera que la pretensión de la Aduana de Guanta de cobrar los intereses moratorios desde la llegada de la mercancía bajo régimen de admisión temporal, hasta la fecha en que es nacionalizada la mercancía es inconstitucional e ilegal, por las siguientes razones:

…en el presente caso pretende el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, fundamentado en los artículos 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y 66 del Código Orgánico Tributario, la cancelación de intereses moratorios, por parte de nuestra representada, desde la fecha de la llegada de la mercancía admitida temporalmente, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizarla.

(Negrillas de la transcripción).

Posterior a la transcripción de los artículos 66 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario y 183 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa:

Cuando se efectúa el ingreso de mercancías bajo el Régimen Admisión Temporal, quienes utilizan este Régimen Aduanero Especial no son notificados por las Aduanas mediante Planilla de Liquidación de Gravámenes de la cuantificación de un crédito tributario. La Administración Tributaria no establece un plazo para su pago en instrumento alguno. No existe obligación debidamente notificada y, mucho menos, el plazo para el cumplimiento de obligación alguna se encuentra vencido. Por ende, no se constata la generación de intereses moratorios.

(Negrillas de la transcripción).

Para concluir con esta denuncia, expone:

Al momento de manifestar nuestra representada su voluntad de nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente, ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, el ciudadano Gerente ordenó de manera inconstitucional e ilegal la liquidación y pago de Intereses Moratorios por Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, conjuntamente, o sea, en el mismo momento, con la liquidación de los correspondientes impuestos de aduana y al valor agregado.

Es decir, aún cuando los intereses moratorios deben causarse sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, ordena su liquidación cuando no se encuentra vencido el plazo para la cancelación de los precitados impuestos, ya que estos créditos son liquidados de manera coetánea con los intereses moratorios.

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en esta materia, ha sido reiterada desde el año 1.993, a partir del Caso de Manufactura de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA) hasta la presente fecha. Son incontables las sentencias en las que se ha dejado plasmado lo que debe entenderse por Mora y Cuando se verifica la Causación de los intereses Moratorios.

(Negrillas y subrayado de la transcripción).

Por último, solicita sea ordenado por este órgano jurisdiccional la liberación de los contratos de fianza constituidos para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, consignados ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sea condenada en costas la República para responder de las resultas del proceso.

2. La representación de la República.

En la oportunidad de los Informes, el abogado L.A.M., actuando en representación de la República, sostuvo lo siguiente:

2.1. Ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos impugnados.

2.2. Posterior a un análisis sobre vicio de falso supuesto de derecho, así como los supuestos necesarios para su constatación, transcribe parcialmente jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en cuanto al citado vicio y afirma que “…en este sentido podemos señalar que en el caso de marras no se materializa tal vicio en virtud que los actos administrativos…omissis…, son la consecuencia del incumplimiento por parte de la contribuyente a la obligaciones (sic) de la admisión temporal, y en tal sentido la aplicación de la norma que contiene la sanción (sic) impuesta está ajustada a derecho.”

2.3. A continuación transcribe parcialmente doctrina inherente a la definición del régimen aduanero especial de admisión temporal y su finalidad, señalando al respecto que: “…se infiere que la admisión temporal permite la introducción de mercancía al territorio aduanero nacional por un tiempo determinado, con suspensión del pago de los impuestos de importación, ello tomando en consideración la finalidad para le (sic) que fue introducida y con la condición que luego de su utilización sea reexpedida la mercancía.”

2.4. Expresa que la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, resulta clara al ordenar la liquidación de los intereses moratorios, aún cuando la solicitud de nacionalización sea realizada antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición, ya que al incumplir con la condición de reexpedir la mercancía y no ajustarse al trámite regular fijado por la ley para ello, debe exigirse el pago de los impuestos, recargos e intereses moratorios, causados al momento de la llegada de la mercancía, ya que debe considerarse como una importación desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeto a dicho régimen, motivos por los cuales considera que la Administración actuó apegada a derecho, al valorar como incumplimiento del régimen de admisión temporal la falta de reexpedición de la mercancía.

2.5. Después de la transcripción de doctrina emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, expresa que el incumplimiento de las obligaciones para la admisión temporal trae como consecuencia que si no se reexpide la mercancía en el plazo otorgado, además de la exigibilidad de pago de los impuestos surgirá la obligación del pago de intereses moratorios. Al respecto solicita que este Tribunal Superior desestime el alegato de la contribuyente, y considere como incumplimiento el haber nacionalizado las mercancías, en contravención de la autorización acordada por la Administración Aduanera.

2.6. Con la finalidad de desvirtuar el alegato de la recurrente en cuanto al presunto vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en los actos administrativos recurridos, en cuanto a la orden impartida por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., en el sentido de liquidar y cancelar intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, la representación de la República posterior a la transcripción de Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que tal vicio se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Fundamental, y que en el presente caso no se ha vulnerado ninguna normativa, en atención a que los actos administrativos objeto de impugnación están ajustados a derecho. Al respecto añade que: “…del contenido de los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la contribuyente acumulados a la presente causa, se observa la ausencia de técnica recursiva por parte de la recurrente, en virtud de que en los términos en los cuales se encuentra formulada la denuncia de inconstitucionalidad, no expresa claramente cual derecho o garantía constitucional considera que le ha sido vulnerado; lo cual sin duda alguna, dificulta a esta representación la debida defensa de la República, para desvirtuar el presunto vicio de nulidad. Es por ello, que en el caso de autos, a los fines de elaborar el examen de constitucionalidad de los actos administrativos impugnados, subsiste la duda si la recurrente denuncia violación de alguna norma constitucional atributiva de competencia; o del principio de legalidad tributaria o de capacidad contributiva, por mencionar alguno de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional (sic) vigente.”

Luego de efectuar un análisis en cuanto a la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en lo atinente a la recaudación, determinación, fiscalización, control e inspección de la renta aduanera, expresa la representación de la República que en el caso de autos no se verifica violación alguna al principio de legalidad tributaria, ya que, en su criterio, el elemento temporal del hecho imponible fue establecido por el legislador en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y desarrollado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Por otra parte, señala que en el presente caso no existe violación de la capacidad contributiva, ya que el contribuyente pudo evitar la liquidación de intereses moratorios importando de manera ordinaria las mercancías y, que tampoco puede considerarse irracional o desproporcionada la decisión de la Administración Aduanera, ya que se ordenó la liquidación de los intereses moratorios sin la imposición de la sanción de multa, a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2.7. Posterior a la transcripción parcial del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de criterio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en cuanto al elemento temporal del hecho imponible, la representación de la República expresa que debe tomarse como elemento temporal del hecho imponible las distintas fechas en las cuales la contribuyente en su carácter de consignatario de la mercancía ingresó las mercancías bajo el régimen de admisión temporal, las cuales constan en los manifiestos de importación y en los oficios que autorizan el disfrute del régimen. A lo cual añade, que cumplido como ha sido uno de los requisitos indispensables para la procedencia de los intereses moratorios, como es la ocurrencia del hecho imponible, considera que los tributos aduaneros y demás impuestos se determinan y liquidan a partir de ese momento, adquiriendo el carácter de certeza y liquidez, a los fines de que la contribuyente proceda a reexpedir la mercancía, lo cual en el caso de autos no fue cumplido por la consignataria de las mercancías, sino que por el contrario, solicitó a la Administración autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente, lo que a juicio de la representación de la República conllevó a que en el presente caso el régimen de admisión temporal no se perfeccionase.

2.8. De seguidas la representación de la República cita los artículos 93 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 30, 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, para transcribir posteriormente extracto de un criterio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos en relación a la obligación del pago de intereses moratorios en aquellos casos en que el admitente temporal decida nacionalizar la mercancía admitida temporalmente, solicitando sea declarado improcedente el vicio de inconstitucionalidad denunciado y desestimados los alegatos sostenidos por la representación judicial de la contribuyente.

2.9. Por último, solicita al Tribunal declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

3. Escrito de la recurrente, de Observaciones a los informes de la parte contraria.

En la oportunidad de presentar las observaciones a los Informes de la contraparte, sólo formuló observaciones la apoderada judicial de la empresa recurrente, quien sostuvo lo siguiente:

3.1. “…que los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueren denunciados están referidos única y exclusivamente a la violación que de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 99 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, 30, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, incurriera la Administración Aduanera y Tributaria al momento de emitir los actos administrativos recurridos y sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, mediante los cuales exigió el pago de intereses moratorios por la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, obviando que durante el lapso de permanencia de las mismas al amparo del citado régimen aduanero especial, el cumplimiento de la obligación tributaria estaba sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, en estos casos la norma jurídica somete el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo. En consecuencia, es claro que la Oficina Aduanera al dictar los actos recurridos no ha actuado con sometimiento pleno a la ley y al derecho, menoscabando de esta manera, derechos garantizados a la contribuyente, ya que los principios contenidos en las precitadas normas constitucionales y legales no sólo imponen a la Administración el deber de actuar ajustada a derecho, sino que, al propio tiempo, otorgan un derecho a los ciudadanos para que puedan exigir de ésta el cumplimiento de dichos deberes, conforme al carácter bilateral de la norma jurídica.” (Negrillas de la transcripción).

3.2. En este idéntico orden de ideas añade que: “Por otra parte, a nuestro juicio, si se verifica una violación al principio de legalidad tributaria, por cuanto ha quedado suficientemente probado en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y no rebatidas, que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió con las condiciones impuestas en todas y cada una de las autorizaciones de admisión temporal otorgadas, por lo tanto no resultan exigibles los intereses de mora cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos administrativos mediante los cuales la Administración Aduanera autorizó las respectivas nacionalizaciones, con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que mi representada no incumplió la obligación de pago fuera del lapso previsto en las respectivas autorizaciones de admisión temporal y sus prórrogas, es decir, sus mercancías se encontraban al amparo de un régimen aduanero especial, como resulta ser la admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o su reexpedición, y una vez peticionadas y concedidas las autorizaciones de nacionalización, canceló en su oportunidad la totalidad de los impuestos de importación y al valor agregado legalmente exigibles.” (Negrillas de la transcripción).

3.3. Continúa exponiendo: “…Reiteramos, en cuanto a la declaratoria de ilegalidad de los intereses de mora, que indicamos en nuestros escritos recursorios, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en fechas 28/09/2005 (Sentencia N° 05757), 13/10/2005 (Sentencia N° 05891), 09/11/2005 (Sentencia N° 06160) y 21/06/2006 (Sentencia Nº 01614), en materia de causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, que los intereses moratorios aplicables a los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, donde el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, donde se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir, en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, o sea, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento.” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

Por último, la representante de la contribuyente ratifica todo lo solicitado y alegado en este juicio, en particular la solicitud de nulidad de los actos recurridos.

- III -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por las apoderadas judiciales de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos del representante de la República; la controversia planteada en el caso sub iudice se circunscribe a decidir, previo análisis, si la nacionalización de mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo legalmente establecido y concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen, conlleva a la liquidación de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, advierte el Tribunal que debe antes pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la recurrente contra los actos administrativos impugnados, como son en el presente caso: la nulidad de los actos por tratarse que en caso de la Admisión temporal no se da la condición de exigibilidad del crédito necesario para la constitución en mora del deudor; vicio en la causa o falso supuesto, por aplicación del supuesto de hecho del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a una realidad no subsumible en dicha norma, como es el de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal. No obstante, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver las dos primeras alegaciones citadas con la resolución de todo el asunto controvertido, debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre la legalidad y pertinencia de la exigencia y liquidación de los intereses moratorios por la nacionalización de mercancía que estuvo sometida a régimen de admisión temporal.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

Este órgano jurisdiccional constata, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, rationae temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, rationae temporis.

De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/9/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el precitado Artículo 30, que prevé lo siguiente:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal, que fueren emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal las correspondientes autorizaciones para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de ingreso de de la mercancía,

03/09/03 010897 GAG-5010-DT-R-2003-0164 19/09/03 18.09.03

04/09/03 010971 GAG-5010-DT-R-2003-0166 19/09/03 22.09.03

18/07/03 0123 GAG-5010-DT-R-2003-0123 04/08/03 03.08.03

Asimismo, se le comunicó que las autorizaciones de admisión temporal tenían un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz las correspondientes prórrogas a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, antes de su vencimiento original; prórrogas que fueron concedidas conforme a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud de Prórroga. Número de la solicitud de Prórroga Número del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha máxima de permanencia bajo el régimen,

08/09/04 016765 APG-5010-DT-R-2004-0190-4171 24/11/04 18/09/05

08/09/04 016764 APG-5010-DT-R-2004-0189-1330 13/04/05 22/09/05

21/07/04 013266 APG-5010-DT-R-2004-0143-1328 13/04/05 03/08/05

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de cada una de las admisiones temporales y su correspondientes prórrogas, presentó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz las respectivas solicitudes de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente; las cuales fueron concedidas por la citada Gerencia de Aduana Principal, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la Providencia que autoriza la nacionalización de la mercancía. Número de la Providencia que autoriza la nacionalización de la mercancía.

15/08/05 GAG-5010-DT-R-2005-0234-2882

15/08/05 GAG-5010-DT-R-2005-0233-2881

28/07/05 GAG-5010-DT-R-2005-2667

De idéntica manera, observa este órgano jurisdiccional que ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, emitió a cargo de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, que fueron debidamente pagadas por ésta, según se verifica del siguiente cuadro descriptivo:

Número de las Planillas de Pago Forma 99081 Fecha de Notificación de las Planillas Pago Forma 99081 Monto por concepto de impuestos de importación y al valor agregado – Fecha de pago.

0590013759 30/08/05 Bs. 2.655.826.148,01 05/09/05

0590011515 29/08/05 Bs. 518.699.537,16 05/09/05

0590042321 07/10/05 Bs. 239.912.469,33 11/10/05

A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, expidió en el caso del Asunto Principal N° AP41-U-2005-000846 la correspondiente Declaración Informativa de Aduanas - Boletín de Pago, mediante la cual se cuantificaron a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Declaración Informativa de Aduanas Número Fecha de la Declaración Informativa de Aduanas Monto por concepto de Intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios.

2003501002137C0352 17/10/2005 Bs. 53.189.585,01

De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en sus autorizaciones originales (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de cada una de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad, constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal señalar, contrariamente a lo sostenido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz en cada una de las Providencias recurridas, que la recurrente cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30, ya que la sociedad mercantil recurrente no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en sus autorizaciones, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar las prórrogas para reexpedir las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de Bs. 53.189.585,01. Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 06160, de fecha 09/11/2005, Caso: FUNDACIONES FRANKI, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del 02/02/2006, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir, en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta así como sus accesorias Declaraciones Informativas de Aduanas – Boletines de Pago. Así se declara.

- IV -

F A L L O

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Estado Miranda; en consecuencia:

PRIMERO

Nula y sin efecto alguno la orden de liquidar intereses moratorios por la nacionalización de Un (01) Taladro de Perforación Desarmado con sus partes y accesorios, previamente ingresado bajo régimen de admisión temporal, contenida dicha orden en el Oficio No. GAG-5010-DT-R-2005-0234-2882, de fecha 15/08/05, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Nula y sin efecto alguno la orden de liquidar intereses moratorios por la nacionalización de Cuatro (04) CUARTOS GENERADORES CATERPILLAR con sus partes y accesorios, previamente ingresado bajo régimen de admisión temporal, contenida dicha orden en el Oficio No. GAG-5010-DT-R-2005-0233-2881, de fecha 15/08/05, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Nula y sin efecto alguno la orden de liquidar intereses moratorios por la nacionalización de Un (01) Equipo de Taladro Perforación Top Drive, Dimensiones DW 75’’x 62’’x.:144’’ Modelo TESCO ECI – 500 TON, compuesto por Un (01) Panel de Control SCR, Una (01) Estación Hidráulica y Un (01) Sistema de Manejo de Torre, previamente ingresado bajo régimen de admisión temporal, contenida dicha orden en el Oficio No. GAG-5010-DT-R-2005-2667, de fecha 25/07/05, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

Nula y sin efecto alguno la Declaración Informativa de Aduanas - Boletín de Pago N° 2003501002137C0352, mediante la cual se cuantificaron a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre la precitada mora por un monto de Bs. 53.189.585,01, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

QUINTO

Se ordena liberar y devolver a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, que fueren consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los (22) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..-

El Secretario Suplente,

N.E.R.M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)----------------------------------------------------- El Secretario Suplente,

N.E.R.M.

Asuntos N° AP41-U-2005-000848,

AP41-U-2005-000844 y

AP41-U-2005-000846 (acumulados).-

APL/gafr.-

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