Decisión nº PJ0082014000147 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082014000147.

ASUNTO: AP41-U-2009-000727.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00042000-9.

Representación de la Recurrente: Abogadas R.C.B. y Sulirma Vallenilla de Navarro, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.271.788 y 5.577.808, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221 y 23.462.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multa por la suma total de 955.399,15 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y a pagar igualmente la suma de Bs. 1.097.367,79 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada C.J.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.559.595 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 145.921.

Tributo: Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada el 16 de diciembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 19 de enero 2010 bajo el N° AP41-U-2009-000727, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

En fecha 09 de febrero de 2010 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Administración Tributaria.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal hizo saber a la recurrente mediante auto, que se pronunciaría sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, una vez se hubiera emitido el pronunciamiento al que hace referencia el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de febrero de 2010, se consignó la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la recurrente presentó escrito donde solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto impugnado.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Graymar Farray, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.338, consignó oficio poder que acredita su representación judicial de la República por órgano de la Procuraduría General de la República, dándose por notificada del presente asunto.

En fecha 15 de junio de 2012 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que por auto de fecha 26 de junio de 2012 comenzó a transcurrir el lapso de 15 días previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000224 de fecha 08 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso.

En fecha 10 de agosto de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la representación judicial de la recurrente, siendo declarada improcedente por sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000239 de fecha 13 de agosto de 2012, quedando definitivamente firme en fecha 26 de septiembre de 2012, previo cómputo de días de despacho transcurridos, ordenándose agregar el cuaderno separado a la pieza principal del presente asunto.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes, siendo agregada igualmente la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000265 de fecha 02 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, consistentes en documentales y exhibición.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012 se declaró vencido el lapso probatorio, fijándose oportunidad para presentación de los informes, la cual se verificó en fecha 17 de diciembre de 2012, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana Jeyne Z.M.M., Jueza Superior Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que transcurridos los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso para las observaciones a los informes presentados por las partes, lo cual se verificó en fecha 16 de enero de 2013, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, concluyendo la vista de la causa en fecha 23 de enero de 2013.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1548 de fecha 21 de agosto de 2008, que determinó que la recurrente enteró fuera del plazo legalmente establecido las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero de 2004 a mayo de 2006, ambos inclusive, primera quincena de julio de 2006, primeras y segundas quincenas de los meses comprendidos entre agosto de 2006 y abril de 2008, ambos inclusive, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar multa por la suma toral de 955.399,15 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, en concordancia con el artículo 94, ambos del Código Orgánico Tributario, y a pagar igualmente la suma de Bs. 1.097.367,79 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo y en los informes expuso que el acto impugnado debe ser declarado nulo con base en los siguientes argumentos:

  2. - Vicio de falso supuesto

    Para la representación judicial de la recurrente la imposición de la sanción está viciada de falso supuesto porque, en su criterio, la sanción que se debió imponer a su representada es la prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario que impone multa por el 1,5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retrazo, en vez de la prevista en el artículo 113 eiusdem, porque a su decir, el agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado lo que hace es un adelanto o anticipo a cuenta de una obligación tributaria principal.

    Que cuando el agente de retención hace la retención, se convierte en deudor directo y el contribuyente a quien se le retuvo queda liberado de su obligación frente al Fisco Nacional, en virtud que le ha pagado a la persona designada por este como Agente de Retención, siendo éste un simple intermediario de la cadena de traslación del impuesto, por lo cual, opina la representación judicial de la recurrente, que no es en definitiva el percutido con el tributo, razón por la cual afirman que se encuentran ante un anticipo del tributo final.

  3. - Trasgresión de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

    Aduce la representación judicial de la recurrente que la multa impuesta viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia sancionatoria porque no existe una verdadera adecuación entre la sanción y la afectación que ella produce sobre la esfera de los derechos del administrado, o existiendo un debido equilibrio entre la sanción impuesta según el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la cual puede llegar a tener un efecto cinco veces mayor al monto retenido, por ser el 500% el monto máximo de la sanción allí establecida constituyendo un desequilibrio respecto al monto retenido, por lo que tal sanción es injusta y, por tanto, inconstitucional.

    En cuando a la razonabilidad, se adujo en el escrito recursivo y en los informes de la representación judicial de la recurrente que los términos en que está establecida la sanción en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (50% del monto omitido por cada mes de retrazo hasta un máximo de 500%) no es razonablemente proporcionada a la gravedad real o potencial que se quiere prevenir, no produciendo en la comunidad mas beneficio que daño, por el contrario, perturba la buena marcha de las relaciones comerciales, de la economía, de las actividades productivas y de la libre empresa.

    Que una multa impuesta por una cantidad tan exorbitante interrumpe, en su criterio, la circulación económica del contribuyente y hasta su posible desaparición, por ello considera que la multa no es en sí misma razonable, necesaria y útil ni con estricto apego a los derechos humanos consagrados en la Constitución, además que la sanción impuesta en el artículo 113 antes comentado no se aplica en función de una culpabilidad jurídica, pues no mide la gravedad del ilícito cometido y la aumenta en forma desproporcionada e injusta, en detrimento de la capacidad y efectivo ejercicio económico del contribuyente, no pudiendo ser el fin de la sanción la desaparición del patrimonio del contribuyente, por lo que se violan los principios de proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva.

  4. - Improcedencia de la metodología utilizada para cálculo de la multa impuesta, según el segundo aparte del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Alega la representación judicial de la recurrente que, adicionalmente a lo exorbitante que resulta la multa impuesta según el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ajustó la multa al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, lo cual en su criterio, es violatorio del derecho constitucional a la propiedad, de la garantía de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los Tributos, debiendo aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito tributario, pues de otra manera la Administración Tributaria estaría creando un accesorio a las sanciones ya establecidas, con el pretexto de un ajuste para tratar de resarcir la pérdida del valor monetario producto de nuestro sistema inflacionario, calculado desde el momento en que se cometió el ilícito y hasta que la Administración Tributaria en su lento e ineficiente actuar determine y sancione efectivamente dicho ilícito.

    Que tal proceder ya fue declarado inconstitucional por el M.T. con relación al primer aparte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que el mecanismo que emplea el segundo aparte del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente es idéntico al que establecía la parte declarada inconstitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitando a este Tribunal que declare improcedente el mecanismo de ajuste o indexación de las sanciones contemplado en el segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

  5. - Violación de principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 2 del Código Penal.

    En su escrito recursivo, y en los informes presentado, la representación judicial de la recurrente expone que la determinación de la multa impuesta violó el principio de irretroactividad de las normas, utilizar el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito, todo ello en función del principio tempus regit actum y el principio indubio pro reo, o indubio pro administrado, debiendo aplicarse la pena que resulte mas benigna, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando varias jurisprudencias para respaldar sus argumentos.

  6. - Falso supuesto de derecho en el cómputo de la sanción impuesta.

    Alega la representación judicial de la recurrente que, en todo caso, la administración tributaria actuó bajo un falso supuesto de derecho al aplicar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues en este asunto la obligación tributaria fue pagada extemporáneamente, pero fue efectivamente satisfecha, por lo que según el criterio del M.T. debe aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la obligación principal fue pagada y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la multa.

  7. - Representación de la Procuraduría General de la República.

  8. - Falso supuesto por errónea aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular, la representación fiscal opinó que en el caso bajo estudio, los agentes de retención constituyen sujetos pasivos de la obligación tributaria, siendo que el desempeño de sus funciones, luego de efectuar la correspondiente retención del tributo al obligado principal, se sustituye en éste y se convierte en responsable ante el Fisco Nacional por el importe retenido, por lo que atendiendo a la importancia de su actividad, el legislador patrio previó sanción de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, encontrándose demostrado en autos que la recurrente dejó de enterar al Fisco Nacional del Impuesto al Valor Agregado retenido para los períodos fiscales verificados, concluyéndose necesariamente que el enteramiento tardío de las cantidades retenidas efectuado por la recurrente no constituye un adelanto o pago de anticipos de impuesto al que hace referencia el segundo aparte del artículo 112 eiusdem, que es el que pretende la recurrente que se aplique en el presente asunto.

    Que al anticipo al que hace referencia el artículo 112 del Código Orgánico Tributario difiere en su naturaleza al anticipo del impuesto que se retiene como consecuencia de la intervención del Agente de Retención, ya que seguir el razonamiento de la recurrente conllevaría a afirmar que los enteramientos que deben hacer los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado estarían referidos a obligaciones a futuro, es decir, que no se ha configurado para ese momento el hecho imponible, cuando en el caso del IVA el hecho imponible es la compra efectuada, lo cual es muy distinto al caso previsto en el artículo 112 antes citado.

  9. - Sobre la violación del principio de Proporcionalidad y Racionalidad.

    Al respecto, la representación fiscal expuso que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario fue prevista por el legislador para evitar que los sujetos pasivos de la obligación de retención y enteramiento ejecutaran las conductas penalizadas en el referido artículo, siendo la gravedad prevista en dicho artículo el mejor mecanismo considerado por el legislador para evitar que se produzcan las omisiones contenidas en su supuesto de hecho, de manera que se pudiera contar con un mecanismo adecuado de coacción a través del cual se lograra ajustar la conducta de los Agentes de Retención y/o Percepción al supuesto considerado como ideal para la correcta recaudación de los tributos pertinentes a nuestro sistema tributario.

    Que la proporción de la multa impuesta al contribuyente que incurra en el supuesto de hecho de dicha norma está en relación directamente proporcional con la suma retenida y dejada de enterar en el plazo legalmente establecido y luego enterada extemporáneamente, de manera que si la multa resulta gravosa o no para la recurrente, ello depende en todo caso de su conducta ilícita, por lo que resulta sin sentido que se alegue la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, dado que existe una absoluta proporcionalidad entre la norma creada y el hecho consecuente de la prestación o sanción, y es que tal y como se puede leer en la norma, la sanción impuesta se encuentra sujeta a una proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción, siendo que ésta última se encuentra expresada en un porcentaje determinado de la cantidad enterada por el sujeto pasivo infractor.

  10. - De la violación, omisión y contradicción del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.

    Explica la representación fiscal que la intención del legislador en el segundo parágrafo del artículo 94 es que las multas sean calculadas al valor de la unidad tributaria vigente al momento de pago, debiendo entenderse por momento de pago aquel en que entere al fisco la obligación principal y sus accesorios, para el caso de las multas es el valor de la unidad tributaria vigente al momento de su pago, por lo que el proceder de la Administración Tributaria al momento de la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias tal como lo exige la norma antes mencionada, ha actuado en un todo ajustada a derecho, no encontrándose violado ni vulnerado ningún derecho o garantía constitucional

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la partes.

    En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió y así fue admitido salvo su apreciación en la definitiva:

  11. - Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. - Exhibición del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto.

    En la oportunidad correspondiente la representación judicial del Fisco Nacional promovió y así fue admitido salvo su apreciación en la definitiva:

  13. - Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1548, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  14. - Copia Certificada del recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2008.

  15. - Copia Certificada del auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJ/ 2009/1306 de fecha 06 de julio de 2009, dictado por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  16. - Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente en sede administrativa en fecha 29 de julio de 2009, con sus respectivos anexos.

  17. - Copia Certificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Igualmente en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito de reforma de recurso consigno la siguiente documentación:

  18. - Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano M.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.254.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, a los abogados R.C.B., Sulirma Vallenilla de Navarro, R.N.U., M.C.D.A., G.N.S. y L.Z., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.271.788, 5.577.808, 5.306.442, 11.935.938, 15.295.641 y 17.724.585, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221, 23.462, 21.085, 64.190, 115.498 y 131.643, respectivamente.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Con relación a la Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignada por la representación judicial de la recurrente junto con el escrito recursivo; Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1548, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Copia Certificada del auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJ/2009/1306 de fecha 06 de julio de 2009, dictado por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Copia Certificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre Copia Certificada del recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2008 y la Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente en sede administrativa en fecha 29 de julio de 2009, con sus respectivos anexos, también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Respecto al Instrumento Poder otorgado por el ciudadano M.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.254.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, a los abogados R.C.B., Sulirma Vallenilla de Navarro, R.N.U., M.C.D.A., G.N.S. y L.Z., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.271.788, 5.577.808, 5.306.442, 11.935.938, 15.295.641 y 17.724.585, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221, 23.462, 21.085, 64.190, 115.498 y 131.643, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 90, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia este Tribunal observa que no es objeto de controversia la determinación de intereses moratorios contenidos en el acto impugnado, por lo que la misma queda circunscrita a revisar la legalidad de la Resolución impugnada con relación a determinar: 1) Si la resolución impugnada esta viciada de falso supuesto de derecho; 2) Si el acto impugnado trasgrede los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad; 3) Inadecuada aplicación del segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contener elementos de indexación, violándose el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución, existiendo además el vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación del segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  19. - Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, la recurrente expuso, en su criterio, la sanción que se debió imponer a su representada es la prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario que impone multa por el 1,5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retrazo, en vez de la prevista en el artículo 113 eiusdem, porque a su decir, el agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado lo que hace es un adelanto o anticipo a cuenta de una obligación tributaria principal, ya que cuando el agente de retención hace la retención, se convierte en deudor directo y el contribuyente a quien se le retuvo queda liberado de su obligación frente al Fisco Nacional, en virtud que le ha pagado a la persona designada por este como Agente de Retención, siendo éste un simple intermediario de la cadena de traslación del impuesto, por lo cual, opina la representación judicial de la recurrente, que no es en definitiva el percutido con el tributo, razón por la cual opinan que se encuentran ante un anticipo del tributo final.

    Sobre este particular, la representación fiscal opinó que en el caso bajo estudio, los agentes de retención constituyen sujetos pasivos de la obligación tributaria, siendo que el desempeño de sus funciones, luego de efectuar la correspondiente retención del tributo al obligado principal, se sustituye en éste y se convierte en responsable ante el Fisco Nacional por el importe retenido, por lo que atendiendo a la importancia de su actividad, el legislador patrio previó sanción de multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, encontrándose demostrado en autos que la recurrente dejó de enterar al Fisco Nacional del Impuesto al Valor Agregado retenido para los períodos fiscales verificados, concluyéndose necesariamente que el enteramiento tardío de las cantidades retenidas efectuado por la recurrente no constituye un adelanto o pago de anticipos de impuesto al que hace referencia el segundo aparte del artículo 112 eiusdem, que es el que pretende la recurrente que se aplique en el presente asunto.

    Que al anticipo al que hace referencia el artículo 112 del Código Orgánico Tributario difiere en su naturaleza al anticipo del impuesto que se retiene como consecuencia de la intervención del Agente de Retención, ya que seguir el razonamiento de la recurrente conllevaría a afirmar que los enteramientos que deben hacer los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado estarían referidos a obligaciones a futuro, es decir, que no se ha configurado para ese momento el hecho imponible, cuando en el caso del IVA el hecho imponible es la compra efectuada, lo cual es muy distinto al caso previsto en el artículo 112 antes citado.

    Este tribunal considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    En este sentido, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando le aplicó la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando debió haber aplicado la prevista en el artículo 112 eiusdem, por considerar que la conducta desplegada por la recurrente encuadra en el supuesto de ésta última norma, ya que lo que ella realiza, en definitiva, fue un anticipo de Impuesto al Valor Agregado.

    Este Tribunal observa que los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:

    Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

    1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.

    2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

    3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.

    4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

    Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

    Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Al respecto, este Tribunal disciente de la opinión expresada por la representación judicial de la recurrente, pues no considera que la actividad que realizan los Agentes de Retención en el Impuesto sobre el Valor Agregado sea un anticipo de un impuesto futuro, por el contrario, la actividad que ellos despliegan es la de un auxiliar de la Administración Tributaria, que se encarga de retener el Impuesto al Valor Agregado en cada operación gravada que realiza (venta de bienes muebles, prestación de servicios), a sus clientes, con la consecuente obligación de enterar ese impuesto retenido en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los lapsos establecidos en los calendarios establecidos para los contribuyentes especiales, quienes al retener se sustituyen en el sujeto pasivo y se convierten en responsables frente a la Administración Tributaria por una obligación tributaria ajena, de manera que no se trata, ni siquiera, de una obligación tributaria propia del Agente de Retención, y mucho menos de un anticipo de un impuesto futuro, pues el hecho imponible se verifica al momento en que se hace necesario efectuar la retención, por lo que la conducta desplegada por la contribuyente en el presente caso, encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que se desecha el falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

    2) Sobre el argumento de que, a criterio de la representación judicial de la recurrente, el acto impugnado trasgrede los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad en materia sancionatoria porque no existe una verdadera adecuación entre la sanción y la afectación que ella produce sobre la esfera de los derechos del administrado, o un debido equilibrio entre la sanción impuesta según el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la cual puede llegar a tener un efecto cinco veces mayor al monto retenido, por ser el 500% el monto máximo de la sanción allí establecida constituyendo un desequilibrio respecto al monto retenido, por lo que tal sanción es injusta y, por tanto, inconstitucional.

    En cuando a la razonabilidad, se adujo en el escrito recursivo y en los informes de la representación judicial de la recurrente que los términos en que está establecida la sanción en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (50% del monto omitido por cada mes de retrazo hasta un máximo de 500%) no es razonablemente proporcionada a la gravedad real o potencial que se quiere prevenir, no produciendo en la comunidad mas beneficio que daño, por el contrario, perturba la buena marcha de las relaciones comerciales, de la economía, de las actividades productivas y de la libre empresa y que una multa impuesta por una cantidad tan exorbitante interrumpe, en su criterio, la circulación económica del contribuyente y hasta su posible desaparición, por ello considera que la multa no en sí misma razonable, necesaria y útil ni con estricto apego a los derechos humanos consagrados en la Constitución, además que la sanción impuesta en el artículo 113 antes comentado no se aplica en función de una culpabilidad jurídica, pues no mide la gravedad del ilícito cometido y la aumenta en forma desproporcionada e injusta, en detrimento de la capacidad y efectivo ejercicio económico del contribuyente, no pudiendo ser el fin de la sanción la desaparición del patrimonio del contribuyente, por lo que se violan los principios de proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva.

    Al respecto, la representación fiscal expuso que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario fue prevista por el legislador para evitar que los sujetos pasivos de la obligación de retención y enteramiento ejecutaran las conductas penalizadas en el referido artículo, siendo la gravedad prevista en dicho artículo el mejor mecanismo considerado por el legislador para evitar que se produzcan las omisiones contenidas en su supuesto de hecho, de manera que se pudiera contar con un mecanismo adecuado de coacción a través del cual se lograra ajustar la conducta de los Agentes de Retención y/o Percepción al supuesto considerado como ideal para la correcta recaudación de los tributos pertinentes a nuestro sistema tributario.

    Que la proporción de la multa impuesta al contribuyente que incurra en el supuesto de hecho de dicha norma está en relación directamente proporcional con la suma retenida y dejada de enterar en el plazo legalmente establecido y luego enterada extemporáneamente, de manera que si la multa resulta gravosa o no para la recurrente, ello depende en todo caso de su conducta ilícita, por lo que resulta sin sentido que se alegue la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, dado que existe una absoluta proporcionalidad entre la norma creada y el hecho consecuente de la prestación o sanción, y es que tal y como se puede leer en la norma, la sanción impuesta se encuentra sujeta a una proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción, siendo que ésta última se encuentra expresada en un porcentaje determinado de la cantidad enterada por el sujeto pasivo infractor.

    En cuanto a la violación del Principio de Proporcionalidad por las sanciones impuestas, este tribunal observa que el acto administrativo objeto del presente recurso es determinatorio de una multa por enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados, y que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, artículo 113 antes aludido, disposición esta que establece la cuantía de la multa que se debe imponer en forma objetiva, garantizando de esta manera los Derechos Constitucionales al recurrente, en justa proporción con la situación Jurídica infringida y en estricto apego al principio de la legalidad, guardando una estrecha racionalidad con el monto del tributo retenido y enterado extemporáneamente, por lo que en modo alguno esto constituye una manifestación desproporcionada, sino, por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad, que viene respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad a la Administración Tributaria de sancionar de acuerdo a una proporción establecida legalmente, cuando una conducta del contribuyente queda subsumida dentro del supuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito.

    El principio de la proporcionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

    De manera que la Administración Tributaria al imponer la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enteramiento extemporáneo de IVA retenido, lo hizo siguiendo un camino predeterminado, que ha sido trazado en concordancia con la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando el incumplimiento de los deberes de enteramiento señalados y aplicando la consecuencia jurídica por la falta de observancia del contribuyente de tales obligaciones tributarias.

    En consecuencia, este Tribunal declara que no ha sido violado el principio de proporcionalidad, ni el de razonabilidad, ya que el contribuyente incumplió con los deberes establecidos por la ley y su conducta fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos pertinentes del Código Orgánico Tributario, en la proporción allí establecida, y en razón de las cantidades retenidas y enteradas tardíamente, siendo forzoso para este Tribunal desechar esta delación. Así se declara.

    3) Sobre la denuncia de la inadecuada aplicación del segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contener elementos de indexación, violándose el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución, existiendo además el vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación del segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, esta sentenciadora observa lo siguiente:

    Alega la representación judicial de la recurrente que, adicionalmente a lo exorbitante que resulta la multa impuesta según el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ajustó la multa al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, lo cual en su criterio, es violatorio del derecho constitucional a la propiedad, de la garantía de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los Tributos, debiendo aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito tributario, pues de otra manera, la Administración Tributaria estaría creando un accesorio a las sanciones ya establecidas, con el pretexto de un ajuste para tratar de resarcir la pérdida del valor monetario producto de nuestro sistema inflacionario, calculado desde el momento en que se cometió el ilícito y hasta que la Administración Tributaria en su lento e ineficiente actuar determine y sancione efectivamente dicho ilícito, violándose además en la determinación de la multa impuesta el principio de irretroactividad de las normas, al utilizar el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito, todo ello en función del principio tempus regit actum y el principio indubio pro reo, o indubio pro administrado, debiendo aplicarse la pena que resulte mas benigna, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando varias jurisprudencias para respaldar sus argumentos.

    Finalmente, alega la representación judicial de la recurrente que, en todo caso, la administración tributaria actuó bajo un falso supuesto de derecho al aplicar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues en este asunto la obligación tributaria fue pagada extemporáneamente, pero fue efectivamente satisfecha, por lo que según el criterio del M.T. debe aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la obligación principal fue pagada y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la multa.

    Por su parte, la representación fiscal expreso que la intención del legislador en el segundo parágrafo del artículo 94 es que las multas sean calculadas al valor de la unidad tributaria vigente al momento de pago, debiendo entenderse por momento de pago aquel en que se entere al fisco la obligación principal y sus accesorios, para el caso de las multas es el valor de la unidad tributaria vigente al momento de su pago, por lo que el proceder de la Administración Tributaria al momento de la conversión de la multa porcentual en unidades tributarias tal como lo exige la norma antes mencionada, ha actuado en un todo ajustada a derecho, no encontrándose violado ni vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.

    Ahora bien, esta sentenciadora advierte que la contribuyente por una parte solicitó, que en su caso particular, las multas aplicables sean calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito tributario, pues, según su decir, la Administración Tributaria estaría creando un accesorio a las sanciones ya establecidas, con el pretexto de un ajuste para tratar de resarcir la pérdida del valor monetario producto de nuestro sistema inflacionario, calculado desde el momento en que se cometió el ilícito y hasta que la Administración Tributaria en su lento e ineficiente actuar determine y sancione efectivamente dicho ilícito, y a continuación alegó que, en todo caso, la administración tributaria actuó bajo un falso supuesto de derecho al aplicar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues en este asunto la obligación tributaria fue pagada extemporáneamente, pero fue efectivamente satisfecha, por lo que según el criterio del M.T. debe aplicarse a su representada el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la obligación principal fue pagada y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la multa.

    No obstante, pese a la manifiesta contradicción en que incurre el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva y del control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo), considera necesario revisar la determinación e imposición de multas realizada por la Administración Tributaria en cada período fiscal verificado.

    En tal sentido, se observa que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, enteró fuera del lapso establecido, las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante la primera quincena de los períodos impositivos 01/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008 y 04/2008; la segunda quincena de los períodos impositivos 01/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008 y 04/2008, lo cual constituye un ilícito material conforme lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que estipula lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Las multas impuestas conforme al artículo anterior, debe ser calculada en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya desaplicación en el caso autos fue solicitada por la recurrente, dicha norma establece que:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  20. Prisión.

  21. Multa.

  22. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  23. Clausura temporal del establecimiento.

  24. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  25. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.” (Resaltado del Tribunal).

    De la precitada disposición legal se colige que cuando un ilícito tributario establezca multas expresada en términos porcentuales, dicha sanción debe ser convertida a su equivalente en unidades tributaria, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito tributario, lo cual determina la administración una vez realizado el procedimiento correspondiente, finalmente, el legislador tributario previó que el pago de dicha multa debe efectuarse utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Ahora, tal como lo interpretó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no ocurre lo mismo cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido - como ocurre en el caso de autos-, cuya sanción de multa debe ser calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. (vid. Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V., S.A.)],

    De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes, esta juridiscente concluye en el presente caso que, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debió tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha de emisión de la Resolución como lo realizó la Administración Tributaria, (folio 53, Pieza III), en consecuencia se anula la Resolución impugnada en lo relativo al cálculo de las multas impuestas Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo en el cual se debe recalcular la multa impuesta a la recurrente en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en el presente fallo, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de pago de cada una de las obligaciones principales de enteramiento extemporáneo que fueron objeto de verificación, Así se establece.

    Finalmente en lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por resultar violatorio de los principio de irretroactividad de la ley, derecho constitucional a la propiedad, garantía de la Capacidad Contributiva, principio de la Certeza Jurídica y garantía de la No Confiscatoriedad de los Tributos, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la misma Sala Político Administrativa en la referida Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V., S.A., donde se dijo lo siguiente:

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias´, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ´como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario´, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    En sintonía con el criterio anteriormente expuesto, quien sentencia comparte el criterio de que la aplicación de la unidad tributaria actualizada a hechos ocurridos en el pasado, en modo alguno constituye violación de principios constitucionales, en consecuencia se declara improcedente la delación efectuada por la recurrente en cuanto a este punto. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado C.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

Primero

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1846-2249 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas a la recurrente.

Segundo

Se ORDENA a la Administración Tributaria, dictar un nuevo acto administrativo donde proceda a calcular las multas impuestas según lo indicado en la presente motiva, a saber, tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para los días en que fueron efectivamente enteradas las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000147, a las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2009-000727.

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