Decisión nº PJ0142012000114 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000076

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2011 proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana profesional del Derecho S.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 56.638 procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO contra el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA).

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio N° OF-DIRESATZ-2135-2011 dando respuesta al oficio remitido por este Tribunal, la cual riela del folio 166 al 398 ambas inclusive.

En fecha 29 de febrero de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el VIGÉSIMO (20°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 29 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2012 se providenciaron las pruebas.

En fecha 23 de abril de 2012 se realizó la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2012 se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público y el 26 de abril de 2012 la parte actora presentó los informes.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

-Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de fecha 22 de febrero de 2011 y, notificada a su representada en fecha 23 de febrero de 2011 mediante el cual en su parte dispositiva declara sancionada a la accionante por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa de 88 unidades tributarias por cada trabajador.

-Que en la providencia administrativa P.A. N° US-Z-007-2011 de fecha 12 de enero de 2011 no se establece lo resaltado en la notificación, en la decisión administrativa se indica que en su contra puede ejercerse: “Recurso Jerárquico por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas dentro de los 15 días hábiles de haberse practicado la notificación, sin hacerse mención acerca de que con esta acción queda agotada la vía administrativa.

-Que se inició el procedimiento administrativo ya que se levantó informe de propuesta de sanción el 30 de agosto de 2011, y en dicho informe declara que en fecha 30 de agosto de 2011 se presentó el ciudadano J.G., en su condición de Delegado de Prevención quien alegó que el 11 de agosto de 2010, fue despedido por el Gerente General de la empresa.

-Que en fecha 1 de septiembre de 2010 se recibió el informe de propuesta de sanción.

-Que en fecha 6 de septiembre su representada fue convocada a una mesa técnica por ante la Sala de Sanciones del DIRESAT ZULIA, y el trabajador expuso que fue despedido injustificadamente y la empresa respondió que el trabajador había renunciado.

-Que procedió a presentar sus alegatos y defensas y que el actor renunció voluntariamente.

-Que luego que el trabajador renunció ellos procedieron a nombrar otro delegado de prevención.

-Que luego consignó el escrito de pruebas y se procedió a evacuar las mismas.

-Que se admitieron las pruebas.

-Que en fecha 11 de noviembre de 2010, sin haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en virtud de la negativa por parte de la Unidad de Sanción, en relación de la admisión y evacuación de la prueba de testigo solicitada, se procedió a presentar a las actas la exposición realizada por el ciudadano J.G. quien presente en la sala el extrabajador expuso las razones de su renuncia al CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. El cual fue recibido por la funcionaria y en fecha 11 de noviembre de 2010 el extrabajador ratificó que renunció voluntariamente y que la denuncia por el hecha ante el INPSASEL, era acelerar el pago de sus prestaciones sociales que no le había sido liquidadas inmediatamente, una vez que había renunciado, lo cual consiguió con la mesa técnica de fecha 6 de septiembre de 2010.

-Que el actor acudió a la notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 7 de diciembre de 2010, documento autenticado donde reconoce la firma de la documental en la cual renunció.

-Que en cuanto a la solicitud que se hiciera al DIRESAT ZULIA en su Sala de Sanciones para que oficiara a la Inspectoria de Trabajo, para que informase a ese despacho si cursaba por ante ese Despacho solicitud de reenganche y esta diligencia no fue practicada por el DIRESAT.

-Que no se le otorgó valor probatorio a ninguna de las documentales ni testimóniales que promovieron, sobre todo la declaración del trabajador.

-Que considera que el ciudadano J.G. es un tercero y no le da valor probatorio a la documental.

-Y por todos los anteriores el DIRESAT incurrió en falso supuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que en cuanto a la notificación la parte recurrente convalidó la notificación por cuanto la misma cumplió su fingiendo improcedente lo denunciado al respecto la parte recurrente.

-Que con respecto al falso supuesto efectivamente durante el procedimiento administrativo se evidencia que el ciudadano J.G. renunció y realizó varias comunicaciones al INPSASEL de su voluntad de renunciar a su cargo y que no fue despedido.

-Que el ente emisor del acto debió ser más objetivo y cuidadoso con la apreciación de las apruebas aportadas, así como también, debió hacer uso de la sana critica, las máximas de experiencia y apreciar de forma adecuada los hechos que circunscribieron el caso en concreto y que al no realizarlo de ese modo, produjo sin lugar a dudas el vicio de falso supuesto denunciado.

-Por lo que manifiesta que debe ser declarado con lugar el recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.. Siendo que las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio la cuales será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo la cual riela del folio 134 al 136. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes testimoniales:

    Ciudadanos J.G.G., I.B.D.G. y NORIOSCA LEAL. La cual sólo compareció el ciudadano J.G., quedando los demás testigos desiertos en virtud de su incomparecencia. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano J.G., manifestó que fue despedido manifestó que laboró para el CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, y manifestó que son suyas las firmas y huellas las documentales las cuales se evidencia que el renunció al cargo de desempeñado en la empresa y al cargo de delegado de prevención, que le fueron canceladas las prestaciones sociales y la funcionaria del INPSASEL no lo dejaron declarar en el procedimiento administrativo. Observa esta Alzada que la declaración no resultó ser contradictoria por lo que le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Promovió informativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y la misma mediante auto de fecha 3 de abril de 2012 fue declarada impertinente. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado falso supuesto por cuanto no se valoró las documentales consignadas y las testimoniales promovidas basando el ente emisor administrativo su decisión en hechos inexistentes.

    En este sentido, observa esta Alzada que del expediente administrativo se evidencia que desde el inicio de la investigación (Folio 31 al 133), que el ciudadano J.G. se dirigió al DIRESAT y presentó formal denuncia por haber sido injustificadamente despedido (Folio 33) gozando de inamovilidad dado su carácter de Delegado de prevención, en esa misma fecha se levantó informe de propuesta sanción, teniendo tal informe carácter de documento público, cuya declaración merece fe, y posee valor probatorio, correspondiéndole a la parte accionante desvirtuar tal circunstancia.

    Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativo ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.

    El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la ley (Art. 117 eiusdem), como acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario competente se desprende que el ciudadano J.S.G.G., titular de la cédula de identidad n° 12.442.562 se presentó ante la DIRESAT, en su condición de Delegado de Prevención, según Código: ZUL-13-4-33-O-9241-003372 en la empresa: CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, quien alegó que el 11-8-2010 fue despedido por el Gerente General de la empresa.

    Es por ello, que se levanta el informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello, la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el presunto incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Efectivamente se notificó conforme a la ley (Folio 37), y se logró realizar una mesa técnica en la cual el ciudadano J.G. dentro de sus alegados manifestó que fue despedido y la demandada le opuso la carta de renuncia realizada en la misma fecha que indicó que fue despido.

    De la providencia administrativa recurrida la cual fue dictada en fecha 12 de enero de 2011, se indicó con respecto a la documentales promovidas en copias simples con vista al original de carta de renuncia; copia simple con vista al original de renuncia del cargo de delegado prevención; cálculo de liquidación del ciudadano J.G. y original de exposición realizada por el mismo ciudadano, que no les otorga valor probatorio ya que debieron ser ratificadas por el trabajador, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Por lo que observa este Tribunal que del escrito de promoción de pruebas del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, (Folio 94 al 96), no se evidencia que se haya promovido al ciudadano J.G. como testigo para ratificar esa documental y que durante el procedimiento se pudiera realizar el control de la prueba e identificación de las firmas por otro medio en caso de haberse negado la firma (cotejo), es decir, era importante que se ratificara esa documental a través de la prueba testimonial, mediante el testimonio directo del extrabajador ante el órgano administrativo, situación que no se realizó. Sino que posteriormente a haber realizado el ciudadano J.G. una denuncia ante el DIRESAT de haber sido despedido y luego en la mesa técnica insiste en que fue despedido, y no fue promovido como testigo para ratificar la documental, y después se pretende a través de exposiciones o diligencia acreditar el valor probatorio de una documental no utilizando la parte promovente los medios idóneos establecidos en la ley.

    Igualmente, la declaración del testigo ante este Tribunal no desvirtúa los hechos o circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo dado que el testigo debió ser promovido en su oportunidad para rendir declaración por ante el DIRESAT, y ejercerse los medios idóneos para producir en el ente administrativo que efectivamente el trabajador renunció, circunstancia ésta que no fue acreditada.

    Por lo que considera este Tribunal que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en falso supuesto por cuanto estuvo su valoración y apreciación de las pruebas apegado a lo que establece la ley, sin suplir defensas de partes, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

    Con respecto al punto de la notificación observa esta Alzada del expediente administrativo que cada acto administrativo fue desarrollado conforme a lo establecido en la ley, pudiendo la sociedad civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, estar a derecho en cada una de las actuaciones, desarrollando sus distintas defensas y alegatos, por lo que se respetó el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes. Así se decide.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos no se configuró el falso supuesto alegado por la parte accionante, ni violación al debido proceso o derecho a la defensa, siendo improcedente tales denuncias de nulidad. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE L CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO contra el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000114

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-N-2011-000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR