Decisión nº PJ0132014000051 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000035.

PARTE DEMANDANTE: “CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A”

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo de orden de Investigación de Accidente.

En fecha 18 de Marzo de 2.014, la Abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1961, bajo el Nº 161, tomo 17-A-Pro; presentó Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de orden de Investigación de Accidente contenido en el Oficio Nro. S/N dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictado en fecha 19 de Septiembre de 2013; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta de la subsanación ordenada en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Acto Recurrido:

La representación legal de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A”, presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad, en el cual se establecen los siguientes hechos, respecto al acto administrativo objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

-Señala que se inicia el presente recurso de nulidad con el objeto de lograr la anulación del acto administrativo de orden de declaración de accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

-Arguye que la declaración e investigación de la enfermedad ocupacional y orden de declaración e investigación de la enfermedad ocupacional, presuntamente sufrido por el ciudadano A.T., establecen una condena a su representada y por lo tanto otorga legitimación a su representada para recurrir como de hecho lo hace a los actos administrativos descritos.

- Arguye que no existe una relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecutó el ciudadano A.T..

Finalmente solicita se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se sustancia con las debidas formalidades, y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:

(…/…)

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano A.B.M., que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

(…/…)”

Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece que:

Cito:

Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2014, instó a la representación judicial de la parte querellante en nulidad a que procediera a la subsanación de la demanda, en los siguientes términos (Ver Folio 21):

Visto el anterior escrito, presentado en fecha 18 de Marzo del año 2014, por la abogado AMARILYS MIESES MIESES, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.., mediante el cual interpone Nulidad de Acto Administrativo contra LA ORDEN DE DECLARACION E INVESTIGACION DE ACCIDENTE LABORAL DICTADO POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Indicar al representante del órgano administrativo recurrido sobre el cual ha de recaer

la notificación

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa quien decide, que desde el 24 de Marzo de 2014 –exclusive-, hasta el día de hoy 31 de Marzo de 2014 –inclusive-, han transcurrido (05) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, y Lunes 31 de Marzo de 2014; evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que la parte querellante no procedido a realizar la subsanación ordenada por este Tribunal. Y Así se Establece.

Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:

- Requisitos de forma del Recurso:

Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

    De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del artículo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

    En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

    Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.

    Ahora bien, este Juzgador al percatarse de que el escrito presentado por el querellante adolecía del vicio indicado, dictó despacho saneador cursante al folio 21, de fecha 24 de Marzo de 2.014. En consecuencia, al no haber sido subsanado el escrito por el recurrente en nulidad, en los términos a los que se contrae el mencionado auto, máxime al evidenciarse que el referido escrito presentado por el querellante no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el artículo 36.

    Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado la Abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A”, por no cumplir los extremos requeridos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se Decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.635, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A”.

SEGUNDO

Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no cumple los extremos requeridos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 AM.)

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

Exp. Nro. GP02-N-2014-000035.-

OJMS/YM/ojms.-

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