Decisión nº 1479 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2012-000033

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO CMS-PEWEL inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 37-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Y.M.L., A.A.P., L.B.D.V. e Y.M.F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.587.094, V.- 6.910.653 V.-4.261.643 y V.- 8.143.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 134.759, 31.956, 147.543 y 147.464.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 03 de diciembre del año 2012, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio: Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.587.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.759, en su condición de apoderada judicial del CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

En fecha 03 de diciembre del año 2012, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2012-000033.

En fecha 06 de diciembre del año 2012, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al ciudadano E.A.A., cédula de identidad N° V- 14.933.274.

En fecha 03 de diciembre del año 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 17 de enero del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente y del Ministerio Público y de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.

En fecha 22 de enero del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de enero del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 39 al folio 173 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-11-0144; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-11-0249, inserta al folio sesenta y uno (61) por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo el trabajador solicitante el ciudadano: E.A.A., resultando como acto final la certificación emitida en fecha 24 de mayo del año 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnostico LESION PARCIAL DE MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO (operado), RUPTURA DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO CON TENNOSINOVITIS DEL TENDON LARGO DEL BICEPS que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”. Así se establece.

    V

    DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

    Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

    IV

    DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

  2. De los vicios de incostitucionalidad:

    1.1 De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa (…).

    (…)se evidenció una violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado, toda vez que no se le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que considerara pertinentes (…).

  3. De los vicios de ilegalidad.

    DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.

    (…) la referida Dirección, (DIRESAT) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa suposición, al haber establecido como hecho positivo y preciso, aunque no se desprende del expediente administrativo, que el accidente ocurrido al trabajador E.A.A., encuadra dentro de la definición accidente laboral (…) aun cuando del mismo expediente, se evidencia: (i) que se tomó como cierta única y exclusivamente la declaración de E.A.A. sobre la ocurrencia de los hechos; y (ii) que omitió tomar en consideración que no hubo testigos presenciales del accidente.

    (Omissis)

    (…) en efecto, la Dirección Estadal de Salud tomó únicamente como cierto, que El v.A. se resbaló cuando iba de la oficina administrativa de Recurso Humanos hacia la garita de vigilancia, hecho que nadie presenció, sólo se hace constar en el expediente por la declaración del propio accidentado, aún cuando, en primer lugar, no le fue otorgado a mi representado un lapso para demostrar lo contrario y, en segundo lugar, no existen elementos contenidos en el expediente administrativo, para llegar a tal conclusión, lo que hizo incurrir, al considerar dicho elemento en su Certificación N° 26/2012, en el vicio de falso supuesto de hecho, por suposición falsa.

    Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 17 de enero del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogados A.A.P., L.B.D.V. e Y.M.F.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 31.956, 147.543 y 147.464; la abogada A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica, así como del tercero interesado.

    Como fundamento del Recurso, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:

    PRIMER PUNTO: “(…) el acto administrativo que constituye esa certificación de accidente de trabajo es nulo, esta viciado de nulidad absoluta (…) nosotros alegamos que la certificación de accidente de trabajo es ilegal por inconstitucional, fundamentalmente porque luego de que la empresa notificó de inmediato la ocurrencia de los hechos que para el ciudadano. E.A. constituyeron un accidente, dentro de la relación de trabajo, se inició una base investigativa por parte de la (…) DIRESAT (…) consideramos que ese procedimiento es nulo, por cuanto se hicieron una toda un serie de diligencia investigativa, tendientes a averiguar que fue lo que había ocurrido realmente pero a través de un procedimiento que no existía y que no existe en la Ley; la LOPCYMAT establece efectivamente que el INPSASEL esta facultado para determinar a través de un hecho la ocurrencia de un accidente laboral, previa una investigación, el asunto esta en que la LOPCYMAT no establece que procedimiento debe utilizarse (…) necesariamente de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos debe tener pautada un procedimiento legalmente establecido, no se puede llevar a cabo a través de actuaciones libres (…) eso no se hizo así (…) a falta de procedimiento establecido en la LOPCYMAT (…) debió aplicarse lo que dispone el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir de oficio (…) el INPSASEL a través de su dirección de salud aquí en Barinas, debió iniciar el procedimiento de oficio notificando a cada una de las partes, y otorgando a cada una de las partes diez días hábiles para que las partes en ese lapso y dentro de ese lapso esgrimieran sus alegatos y además promovieran sus pruebas y evacuaran sus pruebas si hubiese sido el caso, eso no ocurrió, nosotros nunca fuimos notificados (…) en el transcurso de la investigación a una serie de diligencias llevadas a cabo por el funcionario correspondiente, inspecciones ante la empresa, inclusive declaraciones testimoniales, pero nunca bajo ningún procedimiento legalmente establecido lo cual a la luz de la ley de procedimientos administrativo vicia todo el procedimiento que hizo el INPSASEL y la certificación correspondiente; y al no haber sido notificado nosotros, al no habérsenos concedido el lapso de los diez (10) días para probar y para alegar, por supuesto que se vulnero nuestro derecho de defensa que es una garantía que esta contemplada en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 1°, porque se llevo a cabo un procedimiento, pero no el procedimiento debido (…) ese hecho vicia de nulidad absoluta la certificación (…) el ciudadano W.R. que era paramédico para la fecha del ocurrencia del accidente (…) es citado para hacer una declaración testimonial (…) el INPSASEL a la hora de llevar a cabo este acto no, nos notificó, nosotros no tuvimos la oportunidad ni de siquiera controlar el testimonio o la deposición de este señor en este momento (…) esto es una prueba de que todo el procedimiento investigativo se llevó a cabo conforme a un procedimiento que no esta establecido en ninguna ley (…) tenía que remitirse necesariamente porque así lo establece el reglamento parcial de la LOPCYMAT a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo hicieron; consideramos que por estos motivos esta viciada de nulidad absoluta la certificación (…)”. SEGUNDO PUNTO: consta en el expediente que no hubo testigos presenciales del accidente, o del hecho ocurrido que se calificó como accidente laboral, no existen testigos presenciales de lo ocurrido; existe el dicho del trabajador (…) pero no existen testigos presenciales de ese hecho; ahora bien el Dr. C.C. cuando certifica el accidente laboral, se basa o su certificación reposa sobre la base de esa declaración de ese trabajador y de más nada; por esa razón consideramos que la certificación propiamente dicha incurren en un vicio de ilegalidad por falso supuesto al establecer un hecho cierto (…) sobre la base de unas pruebas inexistentes, porque si no hubo testigos presenciales del accidente como es que entonces se puede certificar la ocurrencia del accidente con el sólo dicho del trabajador

    Opinión del Ministerio Público: “(…) esta representación Fiscal se reserva la oportunidad para emitir opinión en la etapa de informes (…)., constatándose que fue emitida opinión a través de escrito presentado dentro del lapso de sentencia, insertos del folio 20 al 35.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que la certificación es ilegal por inconstitucional; que el acto administrativo vulnero el derecho de defensa, garantía que esta contemplada en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 1°, porque se llevo a cabo por un procedimiento no adecuado; que a su decir, debió aplicarse lo que dispone el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que de oficio el INPSASEL a través de la dirección de s.B., debió iniciar el procedimiento notificando a cada una de las partes, y otorgando un lapso de diez (10) días hábiles para que las partes en ese lapso y dentro de ese lapso esgrimieran sus alegatos y además promovieran y evacuaran sus pruebas.

    En relación al vicio delatado resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

    .

    (…)

    En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

    Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

    De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

    En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH del CONSORCIO CMS PEWEL, en fecha 09 de octubre del año 2009, consigna ante la Inspectoría del Trabajo Planilla de declaración de accidente de trabajo (f 45); así mismo riela al folio 46 C.D.I.I.D.A., realizada igualmente por el ciudadano J.R.H.H., en fecha 09 de octubre del año 2009 a las 11:21, de la cual se puede leer, que el referido ciudadano cumplió con el deber de Informar Inmediatamente el Accidente de Trabajo que ocurrió en fecha 08-10-2009 a las 10:22, al trabajador E.A., titular de la cédula de identidad 14.933.274; en dicha constancia establece el representante del patrono en el renglón * 26( folio 48). Breve descripción de los hechos lo siguiente: “DESDE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS HACIA LA CASILLA DE VIGILANCIA, DEBIDO A QUE EL PISO ESTABA MOJADO, EL TRABAJADOR RESBALO DESDE SU MISMA ALTURA, SOPORTANDO TODO SU PESO DEL CUERPO CON EL BRAZO IZQUIERDO GENERANDO UN FUERTE DOLOR A LA ALTURA DEL HOMBRO”.

    Riela al folio 60, DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, realizada por el patrono CONSORCIO CMS PEWEL consignada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 11 de febrero del año 2010, de la cual se puede leer en el renglón denominado: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE que (sic) “El Trabajador se dirigía al sitio de trabajo (Garita de vigilancia de la puerta de acceso al area administrativa), debido a que el terreno estaba mojado producto de una llovizna, el trabajador resbalo y cayo al piso soportando todo el peso de la caída con el Brazo Izquierdo lo que origino una contusión en el Brazo y un dolor a la altura del Hombro”

    De igual manera observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento el día 19-08-2012, según se evidencia de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, en la cual se deja constancia que el señalado día el Funcionario Actuante: Ing. L.B. en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT): BARINAS, se traslado a las instalaciones del CONSORCIO CMS PEWEL en la ciudad de Barinas, siendo atendido por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH del CONSORCIO CMS PEWEL, así mismo se deja constancia que asiste a la referida actuación el ciudadano: E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.274, en su condición de trabajador accidentado; en las actas levantadas durante la actuación se deja constancia que la representación de la empresa queda en conocimiento que para el día 25-08-2011 a las 09:00 a.m., se realizaría en las instalaciones de la DIRESAT BARINAS, una mesa de trabajo con el fin de darle continuidad a la investigación del accidente.

    En fecha 19-08-2011 le es tomada por parte del funcionario actuante declaración al ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH del CONSORCIO CMS PEWEL.

    En fecha 25 de agosto del año 2011, es llevado a cabo en la sede de la DIRESAT BARINAS, reunión a la cual asistieron los ciudadanos J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH del CONSORCIO CMS PEWEL y E.A.A. en su condición de trabajador accidentado; en dicha reunión el representante patronal consigna una serie de documentales.

    En fecha 29 de agosto del año 2011, es llevado a cabo en la sede de la DIRESAT BARINAS, reunión a la cual asistieron los ciudadanos J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH del CONSORCIO CMS PEWEL y E.A.A. en su condición de trabajador accidentado, con la finalidad de valorar las pruebas consignadas por el Hospital Privado San Juan, dejando establecido que la fecha del accidente fue el 15-07-2009.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil CONSORCIO CMS PEWEL, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación del presunto accidente de trabajo del ciudadano E.A.; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos de inspección y las respectivas reuniones por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coord. RR-HH; inclusive fue objeto de una prorroga para consignar la información solicitada por el funcionario actuante, y que no poseía para la fecha; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Como segundo punto esgrime el recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad por falso supuesto a su decir porque establece un hecho cierto sobre la base de unas pruebas inexistentes; que no hubo testigos presenciales del accidente; que no se puede certificar la ocurrencia del accidente con el sólo dicho del trabajador.

    Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

    Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

    1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

    3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito de demanda así como en la audiencia de juicio oral y pública, que el acto recurrido incurre en el vicio de ilegalidad por falso supuesto porque a su decir no existieron testigos presenciales, que la certificación objeto de impugnación se realizó sólo sobre la base de los dichos del trabajador accidentado; a este respecto, observa este Juzgado, de las actas procesales que la misma parte patronal realiza participaciones a los entes competentes en lo que respecta a los infortunios en el trabajo (f 45, 46 y 60), es decir participa la verificación de un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la obra ejecutada por ella y ocurrido a uno de sus trabajadores; así mismo conviene ante el funcionario actuante, luego de la investigación llevada por éste (constatación del día de la ocurrencia del infortunio laboral), que la fecha cierta del accidente de trabajo se verificó el día 15 de julio del año 2009 (f 143); así mismo se estableció que el ciudadano E.A., trabajador de la empresa CONSORCIO CMS PEWEL, sufrió accidente con ocasión al trabajo; tal como se desprende de la certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo del año 2012; la cual es de tenor siguiente: “(…) Yo C.J.C.R. (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce al trabajador un Diagnostico LESION PARCIAL DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO IZQUIERDO (operado), RUPTURA DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO CON TENNOSINOVITIS DEL TENDON LARGO DEL BICEPS que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”; por consiguiente quien aquí decide, verifica del acto administrativo citado, que los hechos se encuentra ajustado a derecho, no verificándose que se haya incurrido en los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.587.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.759, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B.; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B.. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

incoado por la abogada en ejercicio Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.587.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.759, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto certificación N° 26/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, catorce (14) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:58 a.m. bajo el No 0022 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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