Decisión nº 020-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA: 020/2005

ASUNTO: KP02-U-2004-000092

Recurrente: Sociedad Mercantil “CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el N° 42, Tomo 24-A, en fecha 23 de junio de 1999, con domicilio en el Centro Comercial Churum Merú, nivel estacionamiento, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Abogado Apoderado de la Recurrente: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, notificada el 04 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Representación de la Administración Tributaria: Abogado M.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.051.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.546.

Tributo: Multas por incumplimiento de deberes formales con respecto al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el N° 42, Tomo 24-A, en fecha 23 de junio de 1999, con domicilio en el Centro Comercial Churum Merú, nivel estacionamiento, Municipio Iribarren, Estado Lara, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, notificada el 04 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones del Procurador General de la República, del Contralor General de la República, del Fiscal General de la República, así como de la Sociedad Mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A.

En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal libró las notificaciones acordadas en auto de fecha 23 de marzo de 2004, así como a la Administración Tributaria, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A.

En fecha 24 de agosto de 2004, se recibe el expediente administrativo de la sociedad mercantil recurrente, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante sentencia interlocutoria N° 023/2005, de fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A.

El día 15 de marzo de 2005, el apoderado de la sociedad mercantil, sustituye poder en la Abogada S.G., a quien este Juzgado por auto de la misma fecha le considera como parte en el presente juicio.

En fecha 21 de marzo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la firma recurrente.

El día 31 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la recurrente y se fija el lapso del noveno día contado a partir de éste para que la recurrida exhiba la resolución SAT-GTI-RCO-600-S/N, de fecha 02 de diciembre de 2003, verificándose dicha exhibición en fecha 21 de abril de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 06 de julio de 2005, ambas partes consignan los correspondientes escritos de informes.

El día 01 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines que la Gerencia Regional de Tributos Internos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, envíe a este Despacho la copia certificada de la designación del ciudadano J.L.H.V. como Jefe de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia.

En fecha 04 de agosto de 2005, se dictó sentencia interlocutoria N° 109/2005, a través de la cual se acordó no suspender los efectos del acto administrativo recurrido.

El día 05 de agosto de 2005, el apoderado de la recurrente consigna diligencia en contra del auto para mejor proveer dictado por este Despacho.

En fecha 05 de octubre de 2005, se ordena agregar a los autos el oficio SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2005/-007063 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que en fecha 16 de octubre de 2003, dentro del marco del programa del SENIAT llamado evasión cero, se sanciona con la clausura del establecimiento a mi representada.

Que en fecha 4 de febrero de 2004, se sanciona de nuevo a mi representada por los mismos hechos ya sancionados en fecha 16-10-2003 y de la cual ya mi representada había cumplido cuando se ordeno la clausura del establecimiento, sin ni siquiera permitir el tiempo necesario para presentar los recaudos solicitados en el requerimiento de fecha 16-10-2003 violando así el debido proceso de ley.

Que mi representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador público de la empresa, ya que la contabilidad de la empresa la realiza un contador público externo, como bien lo sabia la Administración Tributaria, con lo cual debió conceder el tiempo acorde para reunir todos los recaudos y presentárselos, a los fines de la formación del propio acto administrativo dentro de un procedimiento administrativo justo y equilibrado, donde se respete el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia, lo cual no sucedió.

Que el acto administrativo sancionatorio, viola mis derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de la norma constitucional al no permitir el tiempo necesario y suficiente a mi representada para realizar las pruebas que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto.

Que la Administración Tributaria procede a sancionar a mi representada según el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por que la contribuyente según ACTA DE RECEPCIÓN Nro. SAT-GTI-RCO-600-1279 que aquí acompaño marcada “D”, presento libros de compra y venta del IVA desde Abril 2003 hasta Agosto 2003 y estos no cumplen con los requisitos de ley, para poder justificar la clausura del establecimiento según las políticas del programa evasión cero. De acta de recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-S/N, notificada a mi representada en fecha 2 de Diciembre de 2003, que aquí acompaño marcada “F”, la Administración Tributaria reconoce la conformidad de los Libros de compra y venta del IVA desde Enero de 2003 hasta Octubre de 2003, por lo que los hechos en este sentido son diferentes.

Que es así como observamos que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho pues, la Administración reconoce una situación fáctica con posterioridad ajustada a derecho, lo que permite decir que si esta hubiese apreciado los hechos de manera correcta no hubiese dado lugar a esta sanción y mucho menos al cierre temporal del establecimiento, pues los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado en todo momento han cumplido con los requisitos de ley.

Que por todas estas razones, es por lo que solicitamos de este Juzgador declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada por estar viciado de nulidad absoluta al contener un falso supuesto de hecho según se desprende de lo ya esbozado.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria pretende castigar el mismo hecho dos veces, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y mas grave aun el del legislador constitucional, al querer imponer doble sanción al mismo hecho.

Que dentro del marco del programa del SENIAT llamado evasión cero, se sanciona intempestivamente con la clausura del establecimiento a mi representada a través de un Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-1279, marcada “E” por no cumplir con la Resolución 320 las facturas emitidas, porque el Libro de compras y ventas del IVA no cumplen con las formalidades legales y por estar omiso el mes de septiembre de 2003.

Que dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esta vez a la contribuyente de manera pecuniaria, violando así el principio NON BIS IN IDEM, de que nadie puede ser castigado por los mismos hechos que por los cuales previamente ya haya sido castigado, lo que viola flagrantemente la norma constitucional antes nombrada del articulo 49 ordinal 7mo. (sic)

Que se denuncia igualmente la inconstitucionalidad del articulo 102 ultimo aparte, cuando se establece la violación al principio NON BIS IN IDEM, al establecer dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho, el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en el caso de impuestos indirectos. (sic)

Que solicitamos de este despacho juzgador la nulidad de dicha Resolución que impone sanciones tributarias y solicitamos la desaplicación de la mencionada n.d.C.O.T. por control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 334 que establece la obligación para el Juez de mantener la integridad de la misma y garantizar la aplicación de las disposiciones constitucionales por encima de las leyes u otras normas jurídicas. (sic)

Que dichas sanciones conllevan la firma del Jefe de la División de Fiscalización, cuando la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial del 24-03-95 Extraordinaria No. 4881, dispone que la División de competente para la imposición de sanciones es la de “Sumario Administrativo”. Lo cual subsume a la mencionada resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 ordinal 4to del Código Orgánico Tributario vigente, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que en el presente caso, vemos que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos dice:...omissis...No obstante de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-833 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del funcionario J.L.H.V., Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según la Resolución 32.

  1. La Representación Fiscal.

    Que el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001, establece “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de pagar de emitir y exigir comprobantes: 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias...Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada período, si fuere el caso...”

    Que de la norma parcialmente transcrita se infiere que quien incurra en dicho ilícito será sancionado por la Administración Tributaria con la multa allí establecida, y en el presente caso se dejó constancia en la resolución recurrida que la contribuyente emite factura que no cumple con los requisitos legalmente establecidos en la Resolución 320, ya que la misma no contiene la denominación de factura, número de control, numeración consecutiva y no indica el nombre o razón social del impresor, número de RIF, número y fecha de la resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece, por lo que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho.

    Que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 establece: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: 2. Llevar los libros Y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes , o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2,3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo acarreará además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un lapso máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito,” mas no establece dicha norma un plazo para el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas, por lo que mal puede el representante de la contribuyente exigir el otorgamiento de un plazo que no está legalmente establecido para la presentación de los recaudos exigidos por la Administración Tributaria.

    Que la contribuyente no indica la fecha y numero del primer comprobante emitido en cada día y el numero del ultimo comprobante emitido en cada día en el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre abril 2.003 y agosto 2.003; asimismo omitió registrar el período impositivo septiembre 2.003, contraviniendo lo establecido en el articulo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, también omitió los registros correspondientes al período impositivo septiembre 2.003. (sic)

    Que la contribuyente dio cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-1279 de fecha 16-10-2003, al no presentar los libros Diario, Mayor e Inventario y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 1.999 y 2.000 e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 2.001 y 2.002.

    Que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, mal podría hablarse de indefensión, puesto que la contribuyente además de conocer perfectamente el motivo de la sanción aplicada por la administración Tributaria, obtuvo la información referente a los mecanismos de acción en el caso de disconformidad con la resolución emitida por la División de Fiscalización, todo lo cual se confirma con la interposición en tiempo hábil de Presente Recurso. Es de observar que la contribuyente tuvo oportunidad de defenderse dentro de los lapsos legalmente establecidos y en ningún momento se le negó dicho derecho. (sic)

    Que con relación al vicio de falso supuesto, corresponde precisar si en el caso de autos estamos en presencia del aludido vicio de falso supuesto, a cuyo efecto debemos partir por señalar que el motivo fundamental que sostiene la denuncia de falso supuesto, radica en que según Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-1279, de fecha 16 de octubre de 2.003 la contribuyente presentó los libros de compra y venta del IVA desde abril 2.003 hasta Agosto de 2.003 y estos no cumplen con los requisitos de Ley, y del Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600 S/N, notificada a la contribuyente en fecha 02 de Diciembre de 2.003, la Administración Tributaria reconoce la conformidad de los libros de compra y venta del IVA desde Enero de 2.003 hasta Octubre de 2.003, por lo que al (sic) decir del apoderado judicial de la recurrente, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al reconocer una situación fáctica con posterioridad ajustada a derecho, lo que permite decir que si esta hubiese apreciado los hechos de manera correcta no hubiese dado lugar a esta sanción y mucho menos al cierre temporal del establecimiento, pues, según él, los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado en todo momento han cumplido con los requisitos de Ley.

    Que la verificación fiscal en el caso que nos ocupa se realizó en fecha 16 de octubre de 2.003, tal como consta en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1279, en donde se constato que los libros de compra y venta del IVA llevados por la empresa desde abril 2.003 hasta Agosto, no cumplían con los requisitos de Ley, luego en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-S/N , notificada a la contribuyente en fecha 2 de Diciembre de 2.003, la Administración tributaria deja constancia sobre la conformidad de los libros de compra y venta del IVA desde Enero de 2.003 hasta Octubre de 2.003, de manera que desde el 16 de Octubre de 2.003, fecha de la primera verificación, hasta el 2 de Diciembre de 2.003, fecha de notificación de la segunda verificación, habían transcurrido un mes y dieciséis días, de manera que no se puede dar fe de que los libros en cuestión no hayan sido objeto de modificación durante ese periodo.

    Que con relación a la supuesta violación del principio del Non Bis In Ídem, cabe destacar que la norma establecida en el artículo 102 del Código Orgánico tributario establece en su ultimo aparte que: “En caso de impuestos indirectos, la Comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este articulo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la Oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos...”

    Que se infiere con meridiana claridad que en el caso de autos, al haberse cometido un ilícito relacionado con un impuesto indirecto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, el cierre de la empresa es perfectamente legal y justificable puesto que constituye una sanción accesoria a la multa y no una doble sanción como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo.

    Que el acto recurrido fue firmado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base en la normativa legal según P.A. Nº 1958 de fecha 02 de julio de 2.003, funcionario que estaba perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    En la presente causa sólo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en el presente juicio, promovió las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

  2. - Resolución SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 1 de diciembre de 2003, marcado “B”.

  3. - Autorización de Investigación Fiscal SAT-GTI-RCO-600-DF-1279, de fecha 16 de octubre de 2003, en la cual se apertura investigación fiscal, marcado “C”.

  4. - Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-1279, de fecha 16 de octubre de 2003, notificada a la contribuyente en la misma fecha.

  5. - Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-1279, de fecha 16 de octubre de 2003, marcado “D”.

  6. - Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-S/N notificada en fecha 02 de diciembre de 2003, marcado “F”.

  7. - La exhibición del Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-S/N, notificada en fecha 02 de diciembre 2003, marcado “F”, y pide se evacue según el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicha Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-S/N, que se encuentra en poder del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, a los fines de probar el falso supuesto denunciado.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia, recae en este Tribunal previo análisis de lo argumentado por las partes en litigio, la decisión que corresponda, en este sentido, se procede en los siguientes términos:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido, pero sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

    En el caso bajo estudio, la recurrente alega la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución impugnada por considerar que el competente para hacerlo, era el Jefe de la División de Sumario Administrativo y no el Jefe de la División de Fiscalización, ambas Divisiones adscritas a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. Sin embargo, al tratarse del procedimiento previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, referido a la verificación de deberes formales, la atribución está conferida al jefe de la División de Fiscalización, según se desprende de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como en lo previsto en la Resolución Nº 37.398, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 06 de marzo de 2002, en el sentido que, corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32, ya mencionada, la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución prenombrada. Subrayado de este Tribunal.

    Asimismo, la facultad que tiene el Jefe de la División de Fiscalización de dictar las resoluciones que resulten de los procedimientos de verificación de deberes formales, se configura a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece: “La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente”; en concordancia con lo señalado en la Resolución 37.398, ya indicada, que establece directamente la competencia para los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales, que en el presente asunto, está referido a la competencia que tiene el Jefe de la División de Fiscalización para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, por tales razones, resulta claro que la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir el acto administrativo cuestionado, alegada por el recurrente, carece de fundamento. Así se declara.

    Con relación a la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, tenemos que precisar que el documento que lo contiene, es un título ejecutivo de derecho público tanto en el sentido material como en el sentido formal. En su aspecto material, es un título en cuanto contiene una declaración intelectual de voluntad productora de efectos jurídicos, que se basta así misma. En su aspecto formal es título en la medida en que conste inequívocamente en un documento auténtico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del título ejecutivo, el material y el formal, es necesario que tales títulos cumplan con los requisitos formales de autenticidad que establece la Ley, para la validez de los derechos y obligaciones amparados en los mismos, en el presente asunto, al quedar clara la competencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado por tratarse de un procedimiento de verificación exclusiva del cumplimiento de deberes formales, competencia que le viene atribuida por imperio de lo previsto en la Resolución 32, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Resolución 37.398 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2002, por una parte y por la otra encuadrado como está el acto administrativo impugnado en los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a las formas que deben aparecer en el cuerpo documental de todo acto administrativo, directamente vinculadas a los requisitos o elementos de fondo de dicho acto, esto es, a la validez de la declaración del sujeto administrativo, que otorgan indefectiblemente autenticidad al acto administrativo. Asimismo, la presunción de legitimidad del acto administrativo, exige, que todo acto de esa naturaleza, tenga apariencia legal, es decir, que lo haya dictado una autoridad administrativa en ejercicio de una determinada competencia, con un objeto y finalidad también determinados. Y esa apariencia de legalidad y legitimidad del acto se la otorga al acto administrativo la expresión o mención de los requisitos formales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales en el presente asunto, han sido verificados, por lo tanto podemos afirmar que el acto impugnado reúne los requisitos formales y materiales necesarios para demostrar su legitimidad y así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente la violación del Principio Nom Bis In Ídem, garantía de rango constitucional, entendida bajo el postulado que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado anteriormente, en este orden, tratando de configurar esta garantía al objeto de la presente controversia, se precisa que la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionar a la contribuyente con la clausura del establecimiento a través del acta fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-1279, notificada en fecha 16 de octubre de 2003, por una parte y por la otra procedió a sancionarla a través de la resolución que por esta vía se impugna, de fecha 01 de diciembre de 2003, notificada el 04 de febrero de 2004. Ahora bien, visto que la clausura del establecimiento tuvo su fundamento en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente en el último aparte; del cual se desprende que: “En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”, en el presente asunto, se entiende que la norma prevé, además de la sanción específica por llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para el caso de impuestos indirectos, la clausura del establecimiento, local u oficina, verificándose así la posibilidad de establecer en forma accesoria a la sanción pecuniaria expresada en unidades tributarias, la clausura del establecimiento en comento. En este sentido, se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria, de asirse de las normas que regulan la materia tributaria, específicamente las contenidas en las leyes especiales sobre la materia y en el Código Orgánico Tributario, facultad que se expresa a través del ius puniendi o falcultad sancionatoria bajo las premisas legales que apoyan y permisan el actuar de la Administración Tributaria y es este el sentido en que tal normativa es entendida por este Juzgador quien al precisar el carácter accesorio en que fue configurada la sanción, desvirtúa por una parte la violación de la garantía constitucional del non bis in ídem y por la otra le lleva a considerar la negación de la desaplicación de la norma cuestionada por la recurrente dada la solicitud que hiciera en el recurso por la vía del control difuso y así se declara.

    Asimismo alega textualmente el recurrente que “…el acto administrativo sancionatorio, viola mis derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de la norma constitucional al no permitir el tiempo necesario y suficiente a mi representada para realizar las pruebas que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto…” Con relación a este alegato, se observa que la Administración Tributaria procedió con apego absoluto al procedimiento de verificación de deberes formales contenido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de cuyas normas se desprende que para el caso de verificación de cumplimiento de deberes formales, la Administración podrá efectuar tal verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable previamente autorizado para ello, situación que se presenta en el caso de marras, toda vez que cursante al folio cuarenta y cinco se encuentra la debida autorización del funcionario fiscal que procedería a practicar la verificación correspondiente, cuya revisión produjo como resultado, la emisión de la resolución SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, notificada el 04 de febrero de 2004, materializándose con ello las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente, ahora bien, el recurrente alega que no se le dio tiempo suficiente para presentar las pruebas que le permitieran a la Administración Tributaria Nacional tomar una decisión diferente, sin embargo cursante al folio cuarenta y nueve se encuentra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-1279, notificada el 16 de octubre de 2003, a través de la cual expresamente se le indica a la contribuyente que “...con el fin de notificar a la Empresa de la actuación fiscal practicada de conformidad con los Artículos 161, 162, 163, 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001 en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Deberes Formales correspondiente a los períodos impositivos Desde Abril 2003 has septiembre 2003...” (sic) así como “...se hace constar que según Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-1279 de fecha 16-10-2003 se solicitó libros de compras y ventas del mes de septiembre de 2003, factura de venta...”, situación que nos permite precisar que la contribuyente sí tuvo tiempo para presentar los documentos necesarios que le permitieran demostrar su cumplimiento frente a la Administración, sobre todo cuando precisamos también que la resolución impugnada, dictada conforme al procedimiento de verificación fue notificada en fecha 04 de febrero de 2004, finalmente al precisar a su vez la oportunidad que ha tenido la contribuyente de ejercer efectivamente los recursos legales en contra del acto administrativo recurrido, se puede concluir que no hubo violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, por lo cual no se produce la nulidad absoluta solicitada y así se declara.

    Por otra parte, alega el recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido que, en primer término le señala con relación a los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, que éstos no cumplen con los requisitos de ley, y, en segundo término, le indica que presentó conforme al requerimiento tales libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado y que cumplen con los requisitos. Ahora bien, llama la atención que efectivamente, la Administración Tributaria a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-1279, específicamente en el numeral 9, cuyo folio en este expediente es el cuarenta y siete, le señala a la contribuyente, en cuanto a los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos de la ley y, a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600 S/N, notificada el 02 de diciembre de 2003, le señala específicamente en el numeral 9, cursante al folio cincuenta y dos de este expediente, que los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado cumplen con los requisitos, en ambos casos, correspondientes a los períodos revisados, es decir abril de 2003 hasta agosto de 2003, por lo tanto se genera la contradicción con respecto al hecho de considerar si tales libros cumplen o no con los requisitos de ley, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en consecuencia se verifica que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto administrativo impugnado en cuanto al punto que tiene que ver con los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el Abogado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., ya identificada, en contra del Acto Administrativo: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, notificada el 04 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

    En consecuencia: Se confirman las multas impuestas, contenidas en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-833, de fecha 01 de diciembre de 2003, notificada el 04 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, con excepción de la multa prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la comisión del ilícito tributario representado por el hecho de no llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado conforme a los requisitos y condiciones previstos en la ley correspondiente durante los períodos comprendidos desde abril de 2003 hasta agosto 2003.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KPO2-U-2004-000092

    CAF/fm/la

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