Decisión nº Interlocutoria150-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 150/2015

FECHA 08/10/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto Nº AP41-U-2015-000172

En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro. 15-264 de fecha 20 de mayo de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten expediente Nº 15-113 constante de una (01) pieza de cincuenta y dos (52) folios útiles, el cual fue declinado a este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado antes mencionado y contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por el ciudadano M.L.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.756.665, actuando en su carácter de Presidente del “CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO”, asociación civil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 862, Folio 1062 al 863, debidamente asistido por el Abogado F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OASFA-D-DGF-2015-000129, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina administrativa de la ciudad de San F.d.A., de fecha 25 de marzo 2015, donde se impuso una multa a la prenombrada contribuyente por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.800,00).

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2015, el abogado E.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de diligencia solicitó la declinatoria de competencia.

I

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Nuestro M.T.S.d.J., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 00165 del cinco (05) de febrero 2014, Caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., la cual dispuso lo siguiente:

“Esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:

Importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado, mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa.”

En análisis de los artículos y el fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña con el Tribunal que conoce de la causa; y el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al cual sea la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo.

Con fundamento en lo antes expuesto, Este Tribunal hace el análisis que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.L.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.756.665, actuando en su carácter de Presidente del “CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO”, debidamente asistido por el Abogado F.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OASFA-D-DGF-2015-000129, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina administrativa de la ciudad de San F.d.A., de fecha 25 de marzo 2015, donde se impuso una multa por incumplimiento de obligaciones a la prenombrada contribuyente por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.800,00), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y con competencia por la materia, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación sino sanción, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Procedimiento Civil y 83 de la Ley del Seguro Social de 2010.

En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficios y remítase el expediente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) día del mes octubre de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario Temporal

N.E.G.L.

Asunto Nº: AP41-U-2015-000172

RIJS/NEGL/yeia.

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