Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoObligación Alimentaria

(

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de noviembre de 2007.

197° y 148°

EXP. Nº: M-16.120-07

DEMANDANTE: C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.945.

DEMANDADO: L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427.

APODERADA JUDICIAL: ABG. I.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.805.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.805, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 10 de mayo de 2007, que declaró Con Lugar la fijación de Obligación Alimentaría a favor de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien lo reclamó bajo la representación de su progenitora ciudadana C.B.L., en la cual se le ordenó el pago de una pensión alimentaría por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva, asimismo se fijó también dos (2) mensualidades adicionales, por una cantidad equivalente de dos (02) salarios mínimos mensual correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.229.580,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y la otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de trescientos nueve (309) folios útiles la pieza principal y una segunda pieza de ciento treinta y dos (132) folios útiles; y el 17 de octubre del mismo año, mediante auto expreso, esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 134 segunda pieza).

En fecha 01 de noviembre de 2007, la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos (Folios 135 al 160).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 108 y 121), sostuvo lo siguiente:

… declara CON LUGAR la Fijación de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, por cuanto el salario mínimo para ese momento esta fijado en la cantidad de Bs. 614.790,00 mensual según Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007, Decreto No. 5.318 correspondiendo la cantidad de Bs. 20.493,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos en beneficio de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 8 años de edad, por la cantidad mensual equivalente a un (01) salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente dos (02) salario mínimo para este momento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTINOS (Bs. 1.229.588,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.844.370,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña aquí involucrada.

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nómina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser de la siguiente manera: por la cantidad mensual equivalente a un (01) salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento a la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, por una cantidad equivalente dos (02) salarios mínimo mensual correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.229.580,00), para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.844.370,00), para el mes de diciembre.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 25 de abril de 2006, según oficio No. 806/2006.

Se ordena se abra una cuenta de ahorro en beneficio de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de 08 años de edad, a nombre de la madre C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.414.945. La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Institución. De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retensión por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas, a razón de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) cada una, correspondiendo un monto total de 22.132.440,00.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la revisión de la decisión cuando haya cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevivientes alteración en la alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos…

(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III. ESCRITO APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta diligencia presentada por la Abg. I.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.805, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.L.G., parte demandada en la presente causa (Folio 127), el cual señaló lo siguiente:

…Vista la sentencia emanada de este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2007, con relación al caso de Pensión de alimentos que por ante este Tribunal se ventila con el número de expediente 18.950. Apelo de la decisión, por considerarla en muchos puntos contradictoria y contravenida a los derechos de mi representado…(Sic)

IV.-ESRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2007, fue presentado ante esta Alzada escrito suscrito por la abogada I.L., apoderada judicial de la parte demandada (Folios 135 al 136) y anexos marcados “A y B” (folios 137 al 160), donde señaló lo siguiente:

…(…)

SEGUNDO: En esta misma sentencia se hace mención de que se dejan sin efectos las medidas acordadas en fecha 25 de abril del 2006, según oficio N° 806/2.006, en donde el Tribunal ordenó la retención del 50%, de las Prestaciones Sociales descontados de la nomina de pago del obligado, 30% de aguinaldos y bonificaciones de fin de año, y retención del 25% del sueldo que devengue mi representado. De igual modo este Tribunal ordena en esta sentencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 “sin hacer mención alguna a que la ley corresponde dicho artículo”, se le retenga por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón de la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con céntimos (614.790,00), cada una correspondiendo a un monto total de 22.132.440,00.

TERCERO: Ciudadano Juez en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente establece claramente que toda sentencia debe contener para que sea valida, una serie de requisitos, dentro de los que están el ordinal 6° …En la sentencia objeto de la presente apelación, se puede observar, que en la ultima parte de esta y a la cual se hace alusión en la ultima parte del punto segundo de este escrito se ordena la retención por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón de la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con cero céntimos (614.790,00), cada una, correspondiendo un monto total de 22.132.440,00 Bs., sin especificar ni quien debe hacer esta retención, ni cuando se debe hacer la retención, ni para que se van a destinar dichos fondos, ni en donde se van a depositar dichos fondos, ni los motivos de la retención. Por lo que se incumple con el mandamiento establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que es uno de los elementos necesarios para la validez de una sentencia, y que puede llegar a ser motivos de nulidad de la misma.

CUARTO: Como se puede observar en esta decisión se están tomando dos tipos de medidas, para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría debida. - la Primera de ella dirigida a la retención que deberá hacer el patrono de mi representado de parte de la Pensión de Jubilado que recibe este. Es de hacer notar que mi representado no es personal activo de la UNEXPO, si no personal jubilado, lo que quiere decir, que esta pensión que el recibir será de por vida, no pudiéndose por lo tanto, ni retirar, ni podrá ser despedido; lo que da a todas luces una seguridad perpetua con la relación al cumplimiento de la obligación alimentaría, ya que por mandato del Tribunal será la UNEXPO la encargada de cumplir con ese mandamiento, incluso más allá de la muerte de mi representado, si fuere el caso que esta eventualidad ocurriese antes de que la niña cumpliera los 21 años de edad ya que el reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO así lo establece en su artículo 34 Parágrafo Segundo, el cual acompaño al presente escrito y marco con letra “A”, para que sirva como referencia de lo afirmado en este escrito. Lo que hace desde todo punto de vista imposible que mi representado deje de cumplir aun después de muerto con la Obligación Alimentaría debida a su hija B.A.. La segunda medida que adopta esta sentencia es a la cual hacemos alusión en la última parte Punto Segundo de este escrito referente a la retención por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón de la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con cero céntimos (614.790,00 Bs.), cada una, correspondiendo a un monto total de 22.132.440,00 Bs. Si bien es cierto que no se especifica la Ley a la cual pertenece el artículo 521 que menciona allí, en un ejercicio de tratar de entender al sentenciador, suponemos (aunque no esa nuestra misión, ya las sentencias tal y como lo establece la ley deben de ser claras y precisas sin dudas ni lugar a las interpretaciones) que se refiere al artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece las Medidas que podrá acordar el Juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, siendo el espíritu, provisto y razón de dicha norma el garantizar de algún modo el cumplimiento de la obligación alimentaría cuando se dificultoso lograr el cumplimiento, bien porque el obligado no trabaje bajo relación de dependencia, bien cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado dejar de cumplir con dicha obligación, supuesto este que en el caso que nos ocupa es imposible que se de por las razones expuestas anteriormente; Esta medida a nuestro parecer es innecesaria y excesiva ya que la niña B.A. va a estar protegida y recibirá su pensión hasta los 21 años y si después de esa edad demostrara que esta cursando estudios de educación superior esta se ampliara hasta los 25 años; además queremos hacer alusión que además de lo anteriormente narrado la niña B.A. también se encuentra protegida por el HCM, de mi representado, tal y como se puede observar en constancia expedida por la Licenciada Gladis Izarra Presidenta de las Asociación de Profesores de la UNEXPO y que acompaño al presente escrito y marco con letra “B”, así que en el supuesto de que este llegare a necesitar asistencia medica también estas estarían cubiertas.

QUINTO: ….Se sirva revisar la sentencia objeto de la presente apelación muy en particular a esa doble imposición que se le hace a mi representado en la que para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaría, no solo se la hacen retenciones por demás elevadas, sin tomar en cuenta que hay otra menor hija de mi representado que también depende económicamente de el tal y como se demostró en la causa matriz de esta sentencia, si no que también se pretende despojar del patrimonio de mi representado una suma muy elevada y que mi representado no posee, por lo que tendría que pedir prestado para poderla sufragar, lo que acarrearía un golpe duro a la economía de un pensionado. Siendo objetivo de la Obligación Alimentaría el garantizar que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes estén cubiertas, consideramos por demás elevadas las retenciones que le hacen a mi representado tanto en el mes de julio como las del mes de diciembre, toda vez que la madre de la niña es docente activo del estado dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y como tal devenga un sueldo, recibe bono de alimentación, aguinaldos y demás beneficios laborales, y ella le corresponde el 50% de la manutención de la niña. De acuerdo a esta decisión mi representado solo se estaría encargando de todos los gastos de la niña, por que con sumas tan elevadas como las aquí sentenciadas se lograría cubrir los gastos completos de varios niños, en el entendido que el sueldo mínimo actual en todo el territorio nacional para cualquier trabajador, es justamente el monto que esta sentencia establece como Obligación de Alimentaría que debe mi representado a su hija. De igual modo solicitamos que en lo relativo al punto de la retención de 36 mensualidades adelantadas, las misma queden sin efecto por ser contradictoria con la medida de retención mensual que inicialmente es condenada por dicha sentencia; y se revise la validez de esta sentencia de conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes…(Sic)

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al presente juicio se inicio por demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana C.B.L., en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) contra el ciudadano L.R.L.G., en fecha 23 de Enero de 2004.

Luego el 03 de Febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la retención del 30% de las utilidades y aguinaldos de fin de año y el 50% sobre las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado.

Posteriormente, la parte demandada apeló del citado auto siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, la cual declaró Con Lugar por la Juez Superior Provisoria Dra. Isbelia P. deC., en fecha 18 de Agosto de 2004 (Folios 147 al 149 de la primera pieza).

Por otra parte, en fecha 23 de Febrero de 2006 la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria (juicio de inquisición de paternidad incoado contra L.R.L.) mediante el cual quedó establecida por reconocimiento voluntario, la filiación entre el ciudadano L.R.L. y su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (Folios 258 al 261 de la primera pieza).

En ese orden de ideas, el 24 de Febrero de 2006 el ciudadano L.R.L., asistido por el abogado M.A.V.J. presentó ante el Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito donde ofreció pensión de alimentos a favor de su hija B.A. (Folios 20 al 21 de la segunda pieza).

Luego en fecha 17 de Abril de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar mediante el cual quedó establecido por reconocimiento voluntario la filiación entre el ciudadano L.R.L. y su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), decreto nuevamente las medidas provisionales del 25% de retención sobre el sueldo mensual del demandado L.R.L.G., asimismo ordenó la retención del 30% sobre las utilidades y aguinaldos y el 50% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del ciudadano ut supra identificado, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien lo reclamó bajo la representación de su progenitora ciudadana C.B.L., la cual quedó debidamente autorizada a los fines de que retirara las sumas correspondientes al 30% de las utilidades y aguinaldos y el 25% del sueldo mensual. Del mismo modo el Tribunal A-quo determinó que cada vez que el demandado gozará de un aumento de sueldo debería ser actualizada la pensión de alimentos por esa institución a razón 25% (Folio 22 vto. de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 20 de Abril de 2006, la abogada I.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde solicitó se revocara el auto de fecha 17/04/2006, emanado del Juzgado A-quo, en donde se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales, 30% de aguinaldos y bonificaciones de fin de año y retención del 25% del sueldo que este devengue, en razón de que dichas medidas fueron previstas por el legislador para garantizar los derechos de los niños y los adolescentes. Y en este caso, el demandado se había demostrado con la oferta de la Pensión Alimentaría y los depósitos realizados a la cuenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la intención de cumplir sus deberes y obligaciones con su hija (Folios 23 al de la segunda pieza).

Posteriormente en diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006 la abogada I.L. apeló del auto de fecha 17 de Abril de 2006 y ratificó el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, recurso este que fue declarado Sin lugar por esta Superioridad en fecha 27 de julio de 2006 (folio 77 al 91).

Por otra parte, en fecha 10 de mayo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (108 al 120 de la segunda pieza), procedió a declarar Con Lugar, en los siguientes términos: “…declara CON LUGAR la Fijación de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, por cuanto el salario mínimo para ese momento esta fijado en la cantidad de Bs. 614.790,00 mensual según gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007, Decreto No. 5.318 correspondiendo la cantidad de Bs. 20.493,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos en beneficio de la niña B.A., de 8 años de edad, por la cantidad mensual equivalente a un (01) salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente dos (02) salario mínimo para este momento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.229.588,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña aquí involucrada…”.

De la decisión antes señalada, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada I.L., formuló apelación a los fines de que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de mayo de 2007, por los siguientes motivos: “…Apelo de la decisión, por considerarla en muchos puntos contradictoria y contravenida a los derechos de mi representado (...) (folio125 de la segunda pieza)”; apelación esta que se fue fundamentada mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, en los cuales señalaron como motivos de apelación, los siguientes: “…consideramos por demás elevadas las retenciones que le hacen a mi representado tanto en el mes de julio como las del mes de diciembre, toda vez que la madre de la niña es docente activo del estado dependiente del Ministerios del Poder Popular para la Educación, y como tal devenga un sueldo, recibe bono de alimentación, aguinaldos y demás beneficios laborales, y ella le corresponde el 50% de la manutención de la niña…(…)….De igual modo solicitamos que en lo relativo al punto de la retención de 36 mensualidades adelantadas, la misma quede sin efecto por ser contradictoria con la medida de retención mensual que inicialmente es condenada por dicha sentencia; y se revise la validez de esta sentencia de conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, con base a lo antes expuesto se observó que el núcleo de la presente apelación versa sobre el hecho que la parte demandada considera que son elevadas las retenciones fijadas por el Tribunal de la causa para los meses de julio y diciembre; así como también, solicita una revisión de las 36 mensualidades adelantadas acordadas en la definitiva.

En los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trajo como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaría:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaría son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.

 Es necesario destacar que la obligación alimentaría subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

 Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría.

 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaría, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la pensión de alimentos (sentencia de fecha 10 de mayo de 2007), y si estas se encuentran ajustados a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.

Por lo que, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaría, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)”.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

Por otra parte, este Juzgado Superior debe dejar claramente sentado lo dispuesto por el Tribunal A-quo, con relación al incumplimiento de la obligación alimentaría del demandado: “(...) De las cargas familiares, el demandado no demostró ninguna…(…)…de la capacidad económica del obligado, cursan al folio 274, informe suscrito por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., Puerto Ordaz donde se desprende que el demandado percibe un sueldo integral por la cantidad de Bs. 3.366.597,00. Al folio 280 al 283, informe suscrito por la abogada M.A., Asesora Legal de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., Puerto Ordaz, donde manifiestan a este Tribunal, que el ciudadano L.R.L.G., le fue concedido a partir del día 02 de mayo de 2003, el beneficio de Jubilación, y que dicho ciudadano había recibido por competo de prestaciones sociales. De conformidad con el artículo 369 de la L.O.P.N.A no falta ningún elemento determinante para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que la presente pretensión debe ser declarada con lugar (...)”.

Ahora bien, este Tribunal Superior en revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, observó que se desprende de Copias certificadas de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en Sala N° 1, de fecha 23 de febrero de 2006 (Folios 258 al 261 de la primera pieza), que el ciudadano L.R.L., también parte demandada en dicha causa, convino de forma voluntaria en la referida demanda intentada ante dicho juzgado por Inquisición de paternidad, reconociendo que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) es su hija, en razón de ello, se generan un conjuntos de obligaciones en beneficios e interés de su pequeña hija. Por lo tanto, estando probada para esta Superioridad la filiación que existe entre el ciudadano L.R.L. y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como padre e hija, en consecuencia, este tiene la obligación de coadyuvar en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación , educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija. Y así se establece.

Asimismo, también se constató de autos que el ciudadano L.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 2.907.427, parte demandada, actualmente se encuentra jubilado, en razón de que obtuvo el beneficio de la jubilación en fecha 02 de mayo de 2003, y percibe un salario integral mensual de Bolívares TRES MILLONES TRECISNTOS SESENTA Y SEIS MIL QUNIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 3.366.597,00), hechos estos que se evidencian de Oficio original DRH-323/2006 de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por la Lic. Yanitza Susarregui, en su condición de jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica “A.J. deS.” (Folio 275 de la primera pieza), con lo cual, esta Superioridad evidenció que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Alzada ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada verificó que el ciudadano L.R.L.G., no demostró en el Tribunal de la causa ni a esta Superioridad, la existencia de carga familiar alguna. Y así se establece.

Igualmente pudo constatar esta Juzgadora, que el ciudadano L.R.L.G., de forma voluntaria se comprometió a depositar la cantidad de Bolívares DOSCUENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaría; asímismo, también se obligado a prestar un seguro de HCM para su hija, así como también, se comprometió voluntariamente a pagar para el mes de agosto la cantidad de Bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) y para el mes de diciembre como bono navideño la cantidad de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO (Bs. 750.000,00), acuerdo este que consta en copias certificadas de expediente N° FP02-V-2006-00263 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Sala N°1 (Folios 38 al 58 de la segunda pieza), con lo cual se demuestra la voluntad de parte del demandado en cumplir con la obligación alimentaría aquí solicitada. Y así se establece.

En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano L.R.L.G., quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se encuentra circunscrito a la normativa legal.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, pues el mismo tomó en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y el sueldo mensual que percibe el ciudadano L.R.L.G., quien actualmente tiene una asignación mensual de TRES MILLONES TRESICENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EXACTO (BS. 3.366.597,00), por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de mantener la pensión fijada por el Juzgador A-quo, en razón de que el demandado no demostró carga familiar alguna, y la capacidad económica que tiene el demandado. Así se Decide.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.

En ese sentido, esta Superioridad sostiene lo dispuesto por el Tribunal A-quo:

- El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), esta Juzgadora al preveer que el salario mínimo diario es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs.20.493,00), considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), lo que equivale a la cantidad de un salario mínimo de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensual como obligación de alimento.

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales para este momento por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.229.588,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares; y la otra, por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.844.370,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños de la niña.

- Todos lo conceptos aquí mencionados, se incrementaras de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional, y serán descontado de la nomina de pago del obligado y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor de la niña aquí involucrada, y sea movilizada conforme a lo indicado por el Tribunal A quo.

- Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas equivalentes cada una a la cantidad un salario mínimo mensual correspondiendo a la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00), lo cual suma un total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.132.440,00), a los fines de garantizar las pensiones futuras. En este sentido, se observó de los autos que el ciudadano L.R.L.G., actualmente es personal jubilado de la Universidad Experimental Politécnica “José A. deS.”, en consecuencia de ello, para poder hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal A quo, se hace necesario acordar una retención adicional y proporcional de este concepto mensual, el cual deberá ser también descontado de la nómina de pago del obligado y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor de la niña aquí involucrada.

En este orden de ideas, esta Superioridad concluye que con relación a las cuotas adicionales correspondiente al mes de julio por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.229.588,00) para útiles y uniformes escolares, y la del mes diciembre por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.844.370,00) para los gastos navideños, así como las treinta y seis (36) mensualidades a razón de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.132.440,00) para garantizar las pensiones futuras, esta Juzgadora considera que las mismas están ajustadas a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de la causa, y no habiendo probado la existencia de carga familiar alguna, y vista la manifestación voluntaria de cumplir con su obligación alimentaría, es por lo que para esta Alzada en revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 10 de mayo de 2007, considera que la misma se encuentra ajustada a la capacidad económica del ciudadano L.R.L.G..

Por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada I.L., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 70.805, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 2.907.427. Asimismo, se MODIFICA la sentencia antes señalada, únicamente en lo relativo a la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas equivalentes cada una a la cantidad de un salario mínimo mensual por la suma de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00), lo cual alcanza un total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.132.440,00), a los fines de garantizar las pensiones futuras; en razón, de que el ciudadano L.R.L.G., actualmente es personal jubilado de la Universidad Experimental Politécnica “José A. deS.”, en consecuencia de ello, para poder hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal A quo, dicho monto deberá ser también descontado mensualmente de la nómina de pago del obligado, en forma proporcional y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal ordenara abrir en favor de la niña aquí involucrada. Quedando vigente los restantes puntos establecido en el dispositivo del fallo en los mismo términos dictado por el A quo en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 70.805, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.427, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 10 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal A quo, únicamente en lo relativo a la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas equivalentes cada una a la cantidad de un salario mínimo mensual por la suma de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00), lo cual alcanza un total de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.132.440,00), a los fines de garantizar las pensiones futuras; en razón, de que el ciudadano L.R.L.G., actualmente es personal jubilado de la Universidad Experimental Politécnica “José A. deS.”, en consecuencia de ello, para poder hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal A quo, dicho monto deberá ser también descontado mensualmente de la nómina de pago del obligado, en forma proporcional y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal ordenara abrir en favor de la niña aquí involucrada. Quedando vigente los restantes puntos establecidos en el dispositivo del fallo en los mismo términos dictado por el Tribunal de la causa, que señalo lo siguiente: “…fija la obligación de alimentos en beneficio de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 8 años de edad, por la cantidad mensual equivalente a un (01) salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente dos (02) salario mínimo para este momento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTINOS (Bs. 1.229.588,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.844.370,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña aquí involucrada…(…)…Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nómina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser de la siguiente manera: por la cantidad mensual equivalente a un (01) salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento a la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, por una cantidad equivalente dos (02) salarios mínimo mensual correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.229.580,00), para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales correspondiendo para este momento la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.844.370,00), para el mes de diciembre…”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R. ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. de la tarde .

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/jg.

M-16.120-07

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