Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Sala accidental N° 16

Maturín, veintiséis de Marzo de año dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003164

ASUNTO: NP01-R-2007-000139

PONENTE: Abg. I. delV.D.M..

Mediante autos de fecha 20 de Septiembre y 22 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamientos en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-003164, mediante la cual –en el primero de los casos- declaró la Nulidad de las medidas adoptadas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, por haber ordenado en fechas 07/05/07 y 19/07/07, el cierre del Club Privado “El Señorial” C.A., y-en el segundo de los casos-, declaró improcedente el recurso de revocación que ejerció el Representante Fiscal en contra de la primera decisión, antes indicada; como consecuencia del pronunciamiento que consta en el Dispositivo Primero de la primera decisión aquí revisada (20/09/2007), se retrotrajo la situación jurídica, de la Sociedad Mercantil Club Privado “El Señorial” C.A., a la misma en que se encontraba para el momento en que se llevó a cabo el acto anulado por el Tribunal de Primera Instancia.

Contra esas decisiones, en fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano Abg. J.E.R.B., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación; remitidas como fueron, a este Despacho Judicial, las presentes actuaciones en fecha 30-11-2007, se designó ponente en esa misma fecha a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe esta decisión, y dándosele entrada al presente asunto el 03/12/2007, en esa misma fecha, se inhibió de conocer esta incidencia el ciudadano Abg. L.J.L.J., siendo declarada Con Lugar el 05/12/2007.

Una vez realizados los trámites correspondientes, indicados en el párrafo anterior, en fecha 18/12/2007 es designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Abg. M.E.P., como Juez Accidental que conocerá del presente recurso en sustitución del inhibido; realizada como fue la convocatoria respectiva del Juez Accidental, en fecha 09/01/2008 se constituyó la Sala Accidental N° 16 de esta Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto en apelación, tal y como consta en auto que corre inserto al folio 44 de este recurso. En este último auto, fechado 09/01/2008, se ordena notificar a las partes acerca de la constitución de la sala Accidental in commento. El 16/01/2008, se recibió la última boleta en referencia, en la cual se dio por notificado el Representante del Ministerio Público. Como quiera que, en cómputo de tiempo expedido por la Secretaría de este Tribunal Colegiado, se observa que, desde la fecha 09/01/2008 hasta el 10/03/2008, transcurrieron sólo dos días de Despacho en la referida Sala Accidental, tal y como consta en certificación inserta al folio 49 del presente asunto en apelación, vale decir, el 14/01/2008 y el 10/03/2008, a través de auto dictado en esa última fecha (10/03/2008) se solicita copia certificada de las decisiones aquí impugnadas, siendo recibidas las mismas en esta Instancia Superior el día de ayer, 24/03/2008, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano Abg. J.E.R.B., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, presentó recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fechas 20/09/2007 y 22/10/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito este recursivo que corre inserto a los folios del 01 a 13, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal, sostiene el criterio que la decisión reclamada, emana de un procedimiento iniciado por el apoderado Judicial de la Empresa CLUB PRIVADO “EL SEÑORIAL” C.A., constituye un hecho absolutamente violatorio del debido proceso consagrado tanto en nuestra Carta Fundamental como en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de manera insólita se prescindió totalmente de la participación del Ministerio Público….Observa el Ministerio Público que el Tribunal A Quo VULNERÓ sin duda alguna el principio contenido en el Artículo 12de la citada normativa..al reconocer la condición del Ministerio Público como parte del proceso, mediante la emisión de la correspondiente boleta de notificación una vez adoptada la decisión del caso en concreto, pero a la vez le cercenó a oportunidad de convertir en derecho los argumentos esgrimidos por la actora los cuales valoró como ciertos…sin que mediare prueba alguna de los mismos..No resulta ajustada a derecho la discutida resolución judicial por cuanto en la motivación expresada no fue discriminado y confrontado contenido probatorio alguno…En este sentido es oportuno resaltar el contenido de la sentencia N° 345 de la Sala Constitucional de fecha 31/03/05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala….En este orden de ideas en menester significar que el hartamente mencionado órgano jurisdiccional, ignoró la normativa contemplada en la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Maquinas Tranquiníqueles de fecha 23-07-97, publicada en gaceta Oficial bajo el N° 36.254, la cual crea en su Artículo 3°, la Comisión de Casinos, como órgano de administrativo nacional…Asimismo, el Artículo 7 detalla…Así mismo, es importante citar el contenido de los artículos 25 Parágrafo Único, 53 y 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíquel Artículo 25 (OMISSIS)….Conocido el contenido de las disposiciones anteriores, hay que destacar habida cuenta de la decisión del Tribunal A quo, que el establecimiento donde se retuvieron bienes, documentos, y dinero relacionado con el movimiento comercial , que se encontraban para el momento del allanamiento; constituyó una actuación del Representante del Ministerio Público, ajustada al ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que en reiteradas oportunidades se constató el funcionamiento sin la permisología correspondiente de la empresa, CLUB PRIVADO “EL SEÑORIAL”…Por lo que con la constatación del referido delito, en evidente situación de flagrancia quedó facultado el Ministerio Público, para actuar de conformidad con lo dispuesto 248 del Código Orgánico Procesal Penal..Igualmente, la retención del cúmulo de elementos de convicción recabados en el lugar del suceso del delito, constituyen evidencias que constatan lo acertado de la actuación fiscal..En efecto, el Tribunal A quo, fundamentó su decisión en una supuesta actuación arbitraria del Ministerio Público..considera el accionante, que el Tribunal desconoció el alcance del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos…en el caso que nos ocupa el cierre del establecimiento, la única medida de aseguramiento de uno de los elementos constitutivos del delito eficaz para evitar la continuación de su perpetración, cual es la apertura del establecimiento para patrocinar facilitar u operar un casino o casa de juego sin autorización previa..Finalmente es de llamar la atención en cuanto a la OMISION DE RESPUESTA en que incurre el Tribunal A quo, sobre la petición planteada por el Ministerio Público relacionada con la fijación de una audiencia oral para escuchar a las partes e incluso a la representación legal de la Comisión Nacional de Casinos, transgrediéndose así el deber del mismo en cuanto a resolver y pronunciarse sobre todo y cada uno de los aspectos sometidos a su arbitrio, lo cual produce inobservancia de lo establecido expresamente en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a….y lo que es peor aún, vulnerar el contenido del artículo 6 Ejusdem en lo atinente a la obligación de decidir todos los aspectos que fueren requeridos al mismo, por cuanto su inobservancia podría ser calificada de DENEGACION DE JUSTICIA, lo cual también genera responsabilidades, que el Ministerio Público se reserve expresamente ejercer oportunamente…esta Representación Fiscal, FORMALMENTE OPONE RECURSO DE APELACION, conforme al Artículo 447 numeral 5°…por la flagrante violación a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso…Por lo que en consecuencia se solicita sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION y se REVOQUEN las reclamadas decisiones…” (Sic) (Cursiva de la Corte de Apelaciones).

-II-

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fechas 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Apoderado Judicial del Club Privado “El Señorial” C.A. declarando en consecuencia la nulidad de las medidas adoptadas por el Representante Fiscal el 19/07/07; y, en fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente el recurso de revocación incoado en contra de la decisión antes mencionada; decisiones estas que corren insertas en copia certificada a los folios del 59 al 80, y del 55 al 58 respectivamente, de cuyo contenidos se observa lo siguiente:

2.1. Decisión de fecha 20/09/2007:

“…En fecha, treinta y uno (31) de agosto del Año Dos Mil Siete (2.007), el Ciudadano Abg. ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, en el carácter de Apoderado Judicial de la persona Jurídica CLUB PRIVADO “ EL SEÑORIAL”, C.A, debidamente registrada, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo del año 2006, bajo el N° 23, del libro A-11, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, la representación que se atribuye, deviene de Documento-Poder que le fuera otorgado en fecha 27 de Marzo del año 2.007, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona del Municipio B. delE.A., bajo el Nro. 10, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; documento que anexa a este escrito y signa “A”; igualmente, anexa a este escrito los correspondientes documentos estatutarios de su representada, signado “B”, asimismo expone y solicita lo siguiente: LOS HECHOS ….En fecha 08 de Mayo del año 2007, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano J.E.R.B., fiscal Principal y ciudadano E.U., Fiscal Auxiliar, adscrito a dicha Fiscalia Duodécima, conjuntamente con una comisión de Funcionarios integrados por los ciudadanos M.F., Neryrith Manrique y V.P.S., adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, que con motivo a la orden de allanamiento decretada en fecha 07 de mayo del año 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, practicaron allanamiento en el local donde tiene su funcionamiento mi representada, ubicado dentro de las Instalaciones del Hotel Chaima Inn, situado en la Avenida R.L., en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con motivo de la práctica del allanamiento subjudice, la representación del Ministerio Publico supra señalada, ordeno textualmente lo siguiente (sic)… El establecimiento deberá dejar de funcionar para lo cual se ordenó se apagaran las máquinas de juego y no continuar con las funciones de la sala de juego, casino y máquinas traganíqueles, hasta tanto no se obtenga el permiso de la comisión de casinos…( Omissis) ( mías las negrillas y el subrayado). Ciertamente, con motivo de la Orden de Allanamiento, dicha Fiscalía pública ordenó (Sic): Se hizo del conocimiento de los ciudadanos A.J.A. y F.L.S., que las máquinas queden en el local en calidad de depósito y los referidos ciudadanos como depositarios de los mismos hasta que el Tribunal de Control respectivo determine lo conducente.- …( Omissis) ( mías las negrillas y el subrayado), estos ciudadanos A.J.A. y F.L.S., fueron notificados de la orden de allanamiento en análisis, en sus condiciones de contador externo y administrador respectivo. La referida orden de allanamiento quedó signada con el N° NP01-P-2007-001531; del análisis que se practique a dicha orden se puede evidenciar que la misma fue solicitada, según oficio N° 16F12-0557-07, de fecha 07 de mayo del año 2007, relacionadas con las investigaciones instruidas por ante la Fiscalía en referencia, según expediente Nro. 16-F12-0287-06. Igualmente, se puede constatar que en la orden de Allanamiento en análisis NO SE FACULTO a la referida representación del Ministerio Publico, para ordenar el cierre y el cese de funcionamiento del establecimiento comercial club Privado “El señorial” C.A., obviamente, las actuaciones del representante de la Fiscalia 12° del Ministerio Publico, resultan arbitrarias y abusivas, con evidente extralimitación en el ejercicio del procedimiento subjudice, toda vez que se atribuyo funciones que no son de su competencia y que no le están atribuidas ni por el Código Orgánico Procesal Penal, ni por ninguna otra disposición adjetiva, ni por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y mucho menos por ninguna disposición contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ciertamente, las atribuciones o facultades con las que actuó la Representación del Ministerio Publico, son de exclusiva competencia de los Órganos Jurisdiccionales, tal usurpación de funciones devino en la clausura y consecuencial cierre del establecimiento donde tiene su funcionamiento el Club Privado “El señorial”, C.A., siendo obvio que ello no fue ordenado por el Tribunal de Control en la supra citada Orden de Allanamiento. Las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Publico supra citado, constituyen y equivalen a decretarse una Medida Cautelar, la cual no es facultad del Órgano Fiscal sino de Competencia exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales. En consecuencia ni legal ni constitucionalmente son de competencia del Ministerio Publico y que por lo demás no le fueron atribuidas en la Orden de Allanamiento que le fue expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Esta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO decretada por la citada 12°, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de nulidad absoluta, por constituir obviamente una violación al Artículo 108, Numeral 10 Ejusdem, que establece que la representación Fiscal debe requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.-. En este estado invoco la aplicación del Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Que cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por acto razonado o señalara expresamente la nulidad en la Resolución respectiva de oficio o a petición de parte….( Omissis). En aplicación de la invocada norma adjetiva es por lo que también solicito la declaratoria de nulidad de la actuación Fiscal en dicho procedimiento de allanamiento y las Medidas de Aseguramiento que dicto en detrimento de los derechos de la sociedad mercantil que represento club Privado “El señorial”, C.A; debiendo restituirse la situación jurídica al estado en que se encontraba, antes de llevarse a cabo la medida de cierre decretada.- Así como también, la actuación del ciudadano Fiscal Décimo segundo, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, infringió y violo derechos constitucionales a mi representada, tales como: el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional; así como también, el Derecho a la Propiedad establecido en el Articulo 115 ejusdem.- Ciudadano Juez, las actuaciones subjudice por parte de la representación del Ministerio Publico, adolecen de nulidad absoluta, en consecuencia deviene en actos irrito e ineficaz. Ciudadano Juez igualmente consta de otra Acta de Allanamiento, la misma anexo a este escrito y signo “E”, que en fecha 19 de Julio del año 2.007, la misma representación Fiscal 12°, practico un segundo allanamiento en las Instalaciones y en contra del Club Privado “El Señorial”, C.A, allanamiento éste, que se fundamento en Orden de Allanamiento, de fecha 18 de Julio del año 2.007, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, signada NP01-P-2007-002589 (anexo “F”), a solicitada por la citada Fiscalia 12°, fundamentando dicha solicitud en la misma causa penal (Nro. 16-F12-0287-06) que se instruye contra mi representada. Ciudadano Juez, igualmente que en la primera Orden de Allanamiento, (NP01-P-2007-001531) a la que he hecho referencia supra, en esta segunda Orden de Allanamiento, tampoco se faculto a la citada Fiscalia 12° para clausurar o cerrar el fondo de comercio Club Privado “El señorial”, C.A.. Con la practica de este segundo allanamiento, igualmente, la representación Fiscal del Ministerio Publico, ordeno el cierre y clausura del establecimiento comercial Club Privado “El señorial”., C.A., infligiendo flagrantemente con este segundo Allanamiento derechos constitucionales a mi representada, tal como lo he argüido precedentemente, es decir, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los citados Artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional, tal como lo he relatado supra. Estas actuaciones también constituyen usurpación de funciones, con extralimitación de lo que le fue facultado en dicha Orden de Allanamiento, las cuales igualmente que las actuaciones que se practicaron con motivo del primer Acto de Allanamiento, ciertamente, también devienen y por las mismas causas en nulas, irritas e ineficaces. En la oportunidad en que se practico este segundo Acto de Allanamiento, la Fiscalia 12° citada, incauto a mí representada los siguientes bienes muebles: Diferente documentación, recibos de pago, documentos contentivos de amonestaciones, vales de pago, recibo de aporte de cajas diurnos y nocturnos, también le incautó la cantidad de Novecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 905.000,00), así como también se incautaron las placas de juegos contenidas en las máquinas traganíqueles que se describen… En total fueron veinticinco (25) placas de juego, extraídas de las máquinas traganíqueles que se encuentran a la orden del Ministerio Público, en calidad de depósito.- Dentro del contexto precedentemente expuesto y alegado, es oportuno que en este estado invoque la aplicación de la norma consagrada en el Articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (mias las negrillas y el subrayado). De la aplicación de esta norma constitucional deviene que tanto los actos como las actas que se levantaron con motivo de la practica de los Allanamientos subexamine, son irritos, nulos e ineficaces, lo cual, a tenor de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia de nulidad absoluta las actuaciones subjudice, por haber sido practicadas en flagrantes violación a lo que taxativa y efectivamente le ordeno el Supra citado Tribunal.- Igualmente dimana de la Primera acta de allanamiento que no se dio cumplimiento al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto, en dicha acta en principio, se menciona la presencia de los ciudadanos (testigos) D.E.M. y A.J.C.B., Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.656.938 y 16.311.013, respectivamente, no es menos cierto que en la misma acta se deja constancia que estos testigos se ausentaron y abandonaron el establecimiento donde se estaba practicando el allanamiento en referencia, sin que éste culminara; es decir, que dicha acta adolece del vicio y nulidad precedentemente aludida, así como también la acta en comento no esta suscrita por dichos testigos.- DEL PETITORIO Con fundamento en lo precedentemente expuesto y alegado y con basamento jurídico en las normativas legales que supra se han invocado adminiculado con las normativas legales que infra se invocara la aplicabilidad de las mismas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de solicitar que se EJERZA EL CONTROL JUDICIAL, sobre la actuación Fiscal que éste realizó durante la Fase preparatoria de la investigación, que se le aperturó a mi representada. En consecuencia, solicito se proteja y restituya los derechos que supra en este escrito he denunciado como violados por parte de la Fiscalia Décima segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Pedimento que formulo en conformidad con el Articulo 282 adminiculado con los Artículos 106 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales me permito transcribir: Articulo 282: “Control Judicial”. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” Articulo 106: “Composición y Atribuciones. El control de las investigaciones y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominara Tribunal de Control” Articulo 532: Funciones Jurisdiccionales… (Omissis) “El Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de cohesión que fueren pertinentes, realizara la audiencia preliminar, aprobara acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…” Ciudadano Juez, en razón que en la fase preparatoria en referencia, se afectaron, se violaron y se infringieron derechos fundamentales a mi representada, los cuales han sido relatados y discriminados en los capítulos precedentes, es por lo que deviene en derecho y se hace procedente una inmediata tutela jurídica a los derechos fundamentales infringidos a mi representada. Ciudadano Juez, no obstante están los Tribunales en periodo de vacaciones Judiciales, el pedimento supra explanado puede y debe ser concedido, conforme a la aplicación que se haga de la Resolución Nro. 207-0036, de fecha 1° de Agosto del Año 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la misma se regula el lapso de vacaciones judiciales y las actividades que durante dicho periodo deben cumplir los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, específicamente en el Resuelve 1° y en el Numeral Primero del Resuelto Tercero, expresa lo siguiente: Primero: Ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2.007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunos de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…”.Tercero: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia: 1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, con Jueces de Control, quienes se organizaran bajo el “sistema de guardia”, para que conozcan de los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y habeas corpus… En consecuencia, de lo precedente expuesto, es por lo que solicito lo siguiente: 1.- Que se declare la nulidad absoluta de los Actos de Allanamiento y de las Actas que contienen dichos actos; así como también, consecuencialmente solicito se declare la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos que se realizaron durante y posteriormente como consecuencia de dichos Actos de Allanamiento; a objeto que sean restituidos al club Privado “EL SEÑORIAL” C.A., los derechos que le fueron conculcados y se reponga o se retrotraiga la situación jurídica al estado existente antes que se ejecutaran los actos irritos y nulos denunciados en este escrito; es decir, que se le permita a mi representada seguir ejerciendo la actividad económica a la que se dedicaba antes del cierre o clausura de dichas actividades. 2.- Que declarado como fuere la nulidad absoluta de los Actos de Allanamiento subjudices, se ordene restituir a mi representada los bienes que le fueron afectados, durante la practica de los nulos e irritos Actos de Allanamiento antes de haberse cumplido el debido procedimiento. Igualmente se ordene la apertura del local donde tiene su funcionamiento el CLUB Privado “El señorial”, C.A., en razón que como consecuencia de la practica de los allanamientos subexamine, por parte de la Fiscalia 12° del Ministerio Publico, --con flagrante usurpación de funciones-- este establecimiento comercial dejó de funcionar. 3.- Que declarando como fueren nulos e irritos los Actos de Allanamiento bajo examen, se le advierte a la citada Fiscalia 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos que excedan a las facultades que se le otorgaren con motivo de Orden de Allanamiento decretada, que sean de exclusiva competencia de los Órganos Jurisdiccionales, tales como cierres o clausura de inmuebles o locales donde tiene o tenga su funcionamiento el Club Privado “El Señorial” C.A., sin previo cumplimiento del procedimiento establecido en la ley. 4.- Que en razón que la citada fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de mayo del año 2007, con motivo de la practica del allanamiento bajo juicio, designó a los ciudadanos A.J.A. y F.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.889.523 y 12.672.693, respectivamente como depositarios de los bienes muebles que fueron afectados por las actuaciones de la citada fiscalía, se deje sin efecto tal designación y se ordene la entrega de dichos bienes a mi representada.- 5.- Igualmente, solicito a este Tribunal que requiera de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todas las actuaciones contenidas en la causa signada 16F12-0287-06, donde cursan insertos las solicitudes de Ordenes de Allanamiento, que hiciera dicha Fiscalia Duodécima; dichas Ordenes de Allanamiento y las correspondientes Actas contentivas de los Actos de Allanamiento en referencia practicados, a objeto de recabar elementos de Juicio necesarios que permitan una expedita, proba y diligente administración de Justicia. 6.-También solicito que se oficie lo conducente al ciudadano Comandante del Comando Regional Nro 7, Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Maturín, a objeto que haga entrega a mi representada de todos y cada uno de los bienes incautándole al Club Privado “El Señorial”, C. A., con motivo y en las oportunidades de haberse practicado los actos de allanamiento que se decretaren nulos e ineficaces por este Tribunal.- Por ultimo, me permito Ad-Coloramba, invocar jurisprudencia de instancia, de fecha 27 de Agosto del Año 2.007, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa Inversiones El Dorado, Siglo XXII, C.A., contra la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, NPO1-P-2007-003006, que resolvió a favor de la accionante, un caso similar al planteado en esta solicitud. PRIMERO DE LO QUE CONSTA EN ACTAS Revisadas las actuaciones que el Ministerio Público remitió a este Órgano Jurisdiccional, y de acuerdo a la solicitud planteada, se aprecia que el Fiscal duodécimo del Ministerio Publico Abg. J.E.R.B., en fecha 07 de Mayo del 2.007, solicito al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de guardia ORDEN DE ALLANAMIENTO, a practicar, en el local donde funciona, el “CLUB PRIVADO EL SEÑORIAL, C. A.” en escrito consignado a las actas de la Pieza Principal N° 01, al folio 87, en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control Acuerda la Orden de Allanamiento a los fines de Ubicar y decomisar lo siguiente: EQUIPOS Y MAQUINAS DE MANUFACTURAS NACIONALES Y EXTRANJERAS; DOCUMENTOS Y ALGUNA OTRA EVIDENCIA QUE GUARDE RELACIÓN CON EL HECHO INVESTIGADO, relacionadas con la Investigación Penal signada con el N° 16F12-0287-06, la cual deberá ser practicada por los funcionarios Guardias Nacionales: M.F., NELYIRITH MANRIQUEZ Y V.P., quienes deberán dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 212 del COPP, dicha orden se expide de conformidad con lo previsto en el Articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:30 horas de la tarde del día 07/05/07, la cual tendrá una duración de 48 Horas, contados a partir de la presente fecha y hora, la cual corre inserta en el folio Nº 84 de la Pieza Principal N° 1, el cual fue realizada en fecha 07/05/07 en donde queda en acta que cursa a los folios 91 y 95 de la pieza principal N° 01 constancia la primera Orden de Allanamiento…La comisión actúa en este procedimiento de allanamiento por orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de control suscrito por el Juez José Frontado Jiménez, de fecha 07 de mayo. De esta orden de allanamiento se entregó copia al ciudadano A.J.A.G., Cédula de Identidad N° 5 899 523, quien dijo ser el Contador externo del Club Privado “El Señorial, CA”. Una vez consignado la orden de allanamiento y hecho del conocimiento de motivo de la actuación la comisión accedió al local, constató que el local había un grupo de personas…Al serle requerida la documentación referida a la inscripción en el registro de comercio de la firma club Privado “El Señorial”, el ciudadano contador JOSE AMUNDARAY GUTIERREZ, señaló que no poseía esa información que la misma la poseían los socios. Al consultarle el nombre de la empresa club Privado “El Señorial”, dijo desconocer quienes son; sin embargo señaló que quien le paga el sueldo es el señor J.S., quien vive en Puerto La Cruz. Igualmente se le requirió la información al administrador de la sala el ciudadano LOPEZ SUAREZ F.A.; quien indicó que apenas tiene un mes y un poco más y no conoce a los administradores del CLUB. Se le requirió la información que arroja el Sistema de video Casette computarizado, establecido en el aparte primero del Artículo 26 de la Ley para el control de los casinos, sala de bingos y máquinas traganíqueles, al respecto indicó el señor Amundaray que el sistema no funciona, se requirió el registro de información Fiscal, indicando el mismo es J-31535762-3 a nombre del Club Privado “El Señorial”. La Licencia de licores ubicada en la puerta del establecimiento se encuentra a nombre del Hotel Chaima Inn, CA, signada con el N° C-1142…Se deja constancia que en virtud de la violación del Artículo 53 de la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y máquinas traganíqueles, el establecimiento deberá dejar de funcionar para lo cual se ordenó se apagaran las máquinas de juego y no continuar con las funciones de la sala de juego, casinos y máquinas traganíqueles hasta tanto no se obtenga el permiso de la comisión de casinos. Se hizo del conocimiento de los ciudadanos A.J.A. Y F.A.L.S., que las maquinas quedan en el local en calidad de deposito y los referidos ciudadanos como depositarios de los mismos hasta que el Tribunal de control respectivo determine lo conducente. La presente actuación culminó a las 6:30 de la tarde, se le informa a los ciudadanos A.J.A. Y F.A.L.S., que deberán comparecer por ante el Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Monagas el jueves 10 de mayo a las 9:30 de la mañana, a los fines de ser entrevistado sobre la causa 16F12-0287-07., sobre la cual se efectúa el presente procedimiento igualmente se le conminó para presentar el respectivo registro de comercio del Club Privado “El Señorial”, así como de la necesidad de hacer del conocimiento de los socios de comparecer por ante el Despacho Fiscal. Asimismo en fecha 18-07-07, el Fiscal 12° solicitó una segunda orden de allanamiento al Juez de Primera Instancia en función de Control de Guardia, siendo la misma acordada por el Tribunal primero de Control, en esa misma fecha, por un Lapso de 48 horas, los fines de Ubicar y constatar lo siguiente: EL FUNCIONAMIENTO SIN LICENCIA PREVIA, OTORGADA POR LA COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES; ASIMISMO DECOMISAR O RETENER CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO Y OTRA EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION PENAL Nº 16F12-0287-06, la cual deberá ser practicada por los funcionarios Guardias Nacionales: CABO PRIMERO V.P.S. y Distinguido L.A.R., Distinguido PAREDES VELASQUEZ CARLOS y GONZALES VALERO JOSE, el cual fue realizada en fecha 18/07/07 en donde queda en acta que cursa a los folios del 43 al 48 de la pieza principal N° 3 donde dejan constancia de lo siguiente:” Siendo aproximadamente las 5:15 PM; se trasladaron a la sede del Hotel Chaima Inn los ciudadanos J.E.R.B. y E.U., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico del Estado Monagas, quienes conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional: CABO PRIMERO V.P.S. y Distinguido L.A.R., Distinguido PAREDES VELASQUEZ CARLOS y GONZALES VALERO JOSE; a los fines de practicar allanamiento en el club privado “El Señorial”,CA, orden otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-07-07, al pretender ingresar al local se vieron saliendo del mismo a personas uniformadas de blanco y camisas blancas, por lo que se le requirió al ciudadano J.A.A.G., C. I N° 5889523; a los fines de que permitiera el acceso al establecimiento accediendo al mismo. Una vez ingresado al establecimiento se constató que el local había sido cerrado recientemente ya que en el mismo había bebidas alcohólicas en vasos con hielos, cigarrillos recién apagados, comidas, ambiente fresco de aire acondicionado, elemento alusivo a la reciente copa América, igualmente se ubicaron en la oficina de seguridad la cual estaba abierta, documentos recientes (recibos de pagos, amonestaciones, vales de pago, recibos de aporte de cajas diurnas y nocturnas) también se ubico en la máquina traganíqueles, serial 1050, la cantidad de billetes en monedas de curso legal de novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00); todas estas evidencias de interés criminalisticos fueron incautadas. Se observó en un local interno identificado como “CAJA VIP”, fichas para juego en video, bolsas de pan, botellas de licor a medio uso, y en otras áreas se observó radio transmisores encendidos, las neveras encendidas, con víveres para preparar comidas se constata en el mismo numero de maquinas traganíqueles recién apagadas, ruletas electrónicas y manuales, al establecimiento ingresaron los testigos en un numero de dos cuya identificaciones la siguiente CARABALLO AGOSTO R.N., CI. N° 17933254, el cual está residencia en la carrera 17A, casa N° 15, sector los Bloques parroquia San Simón, teléfono 0414-0333610 y ROJAS G.E.A., CI 18 273.306, residenciado en los Guaritos 4, Vereda 4, casa 19, parroquia Los Godos, teléfono 02916521620, las maquinas de juego ubicadas en el establecimiento son las mismas que fueron incautadas en la actuación de fecha 08 de mayo del 2007. Una vez en el local donde funciona el Club privado El Señorial se solicitó al ciudadano A.J.A.G., que presentara el permiso de funcionamiento del local otorgada por la comisión Nacional de censo, siendo su respuesta negativa “No puedo otorgar la licencia de permiso de funcionamiento porque el establecimiento no cuenta con la misma”. Igualmente se le preguntó sobre la razón por la cual el local había sido nuevamente abierto al público tal como consta en inspección realizada por el Ministerio Público en fecha 05-06-07, siendo su respuesta que desconocía, que no le constaba, que su función era ser depositario de las máquinas y que había cumplido con la misma ya que las maquinas se encontraba en el establecimiento. Una vez realizada estas actuaciones los fiscales del Ministerio Público actuante conjuntamente con los funcionarios y los expertos designados procedieron a retirar de las máquinas traganíqueles que….En total fueron veinticinco (25) placas de juego, extraídas de las máquinas traganíqueles que de acuerdo al procedimiento efectuado el 08 de mayo del 2007, se encuentran a la orden del Ministerio Público en calidad de deposito a nombre del ciudadano A.J.A.G., quien reside en la Urb. J.M.V. , Segunda Calle casa 29 A Parroquia Los Godos, teléfono 0414-7659144, se le solicitó que informara quien es el propietario del local, informando que es del ciudadano L.B., quien puede ser ubicado en el Hotel Chaima Inn. Durante el procedimiento se apersonó al establecimiento a las 5:45 el ciudadano J.M.V.P., Titular de la Cédula de identidad N° 16373056, quien habita en la Avenida Bombona Carrera 6 N° 04 Plaza Piar, teléfono 0416-4911560, manifestando ser el encargado del mantenimiento técnico de las máquinas traganíqueles, indicando igualmente que quería colaborar con el procedimiento, no fueran a dañar las máquinas, asimismo se comunica telefónicamente con el ciudadano JONNY SOUSA,, CI 12.028903, quien insistió en comunicarse con el Fiscal actuante E.R.B. accediendo este atender la llamada, en la misma el señor Souza dijo desconocer el procedimiento penal que pesaba sobre las máquinas de su propiedad, se le indicó que las máquinas no tenían permiso de la comisión nacional de casinos para funcionar en el establecimiento, este indicó que quería ponerse a derecho y que mañana mismo mandaría unos abogados para entenderse con el Ministerio Público, pidió que no sacaran todas las tarjetas o placas de juegos que él se iba a encargar de ahora en delante de garantizar que no pusieran en funcionamiento las máquinas de su propiedad. Esta conversación fue corroborada por el ciudadano J.M.V.. Se deja constancia que en la actuación actuaron como expertos asignados por el Ministerio Publico y juramentado por el Tribunal de Control respectivo, se ratifica que en el establecimiento no se encontró ninguna evidencia de contar con el permiso otorgado por la Comisión nacional de Casinos. Se deja constancia igualmente que el local funciona sin expendio de licores, no obstante que se ubicaron suficientes evidencias del consumo y expendios de licores. Se deja constancia quese tomaron fijaciones fotográficas que serán anexadas en el expediente. Asimismo se deja constancia que le fue presentada la orden de allanamiento al ciudadano A.J.A. y que éste la firmó en señal de notificación. Se ratifica como depositario de máquinas de juegos al ciudadano A.J.A.G., asimismo se le informa que no debe abrir al público el establecimiento sin licencia previa de la Comisión Nacional de Casinos.- SEGUNDO DE LA FUNCION GARANTISTA DEL JUEZ DE CONTROL El Artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Por igual observamos que los Artículos 64, único Aparte y 532, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Art. 64… “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar…” Art. 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes”. Estas funciones específicas son reafirmadas por algunos dispositivos previstos en el Código Adjetivo Penal, de los cuales se evidencia la facultad contralora de la investigación del cual es revestido el Tribunal de Control, entre los cuales podemos citar: Artículo 202 A los efectos de la práctica de inspecciones a lugares, cosas y/o personas, se ha de requerir la autorización del juez de Control. Artículo 210. Para la práctica de allanamientos a moradas. Artículo 218. A los efectos de autorizar la incautación de correspondencia y documentos. Artículo 219. A objeto de autorizar la intercepción telefónica. Artículo 230. Practica al reconocimiento al imputado. Artículo 250. Dictar Medidas de coerción Personal, etc. De todos estos dispositivos procesales se desprende la función garantista y contralora del Tribunal de Control dentro del proceso penal, por lo cual queda evidenciada su potestad para conocer y decidir sobre lo solicitado en sendos escritos anexos a las actas. TERCERODE LOS ASUNTOS ALEGADOS Alega el solicitante que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, ejecutó actividades que resultan evidentemente arbitrarias y abusivas, como lo es Clausurar o Cerrar establecimiento alguno, ya que las mismas no le fue autorizada en la Orden de Allanamiento que fue expedida, extralimitándose en el ejercicio del procedimiento al arrogarse funciones que no son de su competencia y que no le están atribuidas ni por el Código Orgánico Procesal Penal, ni por ninguna otra disposición de naturaleza procesal, ni por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni mucho menos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, el solicitante expone que la actuación Fiscal, infringió y violo derechos constitucionales a su representada, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional; así como también, el Derecho a la Propiedad a que se refiere el artículo 115 Ejusdem, lo cual a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vicia de nulidad absoluta de su actuación, por no sujetarse a lo que le ordeno el Tribunal de Control, estos alegato son cierto, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, tal como se evidencia en las actas procesales, ordenó el cierre y se ratifico la orden de mantener cerrado el Establecimiento, hasta tanto tengan el permiso de funcionamiento otorgado por la Comisión Nacional de Casinos al establecimiento comercial donde funciona el CLUB PRIVADO “El Señorial”, instrucción esta que no fundamento constituyendo tal orden del Ministerio Publico, a la luz del derecho una MEDIDA CAUTELAR, las cuales para su procedencia deben ser emanadas de un Tribunal de Control, a petición del Ministerio Público, único titular de la acción en estos delitos de acción pública, tal como supra suficientemente se ha evidenciado y del contenido del Numeral 10º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un exceso en el celo institucional que ha devenido en usurpar funciones jurisdiccionales, una actuación fuera de su competencia funcional, toda vez que tal acto debió cumplirse bajo los rigores judiciales necesarios; por ello, mal podría el representante Fiscal a través de un acto Administrativo ordenar el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga el permiso de funcionamiento otorgado por la Comisión Nacional de Casino, sin ninguna otra motivación encontrándose tal actuación afectada por los vicio de in motivación, incompetencia del funcionario actuante y de ausencia total y absoluta del procedimiento legal previsto, toda vez que tal acto debió cumplirse bajo los rigores judiciales necesarios, lo cual hace imprescindible se declare Nula de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 ibidem tal MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, es decir la orden de Mantener Cerrado el acceso del Publico el Establecimiento Comercial Casino CLUB PRIVADO “El Señorial”,. Y así se decide. Se observa, en razón del argumento judicial anterior, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma adjetiva penal, apreciándose que en el presente caso, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público actuó fuera de su competencia funcional, toda vez que sin estar facultado para ello decretó el cierre de un establecimiento comercial para cuyo funcionamiento no están facultados por ley alguna, constituyendo ello, como se dijo, una medida cautelar, cuya competencia es exclusiva del Órgano Jurisdiccional en fase de Control, habiéndose obviado, por parte del mencionado titular de esa Fiscalía, requerir de éste la debida autorización, deviniendo en consecuencia, en un acto irrito, cuyas consecuencias, de conformidad con el artículo 138 constitucional, son ineficaces por violentar el debido proceso. En atención a las previsiones del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaratoria de nulidad abarca la actuación fiscal en dicho procedimiento en cuanto a la medida que dictó en detrimento de los derechos de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO “El Señorial”, C.A, debiendo restituirse la situación al estado en que se encontraba antes de llevarse a cabo la medida de cierre decretada. Y Así se resuelve.- En conclusión este Juzgador puede señalar que la actuación del Ministerio Público ha constituido una intervención administrativa lo cual ha impedido el desenvolvimiento normal de las actividades y ha devenido en una paralización comercial, en perjuicio del CLUB PRIVADO “El Señorial”, C.A. Debe el Ministerio Público determinar si se ha incurrido en Violaciones legales; pero, eso si, sin violentar el debido proceso y con respecto a los derechos y garantías constitucionales y legales, para lo cual debe adecuar su actuación al debido proceso constitucional, respetando, a todo evento, el derecho de los justiciables a una actuación por parte de los operadores de justicia (en el presente caso del Ministerio Publico), apegada a las pautas establecidas en la Carta Magna, para lo cual debe el Órgano Jurisdiccional intervenir cuando así sea requerido por aquellos en búsqueda de una tutela judicial efectiva. Y así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la medida adoptada por el Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Monagas, quien ordenó a través de las “órdenes de allanamientos” de fechas 07/05/07 y 19/07/07, CERRAR el CLUB PRIVADO “El Señorial”, C.A. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA del CLUB Privado “El Señorial”, C.A., en virtud de de lo expuesto en el dispositivo Primero.- TERCERO: Se acuerda mantener incautados los bienes muebles señalados en las actas de visitas domiciliarias, en virtud que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento estaban debidamente autorizados para tales fines según ordenes de allanamiento de fecha 07-05-07 y 18-07-07, emitidas por el órganos jurisdiccional. CUARTO. Se ordena la notificación al Apoderado Accionante y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, institución a la cual se ordena remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, dejándose copia en Secretaría…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

2.2. Decisión de fecha 22/10/2007:

“..Leída analizada de una manera exhaustiva la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar E.A. UZCATEGUI GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercados de Capitales; relacionada con la Revocatoria, del pronunciamiento judicial dictado en fecha 20/09/2007; donde la Juez suplente decreto la Nulidad Absoluta de la medida adoptada por la representación fiscal, en la que ordenó a través de las Ordenes de Allanamiento de fecha 07/05/2007 y 19/07/2007; cerrar el CLUB PRIVADO “El Señorial”, C. A, por otra parte la juzgadora de ese momento acordó mantener incautados los bienes muebles especificados en el acta de visita domiciliaria: Ahora bien el Ministerio Público, alega entre otras cosas, que el tribunal evalué a los efectos del presente recurso de Revocación, las decisiones que respecto al club privado El Señorial, acordó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 de febrero del año 2007 Expediente 06-1796 (folios 100 al 112 de la pieza N ° 1 de la causa Igualmente, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 3 de Abril del 2007. En ambos casos se niega la pretensión del club privado El Señorial: Por otra parte a juicio de la representación fiscal: “Destaca el derecho de la propiedad de la empresa club Privado El Señorial, sobre las veinticincos (25) máquinas traganíquel a las cuales le fueron extraídas las placas de juego cuarenta y siete (47) llaves maestras retenidas, por el Ministerio Público, como elemento de convicción de la Comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, salas de Bingo y Maquinas traganíquel; sin considerar las limitaciones que dicha prerrogativa encuentra dentro de la ley y la normativa supra señalada, no puede mas que constituir un desacierto por el cual el Ministerio Público, se encuentra conminada a solicitar a este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal, REVOQUE, la medida acordada por cuanto esta decisión violentó tanto el debido proceso, así como el principio de la igualdad entre las partes, los cuales taxativamente han sido establecidos en nuestra ley adjetiva penal y así formalmente lo solcito” Dentro de este contexto le corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto: Nos dice el Autor E.L.P.S.: En su obra Manual de Derecho Procesal Penal, pagina 603: “El recurso de Revocación es un recurso no devolutivo porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dicto la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoría; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal.” Como se puede notar, lo invocado por el Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público; en contra de la resolución dictada en fecha 20/09/2007, no puede ser impugnado mediante un Recurso de Revocación como lo prevé el Artículo 444 del Código orgánico Procesal, ya que este procede cuando el juez dicta un acto de mera sustanciación y podrá interponerse de manera oral durante la Audiencia orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, tal cual como lo establece el Artículo 445 Ejusdem y también puede establecerse por escrito, dentro de los tres (03) días siguiente a la notificación; lo que significa que el lapso que tenia el Fiscal de Ministerio Público le precluyo, no es procedente intentar el citado recurso en esta oportunidad, cuando el objetivo del mismo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal, y tal situación no se puede realizarse a esta altura es extemporáneo, lo lógico era dentro de los tres días (03) que se interpusiera el citado Recurso por escrito si era viable, ya que este nos presenta una dimensión jurídica, que pueden ser interpuestos contra los autos de mera sustanciación, y no como el dictado por la juez suplente que decreto la “NULIDAD ABSOLUTA” de la medida adoptada por el Ministerio Público, que ordenó a través de las ordenes allanamiento el cierre del club Privado “El Señorial”, C. A, por lo tanto es criterio de quien aquí decide, que lo ajustado a derecho era ejercer contra la referida decisión el Recurso de Apelación de Autos que la ley autoriza, en su tiempo hábil, para que sea una instancia que decida al respecto: Así se decide: DISPOSITIVA En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto Por el Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercados de Capitales; ya que resulta improcedente la interposición del Recurso de Revocación previsto el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento judicial dictado en fecha 20/09/2007; por ser extemporáneo y contra la medida judicial procedía el Recurso de Apelación. Así se decide: Notifíquese a las partes Ordénese lo Conducente..” (sic). (De la Corte la cursiva).

-III-

DE INTERES PARA DECIDIR

Cursa igualmente a los folios 24 y 25 de esta incidencia en apelación, certificación expedida por la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.Á., de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo en los términos siguientes:

…hace constar: Que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte del Abogado J.E.R.B., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de este Estado, contra las decisiones dictadas en fecha 20/09 y 22/10/2007, quedando notificado de la primera decisión en fecha 27/09/2007 transcurriendo desde esta fecha hasta el día 29 de Octubre de 2007 Veinte Días de Despacho..y desde el día 26/10/2007 fecha en que se dio por notificado de la segunda decisión hasta el día de la interposición del Recurso no transcurrió ningún día de Despacho…

(De esta Alzada la cursiva y el subrayado).

-IV-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

4.1. Apelación incoada contra decisión fechada 20/09/2007:

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrilla de la Corte).

Por otro lado, en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de tiempo que se debe considerar para tenerse como interpuesto el recurso de apelación de autos, en fase de investigación, dejó asentado lo siguiente:

…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

. (Cursiva de este Tribunal).

Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido de la Sentencia N° 2560 emitida el 05/08/2005 en Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, que se dejó asentado para computar el lapso de tiempo que debe tenerse en cuenta para estimar tempestiva la interposición de los recursos de apelación incoada en contra de las decisiones denominadas Auto, en fase preparatoria del proceso, vale decir, cómo deben contabilizarse los días hábiles en esa fase, a los fines recursivos.

Acotado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada, a revisar la certificación contentiva del cómputo indicado en el párrafo anterior, el cual riela a los folios 24 y 25 del presente asunto en apelación, constatando que, el recurrente de autos quedó notificado de la decisión aquí impugnada (20/09/2007) en fecha 27/09/2007 y, que es el 29/10/2007, cuando se interpone el presente recurso de apelación en contra de aquella, por lo que, entre ambas fechas transcurrieron veinte (20) días de Despacho en Sede de Primera Instancia Penal, sin incluir en la referida certificación los días sábados y domingos.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, declarar -como en efecto se hace- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 29/10/2007, por el Abg. J.E.R.B., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en lo que respecta única y exclusivamente a la decisión dictada el 29/09/2007, mediante la cual se declaró la Nulidad de las medidas adoptadas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al haber ordenado éste último ciudadano en fechas 07/05/07 y 19/07/07, el cierre del Club Privado “El Señorial” C.A.; cabe resaltar que, planteada como fue la presente denuncia, inserta en el recurso de apelación propuesto en contra de dos decisiones emitidas en Sede de Primera Instancia Penal, al vigésimo día hábil siguiente a la notificación de la primera decisión recurrida y aquí bajo examen (20/09/2007), el Representante Fiscal en mención no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio asentado por el Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 2560 emitida el 05/08/2005 en Sala Constitucional, por ser éste un criterio estimado vinculante. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada se abstiene de revisar los pedimentos planteados en la presente denuncia en apelación, y así se decide.

4.2. Apelación interpuesta contra decisión emitida el 22/10/2007:

Antes de exponer, esta Alzada colegiada, el pronunciamiento judicial pertinente a la presente denuncia en apelación, resulta indefectible precisar las acotaciones que plantea el Ministerio Público en cuanto a la apelación interpuesta en contra del auto fechado 22/10/2007, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación incoado en contra de decisión mencionada en párrafos anteriores, emitida el 20/09/2007. A tal efecto, se observa del texto recursivo, específicamente del Capítulo denominado en ése “SINTESIS NARRATIVA”, que el recurrente de autos, refiere en su apelación la decisión dictada el 22/10/2007, señalando (Folio 03): “…En fecha 22 de Octubre de 2007 el Supra mencionado órgano jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE el recurso de Revocación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público, contra la decisión del 20-09-07…fundamentando su decisión en la extemporaneidad de la interposición del recurso de revocación y en la improcedencia del mismo, bajo el argumento que el recurso que debió utilizar la Vindicta Pública era el Recurso de Apelación. El tribunal A-Quo no motivó las razones de Hecho y de Derecho en que fundamentó su decisión…”; por otro lado, en el Capítulo llamado en el escrito recursivo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el Ministerio Público acotó (Folios 09, 10 y 11): “…Así mismo, el presente recurso de apelación comprende la decisión del Tribunal A quo, de fecha 22 de octubre del 2007, según el cual ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, negó el recurso de revocación interpuesto por esta representación fiscal, alegando que dicho recurso era improcedente por ser extemporáneo y por proceder sólo el recurso de apelación. Criterio no compartido por esta representación fiscal, por lo que haciendo valer el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva interponemos el presente recurso…En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores, es por lo tales irregularidades procedimentales instan a esta Representación Fiscal a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra las decisiones adoptadas en fecha 20-09-07 y la del 22-10-07, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Función de Control…”: por último, en el capítulo denominado “PETITORIO”, que corre inserto en el escrito de apelación, el impugnante de autos fue claro al precisar (Folios 12): “…es por lo que esta Representación Fiscal, FORMALMENTE OPONE RECURSO DE APELACIÓN, conforme al Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de septiembre y 22 de octubre ambas del año 2007…”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Del contenido del texto recursivo, y de las citas que en el párrafo anterior fueron transcritas, se observa inequívocamente, que los argumentos impugnativos como tal, que aparecen detallados en el presente caso, refieren única y exclusivamente los fundamentos que expuso, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión adoptada el 20/09/2007, la cual fue considerara en la primera denuncia revisada; así las cosas, e infiriendo del contenido del punto previo anterior, que en un mismo recurso de apelación fueron cuestionadas dos decisiones, y que, la primera decisión revisada (20/09/2007) fue declarada extemporánea su apelación, entra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, a revisar la admisibilidad de esta denuncia, y de ser posible, en segundo lugar el cuestionamiento que pudiera estar presente en la misma; revisión que se hace de la manera que a continuación se indica:

4.2.1. De la Admisibilidad de la Apelación en revisión:

Considera esta Corte de Apelaciones, que la apelación en revisión, propuesta por el ciudadano Abg. J.E.R.B., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada el 22/10/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación incoado por el fue presentada a través de escrito, por ante el Tribunal que dictó la recurrida, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, fundamentando su apelación en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que se causa un gravamen irreparable con la decisión recurrida, siendo además el recurrente legitimado activo para proponerlo y, por tratarse además de una decisión impugnable, por cuanto le fue declarado Sin Lugar un pedimento que hiciera en Primera Instancia Penal, no configurándose en el presente caso, alguno de los supuestos previstos en el artículo 437, ibidem; esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por la Representación del Ministerio Público que conoce del presente asunto en apelación, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

4.2.2. Para decidir, esta Corte de Apelaciones, observa:

En revisión del capítulo relativo a los fundamentos de derecho, que dieron origen al presente recurso, específicamente a los cuestionamientos que plantea el recurrente de autos en su escrito, en lo que concierne única y exclusivamente a la decisión dictada el 22/10/2007, estima pertinente este Tribunal Superior, resumir la inconformidad expuesta en ése, para así dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, lo cual conlleva a que se despliegue debidamente la competencia que le asiste a este Juzgador en el conocimiento de la presente denuncia. En tal sentido, tal y como se observa de cita textual que se transcribiera en párrafos anteriores, se constata que el ciudadano Abg. J.E.R.B., se limitó a acotar: “…El tribunal A-Quo no motivó las razones de Hecho y de Derecho en que fundamentó su decisión…el presente recurso de apelación comprende la decisión del Tribunal A quo, de fecha 22 de octubre del 2007, según el cual ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, negó el recurso de revocación interpuesto por esta representación fiscal, alegando que dicho recurso era improcedente por ser extemporáneo y por proceder sólo el recurso de apelación. Criterio no compartido por esta representación fiscal, por lo que haciendo valer el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva interponemos el presente recurso…”; por lo que, no cabe la menor duda, que el Representante Fiscal, en su argumentación recursiva, con respecto a la revisión que hiciera del pronunciamiento dictado el 22/10/2007, sólo refirió el fundamento legal utilizado por el Tribunal Cuarto de Control en mención, al declararle Sin Lugar el recurso de revocación que interpusiera en actas del asunto principal N° NP01-P-2007-003164, y manifestó que no comparte el mismo, sin explicar en qué consiste su inconformidad.

Siendo así, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto impugnado, el cual corre inserto a los folios del 55 al 58 del presente asunto en apelación, constatando de su contenido, que efectivamente se observa en ése, que el Tribunal A Quo en la recurrida, acotó que el recurso de revocación fue interpuesto en contra de un pronunciamiento que no se trata de un auto de mero trámite, sino que, por el contrario, procede en contra del mismo recurso de apelación; aunado a ello, destacó que esa no era la oportunidad procesal para interponer el recurso de revocación in commento; fundamento judicial que comparte plenamente este Tribunal Superior, y por tanto, estima que el mismo no deviene en un gravamen irreparable para la parte que recurre, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara IMPROCEDENTE la presente apelación en revisión propuesta en contra del auto dictado el 22/10/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación incoado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de ello, se Niega el pedimento revocatorio de la decisión que se impugna, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la apelación interpuesta en fecha 29/10/2007, por el ciudadano Abg. J.E.R.B., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión fechada 20-09-2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003164, de conformidad con lo dispuesto e los artículos 435, 437, literal “b.”, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de los pedimentos expuestos en la presente apelación, y así se declara;

SEGUNDO

ADMITE la apelación interpuesta el 29/10/2007, por el ciudadano Abg. J.E.R.B., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión fechada 22-10-2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal tantas veces mencionado, y así se declara;

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta el 29/10/2007, por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión fechada 22-10-2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal tantas veces mencionado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación incoado contra la decisión de fecha 20/09/2007. Como consecuencia de ello, se Niega el pedimento revocatorio de la decisión que se impugna, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.

La Juez Presidente,

Abg. I.D.V.D.M.

(Ponente)

La Jueza Superior, El Juez Superior Acc.,

Abg. F.J.M. deG.A.. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.- Conste.

La Secretaria,

IDelVDM/FJMdeG/MEP/sab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR