Decisión nº 026-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0867-08

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, los abogados M.R.U. y M.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de agosto de 1977 bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero; ejercieron formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declararon Sin Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos HENYOUR T.L., M.D.R.L., titulares de las cédula de identidad Nros. 17.063.450 y 14.394.081, respectivamente, y Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., titulares de las cédula de identidad Nros. 17.063.450 ,14.394.081, 15.421.119, 13.406.140 y 14.406.361, respectivamente, contra la referida asociación civil.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 15 de mayo de 2007, correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, una vez recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2007, procedió a dictar auto de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual requirió fueren remitidos los antecedentes administrativos del caso, siendo ratificada tal solicitud por auto de fecha 4 de octubre de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2008, el mencionado Órgano Jurisdiccional dictó el respectivo auto de admisión del recurso interpuesto, expresando que proveería la solicitud cautelar por separado y, ordenado la práctica de las notificaciones correspondientes, sin que fueran consignadas en autos sus resultas.

El 12 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la asociación civil recurrente consignó copias simples de los respectivos antecedentes administrativos y, por diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007; y en virtud de que la misma se encontraba paralizada, ordenó efectuar las respectivas notificaciones a las partes.

Consignadas como fueron las correspondientes notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, por auto de fecha 10 de octubre de 2008 se ordenó dar continuidad al juicio que se encontraba, para entonces, en el estado de librar nuevas notificaciones del auto de admisión dictado el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que verificadas las actas procesales, se observó que tales notificaciones, si bien fueron libradas por el aludido Órgano Jurisdiccional, no fueron practicadas, por cuanto no constan en el expediente la consignación de las mismas y, a los fines que fueran libradas tales notificaciones a los terceros interesados, se ordenó a la parte recurrente suministrar el domicilio de éstos.

En fecha 17 de diciembre de 2008, visto que la parte recurrente manifestó desconocer el domicilio de los terceros interesados, solicitando que se efectuara la notificación de los mismos mediante la publicación de cartel, este Tribunal Superior acordó dicha solicitud y, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar el respectivo cartel de notificación a los terceros interesados, en el entendido que una vez que constase en autos dicha publicación, comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para entenderlos notificados, siendo librado el mencionado cartel en fecha 8 de enero de 2009, retirado en esa misma fecha por la recurrente, publicado el 12 de enero de 2009 en el Diario “Últimas Noticias” y, consignada en autos su publicación el 14 de enero de 2009.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual requirió que se ratificase la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, se acordó la misma y se ordenó oficiar a tales fines a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, siendo librado en esa misma fecha el respectivo Oficio.

El 12 de febrero de 2009, se libró el respectivo cartel de notificación a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo retirado por la parte recurrente el 4 de marzo de 2009 y, consignada su publicación, efectuada en el Diario “Últimas Noticias” el 10 de marzo de 2009, en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, vista la solicitud de fecha 24 de marzo de 2009 efectuada por la apoderada judicial de la asociación civil recurrente, se ordenó la apertura del lapso probatorio de 5 días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de abril de 2009, la apoderada judicial de la asociación civil recurrente consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha, manifestó que de acuerdo con el criterio contenido en la sentencia Nº 00904 publicada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debió abrirse el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, según lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo pronunciamiento expreso al respecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su mandante, siendo ratificada tal solicitud el 15 de abril de 2009.

Asimismo, en fecha 6 de abril de 2009, la apoderada judicial de la asociación civil recurrente solicitó que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se constriña a la Inspectoría del Trabajo a remitir los respectivos antecedentes administrativos so pena de la imposición de multa de 1.000 a 3.000 UT., siendo ratificada tal solicitud en fechas 15 y 21 de abril de 2009.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se providenciaron los medios de prueba promovidos y, se ratificó la solicitud de remisión de los respectivos antecedentes administrativos, siendo librado en esa misma fecha el Oficio correspondiente dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En la misma fecha, este Tribunal Superior, por auto separado, emitió pronunciamiento sobre los alegatos y solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte recurrente referidas a la aplicación, en el presente caso, de un lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 00904 publicada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y según lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, desechando la misma.

Mediante diligencias de fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación tanto contra la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 21 de abril de 2009, mediante el que se providenciaron los medios de pruebas promovidos por ésta, como contra la decisión contenida en el auto de la misma fecha mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre los alegatos y solicitudes referidos a la aplicación, en el presente caso, de un lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 00904 publicada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y según lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que el Oficio librado en fecha 21 de abril de 2009 a la Inspectoría del Trabajo, fuere elaborado nuevamente a los fines de incluir a texto expreso el contenido del artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando sus solicitudes en fecha 4 de mayo de 2009.

Por autos de fechas 11 de mayo de 2009, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la recurrente contra los autos de fecha 21 de abril de 2009, ordenándose la conformación del respectivo cuaderno separado. En esa misma fecha, por auto separado, se desestimaron las solicitudes de la recurrente referidas a la aplicación del artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a la nueva elaboración del Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

El 13 de mayo de 2009, la recurrente ejerció recurso de apelación contra la última de las mencionadas decisiones, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la conformación del respectivo cuaderno separado.

En fecha 15 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio y vista la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal Superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer a los fines de la remisión del correspondiente expediente administrativo, por considerar tal documentación necesaria a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, fijando para ello un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo del respectivo Oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Por autos de fechas 23 de junio y 8 de julio de 2009, vista la consignación de los fotostatos requeridos para la conformación de los cuadernos separados de apelación, se ordenó la creación de los mismos y su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines del conocimiento de dichos recursos, siendo librados al efecto los Oficios Nros. TS10ºCA-1070-09, TS10ºCA-1069-09 y, TS10ºCA -1164-09, dirigidos a tales Órganos Jurisdiccionales.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el abogado J.M.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Nº 32.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos U.J.C., G.A.G. y J.J.G., manifestó su interés en la causa y, en esa misma fecha, señaló que visto que los antecedentes administrativos no habían sido consignados, asumiría el costo de las respectivas copias, por lo que solicitó que no se dictase la decisión correspondiente hasta tanto no constase en autos los mencionados antecedentes administrativos, trayendo a los autos los dichos antecedentes el 7 de agosto de 2009, por lo que se ordenó en fecha 11 de agosto de 2009 la apertura del respectivo cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2009, y al que asistieron la representación judicial de la recurrente y la de tres los terceros interesados, así como el representante del Ministerio Público quien consignó en esa misma oportunidad la respectiva opinión, dejándose expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la República.

El 9 de octubre de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el noveno aparte del artículo 19 íbidem, el cual establece la segunda etapa de la relación de la causa, no resultaba aplicable por ser este un Órgano Jurisdiccional unipersonal; siendo prorrogado dicho lapso por idéntico tiempo en fecha 23 de noviembre de 2009.

Por cuanto a partir del 14 de diciembre de 2009, el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional iniciaría el disfrute de su período vacacional 2007-2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión efectuada el 18 de noviembre de 2009, procedió a designar al abogado H.S.L. como Juez Temporal, a los fines de suplir la falta del mencionado Titular, siendo librado, en consecuencia, el Oficio Nº 0286/2009, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle a dicho ciudadano la designación de la que fue objeto, para hacerse cargo de este Despacho Judicial -como efectivamente ocurrió- desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 1º de febrero de 2010, ambas fechas inclusive.

Reincorporado al ejercicio de sus funciones desde el 2 de febrero de 2010 el Juez Titular de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la asociación civil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 25 de noviembre de 2002, los ciudadanos J.J.G., G.A.G. y U.J.C.D., ejercieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la asociación civil recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, alegando encontrarse amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral acordada mediante Decreto Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002.

Que en sede administrativa no existió una conducta diligente para lograr la citación de la asociación civil accionada, pues se solicitó que se nombrase correo especial y luego se pretendió efectuar la citación por carteles sin agotar la vía correspondiente para su consecución.

Que el 3 de diciembre de 2003 se solicitó la acumulación de los expedientes contentivos de las solicitudes efectuadas y, asimismo, se solicitó la citación de la accionada en sede administrativa, la cual se llevó a cabo mediante la fijación de cartel de notificación de fecha 27 de octubre de 2004, es decir, una vez transcurridos 1 año, 11 meses y 2 días de haber operado la prescripción de ley por no haberse logrado la citación, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto de contestación a la solicitud efectuada se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2004, al que asistió la representación legal de la accionada quien dio contestación a las preguntas formuladas y alegó la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo debió declarar la misma, pese a lo cual, no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud, vulnerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar normas de orden público e incurriendo con ello en silencio de pruebas que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 395-06, por tratarse de un acto ilegal conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse afectado del vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia y, por haber quebrantado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la asociación civil recurrente, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional, respectivamente.

Que se desprende del escrito de contestación a la solicitud efectuada en sede administrativa, que la hoy recurrente negó, rechazó y contradijo las fechas de ingreso invocadas por los trabajadores, así como el salario, las jornadas laborales y la inamovilidad laboral invocada por ellos, por tratarse de trabajadores eventuales y no fijos, quienes para el momento de la ruptura de la relación laboral no contaban con una prestación de servicios superior a los 3 meses.

Que los testigos promovidos, admitidos y evacuados por su mandante en sede administrativa eran hábiles y contestes en sus deposiciones, respecto a las cuales no hubo oposición alguna por parte de la representación legal de los trabajadores reclamantes, quien, lejos de ello, ejerció a cabalidad su derecho a la repregunta sin formular objeción u oposición alguna, pese a lo cual el Inspector del Trabajo no apreció ni valoró las testimoniales, sino que desestimó dichas declaraciones por considerar que se pretendían probar hechos que no habían sido alegados oportunamente en el acto de contestación, afectando de nulidad el acto administrativo impugnado por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, y en consecuencia, de inmotivación del mismo, además de vulnerar los derechos a la defensa como parte de la garantía al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva de su mandante, así como el principio de igualdad procesal, colocándola en estado de indefensión, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, negando, además la aplicación de los artículos 508 y 509 íbidem, siendo ello determinante en el contenido de la decisión adoptada.

Que de las documentales aportadas por la representación judicial de los reclamantes en sede administrativa, entre ellas una “constancia de referencia personal y no de trabajo” emanada del Gerente de Recreación y Deporte de la asociación civil, quien no se encuentra autorizado a emitir constancia de trabajo alguna, pues ello sólo corresponde al Departamento de Personal y, la que no contiene expresión alguna de sueldo, lo que constituye una característica de las constancias de trabajo; se desprendía que los reclamantes eran trabajadores eventuales y no fijos, pues sólo laboraban en “épocas o temporadas” y, que la misma fue expedida con fines estrictamente educativos, evidenciándose la intención de su otorgante, de la que se apartó la Inspectoría del Trabajo sin atender a la sana crítica, máximas de experiencia, a la intención de las partes y al principio de buena fe, según lo previsto en los artículos 12, 313 ordinal 2º y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Que contrario a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la representación legal de los reclamantes en sede administrativa no promovieron la testimonial del Gerente de Recreación y Deporte de la asociación civil de quien emanó la constancia de referencia personal, sino que procuraron hacer valer la firma de dicho tercero para suplir la falta, en la oportunidad de repreguntar a los testigos promovidos, cuando dicha documental debió haber sido ratificada con la testimonial, por emanar de un tercero.

Que algunas de las copias simples aportadas por la representación legal de los reclamantes en sede administrativa carecen de firma, otras no coinciden con la firma del Gerente de Recreación y Deporte de la asociación civil recurrente y, otras carecen del sello del Club Oricao, por lo que al no haber sido ratificadas por el tercero del que provenían, tampoco era necesario impugnarlas o desconocerlas, pues no estaban avaladas por la asociación civil recurrente.

Que sin que implique convalidación del contenido de copia simple alguna, en atención al principio de comunidad de la prueba, de una simple lectura de las mismas se desprendía que las jornadas de trabajo oscilaban entre 2 y 7 días, coincidiendo con la eventualidad alegada por la accionada, evidenciándose así que los reclamantes en sede administrativa no se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral en virtud de la labor desempeñada; observándose, además, la variabilidad de los montos, tal como se manifestó en las testimoniales desechadas.

Que el reclamo de horas extra y bono nocturno no era procedente, toda vez que las actividades a realizar por los reclamantes en sede administrativa, quienes laboraban por ser recreadores, y las reglas laborales, fueron preestablecidas formando parte del trabajo eventual.

Que al valorar la Administración documentales y copias simples emanadas de terceros que no eran parte y que no fueron ratificadas con la respectiva testimonial, se colocó a su representada en estado de indefensión, cuando debió aplicarse el “test de la laboralidad” desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de trabajadores eventuales cuyas labores están bien definidas, así como las formas de pago, debiendo haberse declarado Sin Lugar las solicitudes incoadas contra su mandante, por no encontrarse los reclamantes amparados por el beneficio de inamovilidad laboral.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y, que de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se acuerde la suspensión de efectos de dicho acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios económicos irreparables para su mandante, considerando que se trata de una asociación civil sin fines de lucro.

II

DEL ACTO DE INFORMES

En fecha 7 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto de Informes Orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación civil recurrente; del abogado J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos U.J.C., G.A.G. y J.J.G., como terceros interesados en la causa y; del representante del Ministerio Público, destacándose la ausencia de la representación judicial de la República; por lo que una vez declarado abierto dicho acto se concedió el derecho de palabra a las partes quienes, en su orden, procedieron a exponer sus conclusiones de la siguiente forma:

La apoderada judicial de la recurrente ratificó lo expuesto en el escrito recursivo, señalando que en el escrito de ampliación consignado en el acto de contestación a la solicitud incoada en contra de su mandante en sede administrativa negó, rechazo y contradijo las fechas de ingreso, salarios, jornadas laborales y la inmovilidad laboral invocadas por los trabajadores reclamantes, por ser éstos eventuales, quienes, además, para el momento de la ruptura laboral no contaban con un período mayor de tres (3) meses laborando para dicha asociación civil; agregando que entre los medios de prueba aportados por los reclamantes en sede administrativa se encontraban copias simples y constancias de referencia personal emanadas, a título personal, del Gerente de Recreación y Deporte de la mencionada asociación, sin que contaran con el sello de la misma, las cuales, además de no haber sido ratificadas en el procedimiento, no debían confundirse con una constancia de trabajo, que sólo debía ser expedida por el respectivo Departamento de Personal, por lo que solicitó que no se emita pronunciamiento hasta tanto no se logre constatar que en los autos se encuentran todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada, pues, a su decir, la Inspectoría del Trabajo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por los trabajadores reclamantes, y no valoró las pruebas aportadas por su mandante y, asimismo, solicitó que se verifique que la prescripción fue alegada desde el principio de dicho procedimiento administrativo.

Por su parte el representante legal de tres de los terceros interesados expuso que, para el momento del ilegal despido de sus mandantes, ocurrido en fecha 27 de octubre de 2002, los mismos se encontraban amparados en la inmovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607 de la misma fecha, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 25 de noviembre de 2002 a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual declaró Con Lugar la mencionada solicitud mediante la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, impugnada mediante la interposición del presente recurso, aduciéndose, entre otros, que no existió en sede administrativa conducta diligente para lograr la citación de la asociación civil accionada, cuando se desprende del expediente administrativo el esfuerzo diligente efectuado para llevar a cabo tal citación, pese a que la hoy recurrente trató de evitarla, llevándose a cabo, finalmente, mediante cartel.

Asimismo, expresó que pese a que se pretendió calificar a sus representados como trabajadores eventuales, quedó evidenciado en el procedimiento administrativo que se trata de trabajadores permanentes.

Respecto al alegato referido a la prescripción invocada por la recurrente, señaló que en sede administrativa no se registró ningún alegato de la representación de la asociación civil recurrente en el que hubiere alegado la prescripción, por lo que se trata de un hecho nuevo que formuló de manera extemporánea.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la misma oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto de Informes Orales en la presente causa, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria expuso la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

En cuanto a que en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo se había configurado el supuesto de prescripción establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal c) del de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006 se pronunció respecto a la vigencia del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se efectúe la reforma de dicha ley conforme a las previsiones establecidos en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 del Texto Constitucional y, asimismo, la Sala Casación Social del M.T. de la República, al referirse a la interpretación del literal c) del artículo 64 de la Ley in commento, en sentencia de fecha 9 de octubre 2008, caso: Corporación Orsa, C.A., precisó que una vez generada la interrupción de la prescripción en virtud de la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, la prescripción a que se refiere el artículo 61 eiusdem, comenzaría a contabilizarse desde el momento en que la Inspectoría del Trabajo dicte la P.A., debiendo notificarse la misma en el lapso de 1 año o dentro de los 2 meses siguientes, so pena de operar la prescripción, sin que dicho lapso sea susceptible de ser computado una vez iniciado el procedimiento de reenganche, o a los efectos de la notificación del ente patronal de conformidad con el artículo 454 íbidem, por lo que, en su criterio, no operaba en el caso sub lite la prescripción alegada.

Respecto a la indebida valoración en la que, a decir de la recurrente, incurrió la Administración al darle pleno valor probatorio a las copias de una “Constancia de Referencia Personal” emanada de un tercero en su condición de Gerente de Recreación y Deportes de la Asociación Civil Club Oricao, que debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señaló que este particular se encuentra regulado por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que de al no haber sido desconocida por el ente patronal la condición de Gerente de Recreación y Deportes de la Asociación Civil Club Oricao de la persona de quien emanaron tales constancias a favor de los ciudadanos U.d.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., a su juicio, en el presente caso dicha prueba documental no ameritaba su ratificación mediante prueba testimonial, ya que escapa del supuesto fáctico exigido por la norma en comento, ya que no se trata de una tercera persona ajena al proceso, sino de un ciudadano que detentaba el cargo de Gerente, y por lo tanto por mandato del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser considerado representante del patrono.

Finalmente, respecto al alegado silencio de pruebas en que, a decir de la recurrente, incurrió la Inspectoría del Trabajo al haber desestimado las testimoniales por ella promovidas y evacuadas, consideró que tal como lo sostuvo la recurrente, la Administración incurrió en el vicio invocado al haber desestimado dichas testimoniales, cuando el contenido de las mismas guardaba estricta consonancia con el thema decidemdum del asunto planteado, con lo que lesionó el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que si bien le permitió la promoción y evacuación de dichas testimoniales, de manera ilegítima las desestimó, resultando nugatoria su presentación, lo que aunado a que en el expediente administrativo, a su juicio, constan documentales referidas a unas copias de solicitudes de pago semanales correspondientes a los trabajadores reclamantes en sede administrativa, que no fueron desconocidas y a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de las que se evidencia la fluctuación en la prestación de servicios como recreadores por parte de dichos trabajadores, llevando ello a considerar el alegato de la asociación civil de que se trataba de trabajadores eventuales no amparados por el beneficio de inamovilidad, en consecuencia, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la asociación civil Club Oricao, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declararon Improcedentes las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Henyour T.L., M.D.R.L., y Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., contra la referida asociación civil.

    Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

    Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

    (…omissis…)

    Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

    (Negrillas del original).

    Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual tiene su sede dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

  2. Verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al efecto observa:

    Precisado lo anterior, se aprecia del escrito recursivo que corre a los folios 1 al 7 de expediente judicial, que la parte recurrente pretende la nulidad de “(…) la P.A. Nº 395-06, de fecha 26 de Enero de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (…) mediante la cual declara Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G. (…)”, alegando que se violó su derecho a la defensa como parte del debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 íbidem, por cuanto, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no decidió según lo alegado y probado en autos, pues, por una parte, no emitió pronunciamiento alguno sobre la prescripción alegada por ella en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las referidas solicitudes efectuadas en su contra en sede administrativa, dejando de aplicar normas de orden público previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, dicho órgano, a su decir, omitió y, efectuó de manera errada, el examen y apreciación de pruebas fundamentales, específicamente documentales y testimoniales, determinantes para la decisión, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, y en consecuencia, de inmotivación e ilogicidad de la sentencia, quebrantando lo establecido en los artículos 12, 15 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, negando la aplicación de los artículos 431, 508 y 509 íbidem, vulnerando, además, el principio de igualdad procesal, apartándose de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 eiusdem, con todo lo cual, se afectó de nulidad la P.A. impugnada (Destacado del original).

    Ahora bien, la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, cuya nulidad se pretende, tal como se evidencia de la copia simple de dicho acto que corre a los folios 15 al 22 del expediente judicial, y de la copia certificada que cursa a los folios 137 al 140 del expediente administrativo, resolvió cinco solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ejercidas, contra la hoy recurrente, por los ciudadanos Henyour T.L.R., M.D.R.L., U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., decidiendo éstas mediante dos pronunciamientos distintos contenidos en el mismo acto: por una parte, declaró la improcedencia de las solicitudes interpuestas por los dos primeros ciudadanos mencionados y, por la otra, declaró Con Lugar las solicitudes efectuadas por los tres últimos nombrados.

    Ello así, visto que los argumentos formulados por la asociación civil recurrente, contenidos en el escrito recursivo, apuntan a alcanzar la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada, por haberse declarado Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que ejercieron los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., apoyando sus pretensiones bajo el alegato de que la Inspectoría del Trabajo, al emitir tal pronunciamiento contenido en el acto administrativo impugnado, no decidió la excepción opuesta por ella, ni resolvió según lo alegado y probado en autos, pues omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales y, valoró erradamente otras, llevándola a tomar una decisión apartada de la verdad, con lo que, a su juicio, se violó el principio de igualdad procesal, se vulneró su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y se incurrió en el vicio de “silencio de pruebas”, quebrantando lo establecido en los artículos 12, 15 y 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; debe entenderse, entonces, que la asociación civil recurrente se encuentra conteste con la parte de la mencionada P.A. que resolvió el resto de las solicitudes planteadas, esto es, las incoadas por los ciudadanos Henyour T.L.R. y M.D.R.L., que fueron declaradas Improcedentes por el respectivo Órgano Administrativo.

    Ello así, visto que los alegatos contenidos en el escrito recursivo se dirigen a impugnar sólo una parte del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esto es, aquella que declaró Con Lugar tres de las cinco solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra la hoy recurrente, en consecuencia, en atención a los principios de tutela judicial efectiva y pro-acttione, este Sentenciador debe entender que la pretensión objeto del recurso bajo análisis, se identifica con la declaratoria de nulidad parcial del mencionado acto administrativo. Así se declara.

    Ahora bien, se aprecia, por otra parte, que el representante judicial de los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., en favor de quienes fue dictada la P.A. impugnada -quienes en su condición de terceros manifestaron su interés en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ostentan la cualidad de verdadera parte para participar en el juicio, por lo que tienen la posibilidad de plantear de manera autónoma argumentos propios, tendentes, en este caso, a contrariar la nulidad solicitada-, señaló su conformidad con el mencionado acto administrativo, aduciendo que sus representados se encontraban amparados, para el momento de su despido, en la inmovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607 de la misma fecha y, que pese a que se pretendió calificar a sus mandantes como trabajadores eventuales, quedó evidenciado en el procedimiento administrativo que se trata de trabajadores permanentes, efectuándose en el procedimiento administrativo el esfuerzo diligente y necesario para llevar a cabo la citación de la hoy recurrente, pese a que ésta trató de evitarla, llevándose a cabo, finalmente, tal notificación mediante cartel; añadiendo, en torno al alegato relacionado con la prescripción invocada, que en sede administrativa no se registró ningún alegato de la representación de la asociación civil recurrente en el que hubiere alegado la prescripción, por lo que se trata de un hecho nuevo que formuló de manera extemporánea.

    Ello así, a los fines de dilucidar la controversia planteada, debe verificarse, en primer término, la procedencia o no del alegato relativo a la prescripción invocada por la recurrente y, al efecto, se aprecia lo siguiente:

    Afirma la parte recurrente, que en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de contestación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos efectuadas en su contra por los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., respondió las preguntas formuladas y opuso como defensa la prescripción de tales solicitudes, por cuanto su citación, para cuya práctica se designó, inicialmente, correo especial, y luego se llevó a cabo mediante la fijación de un cartel de notificación de fecha 27 de octubre de 2004, tuvo lugar una vez transcurridos 1 año, 11 meses y 2 días, esto es, luego de haber operado la prescripción de ley de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre lo cual, a su decir, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no emitió pronunciamiento alguno, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la asociación civil recurrente, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional, respectivamente, así como lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar normas de orden público e incurriendo con ello en el vicio de “silencio de pruebas” que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, por encontrarse afectado de inmotivación e ilogicidad de la sentencia.

    Por su parte, el representante judicial de los terceros interesados alegó en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Informes, que en sede administrativa no se registró ningún alegato de la representación de la asociación civil recurrente en el que hubiere alegado la prescripción, por lo que se trata de un hecho nuevo que formuló de manera extemporánea.

    De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente alegó la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, imputando al acto administrativo impugnado la incurrencia en el vicio de “silencio de pruebas” que, a su decir, acarrean la nulidad del mismo; por lo que a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, este Sentenciador estima necesario precisar que, como lo ha señalado la doctrina, entre la que destaca el autor M.M., el vicio de “silencio de pruebas” -invocado por la parte recurrente, que es una figura propia de la Casación Civil en la que el juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos, o bien deja c.d.e. pero no la analiza, “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)” (Cf. MÓNACO, Miguel, “El Falso Supuesto”; publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288).

    De esta forma, si bien el referido vicio de “silencio de pruebas”, como tal, no tiene cabida en el campo del derecho administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre el aducido quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referido a los vicios de la sentencia revisables en casación; ello no obsta la obligación que tiene la Administración de resolver todos los asuntos sometidos a su consideración, en el ámbito de sus competencias, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “[el] acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, es necesario aclarar que si bien conforme a una interpretación literal de la señalada disposición normativa podría inferirse que la Administración está obligada a pronunciarse detalladamente sobre todos y cada uno de los asuntos planteados y sobre cada prueba que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo; no obstante, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse expresa y detalladamente sobre todos los alegatos y pruebas que cursen en el expediente administrativo.

    No obstante, si la Administración incurre en una errada o ausente valoración sobre un hecho esencial del proceso, o sobre un medio de prueba determinante, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberlo valorado, o de haberlo hecho debidamente, ello pudiera dar lugar a un vicio, que pudiera asemejarse al del denominado silencio de pruebas, pero que a diferencia de éste, sí tiene relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo, pues es capaz de afectar el acto administrativo de nulidad, no siendo otro que el denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Aunado a lo anterior, debe aclarase que no cualquier errada apreciación es capaz de producir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues ésta debe afectar un hecho esencial del proceso, un hecho capaz de influir en la decisión que se tomó en definitiva, afectándose, con ello, de nulidad el acto administrativo que adolezca del mismo.

    Sobre la base de lo expuesto, en criterio de este Juzgador cuando la parte recurrente alude, a lo largo de su escrito recursivo, a la existencia del denominado vicio de “silencio de pruebas”, que sustenta señalando que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, no se pronunció sobre la excepción de prescripción opuesta, ni decidió según lo alegado y probado en autos, omitiendo el examen y apreciación de pruebas fundamentales, valorando indebidamente otras, que la llevaron a tomar su decisión apartada de la verdad, vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en realidad quiso hacer referencia al denominado vicio de falso supuesto de hecho.

    Ello así, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado, en relación con el alegato de prescripción formulado por la parte recurrente, se observa cursante a los folios 17 al 18; 50 al 51 y 67 al 68 del expediente administrativo, en su orden, las copias certificadas de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas en fecha 25 de noviembre de 2002, por los ciudadanos U.C., J.G. y G.G. contra la asociación civil recurrente, manifestando todos ellos haber sido despedidos de manera injustificada en fecha 27 de octubre de 2002, tal como se desprende del contenido de dichas solicitudes.

    Asimismo, se aprecia cursante al folio 86 del expediente administrativo, la copia certificada del auto de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ordenó la acumulación de los expedientes contentivos de tales solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos -así como de los contentivos de las mismas solicitudes ejercidas por los ciudadanos Henyour T.L.R. y M.D.R.L.-, en aras de la economía procesal, señalándose que el único acto de contestación de dichas solicitudes se llevaría a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación de la parte accionada.

    De los folios 96 y 97 del expediente administrativo, se desprende que la notificación a la asociación civil accionada en sede administrativa se llevó a cabo, tal como fue indicado en el escrito recursivo, mediante la fijación de carteles en su sede en fecha 27 de octubre de 2004 y, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2004, ello por cuanto no fue posible efectuar dicha notificación mediante boleta, tal como se desprende del Informe de fecha 28 de julio de 2004 emanado del funcionario del trabajo, que corre en copia certificada al folio 92 del expediente administrativo.

    De esta forma, el 2 noviembre de 2004 se celebró el acto de contestación a las cinco solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas en contra de la hoy recurrente, observándose de la copia certificada del Acta levantada al efecto, que corre al folio 98 del expediente administrativo, que a dicho acto acudió el abogado G.A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.789, en su condición de apoderado de la asociación civil Club Oricao, quien procedió a responder, en nombre de su representada, los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: “(…) al PRIMER PARTICULAR: Si los trabajadores prestan servicio para la Empresa CONTESTÓ: ‘Los ciudadanos HENYOUR LUGO y M.R.L. renunciaron en fecha 27 de octubre de 2002, de los cuales consigno escritos y anexos los cuales por si solos se explican, en cuanto a los ciudadanos J.G., G.G. y ULICES (sic) CUBEROS, ellos trabajan en la empresa’, al SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por los solicitantes, CONTESTÓ: ‘Lo niego’ y, al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por los solicitante (sic), CONTESTÓ: Se efectuó el despido de los ciudadanos J.G., G.G. Y ULICES (sic) CUBEROS, en cuanto a los ciudadanos HENYOUR LUGO y M.R.L., ellos renunciaron. Consigno en este acto escritos de contestación en relación a los ciudadanos J.G., G.G. y Ulices (sic) Cuberos (…)” (Mayúsculas del original).

    Si bien del contenido del Acta de fecha 2 de noviembre de 2004, antes aludida, no se desprende -tal como lo señaló el apoderado judicial de los terceros interesados en la causa- que la asociación civil accionada en sede administrativa se hubiere excepcionado alegando la prescripción de las solicitudes ejercidas en su contra por los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G.; sí se evidencia que en tal oportunidad hizo valer escritos de ampliación de alegatos, que fueron consignado en esa misma ocasión, tal como se desprende de la parte in fine de dicha Acta, en la que se dejó constancia que el apoderado judicial de la asociación civil recurrente “(…) [consignó] en [ese] acto escritos de contestación en relación a los ciudadanos J.G., G.G. y Ulices (sic) Cuberos (…)” y, que “(…) [el] Funcionario del Trabajo (…) [recibió] por parte del representante de la Asociación (…) originales de los escritos de contestación (…)”, cursando a los folios 106 al 111 del expediente administrativo, las copias certificadas de tales escritos de contestación, en los que de manera expresa y, en un primer término, se opuso la prescripción de acción, expresando: “(…) PRIMERO: En primer lugar ciudadano Inspector, acudo ante Usted con el debido respeto con el fin de alegar la PRESCRIPCIÓN de la acción del presente procedimiento, en virtud de haberse realizado el supuesto previsto en la n.d.A. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ya que entre la fecha (25/11/2002) en que se realizó la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) y el último acto realizado, como fue la colocación del cartel de notificación en fecha veintisiete de octubre del año Dos Mil Cuatro (27-10-2004), ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y dos (02) días, se puede observar, que transcurrió el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no haber sido interrumpido el lapso de prescripción, ya que no fue citada la parte demandada antes del lapso de expiración de la prescripción establecidos (sic) en el Artículo 64 Literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ha expirado el lapso de prescripción (…)” (Destacado del original).

    De lo expuesto, se evidencia que, efectivamente, la hoy recurrente, opuso en el curso del procedimiento administrativo y en la debida oportunidad la excepción relativa a la prescripción de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas en su contra por los ciudadanos J.G., G.G. y U.C., sustentando su alegato en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, a su decir, entre la fecha de la apertura de los respectivos procedimientos administrativos y su notificación transcurrieron 1 año, 11 meses y 2 días, que superan el lapso legalmente establecido para la prescripción de la acción.

    Al respecto, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones terminadas por la Ley”, desprendiéndose de tal definición legal que existen dos clases de prescripción, a saber, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, aplicable sólo esta última en materia del Trabajo, tal como se aprecia del contenido de los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan dicha institución en el específico ámbito laboral.

    De esta forma, según lo dispone el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “[todas] las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, por lo que, a tenor de lo establecido en dicha norma, el lapso de prescripción regulado por ella debe comenzar a computarse, no a partir del momento del nacimiento del derecho, o del momento en que éste se hace exigible, sino a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, ello por cuanto el Legislador presume que durante la vigencia de dicha relación de trabajo, el trabajador, en su condición de débil jurídico, carece de la libertad suficiente para intentar un reclamo administrativo o judicial en contra de su patrono (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Así, la prescripción no es más que una defensa perentoria, que se basa en el transcurso del tiempo en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con su empleador; por lo que al consumarse, el trabajador pierde el derecho de exigir al patrono, mediante el ejercicio de una acción, la cancelación de los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, caso: F.H.T., lo siguiente:

    (…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo’ prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Conforme al referido criterio, el lapso de prescripción especial previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato”, siendo, entonces, determinante para su cómputo la ocurrencia cierta de un hecho, que no es otro que la finalización de la relación de trabajo, para que a partir de él pueda comenzar a contabilizarse el lapso de prescripción legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Destacado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, pareciera que no cabe lugar a dudas sobre el momento cierto en que, efectivamente, finaliza una relación de trabajo; sin embargo, existen circunstancias especiales en las que no aparece tan clara la determinación de la ocurrencia de tal hecho, tal como sucede cuando, como en el presente caso, el trabajador ha ejercido una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que fue objeto de un despido injustificado.

    Frente a este supuesto en particular, siendo el despido una de las formas de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, podría considerarse que la fecha de la ocurrencia de tal despido se identifica con la de finalización de la relación laboral; no obstante, pendiente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos –o el de calificación de despido-, mal podría entenderse que el vínculo laboral ha expirado, pues puede ocurrir que se determine que el despido fue, efectivamente, injustificado, y se ordene al patrono la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, caso en el cual debe considerarse que nunca hubo tal ruptura, lejos de ella, una continuidad; y aun en el supuesto en que el trabajador peticionante resultare perdidoso en su pretensión, por haber incurrido en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como justificada de despido, el lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, o cuando éste desiste del procedimiento por él incoado, pero pendiente dicho procedimiento no puede correr el lapso de prescripción.

    Así lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, caso: J.L.C., en la que expresó sobre la determinación del momento en que comienza a correr el lapso de prescripción, lo siguiente:

    (…) De lo expuesto por la recurrida al respecto, considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, pues ello es en cuanto al tiempo para computar la prescripción, por cuanto a tales efectos se tiene como no culminada la relación laboral (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Ello así, en atención a lo criterios jurisprudenciales citados, visto que en el caso bajo análisis se encontraba pendiente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por los ciudadanos J.G., G.G. y U.C. contra la hoy recurrente, para el momento en que se alegó que había operado la prescripción de la solicitud incoada; visto que, tal como quedó sentado, pendiente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se tiene como no culminada la relación de trabajo; visto que tal prescripción fue invocada en el curso de ese mismo procedimiento de reenganche, cuyo objeto no era la reclamación de derechos de crédito por parte de los trabajadores peticionantes y; visto, asimismo, que las aludidas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron ejercidas dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes los despidos, conforme lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ocurrieron presuntamente el 27 de octubre de 2002, siendo presentadas todas ellas ante la Inspectoría del Trabajo el 25 de noviembre de 2002, según se aprecia del sello húmedo ubicado en la parte superior derecha de las mismas; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador concluir que, si bien como lo adujo la recurrente no existió, por parte de la Administración, pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción por ella opuesta, tal omisión no incide en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado pues la institución invocada, prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía cabida en el mencionado procedimiento, debiendo desestimarse el alegato bajo análisis, no verificándose, por tanto, la existencia del vicio alegado. Así se declara.

    Por otra parte, la asociación civil recurrente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que se omitió y, se efectuó de manera errada, el examen y apreciación de pruebas fundamentales, específicamente documentales y testimoniales, determinantes para la decisión, quebrantando lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, negando la aplicación de los artículos 431, 508 y 509 íbidem, vulnerando, además, el principio de igualdad procesal, apartándose de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 eiusdem, con todo lo cual, se afectó de nulidad la P.A. impugnada y se vulneraron sus derechos a la defensa como parte de la garantía al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, aprecia este Sentenciador que la recurrente funda su alegato, básicamente, en el debate probatorio efectuado en sede administrativa, por cuanto, a su decir, las resultas de dicho debate fueron erróneamente apreciadas por la Administración, lo cual incidió de forma determinante en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado.

    Ello así, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, señalando a texto expreso:

    Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer el segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo a lo previsto en las normas transcritas, cuando del resultado del interrogatorio que debe llevarse a cabo en la oportunidad fijada para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, logra verificarse la condición del trabajador y el despido, el Inspector del Trabajo debe constatar si procede o no la inamovilidad invocada y, de ser el caso, ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior, con el correspondiente pago de los salarios caídos; procediendo a abrir la causa a pruebas, sólo si resultare controvertida una de las condiciones antes señaladas, esto es, la condición del trabajador o la ocurrencia del despido, traslado o desmejora.

    Así, el Legislador, al regular el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, quiso que el mismo estuviere regido por los principios de oralidad e inmediación, al establecer que el acto de contestación a la solicitud que da inicio a dicho procedimiento, debe llevarse a cabo a través de un interrogatorio conducido por el Inspector del Trabajo, en el que el accionado, en su condición de patrono, por sí o por medio de representante, debe expresar a viva voz las respuestas a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos de los cuales están referidos a circunstancias de hecho, esto es, la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del despido, traslado o desmejora, mientras el particular restante alude a una situación de mero derecho, relativa a la existencia y/o aplicabilidad de la inamovilidad laboral invocada.

    Es por ello, que cuando producto del mencionado interrogatorio, el patrono reconoce las circunstancia de hecho que deben corroborarse a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud incoada en sede administrativa, a saber: existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del despido, traslado o desmejora; sólo resta al Inspector del Trabajo verificar un punto de mero derecho –la inamovilidad-, que no es objeto de prueba, resultando, por tanto, inoficioso abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 455 íbidem.

    Partiendo de las anteriores premisas, en el caso bajo análisis, se aprecia, tal como se señaló supra, que del Acta de fecha 2 noviembre de 2004, que corre al folio 98 del expediente administrativo, levantada a los fines de dejar constancia del acto de contestación a las cinco solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas en contra de la hoy recurrente, se evidencia que el apoderado de la asociación civil Club Oricao, respondió, en nombre de su representada, los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: “(…) al PRIMER PARTICULAR: Si los trabajadores prestan servicio para la Empresa CONTESTÓ: ‘Los ciudadanos HENYOUR LUGO y M.R.L. renunciaron en fecha 27 de octubre de 2002, de los cuales consigno escritos y anexos los cuales por si solos se explican, en cuanto a los ciudadanos J.G., G.G. y ULICES (sic) CUBEROS, ellos trabajan en la empresa’, al SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por los solicitantes, CONTESTÓ: ‘Lo niego’ y, al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por los solicitante (sic), CONTESTÓ: Se efectuó el despido de los ciudadanos J.G., G.G. Y ULICES (sic) CUBEROS, en cuanto a los ciudadanos HENYOUR LUGO y M.R.L., ellos renunciaron (…)” (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal Superior).

    De las respuestas ofrecidas, se evidencia claramente que la asociación civil accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo que la vinculaba a los ciudadanos J.G., G.G. y U.C., así como la ocurrencia del despido de dichos ciudadanos, negando sólo la existencia de la inamovilidad laboral invocada por ellos, con lo cual, lejos de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, que corre en copia certificada al folio 112 del expediente administrativo, no debió abrirse la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino procederse, de inmediato, a decidir las solicitudes planteadas, previa verificación, por parte del Inspector del Trabajo, de la existencia y aplicabilidad de la invocada inamovilidad laboral.

    Ahora bien, no puede dejar de observar este Sentenciador que, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, el representante de la asociación civil accionada, no sólo dio respuesta a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también consignó, en la misma oportunidad, sendos escritos de contestación a las solicitudes incoadas por los ciudadanos U.C., J.G. y G.G., que rielan en copias certificadas a los folios 106 al 111 del expediente administrativo, señalando en todos ellos lo siguiente: “(…) TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el solicitante fue despedido en fecha 27/10/2002, como lo señala en su solicitud el reclamante (…)”.

    Al respecto, es preciso señalar que si bien, de acuerdo a la normativa que regula el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no existe impedimento legal para que el accionado, además de formular a viva voz -en el acto fijado para ello- los alegatos con los que pretende rebatir la solicitud incoada en su contra en sede administrativa, consigne, en esa misma oportunidad, un escrito con el mismo fin; debe tenerse presente que los alegatos contenidos en dicho escrito deben entenderse como ampliación de los formulados en forma oral, en el referido acto de contestación, sin que exista la posibilidad de que, como ocurrió en el presente caso, en tal escrito se formulen alegatos contradictorios a los expresados verbalmente, debiendo éstos desecharse, en caso de que ello llegare a ocurrir.

    Ello así, reconocidos los hechos, como fueron, por parte de la representación del patrono en sede administrativa, esto es, reconocida tanto la existencia de la relación laboral como la ocurrencia del despido, se reitera, no debió abrirse articulación probatoria alguna, pues tales hechos no estaban controvertidos entre las partes y, por tanto, no eran objeto de prueba, restando sólo por verificar, como ya se señaló, la existencia y aplicabilidad de la inamovilidad invocada.

    Pese a lo expuesto, en el caso bajo análisis, lejos de lo señalado, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, sí ordenó la apertura de la articulación probatoria y, en el curso de la misma, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, cuya valoración, a decir de la hoy recurrente, vulneró sus derechos a la defensa como parte de la garantía al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva, toda vez que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo omitió, así como también efectuó de manera errada, el examen y apreciación de pruebas fundamentales, específicamente documentales y testimoniales, determinantes para la decisión, quebrantando, además, lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, negando la aplicación de los artículos 431, 508 y 509 íbidem, vulnerando, además, el principio de igualdad procesal, apartándose de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 eiusdem.

    Así, a decir de la recurrente, los testigos por ella promovidos y evacuados fueron desechados, pese a ser hábiles y contestes en sus deposiciones, respecto a las cuales no hubo oposición alguna, negándose la aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el mismo sentido, señaló que la valoración de las constancias aportadas por los trabajadores reclamantes, no atendió a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, a la intención de las partes y al principio de buena fe, según lo previsto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dejándose de observar, además, lo dispuesto en el artículo 431 íbidem, por cuanto al emanar de un tercero debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, añadiendo que en atención al principio de comunidad de la prueba y, sin que ello implicare convalidación alguna, del contenido de dichas constancias se desprendía que los reclamantes eran trabajadores eventuales y no fijos, pues sólo laboraban en “épocas o temporadas”, evidenciándose que los reclamantes en sede administrativa no se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral.

    Al respecto, se desprende del texto del acto administrativo impugnado que la valoración de los medios de prueba a los que se refiere la recurrente, se efectuó, en sede administrativa, de la siguiente forma:

    (…) CUARTO: Que durante el lapso de promoción de pruebas la representación de los actores, promovió:

    (…omissis…)

    2. Documentales:

    Marcados ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’, copias de las constancias de trabajo expedidas a nombres (sic) de los accionantes, G.G., J.G. y U.C., (Folio 115-117). Fueron promovidas con la finalidad de demostrar la fecha de inicio en la empresa y la relación laboral, y quien decide al no haber sido impugnada ni tachada durante el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, le da todo su valor probatorio, resultando demostrativa de la relación laboral. Así se decide.

    (…omissis…)

    QUINTO: Que durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionada promovió:

    (…omissis…)

    2. Testimoniales:

    Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana A.R., motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    Rindió declaración la ciudadano (sic) B.P., (folio 129-131). Su declaración se desestima, por cuanto pretende probar hechos que no fueron alegados oportunamente en el acto de contestación. Así se establece.

    Rindió declaración la ciudadana M.C., (folio 132-133). Su declaración se desestima, por cuanto pretende probar hechos que no fueron alegados oportunamente en el acto de contestación. Así se establece.

    SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, se aprecia que el punto controvertido a dilucidar recae en precisar, en primer lugar si los ciudadanos HENYOUR LUGO y MARYRI (sic) REQUENA, renunciaron y celebraron transacción conforme a lo expresado por el accionado en el acto de contestación. Y en segundo lugar, determinar, si los ciudadanos J.G., G.G. y U.C., fueron despedidos.

    (…omissis…)

    En relación a los ciudadanos J.G., G.G. y U.C., se evidencia que en el acto de contestación la parte accionada reconoció que los había despedido, pero luego en escrito anexo, negó sin dar razón de la negativa, que la fecha del despido sea la invocada por los accionantes, es decir, la del 27 de Octubre de 2002, esto es negó pura y simplemente sin argumentar nada su favor (sic).

    (…omissis…)

    Conforme a la sentencia supra indicada, se aprecia, que el patrono accionado negó pura y simplemente la fecha del despido, pero no indicó cuándo finalizó la relación de trabajo, lo cual era necesario señalar en el acto de contestación para luego demostrarlo en el lapso probatorio; y sólo se limitó a promover testigos, sin saber quien decide, cuál era la fecha cierta del despido que él pretendía probar.

    (…omissis…)

    En el caso de autos, si el patrono accionado argumentó otra fecha de despido, debió señalar en el acto de contestación cuál era y luego demostrarla, lo cual no hizo, y procesalmente nadie puede probar lo que no ha alegado. En consecuencia, siguiendo los criterios supra expresados, quien decide, tiene como cierto que los ciudadanos J.G., G.G. y U.C., ya identificados, fueron despedidos el día 27 de Octubre de 2002. Así se establece (…)

    (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

    De la cita efectuada, se desprende, por una parte, que las documentales a que hace referencia la recurrente, fueron apreciadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, entendiéndolas como “demostrativa de la relación laboral” y; por la otra, que las testimoniales promovidas y evacuadas por ella, que fueron desestimadas, tendieron, a juicio de la Administración, a demostrar la fecha de la finalización de la relación de trabajo mediante el despido, las cuales, al no ser apreciadas, llevaron a la Inspectoría del Trabajo a tener como cierta la ocurrencia del despido, de la forma alegada por los trabajadores reclamantes.

    De lo expuesto, se aprecia claramente que la valoración de los medios de prueba producidos por las partes en sede administrativa, condujeron a la Administración al establecimiento de hechos no controvertidos en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, relativos a la relación de trabajo y al despido, que, como ya se señaló, fueron reconocidos por la parte patronal en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las solicitudes incoadas en su contra, razón por la cual, aún en el supuesto en que la Administración, como lo adujo la recurrente, hubiere valorado erradamente dichos medios de prueba, tal valoración no era per sé suficiente para afectar los derechos denunciados como conculcados por la recurrente, pues la misma sólo apuntó al establecimiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo, de hechos que ya estaban reconocidos por la parte patronal, por lo que se encontraban exentos de prueba, siendo, por tanto, incapaz de alterar, dicha apreciación por parte de la Administración, las resultas de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, máxime cuando, como ya se ha reiterado supra, en el presente caso no debió abrirse la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo desestimarse, en consecuencia, el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Pese a lo anterior, no puede dejar de observarse que la asociación civil recurrente adujo en su escrito recursivo que “(…) negó, rechazó y contradijo [en sede administrativa] (…) la Inamovilidad Laboral por tratarse de trabajadores eventuales y no fijos (…)”; lo cual puede evidenciarse de los respectivos escritos de ampliación de contestación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas en su contra por los ciudadanos U.C., J.G. y G.G., cuyas copias certificadas rielan a los folios 106 al 111 del expediente administrativo, en los que expresó lo siguiente: “(…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el reclamante para el momento que termina su relación de trabajo con mí representada goza.d.I., ya que (…) se desempeñaba como trabajador eventual (…)”.

    Sin embargo, a.e.s.t. las actas procesales, no logró constatarse de ellas que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, hubiere emitido algún pronunciamiento sobre tal argumento, aún cuando, como ya se señaló, reconocidos como fueron la existencia de la relación de trabajo y el despido, sólo le restaba verificar la existencia y aplicabilidad del derecho invocado en el que se sustentó el beneficio de la inamovilidad laboral alegado por los trabajadores reclamantes, en lo que cobraba peso el alegato de la parte patronal.

    Lejos de ello, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, expresó en el acto administrativo impugnado que el “(…) punto controvertido a dilucidar [recaía] en (…) determinar, si los ciudadanos J.G., G.G. y U.C., fueron despedidos (…)”, llegando a la conclusión que “(…) estando vigente para la fecha de los despidos, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.607, el cual establece en su artículo 2º: ’Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’; y no habiendo evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir a los trabajadores J.G., G.G. y U.C., [ese] Sentenciador Administrativo [apreció], que la acción (…) [debía] prosperar (…)” (Mayúsculas del original).

    De esta forma, se observa que la Inspectoría del Trabajo consideró que la controversia se centraba en determinar la ocurrencia o no del despido de los ciudadanos J.G., G.G. y U.C. y, asimismo, estimó que dichos ciudadanos, en su condición de trabajadores reclamantes, gozaban de inamovilidad por encontrarse amparados por el Decreto Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, por lo que procedió a declarar con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ejercidas por ellos, sin entrar a analizar si, tal como lo alegó la parte patronal, los reclamantes eran o no trabajadores eventuales y, si tal circunstancia –de lograr constatarse- influía o no en la aplicación del beneficio invocado contenido en el Decreto Presidencial antes aludido, razón por la cual este Sentenciador, a los fines de verificar si tal alegato influía o no en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, estima necesario precisar lo siguiente:

    Se entiende por trabajadores eventuales u ocasionales, de acuerdo a la definición legal establecida por el Legislador en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos que “(…) realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    Según el Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, el trabajador eventual es aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los sustitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    Señalan los autores A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., en su texto Derecho del Trabajo, 13º edición, referente al trabajo eventual, que este contrato –llamado tradicionalmente eventual- puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son coyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración -que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa-, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc.).

    En el mismo sentido, J.R.M. en su obra Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 4ta. edición actualizada y ampliada, señala que se trata de un contrato de trabajo eventual, cuando la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal. Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios deben entenderse las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

    En contraste con este tipo de trabajadores eventuales u ocasionales, se encuentran los denominados trabajadores permanente, que a tenor de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, son “(…) aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.

    Ahora bien, los trabajadores permanentes, así como los eventuales u ocasionales y, los temporeros, entre otros, constituyen categorías de trabajadores de entre las establecidas por el Legislador, quien, en función de ellas, además, se preocupó por prever, en el ámbito laboral, instituciones como la denominada estabilidad para el común de los trabajadores –salvo casos excepcionales-, como una garantía contra la privación injustificada del empleo.

    Así, en el marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa, consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente derogado por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 íbidem, constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, y se caracteriza porque la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es, técnicamente, de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento éste puede liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, el beneficio de estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de 3 meses hubieren prestado servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación; sin embargo, de manera expresa quedaron excluidos de la aplicación de este privilegio, según el último aparte del Parágrafo Único de la norma in commento, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Dicho de otro modo, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, “(…) la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia (…)”, quedando excluidos de la aplicación de dicho beneficio los denominados trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, que se encuentran en oposición a los llamados trabajadores permanentes.

    Así, según lo señaló la mencionada Sala del M.T. de la República, “[la] finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial. Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico (…)”.

    Aunado a lo anterior, de manera excepcional, el Legislador ha establecido un tipo de estabilidad absoluta, en beneficio de algunos trabajadores, en casos muy puntuales, debido a las circunstancias particulares de cada uno de ellos, por encontrarse destinados a proteger la libertad sindical y la de contratación colectiva -en el caso de la regulación prevista en los artículos 418, 450, 451, 452, 458, 506, 520, 533, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así como a proteger la maternidad al consagrar el denominado fuero maternal –de acuerdo a lo establecido en los artículos 384 y 387 íbidem- y, a resguardar al trabajador afectado por la suspensión de su relación de trabajo –según lo previsto en los artículos 93 y 94 eiusdem-; pretendiéndose con todo ello asegurar la permanencia en el cargo del trabajador, mediante el reenganche obligatorio y en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido, siendo todos los anteriores supuestos de inamovilidad.

    Así, ante la presencia de uno de los supuestos antes mencionados, a los que debe añadirse el establecido mediante Decreto Presidencial como el invocado por los trabajadores reclamantes en el presente caso, esto es, el contenido en el Decreto Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinario, de la misma fecha, tiene cabida la aplicación de un régimen excepcional de “estabilidad especial”, que más bien se trata de una estabilidad absoluta, la cual en palabras del autor R.A.-Guzmán, también se denomina estabilidad propiamente dicha, y origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; sin que, a diferencia de la denominada estabilidad relativa o impropia, exista la posibilidad de pago de una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad (Ver, ALFONSO-GUZMÁN, R.J.; “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 13ª edición, Caracas, 2004, pág. 305).

    La estabilidad absoluta se caracteriza, entre otros aspectos, por ser una garantía de que, durante ese tiempo, la relación de trabajo no finalizará por causas imputables al empleador, con lo cual, dicha garantía no ampara al trabajador frente a la pérdida del empleo por actos que le sean imputables a él, por lo que, ante la incurrencia de dicho trabajador en una falta de las previstas en la Ley, que a juicio del patrono amerite la ruptura de la relación de trabajo, para que tal ruptura pueda llevarse a cabo, debe calificarse previamente la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en caso contrario, esto es, que el patrono proceda a efectuar el despido sin contar previamente con tal calificación de falta, resulta forzoso para él proceder al reenganche del trabajador, no existiendo la posibilidad de sustituir tal obligación mediante el pago de una suma de dinero, como sí ocurre en los supuestos de estabilidad relativa.

    De esta forma, además del régimen general y ordinario de estabilidad relativa, en el ámbito laboral venezolano, en casos puntuales, debe atenderse a la aplicación preferente de un régimen excepcional constituido por la estabilidad absoluta, dirigido en su forma de inamovilidad, a proteger el ejercicio de la actividad gremial, de la acción sindical, la maternidad o a trabajadores en una situación especial merecedora de amparo legal, con lo cual, como bien lo señala el precitado autor R.A.-Guzmán, la inamovilidad laboral, “(…) es pues, entre nosotros, una modalidad especial de la estabilidad absoluta (…)”, que prevalece sobre la estabilidad relativa.

    Ahora bien, a través del mencionado Decreto Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, invocado por los trabajadores reclamantes en sede administrativa como contemplativo del beneficio de inamovilidad laboral en su favor, el Presidente de la República, en C.d.M. y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 236, numerales 1, 11 y 24 del Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 íbidem, y 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogó desde el 24 de octubre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado, y de los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Decreto Nº 1889 del 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 de la misma fecha, no pudiendo tales trabajadores, salvo casos excepcionales, ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando su incumplimiento, el derecho para el trabajador afectado de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    Sin embargo, en el aludido Decreto Presidencial, se dispuso de manera expresa la exclusión de ciertas categorías de trabajadores de la aplicación del mencionado beneficio, señalándose, entre ellas, a los funcionarios públicos, los trabajadores que contaran con menos de tres (3) meses de servicio, los que ejercieren cargos de dirección o de confianza y, los que devengaren un salario básico mensual superior Bs. 633.600.

    Nótese, entonces, que de manera expresa no se incluyó entre las excepciones a la aplicación del beneficio de inamovilidad previsto en el mencionado Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002 a los denominados trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; sin embargo, como ya se señaló, dichos trabajadores, por disposición normativa y, en virtud de la naturaleza de sus labores, se encuentran expresamente excluidos de la aplicación del beneficio ordinario de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría asumirse, pese a la falta de exclusión expresa, que si los mismos no gozan de estabilidad relativa, sí se encuentran amparados por el régimen excepcional que constituye la inamovilidad laboral prevista en el aludido Decreto Presidencial, por ser, precisamente, la naturaleza de sus funciones, incompatibles con este tipo de beneficios, lo que sí se advirtió de manera expresa en este tipo de Decretos a partir del año 2007.

    Partiendo de las anteriores premisas, en el caso bajo análisis se observa cursante a los folios 17 al 18, 50 al 51 y 67 al 68 del expediente administrativo, las copias certificadas de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos U.C., J.G. y G.G., respectivamente, contra la asociación civil Club Oricao, invocando en su favor la prórroga de la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, por considerar que fueron objeto de despido injustificado, señalando, cada uno de ellos, lo siguiente: “(…) Trabajo para la ‘Asociación Civil CLUB ORICAO (…) desempeñando el cargo de recreador y mis últimos salarios por fines de semana fue de Bs. 40.500.00 para los días (viernes, sábado y domingo) y cuando eran semanas completas de (martes a domingo) el salario era de Bs. 90.500,00 semanal y cumpliendo horarios en los días de trabajo de: 10:00 a.m. A 12:00 m.m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. luego continuábamos en la noche en horario de 8:00 p.m. a 2:00 a.m. de la madrugada del nuevo día. Es decir culminando los eventos que se programan en esos días de fines de semana (Viernes, sábado y domingo), vacaciones escolares de los meses de julio-agosto y 15 días del mes de septiembre y del 15 de diciembre hasta el 6 de enero; carnavales, semana santas (sic) de cada año, además de los días feriados o fiestas nacionales, no se me pago hora extras ni bonos nocturnos ni días feriados con pago doble y Utilidades del año pasado (…)”.

    De las exposiciones contenidas en los aludidos escritos, se coligue que los ciudadanos U.C., J.G. y G.G., en su condición de trabajadores reclamantes en sede administrativa, manifestaron desempeñarse como recreadores en la asociación civil Club Oricao, laborando, en ocasiones, los fines de semana, otras veces semanas completas de martes a domingo, así como en eventos programados en esos días de fines de semana -viernes, sábado y domingo-, vacaciones escolares de los meses de julio a agosto y 15 días del mes de septiembre y, del 15 de diciembre hasta el 6 de enero; carnavales, semana santa, días feriados o fiestas nacionales.

    Ello así, conforme a tal manifestación expresa, resulta claro para este Juzgador que los ciudadanos U.C., J.G. y G.G. no prestaban servicios de manera regular e ininterrumpida para la asociación civil recurrente, sino más bien de forma irregular, desempeñando labores coyunturales, que si bien podrían identificarse con la actividad ordinaria de la aludida asociación civil, experimentaban un incremento ocasional en ciertas fechas del año como fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, semana santa, vacaciones navideñas, en las que los reclamantes se incorporaban al desempeño de las mismas, por lo que, en criterio de este Sentenciador, los referidos ciudadanos, tal como lo adujo la recurrente, ostentaban la cualidad de trabajadores eventuales y, como tales, lejos de lo aducido por ellos en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que, en parte, motivaron la emisión del acto administrativo recurrido, no se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinaria, de la misma fecha.

    En virtud del análisis precedente, este Juzgador estima que la Administración erró al considerar que el punto central de la controversia sometida a su conocimiento, en virtud de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos U.C., J.G. y G.G., estribaba en determinar si éstos habían sido despedidos, por cuanto, como ya se señaló, el despido no constituía un hecho controvertido entre las partes, al haber sido alegado por los trabajadores reclamantes y reconocido por la parte patronal, de manera expresa, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las mencionadas solicitudes incoadas en su contra; y, asimismo, erró al aplicar el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinaria, de la misma fecha, por considerar que los reclamantes gozaban del mismo, cuando en realidad no era así, por tratarse de trabajadores eventuales, como lo adujo la asociación civil accionada en sede administrativa lo que, en definitiva, influyó en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, puesto que, al no gozar de tal beneficio, mal pudo haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores, como, en efecto ocurrió.

    Lo anterior, en criterio de este Juzgador, determina en el presente caso la existencia del vicio de falso supuesto, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad parcial de la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sólo en lo que se refiere al pronunciamiento emitido en relación con los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., cuyas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas Con Lugar por considerar que se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral previsto en el decreto Presidencial Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se declara.

    Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados M.R.U. y M.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de agosto de 1977 bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero; contra la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declararon Sin Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos HENYOUR T.L., M.D.R.L., titulares de las cédula de identidad Nros. 17.063.450 y 14.394.081, respectivamente, y Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., titulares de las cédula de identidad Nros. 17.063.450 ,14.394.081, 15.421.119, 13.406.140 y 14.406.361, respectivamente, contra la referida asociación civil;

    2. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la P.A. Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sólo en lo que se refiere al pronunciamiento emitido en relación con los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., cuyas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas Con Lugar.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la sociedad mercantil recurrente y a los ciudadanos U.J.C.D., G.A.G. y J.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y, al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha 12/02/2010, siendo la (s) (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 026-2010.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0867-08

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