Decisión nº 1426 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1648

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1426

Valencia, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

El 07 de agosto de 2008, la ciudadana K.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en su carácter de apoderada judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 23 de enero de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 4-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31481846-5, con domicilio fiscal en la Av. B.N., Sector La Alegría, Torre Venezuela, piso 8, oficina 8C y 8D, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980-2862 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras - Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual informó a la contribuyente que no procede la solicitud de corrección en el Registro de SIDUNEA correspondiente al Wasaborg V-22EB del 11 de junio de 2006, ya que la mercancía ingresó al e almacén autorizado el 12 de junio de 2006 y por lo tanto solictud es extemporánea.

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2008, arribó al país el buque Wasaborg, el cual trajo a bordo nueve (09) containeres de 40’ (pies) contentivo de tuberías, con destino al Puerto de Valparaíso – Chile.

El 09 de julio de 2008, el agente aduanal de la contribuyente presentó ante la Administración Tributaria solicitud de corrección en el Registro de SIDUNEA correspondiente al Wasaborg V-22EB del 11 de junio de 2006.

El 17 de julio de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná emitió la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980, mediante el cual informa a la contribuyente que no procede la solicitud presentada el 09 de julio de 2008.

El 22 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980.

El 07 de agosto de 2008, la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada ante este tribunal.

El 08 de agosto de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 1648, librándose las notificaciones de ley y se abrió cuaderno separado.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa el juez que la acción de recurso de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar para que tome las medidas cautelares pertinentes para impedir la adjudicación de la mercancía contentiva de nueve (09) containeres de 40` (pies) conteniendo tuberías, que son de única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil SCHENKER CHILE, S.A domiciliada en la ciudad de S.d.C. al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y/o Gerencia Aduana Principal Las Piedras - Paraguanà del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales serían, por demás, inconstitucional e ilegal, visto la negativa de la solicitud de trasbordo internacional con reembarque y reexportación con destino al Puerto de Valparaíso-Chile, que fueron descargados en el puerto de Guaranao por un error de transcripción en el conocimiento de embarque de parte del embarcador, específicamente en lo relativo al puerto de destino.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos constitucionales cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Corresponde por consiguiente, en primer lugar, conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El recurso contencioso tributario de nulidad con medida cautelar, lo interpone la accionante, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual informa esa institución a la contribuyente que no procede la solicitud de corrección en el Registro de SIDUNEA correspondiente al Wasaborg V-22EB del 11 de junio de 2006, ya que la mencionada mercancía ingresó al correspondiente almacén autorizado el 12 de junio de 2006 y por lo tanto la misma es extemporánea.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción nulidad, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado contenido en la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a juicio del accionante, adolece de vicios de nulidad absoluta, y al mismo tiempo viola de manera directa los derechos constitucionales.

La solicitud de medida cautelar innominada tiene por objeto impedir su adjudicación a la República, al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y/o Gerencia de Aduana Principal de las Piedras –Paraguanà a efectuar acto alguno de disposición de la mercancía consistente en: nueve (09) Containeres de 40` (pies) conteniendo tuberías, que son de única y exclusiva propiedad de SCHENKER CHILE, S.A domiciliada en la ciudad de S.d.C., ni siquiera amparándose en ordenes superiores, las cuales, por demás, inconstitucionales e ilegales, visto que al haber sido notificado del acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980-2862, surge un fundado temor por el riesgo manifiesto de que algún organismo público disponga de la mercancía, debido que en el acto administrativo recurrido la ciudadana Gerente de la Aduana Principal decida de forma inconstitucional e ilegal “…negar la solicitud de trasbordo internacional con reembarque y reexportación de nueve (09) Containeres de 40`(pies) conteniendo tuberías, con destino al Puerto de Valparaíso-Chile, consignados a la sociedad mercantil antes identificadas, que fueron descargados en el Puerto de Guaranao por un error de transcripción en el conocimiento de embarque de parte del embarcador, específicamente en lo relativo al puerto de destino…”.

Manifiesta la recurrente, que la mercancía propiedad de la sociedad mercantil antes identificada, domiciliada en la ciudad de S.d.C., y cuyo transporte y custodia ha sido encomendada a CMA CGM de Venezuela, C. A., como empresa transportista, cuyo aprovechamiento puede traer consecuencias irreparables o de difícil reparación, ya que su solo uso la inhabilitan para su destino final en la República de Chile, es el motivo de la solicitud de la medida cautelar, mientras se tramita el recurso contencioso tributario y se ordene el aseguramiento de la mercancía que impida a la República, al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y/o Gerencia de Aduana Principal de las Piedras –Paraguanà y efectuar acto alguno de disposición de la mercancía, ni siquiera amparándose en órdenes superiores las cuales, por demás, inconstitucionales e ilegales.

En cuanto a la presunción de la pretensión afirma la apoderada judicial que está ajustada a derecho (apariencia de buen derecho) lo cual se desprende de los hechos y de los documentos que acompañan al recurso de nulidad interpuesto, de las denuncias de violaciones de derechos constitucionales, así como de las razones legales invocadas en dicho escrito.

En lo que respecta a la idoneidad de la medida cautelar solicitada, para evitar se materialicen consecuencias irreparables o de difícil reparación, atendiendo las particulares características del caso, por cuanto existen infracciones que comprometen gravemente los derechos fundamentales de la recurrente que ameritan la inmediata protección que solo una medida cautelar puede brindar.

Arguye, que aunado a la circunstancia de que, para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso tributario, se encuentra próxima la suspensión de actividades tribunalicias propias de las vacaciones judiciales, lo que retrasaría ostensiblemente la tutela merecida.

Alega que la írrita actuación de la antes identificada, desconoce los derechos de la contribuyente otorgados en los artículos 49, 115 y 116, violándolos de una forma directa, grosera y flagrante, en su relación con los artículos 25, 27, 137 y 139 todos establecidos en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al periculum in damni, el mismo se verifica en razón a la negativa a permitir el trasbordo internacional con reembarque y reexportación de los Containeres antes identificados, con destino al Puerto de Valparaíso-Chile, consignados a la sociedad mercantil antes identificada, que fueron descargados en el puerto de Guaranao por un error de transcripción en el conocimiento de embarque de parte del embarcador, específicamente en lo relativo al puerto de destino, y ante el hecho que encontrándose la mercancía a la orden de la Gerencia de Aduana Principal de las Piedras –Paraguanà del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, surge el riesgo manifiesto de que algún organismo público disponga de ellas, bien a través de un proceso de adjudicación o remate, muy especialmente en razón de la reciente modificación del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas que permite rematar o adjudicar mercancías directamente al Ejecutivo Nacional, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, lo que generaría para SCHENKER CHILE, S.A, domiciliada en la ciudad de S.d.C., serían pérdidas económicas, situación esta cuyo riesgo se acrecienta ante la proximidad de las vacaciones judiciales en el país.

Adicionalmente argumentó, que el riesgo es aún mayor para el dueño de la mercancías y para su representada como transportista de aquélla, si se tiene presente al revisar el conocimiento de embarque, que tanto el consignatario como la parte a notificar (Notify Party) es SCHENKER CHILE, S.A, cuya dirección está en S.d.C., lo que hace imposible suspender el remate mediante la normativa legal aplicable, en razón del abandono legal en el que ha caído la mercancía.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que el juez se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar innominada in limini litis e inaudita altera parte con ocasión de los actos de la administración tributaria recurridos, el Tribunal procede en consecuencia:

De las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario invocado por el apoderado judicial de la contribuyente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha medida cautelar, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación, por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción que opera a favor del contribuyente se deriva en primer del contenido de los autos y de las denuncias hechas en el escrito del recurso contra los actos impugnados, y también de las circunstancias que inciden negativamente en la esfera de derechos sujetivos de la contribuyente, ya que mediante los actos impugnados la Gerente de la Aduana Principal las Piedras - Paraguanà del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) negó la solicitud de trasbordo internacional con reembarque y reexportación con destino al Puerto de Valparaíso-Chile, que fueron descargados en el puerto de Guaranao por un error de transcripción en el conocimiento de embarque de parte del embarcador, específicamente en lo relativo al puerto de destino, tal y como se desprende a los conocimientos de embarque, y del Bill of Lading.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta nulidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa que la contribuyente está actuando en este juicio bajo la presunción de un buen derecho, esto es, el riesgo manifiesto de que la Administración Tributaria disponga de ellas, a través de un proceso de adjudicación o remate y la posibilidad de rematar o adjudicar mercancías directamente al Ejecutivo Nacional, de acuerdo al interés nacional.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podrían encontrarse viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, además de ser violatorios de los artículos 49, 112, 115, 116 en concordancia con los artículos 25, 27, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in damni es menester señalar que para este juzgador, ratificada negativa de autorizar el trasbordo internacional con reembarq2ue y reexportación de nueve (9) containers de 40´ conteniendo tuberías, que son de única y exclusiva propiedad de SCHENKER CHILE, S.A domiciliada en la ciudad de S.d.C. y encontrándose aquéllos a la orden de la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras Paraguanà, surge el riesgo manifiesto de que algún organismo público disponga de la mercancía, bien a través de un proceso de remate o adjudicación al Fisco Nacional, lo que traería para CMA CGM DE VENEZUELA,S. A. C.A, consecuencias irreparables o de difícil reparación.

En el caso de autos, la existencia misma de los actos administrativos recurridos y la ratificación de la negativa que corre inserta en el folio 29, la hacen en si misma prueba fehaciente de que la mercancía puede ser objeto de adjudicación directa al Fisco Nacional, lo cual hace forzoso para el juez declarar que se ha verificado el periculum in damni, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea despojada de la mercancía de su propiedad durante el curso del presente proceso contencioso tributario, lo que le causaría graves daños en su patrimonio de resultar gananciosa, por lo cual el juez considera verificados los dos supuestos para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad solicitada por la abogada K.C.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., interpuesta ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008/980 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual esa institución informó a la contribuyente que no procede la solicitud de corrección en el Registro de SIDUNEA correspondiente al Wasaborg V-22EB del 11 de junio de 2006, ya que la mencionada mercancía ingresó al correspondiente almacén autorizado el 12 de junio de 2006 y por lo tanto la misma es extemporánea.

2) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras, Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de efectuar acto alguno de disposición, remate o adjudicación de la mercancía objeto de la presente causa, consistente en nueve (09) Containeres de 40` (pies) conteniendo tuberías, que son supuestamente de única y exclusiva propiedad de SCHENKER CHILE, S.A., domiciliada en la ciudad de S.d.C., quedando la mercancía bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Las Piedras, Paraguaná, a la orden de este Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia en la Sentencia Interlocutoria.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CMA CGM DE VENEZUELA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1648

JAYG/dt/mg

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