Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves, seis (06) de marzo de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001323

Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000184

PARTE ACTORA: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de febrero de 2001, N° 33, Tomo 34-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 138.491.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra sentencia por Demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

    1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

    ANTECEDENTES.

    1.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 12 de Agosto de 2011, al Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.,, contra la p.a. Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. contra la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

    2.- En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 ordena notificar a la Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo, dicta auto fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 12 de enero del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha, donde la parte recurrente señalo que no consta en autos el expediente administrativo en la cual se encuentran los antecedentes y las pruebas que son indispensable y conforman el instrumento fundamental en el presente procedimiento y en razón de ello solicito la reprogramación de la audiencia para el momento en que conste en autos los documentos antes señalado, siendo dicha solicitud homologada por el Tribunal a quo. En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal A quo, dicta auto fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 09 de enero del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual se reprogramó para el día 26 de febrero de 2013, a las 2:00 pm, en dicha fecha fue reprogramada nuevamente la audiencia para el día 08 de abril de 2013, a las 2:00 pm., la cual se llevo a cabo donde la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, consignando escrito de promoción de pruebas y la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno escrito constante de 06 folios útiles. En fecha 17 de abril de 2013, el A quo dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes, y en fecha 26 de abril de 2013, se dicta auto en el cual procede a fijar 30 días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

    3.- En fecha 27 de M.d.D.M. trece (2013), el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., contra la Nulidad de P.A. Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. contra la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. En fecha 09 de Septiembre de 2013, la abogada A.S., inscrita en el IPSA, bajo el N° 195.592, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    4.- En fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, dá por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., inscrita en el IPSA, bajo el N° 195.592, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., contra la Nulidad de P.A. Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. contra la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

    5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    …que en fecha 6 de agosto de 2006 el ciudadano J.R.R.P., presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber sido despedido de manera injustificada por la empresa, la cual fue admitida por la referida Inspectoría tramitada en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-03038. Posteriormente, en el acto de contestación se señaló que el actor prestó sus servicios desde el 22 de mayo al 05 de agosto de 2009, no reconociendo la inamovilidad alegada e indicando que fue despedido durante el periodo de prueba contemplado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que en fecha 11 de marzo de 2011 se dictó p.a. Nro. 164-11 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.R.P., notificándose en fecha 18 de julio de 2011 mediante cartel de notificación a través del cual se le informó del inicio de un procedimiento sancionatorio, en virtud del supuesto incumplimiento de la referida providencia. En tal sentido, considera la parte recurrente que la referida providencia incurre en los vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad, tales como: Violación de normas procesales del orden público. Falta de motivación respecto a los supuestos de hecho. Que el trabajador reclamante se limitó a invocar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no invocar ningún fundamento de hecho, se causo indefensión a la parte accionada y que hizo inadmisible la solicitud, lo cual considera debió ser declarado por la Inspectoría del Trabajo al momento de la admisión o en la Providencia definitiva, por lo que al no hacerlo se violaron normas de orden público tales como el derecho a la defensa y la correcta composición de la litis, específicamente del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo sin motivación alguna concluyó que el trabajador había demostrado la inamovilidad alegada, sin hacer referencia a hechos o circunstancias fácticas de ningún tipo, considerando en consecuencia que la Providencia referida está inmotivada en cuanto a los hechos que debían establecerse para aplicarse las consecuencias jurídicas lo cual acarrea su nulidad. Denuncian la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, al considerar que la p.a. parece fundamentarse en pruebas manifiestamente ilegales, al no ser promovidas en la oportunidad legal respectiva y por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio. Denuncian que el trabajador en la oportunidad correspondiente se limitó a promover pruebas de informes, sin promover instrumento o documentos de ningún tipo, motivo por el cual no entiende el recurrente los documentos a que se refiere la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su decisión, alegando que es falso que en el lapso probatorio el accionante haya concurrido a consignar tales documentales. Aduce que el acto impugnado incurre en falso supuesto al inventar pruebas que no fueron promovidas y describirlas sin analizarlas, concluyendo en la existencia de la inamovilidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado al fundamentarse en pruebas falsas e inexistentes. Asimismo, hacen referencia a que en el expediente administrativo consta un supuesto reposo, el cual nunca fue promovido por las partes y que al ser un documento privado emanado de un tercero no puede ser apreciado ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, además que fue el mismo no fue expedido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nunca fue presentado conforme al parágrafo único del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo antes expuesto, solicita la representación judicial de la parte recurrente que el trabajador no demostró la inamovilidad alegada y en consecuencia debió declararse sin lugar su pretensión, por lo que solicitan se declare la nulidad de la P.A. nro. 164-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas…

    .

  2. DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

    1. - Documentales que cursan en los folios 12, al 23, y 104, al 187, del expediente, referente a copias simples del expediente administrativo, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el A-quo, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.

  4. DE LOS INFORMES

    1. - La representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho a presentar sus escritos de informes en fecha 25 de abril de 2013, en el cual expuso los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio, respecto a la falta de motivación de la P.A. al limitarse a invocar la inamovilidad laboral de la cual gozaba el ciudadano J.R.R.P., sin motivar las razones o circunstancias por las cuales se consideró así, por lo que se violentaron las normas de orden público relativas al derecho a la defensa y la correcta composición de la litis. Asimismo, hacen mención de que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos fundamentándose en documentales que no constaban en autos ni que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, con las que supuestamente se probaba la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran que mal podría demostrarse con ellas la alegada inamovilidad; por lo que al estar fundamentada la P.A. en pruebas ilegales, consideran que se violentó en derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en un falso supuesto de hecho al inventar pruebas no promovidas. Igualmente, señalan la existencia de un reposo médico que no fue promovido por las partes, que no fue ratificado a pesar de ser un documento privado emanado de un tercero, y que adolece de valor probatorio al no ser presentado en la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ser expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    2. - La Procuraduría General de la Republica, presentó escrito de informes en el cual hizo mención de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, a saber: la violación de normas de orden público por la falta de motivación respecto a los supuestos de hecho y la apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio. Al respecto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, presentó sus defensas en los términos siguientes: Respecto al vicio de inmotivación o falta de motivación del acto administrativo, trajo a colación lo establecido en la doctrina por diversos autores tales como F.G.F., J.M.F.P., E.M. y J.A.J., así como el criterio establecido en la sentencia Nro. 02807, de fecha 21-11- 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando en consecuencia, que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. demostró los motivos que sustentaron la misma al indicar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 95, y 520, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deviene del hecho de encontrarse la empresa demandada en discusión de una Convención Colectiva de Trabajadores.

      A.- Aunado a ello, aduce que el Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A. al momento de dar contestación negó la inamovilidad pretendida por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-5-2004, al pretender desconocer la inamovilidad pretendida por el ciudadano J.R.R.P., debió traer pruebas que lo demostraren, no probando nada a su favor que lo hiciera desvirtuar la inamoviildad del trabajador. En razón de lo anterior, aduce que de un análisis doctrinal, jurisprudencial y del expediente administrativo, se concluye que la providencia objeto de impugnación no adolece del vicio de falta de motivación de hecho por lo que el acto administrativo es válido al cumplir los requisitos establecidos por la Ley y al estar relacionado con las pruebas aportadas en el procedimiento que considera fueron determinantes y suficientes, motivo por el cual solicitan se desestimen las denuncias formuladas en el presente recurso y en consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda de nulidad.

    3. - La representación del Ministerio Público, concluye en sus informes lo siguiente: Que la administración decidió ajustada a derecho y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, solicitando que la demanda fuese declarada sin lugar.

      CAPITULO SEGUNDO.

  5. THEMA DECIDENDUM:

    1. - Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2-5-2013, donde declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., contra la Nulidad de P.A. Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, está inmersa en vicios de: Falta de motivación respecto a los supuesto de hecho y apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno.

  6. Consideraciones para decidir.

  7. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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    1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de m.d.d.m. cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    3).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

  8. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación; la cual pasa a realizar de la siguiente forma:

    1. - En lo que respecta al VICIO DE INMOTIVACIÓN denunciado por la empresa accionante, se observa que el recurrente señala que el trabajador reclamante se limitó a invocar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no invocar ningún fundamento de hecho, se causo indefensión a la parte accionada, en tal sentido la Inspectoría del Trabajo sin motivación alguna concluyó que el trabajador había demostrado la inamovilidad alegada, sin hacer referencia a hechos o circunstancias fácticas de ningún tipo, considerando en consecuencia que la Providencia referida está inmotivada en cuanto a los hechos que debían establecerse para aplicarse las consecuencias jurídicas lo cual acarrea su nulidad.

      A.- Al respecto a estos particulares, señala este juzgador que resulta oportuno y pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: L.I.Z., lo siguiente:

      (…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular”.

      B- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M., lo siguiente:

      “…Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

      En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

      Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

      ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

      Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

      En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

      Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

      En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...

      . (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.).

      C.- Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J., ratificó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

      ...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...

      . (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

      Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta M.I. indicó:

      ...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...

      .

      D.- En consideración a los criterios anteriormente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este sentido, de la lectura de la Providencia recurrida, puede constatarse que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión con base a las pruebas previamente analizadas, cumpliendo correctamente con los parámetros exigidos por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión y siendo que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado lo cual se constata del capitulo inherente a la Inmovilidad, donde la autoridad administrativa a.l.c. de hecho y de derecho, y por esas razones antes expuestas, se establece que la P.a. Nº 164/11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente motivada, por lo que se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.

    2. - En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, argumentado por la parte demandante en su libelo de la demanda; se observa que el recurrente señala que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho al inventar pruebas que no fueron promovidas y describirlas sin analizarlas, concluyendo en la existencia de la inamovilidad del trabajador. En tal sentido, advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      A.- En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      B.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que:

      (…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado

      .

      C.- Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando, que en el presente caso no se dan ninguna de las situaciones que origine el falso supuesto de hecho, toda vez que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en la inamovilidad alegada por el trabajador la cual quedó demostrada por sendas documentales promovidas por el trabajador accionante. ASI SE DECIDE.

    3. - En lo atinente a la apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno, se observa que la parte demandante en su libelo de la demanda alega que la p.a. parece fundamentarse en pruebas manifiestamente ilegales, al no ser promovidas en la oportunidad legal respectiva y por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio. Al respecto observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo contentivo del acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo acompañó con la documental marcada con la letra “A” inherente al certificado de incapacidad emitido por el Hospital Dr. L.M.T.- Periférico de Coche, el cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas y consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente, la cual fue considerada por la autoridad administrativa suficiente y convincente a los fines de declarar que el trabajador se encontraba amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

    4. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configuraron los vicios de Inmotivación, falso supuesto de hecho y apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno, en la p.a. impugnada a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.,, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda Nulidad interpuesta por la abogada A.S., contra la p.a. Nº 164-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. contra la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda recurrente por resultar totalmente perdedora en la presente causa.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. CORINA GUERRA

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. CORINA GUERRA

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