Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 11.918

Parte recurrente: C.J. Agüin Rodríguez

Apoderado judicial: S.L.L., J.E.D. y Rafael Agüin Parada, Inpreabogado N° 102.590, 118.392 y 130.557, respectivamente.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Hogar Hispano A.C.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 15 abril 2008 los abogados S.L.L., J.E.D. y RAFAEL AGÜIN PARADA, cédulas de identidad V-3.679.476, V-8.838.760 y V-6.563.160, inscritos en el Inpreabogado Nro. 102.590, 118.392 y 130.557, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.J. AGÜIN RODRIGUEZ, cédula de identidad V-3.836.347, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión del 5 de marzo 2008, de la comisión de Admisión y Disciplina del HOGAR HISPANO, A.C., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

El 24 abril 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 mayo 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.

El 15 julio 2008, la Alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 17 julio 2008, el Tribunal una vez que constaba en autos la notificación de todas las partes, libró el cartel de emplazamiento.

El 21 julio 2008, la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento y el 28 julio 2008, se consigna la publicación en el diario “El Nacional” del cartel de emplazamiento.

El 04 agosto 2008, el abogado M.L.V.C., cédula de identidad V-5.387.927, Inpreabogado Nro. 124.357, apoderado judicial del Hogar Hispano, A.C., consigna escrito defensa.

El 05 agosto 2008, la parte recurrente solicita la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.

El 11 agosto 2008, el abogado M.L.V.C., cédula de identidad V-5.387.927, Inpreabogado Nro. 124.357, apoderado judicial del Hogar Hispano, A.C., consigna escrito defensa.

El 16 septiembre 2008, El Tribunal apertura el lapso probatorio en el presente juicio por solicitud de la parte recurrente.

El 22 septiembre 2008 la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.

El 24 septiembre 2008, el abogado O.A.M., apoderado judicial del Hogar Hispano, A.C., presenta escrito de promoción de pruebas.

El 30 septiembre 2008 el abogado O.A.M., apoderado judicial del Hogar Hispano, A.C., presenta escrito de oposición a las pruebas de la parte recurrente.

El 01 octubre 2008 la parte recurrente presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación del Hogar Hispano, A.C.

Mediante autos del 07 y 08 octubre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de pruebas de la partes, así como sobre sus respectivas oposiciones.

El 12 diciembre 2008, vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fija la primera etapa de relación en el presente juicio, la cual culminará el quinto día de despacho siguiente.

El 15 enero 2009, finaliza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija para el séptimo día de despacho siguiente a la una y veinte minutos de la tarde, para la realización del acto de informes.

El 3 febrero 2009, se difiere el acto de informe para el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora.

El 18 febrero 2009, oportunidad y hora fijada por el Tribunal, se realiza acto de informes, al cual asistieron el ciudadano C.J. Agüin Rodríguez, asistido por el abogado R.C., Inpreabogado Nro. 134.974, parte recurrente. Abogados O.A.M. y L.A.M., Inpreabogados Nro. 34.756 y 4151, apoderado judiciales del Hogar Hispano A.C.

El 19 abril 2008, inicia la segunda etapa de relación de la causa, la cual tiene duración de veinte días hábiles.

En la oportunidad legal de dictar sentencia, pasa a realizarlo el Tribunal, previas las siguientes consideraciones.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de consideraciones sobre el fondo de la presente controversia debe este Tribunal pronunciarse sobre los constantes señalamiento de incompetencia, alegados por la representación del Hogar Hispano, A.C., sobre el cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que versa sobre recurso contencioso administrativo de anulación contra decisión dictada por la Comisión de Admisión y Disciplina del Hogar Hispano, A.C., dirigida al ciudadano recurrente, donde señaló que: “La Junta Directiva por decisión de la Comisión de Admisión y Disciplina cumple con informarle que, al no comparecer a a citación aduciendo causas laborales, se decidió ratificar la medida tomada en reunión de fecha 18-02-08, prohibiéndole el ingreso a las instalaciones del club, hasta tanto comparezca por ante esa Comisión”.

Esta decisión considera el recurrente que es acto de autoridad, por lo cual los recursos que se interpongan contra el mismo corresponde conocerlo a los órganos judiciales con competencia contencioso administrativa y no los tribunales ordinarios.

La representación del Hogar Hispano, A.C., por su parte señala que la decisión de la Comisión de Admisión y Disciplina se fundamenta en Estatutos Internos, y no en potestades públicas que impliquen la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no puede calificarse al acto como de autoridad, y es competente para conocer de los recursos que se interpongan los tribunales ordinarios.

Para decidir el Tribunal observa que ciertamente, la consagración de potestades públicas a sujetos de derecho privado, ha llevado a la ampliación del contencioso administrativo, en el sentido que los órganos que están sujetos a control por los Tribunales contencioso administrativos se han visto ampliados. En efecto, el Estado, dado el cúmulo de competencia que tiene asignada, ha utilizado a figuras del derecho privado para que ejerzan potestades públicas, lo cual ocasiona que decisiones de estos sujetos privados, pueden incidir en la esfera jurídica de los particulares en la misma forma que un acto administrativo.

Estas figuras de derecho privado incluso pueden llegar a ejecutar decisiones en forma autónoma, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, lo cual se encuentra justificado por la competencia pública que detentan. En este sentido los Colegios Profesionales, (de Contadores Públicos, de Abogados, Federaciones Deportivas, Empresas del Estado...).

En consecuencia, por las potestades públicas que ejercen y, su posibilidad de incidir en forma directa sobre la esfera jurídica de los particulares, se ha desarrollado la tesis de los Actos de Autoridad, según la cual, las decisiones de estos sujetos de derecho privado, dado su imposición a los particulares, al igual que los actos administrativos, ha llevado a establecer que los tribunales a quienes les corresponde conocer de los recursos que se interpongan en su contra son los Tribunales Contencioso Administrativos, y no los de derecho común.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (2002) ha expresado con respecto a estos actos:

...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa

. (Sentencia Nro. 017 del 16/01/02)

Como se aprecia, la Sala Político Administrativa afirma la existencia de Actos de Autoridad, en sujetos de derecho privado que ejerzan potestades públicas, y que tenga incidencia directa en la esfera jurídica de otros sujetos.

La Sala Constitucional (2005) también se ha pronunciado sobre este tema, afirmando lo siguiente:

Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.

Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.

Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.

Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.

Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.

Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.

En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos. (Sentencia. 474 del 13/04/05).(Subrayado añadido).

La Sala Constitucional es mas específica al diferenciar entre los tipos asociativos que son susceptibles de dictar actos de autoridad, refiriendo aquellos entes asociativos que incursionen en el derecho público, es decir, que realicen alguna actividad de servicio público o interés público para la comunidad.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sintonía con los criterios de la Salas Político Administrativa y Constitucional expuestos ut supra, analizó esta figura de Actos de Autoridad establecido que no todos los actos dictados por entes asociativos tienen carácter de actos de autoridad. Señala la Corte en sentencia Nro. 2007-1569 del 07 septiembre 2007:

Así, el argumento que utilizó la parte actora para determinar que este Órgano Jurisdiccional era el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, fue que las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, son consideradas como actos de autoridad, en virtud de la “(…) función especial por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club anterior al 27 de Enero de 2007, para que administren y dirijan la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta que se proclame la nueva Junta Directiva, hace nacer de dicha condición particular el ejercicio de una función pública transitoria cuyos actos son propiamente actos de autoridad, por cuanto los mismos inciden en la esfera particular de los sujetos a quienes están dirigidos”.

Ahora bien, no todos los actos dictados por las asociaciones civiles podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.

De allí pues que, los autores E.G.d.E. y T.R.F. (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Quinta Edición, año 1990, Tomo I, página 39), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado” (Negrillas de esta Corte).

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2000, mediante sentencia número 1294, dictaminó que:

…Omissis…

En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa

.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.

omissis

No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.

En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del derecho privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado.

Ahora bien, para determinar si las decisiones dictadas por la referida Asociación Civil podrían ser consideradas como actos de autoridad, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, determinar si la actividad desplegada por la aludida organización podría ser catalogada como servicio público a la comunidad; por lo tanto, es necesario para esta Corte revisar con detenimiento si el objeto o la razón social de la ya descrita agrupación civil, podría ser enmarca dentro de las facultades inherentes a la actividad pública del Estado, en tal sentido, la Cláusula Segunda de los estatutos sociales contempla que:

El objeto principal de la Asociación consiste en establecer, promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre sus miembros, así como el fomento y práctica de recreaciones marinas y otras actividades deportivas, sociales, culturales y de sano esparcimiento para ellos y sus familiares. La Asociación no tiene fines de lucro y por lo tanto no distribuirá entre sus miembros participaciones o dividendos, ya que cualquier superávit que obtenga, deberá ser reinvertido en el Club con el objeto de ampliar o mejorar sus instalaciones o en la adquisición de bienes o propiedades para facilitar un mayor esparcimiento a sus socios, o bien para garantizar las mejores condiciones de estabilidad en el funcionamiento de club

.

De manera que, de los documentos que fueron consignados con la presente acción de amparo constitucional, esta Corte no pudo evidenciar que la Asociación Civil Carenero Yacht Club, sea una Asociación Civil sin fines de lucro que pertenezca al Estado, tampoco se observa que la Nación tenga participación accionaría en la misma, y por si fuera poco, no se desprende que la referida Asociación Civil presta un servicio público, que justifique que los actos dictados por ella, podrían ser considerados como actos de autoridad.

De allí pues que, una vez determinado que la decisiones tomadas por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, no son consideradas como actos de autoridad, por cuanto la actividad desplegada por ellos no puede ser catalogada como un servicio de carácter público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara que la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la controversia interpuesta por los ciudadanos W.J.Z.M. y J.P.V., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, razón por lo cual, de conformidad con el artículo 7 del segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribución, para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto. Así se declara. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que para determinar si las decisiones dictadas por el Hogar Hispano, A.C., pueden ser consideradas como actos de autoridad es necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si la actividad de esa organización es de servicio público a la comunidad.

En este sentido, es necesario para este Tribunal revisar con detenimiento si el objeto o razón social de la descrita agrupación civil, puede ser enmarcada dentro de las facultades inherentes a la actividad pública del Estado, observando que el Artículo 3 de los Estatutos Sociales, consignados por la parte recurrente, como anexo al recurso:

El objeto de la Asociación es organizar a todos los Españoles, Venezolanos y otros simpatizantes con la cultura costumbre y espíritu “HISPANO VENEZOLANO”, fomentar entre sus Miembros actividades culturales, artísticas, benéficas, recreativas, deportivas y sociales, así como proporcionarles la oportunidad permanente de esparcimiento licito que faciliten entre ellos nexos de unión, fraternidad y amistad. Por consiguiente, queda excluida de sus actividades toda manifestación política o religiosa proselitista; esto es, la propaganda expresa de tales manifestaciones, salvo aquellas obras de carácter religioso permanentemente aprobadas por una Asamblea”

De este objeto social y del articulado de los Estatutos Sociales, no se puede evidenciar que el Hogar Hispano, A.C., es Asociación Civil sin fines de lucro que pertenece al Estado. Tampoco se observa que la República, Estados o Municipios, tiene participación accionaría en la misma, y no se desprende que la referida Asociación Civil presta un servicio público, que justifique que los actos dictados por ella, pueden ser considerados como actos de autoridad. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, una vez determinado que la decisiones del Hogar Hispano, A.C., no son consideradas actos de autoridad, por cuanto la actividad de ellos no puede ser catalogada como servicio de carácter público, esta Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribución, para que conozca de la demanda interpuesta por el ciudadano C.J. Agüin Rodríguez. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados S.L.L., J.E.D. y RAFAEL AGÜIN PARADA, cédulas de identidad V-3.679.476, V-8.838.760 y V-6.563.160, inscritos en el Inpreabogado Nro. 102.590, 118.392 y 130.557, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.J. AGÜIN RODRIGUEZ, cédula de identidad V-3.836.347, contra la decisión tomada el 5 marzo 2008, por la comisión de Admisión y Disciplina del HOGAR HISPANO, A.C., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y DECLINA la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribución.

Publíquese, Notifíquese A Las Partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010, siendo las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.918. En la misma fecha se libro oficio Nº 2.646/17.624, 2.647/17.625 y 2.648/17.626

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro.___________

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