Decisión nº 0729-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 04 de Julio de 2014.

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6060

PARTES:

DEMANDANTE: CLIVE P.V.R., C.I. Nº V-1.721.261.-

CLIVE J.V.B., C.I. N° V-7.662.718.-

Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. J.B.d.V., IPSA Nº 23.899.-

DEMANDADA: R.D.C.Z.M., C.I. Nº V-9.942.745.-

Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Á.B., IPSA Nº 69.472.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por la Abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.899, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: Clive P.V.R. y Clive J.V.B., titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, partes demandantes, y la Ciudadana R.D.C.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.745, parte demandada, asistida por el Abogado Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.462, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

En Acta de fecha 12 de Febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se constituyó para practicar la comisión conferida a ese Juzgado por el Tribunal del Municipio Mariño, en el juicio que se lleva por Acatamiento de Decisión Societaria, en la que se decretó Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2013, en la cual se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega del cargo de Presidenta de la Empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.”, ubicada en Irapa, Municipio Mariño, al nuevo Presidente designado. Iniciado el Acto, tomó la palabra la apoderada judicial de los actores y solicitó “…Que se abriera el procedimiento de la Ejecución Forzosa que consiste en la Instalación de la Asamblea de los Servicios Turísticos La Estancia C.A, de acuerdo con la Asamblea realizada el 14 de Abril de 2012, que consiste en la entrega de la presidencia por parte de la Ciudadana R.d.C.Z.M. de las instalaciones libres y todo con lo que se puede demostrar su permanencia en la misma hasta la presente fecha…”.- Seguidamente la parte demandada expone: “…. Que, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone como un tercero en virtud de que allá no funciona la mencionada empresa, por lo cual nada debe entregar, no obstante a ello hace del conocimiento de ese Tribunal que allá funciona la Empresa Posada Turística La Estancia C.A.- Que hace oposición en virtud de las instalaciones a las cuales se pretende despojar y debe referirse directamente a lo que estableció la sentenciadora en su dispositiva la cual riela en el folio 19 de la última pieza referida a la sentencia del expediente 072 y que hoy es el documento fundamental de ejecución, cuando analiza en el segundo párrafo, el contrato de crédito otorgado a la Ciudadana R.d.C.Z.M., la cual estableció y debe citar entre otras cosas lo siguiente: 1) Fomentar en cumplimiento de la Cláusula séptima del Programa de Créditos a microempresas turísticas concede al beneficiario un crédito personal para la construcción del Proyecto Turístico Automotel La Estancia, que en ese sentido de lo antes señalado ciertamente se evidencia que la parte demandada celebró Contrato de Crédito situación que desvirtúa lo dicho por los demandantes en su escrito libelar.- Que el mencionado contrato y comprobante de egreso señalan claramente Auto Hotel La Estancia y por ninguna parte de los folios que el mismo contiene se hace mención a ninguna de las dos empresas que las partes actoras mencionan, por lo que aún cuando no hay una relación de causalidad entre ambos nombres, eso conlleva a quien suscribe darle valor probatorio”….- Continúa exponiendo el abogado asistente de la parte demandada, “….que la empresa Servicios Turísticos La Estancia, ni Posada Turística Mi Estancia son dueños de esas Instalaciones, adminiculado a esa prueba consignó Copia Certificada del Justificativo de p.m. o Título Supletorio solicitado por la Ciudadana I.d.C.M.H. y R.d.C.Z.M., signado con la nomenclatura Nº 042-11 instruido por el Tribunal del Municipio M.d.E.S., el cual se encuentra en trámite de notificación, en virtud de que el Juez Superior de esa Circunscripción Judicial decretó la Reposición de la Causa, al estado de la Notificación al Procurador General de la República, en virtud de que los terrenos en los cuales se levantan tales bienhechurías pertenecen a la Nación, con ello queda desvanecido completamente la oposición hecha por el Ciudadano Clive P.V.R., alegando que era propietario de los referidos terrenos.- Que, la parte demandada promovió la prueba de Informes para demostrar que la Empresa Servicios Turísticos la Estancia tiene su sede en la Calle Zea Nº 23 de Irapa…”.- Seguidamente la apoderada actora “se opuso y desvirtuó las insidiosas palabras de su colega por cuanto están desvirtuando el acto a que vinieron que es una Ejecución Forzosa y consigna en ese acto el Rif de la Compañía, de su dirección y en cuanto a la situación del terreno, ese terreno se lo compró Clive Verde al INTI y ellas se quieren adueñar de una posada que no les pertenece”.- La Ciudadana R.d.C.M. expone: “…que va a comenzar con el primer punto que tocó la doctora Josefina, cuando ella dice que hicieron en esa Oficina, la cual pertenece a su posada, una Asamblea de Socios de Servicios Turísticos La Estancia, donde asumió la nueva Presidencia su representado Clive J.V.B., lo cual es falso, por que el día 10 de Abril del mismo año, el ciudadano antes mencionado arremetió físicamente hacia su persona y el día 11 de Abril fue puesto a la orden del Ministerio Público…”.- Que, ese Tribunal consideró: “... que el derecho a la defensa es un derecho sagrado establecido como máxima de nuestra Constitución Nacional, por lo tanto quien suscribe en atención a ese principio permitió que ambas partes defendieran sus derechos que a bien creyeren, pero no es menos cierto que lo arriba expuesto por ellos debió haberse debatido durante las secuelas del juicio y nada tiene que ver con la fase de Ejecución Forzosa…”

Que, por consiguiente considera que lo ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente medida en vista de la inexistencia física de la Sociedad Mercantil ya identificada. Que, por consiguiente salvo mejor criterio del Tribunal de la causa…..”.- (F-2 al 19).-

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2014, la apoderada actora expone:

(omissis)“…Denuncia por Infracción del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: que del acta de la práctica de la ejecución forzosa efectuada el 12 de Febrero de 2.014, se puede evidenciar en la pág. 02 que el Abogado Á.B. sostiene actuar como “asistente de la parte demandada”, evidenciándose de igual manera en la pág. 03, el mismo sostiene de conformidad al 546 del C.P.C, se opone como un tercero en virtud de que allá no funciona la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A….hace del conocimiento de ese Tribunal que acá funciona la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A.”.-

Que, el Abogado Á.B., parte en la presente causa por ser el apoderado judicial de la demandada de forma temeraria paso a convertirse en tercero interviniente en la misma, pretendiendo le sea reconocido un presunto derecho, ahora a una fraudulenta Empresa de nombre Posada Turística Mi Estancia C.A., para así burlar la ejecutoria de la proferida sentencia en este caso.- Que, se evidencia dentro del Acta Constitutiva de la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A., que la Ciudadana R.d.C.Z.M., ampliamente identificada en autos, es socia-presidenta de la misma (Contraviniendo lo establecido en el artículo 326 del Código de Comercio) y que esa Empresa tiene data de Registro del 07 de Agosto de 2012, fecha posterior a la admisión de la presente demanda del 6 de Agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Mariño.-

Que, al ser ejecutada y su apoderado judicial parte en el presente juicio, por vía de consecuencia carecen de cualidad para ejercer acción de oposición como un tercero de forma directa e indirecta y en el particular la Empresa Posada Mi Estancia C.A., no puede oponerse como un tercero mercantil, porque la Presidenta de esa empresa es la misma demandada; constituyendo con eso prueba inequívoca de fraude procesal.-

Que, el Juez de Ejecución no verificó en el acto si la referida empresa y el apoderado de la demandada poseían cualidad alguna para proponer una acción de oposición por tercero, generando con ello un vicio en el derecho de acción.-

Que, el Abogado solicitante de la acción de oposición de tercero, actuando en el acto como “asistente de la demandada”, no presento tampoco instrumento Poder que lo acreditara para representar a la Empresa Posada Turística La Estancia C.A., fue un criterio emitido por la Juez de Ejecución quien incluyó en esa acción de oposición la figura del “tercero mercantil”, abrogándole al apoderado de la demandada una cualidad que no tiene para representar la mencionada empresa, por cuanto eso no fue solicitado ni alegado por el referido abogado durante el acto, razón de merito por la cual carece de legitimidad para presentarse como apoderado de la mencionada empresa, al no tener la representación que le atribuyó la Juez de Ejecución, no teniendo así la capacidad necesaria para ejercer poderes en el acto de fecha 12/02/2014.-

Que, la ejecutada y su apoderado utilizaron lo previsto en el 546 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable para este caso, como que si fuera un recurso; con una pretensión que por estar basada en la existencia de un supuesto derecho de la fraudulenta Empresa Posada Turística La Estancia C.A., es presentado ahora con posterioridad a la adquisición del carácter de cosa juzgada de la decisión definitivamente firme, que evidencia en forma clara y suficiente que la demandada estaba en conocimiento de la presente causa, por lo que mal puede pretender ahora solicitar el reconocimiento de un presunto derecho, indirectamente con el empleo de una persona jurídica, que debió mas bien ventilarse mediante el procedimiento ordinario; según lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la instrucción de la demanda en forma autónoma; que, igualmente los argumentos expuestos en el acto de ejecución nunca fueron traídos durante la fase del juicio propiamente, no pudiendo ser argumentados ahora dado el principio de preclusión de los actos procesales, siendo que la Sala Constitucional , ha dejado sentado que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución.-

Que, también la Juez de Ejecución subvirtió las reglas del procedimiento puesto que las actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el tercero que pretenda oponerse a la ejecución, debe demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, sino que deberá de probar el derecho de propiedad que indica ostenta sobre el mismo, mediante la presentación ante el Tribunal de prueba fehaciente del cual pueda comprobarse tal alegato; dos extremos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que es propietario de la cosa, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.-2) Que para el momento la cosa se encontraba realmente en su poder, esos dos requisitos son concurrentes, no consta en el acta del 12/02/2014, la presentación de documento jurídico válido de propiedad a tenor de lo establecido en el Artículo 924 del Código Civil, que es muy claro e invocó su contenido.- Que, como faltó una de esas exigencias legales, la oposición no debió haber prosperado, dado que ni a las partes ni a los Jueces, les esta dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del Artículo 212 ejusdem.-

Que, ante la total evidencia denunciaron una posesión viciosa por parte de la demandada actuando directamente como un tercero por medio de la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A., determinada por la clandestinidad y la violencia en ese orden es importante destacar lo siguiente:

1) El clandestinaje constituido en este caso por actos que realizó la demandada sin el conocimiento directo de los actores en perjuicio de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A., previéndose de circunstancias y artimañas y de factores como la sorpresa para penetrar en una posesión actual y desplazar a la anteriormente mencionada empresa de su posesión pacifica y continúa.- Tal es el caso de haber constituido una empresa con el mismo objeto de la referida (Posada Turística Mi Estancia C.A.), violando con ello lo establecido en el Art. 326 del Código de Comercio y el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil; hecho denunciado ante ese Despacho en la causa 070-12 llevada paralelamente, que en su debida oportunidad en fecha 09/08/2012 se denuncio tan solo a dos (02) días de haber constituido la demandada la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.AS., cita textualmente: “entre otras cosas es oportuno decir que la Ciudadana R.Z., en este acto de registrar una firma comercial, que repetimos pretende suplantar la nuestra con la finalidad de evadir este juicio…”

2) La violencia cuando por medio de una denuncia por una presunta violencia de genero en contra del Socio Clive J.V. , Presidente de la Empresa Servicio Turístico La Estancia C.A., a tan solo cuatro días antes de celebrarse la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para la designación de un nuevo Presidente de la referida empresa, objeto de esta demanda y que corre en autos, coaccionando al poseedor pacifico en forma tal que despoja a éste de su posesión o lo obliga a abandonarla.-

Que, bajo la óptica de la violencia y las acciones de clandestinidad a través de esos actos, la demandada directamente e indirectamente por medio de la empresa Posada Turística Mi Estancia C.A., pasa a convertirse solo en un poseedor vicioso o precario.-

Invocó el contenido del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Sentencias de fechas 20 de Junio de 2011 y 17 de Julio de 2013, dictadas por las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, de lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam oo cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cunado no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la acción”.-

Que, la tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del CPC) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.- En abono de lo expuesto invocó el contenido de la Doctrina Colombiana del Doctor H.M.B..-

Que, en vista de que esta acción de oposición de un “tercero mercantil” vicio el acto de ejecución forzosa de la sentencia proferida el 12 de Julio de 2.013 y todo acto que realice posterior a este, solicitó:

• Declare en función a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad con que actuó el Abogado Á.J.B. para ejercer la presente acción de oposición y actué en consecuencia a ello; siendo que era necesario para cumplir con el presupuesto procesal del acto de ejecución de fecha 12 /02/2014, conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de la solicitud.-

• Dado que las actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los Jueces les está dado subvertir las reglas del procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 ejusdem”; en consecuencia declare este despacho la nulidad del acto de ejecución de fecha 12/02/2014.-

• Establezca las costas procesales”. (Omissis).- (F-21 al 25).-

De la Sentencia Recurrida

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “llegada la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, se observa, que la misma se presentó al momento de la Ejecución Forzosa de la sentencia, por lo cual el Tribunal Ejecutor, suspendió la medida, a los fines de que ese Tribunal, conociera de la misma, considera quien suscribe, que el proceso se inicia a instancia de la parte que considera se ha violado algún derecho, pero los actos subsiguientes le dan al Juez las herramientas necesarias para decidir según lo alegado y probado en autos por las partes, pronunciándose mediante el fallo, en el cual se niega o reconoce el derecho alegado, debiendo existir congruencias entre lo solicitado y lo acordado, a los fines de poder mantener la tutela judicial efectiva; y visto que la incidencia, se plantea por cuanto la parte ejecutada, al momento del traslado y constitución del Tribunal para la practica de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el juicio principal, la cual ordenó, a la ciudadana: R.d.C.Z.M. hacer entrega de la Presidencia de la Empresa Servicios Turísticos La Estancia…, el abogado Á.B., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana R.Z., se opone a dicha ejecución, exponiendo entre otras cosas que: “de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone como un tercero, en virtud de que acá no funciona la Empresa Servicios Turísticos La Estancia, por lo tanto no hay nada que deba entregarse, no obstante hace del conocimiento del Tribunal que acá funciona la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A.-

Que, de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que las mismas fueron consignadas en el juicio principal, en fecha posterior al pronunciamiento de la sentencia, la cual no fue apelada, por las partes en su oportunidad legal, ni solicitaron aclaratoria alguna sobre la misma, lo que le otorgó a dicha sentencia el carácter de cosa juzgada; por lo que mal podrían traer a juicio, elementos de pruebas que debieron ser consignados durante el lapso probatorio del proceso principal.- Así las cosas, y visto que la ejecución de sentencia es una de las manifestaciones del derecho a la defensa, que involucra una serie de principios a los que debe ceñirse el proceso de ejecución de sentencia; uno de ellos es el principio de inmodificabilidad de la sentencia, el cual consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, por lo que traer nuevos elementos de prueba sería violar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por la que debe velar el Juez a favor de las partes.-

Que, observa igualmente esa sentenciadora, que la oposición formulada por el tercero, no fue ratificada en el momento oportuno, tampoco probó ni alegó nada que le favoreciera durante la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en base al anterior análisis y de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así mismo, dispone nuestro ordenamiento jurídico, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, así las cosas, y visto que de actas se desprende que la Medida de Ejecución Forzosa, decretada por ese Tribunal y para la cual se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, no alcanzó el fin destinado, razón por la cual no puede declararse la nulidad del mismo, y aunado a eso se observa que el acta cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 188 y 189 del CPC.-

Que, en consecuencia el Juzgado A Quo, en fecha 03 de Abril de 2014, decretó:

Primero

Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de Acta de Ejecución Forzosa, planteada por los actores, ya que dicha acta cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo

Sin Lugar la oposición planteada por el tercero opositor.-

Tercero

Se condena en costas al tercero opositor, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (Omissis) (F-44 al 51).-

De la Apelación

En diligencias de fechas 8 y 10 de Abril de 2014, la apoderada actora y la parte demandada respectivamente, apelaron de la anterior decisión.-(F-53 y 54).-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2014, se oyen las apelaciones en un solo efecto y se ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.- (F-55).-

De las actuaciones ante esta Alzada

Se recibieron las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Mayo de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.- (F-58).-

La apoderada actora en fecha 23 de Mayo de 2.014, presentó escrito de Informes en los cuales entre otras cosas señaló:

Que, las infracciones a la Ley de Sentencia Interlocutoria del 03 de Abril de 2.014:

1) Infringió el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión omitió pronunciamiento solicitado en relación a la solicitud de verificar la falta de cualidad con que actuó el abogado Á.B., como tercero, la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.-

2) La falta de aplicación de una norma, al aplicar los artículos 10, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, al presente procedimiento, por cuanto, la oposición interpuesta se basa y alega en lo establecido en el artículo 546 de la norma, siendo que la misma contiene el procedimiento a seguir con sus respectivas articulación probatoria.-

3) Violentó los procedimientos legales establecidos, según lo establecido en el Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle aplicación a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Establece la sentencia hoy apelada , que al Abogado Á.B., “no necesitaba poder por cuanto solo asistió a la Ciudadana R.Z., como tercero opositor”; violentando con ello el principio de la Sala Constitucional que ha dejado por sentado que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia.-

5) Al ser la ejecutada Presidente de la Empresa Posada Turística Mi Estancia, la misma se convierte en detentadora del bien en nombre de la ejecutada, la cual imposibilita a la referida de ejercer el derecho de acción como tercero.-

6) Siendo que al ser la ejecutada y su apoderado judicial parte en el presente juicio, por vía de consecuencia carecen de cualidad para ejercer acción de oposición como un tercero de forma directa o indirecta, incurriendo con ello en un fraude a la ejecución de la sentencia.-

7) El auto hoy apelado estableció preferencia hacia la ejecutada, al manifestante otorgarle una cualidad de tercero no establecida en el artículo 370 de la norma, incurriendo en falsa aplicación de la misma.-

8) Más grave aún cuando acuerda facultades no establecidas por la Ley, al permitir a la ejecutada convertirse a su vez como un tercero opositor dentro del mismo proceso.-

9) El auto apelado desconoció y omitió que al existir un vicio en el derecho de acción por parte de los opositores, imposibilitaba de conocer el mérito del asunto debatido o al Juez Ejecutor, ante dicha situación estaba obligada a declarar la inadmisibilidad de la acción, por esta causa y no por “no presentar pruebas como en efecto lo hizo”.-

10) La violación por desaplicación del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Juez ejecutora, vicio de nulidad el procedimiento de ejecución forzosa del 12/02/2014, por la falta de adecuación de los actos realizados respecto del supuesto normativo que los contempla, resultando sumamente contradictorio que la ejecutada oponiéndose a la medida en función a lo establecido en el Artículo 546 de la norma, la Juez de Ejecución la desaplique en los siguientes aspectos:

  1. La Juez de Ejecución no verifico en el acto si la referida empresa y el apoderado de la demandada poseían cualidad alguna para proponer una acción de oposición por tercero, generando con ello un vicio en el derecho de acción.-

  2. No verificó dentro del Acta Constitutiva de la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A., que la ciudadana demandada, es Socia-Presidenta de la misma.-

  3. No verificó que la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A., tiene data de Registro del 7 de Agosto del 2012, fecha posterior a la admisión de la presente demanda el 6 de Agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Mariño, lo cual constituye prueba inequívoca de que estamos en presencia de un fraude a la verdadera ejecución.-

  4. El Abogado solicitante de la Acción de Oposición de tercero, actuando en el acto como “asistente de la demandada”, no presentó tampoco instrumento Poder que le acreditara para representar a la Empresa Posada Turística Mi Estancia C.A.-

  5. Muy grave que la Juez Ejecutora incluyo en esta acción de oposición la figura del “tercero mercantil”, abrogándole al apoderado de la demandada una cualidad que no tiene para representar la mencionada empresa, por cuanto eso no fue solicitado ni alegado por el referido abogado durante el acto, quien sostuvo siempre que asistía a la demandada y no a la referida empresa.-

  6. La Juez de Ejecución subvirtió las reglas del procedimiento con expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el tercero que pretenda oponerse a la ejecución debió demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, si no que debió probar el derecho de propiedad mediante la presentación ante el Tribunal de Prueba fehaciente del cual pueda comprobarse tal alegato, dos extremos establecidos en el artículo 546 de CPC.-

  7. Como faltó una de esas exigencias legales, la oposición no debió haber prosperado dado que ni a las partes ni a los Jueces les está dado subvertir las reglas del procedimiento, tal como lo hizo la Juez de Ejecución.-

  8. Al haber aceptado la Juez Ejecutora la oposición suspendiendo la medida sin cumplir los requisitos exigibles dispuesto en el artículo 546 del CPC, el acto de ejecución del 12 de Febrero de 2014, se vició de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes por mandato expreso del artículo 212 ejusdem.-

  9. Invocó el contenido del artículo 546 del CPC.-

  10. El Acto de fecha 12 /02/2014, generó un verdadero caos procesal, al imponerse un procedimiento de ejecución no contemplado en la Ley, que vulneró el derecho de los actores a la satisfacción del derecho reconocido por la Sentencia.-

11) Sin pronunciamiento alguno sobre la denuncia de fraude por esta acción de oposición de la ejecutada y su apoderado judicial, la sentencia interlocutoria del 03 de Abril de 2014, le negó a los actores recursos establecidos en la Ley y que pueden ser ocasionados en cualquier grado y estado de la causa, dado que el fraude quebranta el orden público, generándose con ello denegación de justicia por parte del Tribunal de la Instancia, contrariando lo establecido en el artículo 17 de la norma, que facultaba y obligaba a la Juez a tomar “todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso”.-

12) Se subvirtió el orden procesal y se atentó contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada; la cual tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario; todo lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso,, lo cual genera la ejecución de sentencia.-

13) Dejo la ejecución librada a la voluntad de la demandada, para que ésta cumpla, cunado y como quiera.-

14) Bajo una errónea interpretación de la sentencia a juicio de los actores pareciera que el Tribunal Ejecutor se acogió al criterio de que la decisión de la Asamblea de Socios que generó esa demanda, es que la demandada hiciera entrega de la Presidencia de la Empresa, cuando realmente la decisión de la Asamblea fue nombrar una nueva directiva y con ello designar un nuevo Presidente, por lo que acatar la Decisión Societaria no es entregar la Presidencia, significa posicionamiento de la nueva Directiva en sus cargos, que trae como consecuencia final el cese de las atribuciones de la demandada como Presidenta de la Empresa y la entrega formal y material del cargo a su sucesor designado por la Asamblea, con su respectiva Acta de entrega.-

15) Violenta el principio de la Ejecución de Sentencia ante la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por sentencia firme.-

16) El auto apelado, al momento de valorar los medios de prueba presentado por la parte actora, para rebatir todo cuanto expuso la ejecutada y su apoderado, estableció sorprendentemente que “de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que las mismas fueron consignadas en el juicio principal, en fecha posterior al pronunciamiento de la sentencia, la cual no fue apelada por las partes, en su oportunidad legal, ni solicitaron aclaratoria alguna sobre la misma, lo que le otorga a dicha sentencia el carácter de cosa juzgada; por lo que mal podrían traer a juicio elementos de prueba que debieron ser consignados durante el lapso probatorio del proceso”, negándolas todas y cada una de ellas sin tomar en consideración que este procedimiento sobrevenido, nacido por una fraudulenta oposición, tiene libertad de prueba, que si bien la Juez debió declarar la inadmisibilidad de la acción por la falta de legitimatio ad causam o cualidad, que trajo consigo un vicio en el derecho de acción, imposibilitándola a conocer el mérito del asunto debatido, lo hizo; resultando contraproducente, contradictorio e ilegal que inclusive los actores pidieron hacer mérito reprueba presentadas por la Ejecutada y su apoderado en el acto de ejecución de fecha 12/02/2014, que la misma declaró en la interlocutoria apelada “pruebas pertinentes”, ahora resultaron desechadas porque los actores las hicieron valer bajo el principio de la comunidad de prueba; con ello se violentó el derecho a la defensa( Artículo 49 de la Carta Magna).-

Que, solicitó finalmente:

1) Declare Con Lugar la presente apelación.-

2) Declare NULA la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Abril de 2014. emitida por el Juzgado del Municipio Mariño en la presente causa.-

3) Declare bajo los principios que rigen la intervención de terceros contenido en el Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad con que actuó la Ciudadana R.Z. conjuntamente con su apoderado, el Abogado Á.J.B. para ejercer la presente acción de oposición como un tercero en ocasión al acto de ejecución forzosa de fecha 12 de Febrero de 2014, siendo que la misma no es extraña a la causa ya que es la ejecutada pretendiendo evadir la ejecutoria de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Julio de 2013.-

4) Declare como inadmisible la acción de oposición por tercero por parte de R.Z. y su apoderado Á.B..-

5) Dado que las actuaciones debe realizarse siempre de la forma prevista sin que se pueda variar por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los Jueces les esta dado subvertir las reglas del procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 ejusdem; en consecuencia declare este Despacho la Nulidad del acto de Ejecución de fecha 12/02/2014.-

6) Por cuanto las acciones realizadas por la ejecutada como su apoderado, violan lo establecido en el Artículo 1702 del CPC, y fueron denunciadas como fraude procesal por ejercer como un recurso lo previsto en el 546 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, inste al Tribunal de la causa a la aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la comentada norma.-

7) Se establezca incursos a R.Z. y Á.B. de la responsabilidad por los daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el párrafo único, ordinal 1°, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

8) Establezca las costas procesales de la presente apelación.- (F-59 al 69).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes.- (F-71).-

En fecha 26 de Mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual señaló a los fines enunciativos:

Que, consigna mediante la presente, Copia certificada constante de de dos folios útiles, Auto de fecha 05 de Mayo del 2014, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Estado Sucre, el cual declaró TERMINADO el procedimiento de Acatamiento De Decisión Societaria intentado por los Ciudadanos Clive J.V.B. y Clive P.V.R. contra la Ciudadana R.d.C.Z.M., todo ello por haberse ejecutado voluntariamente la sentencia dictada; a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

  1. - Que por efecto del referido auto de terminación del procedimiento es inoficioso conocer de esa apelación (6060) en virtud de que no cambiara el auto firme de terminación.-

  2. - Que por efecto del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no podrá sostenerse una apelación en una ejecución que ya está cumplida y terminada.-

  3. - Que proseguirla violentaría el principio de cosa juzgada que no es más que evitar que los juicios se hagan interminables.- (F-72 y 73).-

La apoderada actora presentó escrito de Observación a los Informes en los términos siguientes:

  1. No consta en autos informe alguno presentado por la demandada en vista a su desistimiento a la apelación de fecha 30 de Abril de 2014.-

  2. Riela en los folios 74 y 75, auto motivado del fecha 05 de Mayo de 2014, del Tribunal de la causa homologando dicho desistimiento entre otros.-

  3. No consta en autos, de igual forma adhesión a la apelación por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 301 del CPC, que tiene carácter preclusivo al lapso para intentar la acción.-

  4. El día 26/05/2014, la parte demandada presenta escrito extemporáneo en donde como “auto-directores del proceso”, aspiran sea interrumpido el presente recurso.-

Invocó criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-(F-80).-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-82).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria que declaró Primero: Sin Lugar la solicitud de nulidad del Acta de ejecución Forzosa. Segundo: Sin Lugar la Oposición planteada por el tercero opositor; y Tercero: Condena en costas al Tercero Opositor. Dicha decisión es dictada por el Juzgado A Quo, en virtud de la solicitud de nulidad del acto constante en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, durante la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda que por “Acatamiento de Decisión Societaria”, incoaran los ciudadanos Clive P.V. y Clive J.V.B., contra la Ciudadana R.Z.M., en dicha demanda se solicitó que la demandada hiciera entrega de la Presidencia de la Sociedad Mercantil “Servicios Turísticos La Estancia C.A”, según lo acordado mediante asamblea celebrada por la directiva de dicha Sociedad Mercantil; lo cual fue lo decidido por el Juzgado de la causa mediante sentencia definitiva.-

Se observa de las presentes actuaciones que la Apoderada Judicial de los demandantes, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa en fecha 12 de Abril de 2014, solicita:

Omissis… “Se declare la falta de cualidad con la que actuó el Abogado Á.B. para ejercer la acción de oposición y actúe en consecuencia de ello….

Se declare la nulidad del acto de ejecución de fecha 12/02/2014.-

Establezca las costas procesales”.-

Tal como se evidencia de la sentencia recurrida, la misma declaró: “Primero: Sin Lugar la solicitud

de nulidad del Acta de ejecución Forzosa. Segundo: Sin Lugar la Oposición planteada por el tercero opositor; y Tercero: Condena en costas al Tercero Opositor”…..-

Al revisar las actas procesales se observa a los folios 02 al 19, el acta levantada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 12 de Febrero de 2014, y de la cual se pide la nulidad del acto realizado; de cuya acta se observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas, ante la oposición realizada por el Tercero opositor y demás alegatos esgrimidos por las partes durante el desarrollo de la práctica de la medida, decidió suspender la misma.-

Ahora bien, con respecto a la oposición ejercida contra la ejecución de la sentencia, se observa que la misma la ejerce el Abogado Á.B., en su condición de Abogado Asistente de la Ciudadana R.Z., en representación de la Sociedad Mercantil “Posada Turística Mi Estancia C.A”, fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la Oposición de tercero en las medidas de embargo, no siendo este el caso de marras por cuanto en el presente asunto se trata de la oposición a una ejecución de sentencia, cuya norma rectora se encuentra contemplada en el artículo 376 ejusdem; el cual dispone: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.-

En ocasión a la citada norma, la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-5-92 estableció:

….. “En el caso bajo estudio, el supuesto de hecho contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no fue correctamente aplicado por el juez de Primera Instancia, quien admitió la tercería incoada con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal. El tribunal de la causa tan pronto le fue presentada la demanda de tercería, debió inadmitirla por las razones anteriormente expuestas, en la doctrina transcrita como con acierto resolvió el sentenciador superior, además porque era evidente la intención del tercero de paralizar el proceso de ejecución de la sentencia firme en el juicio principal…”

Al respecto expresa el Procesalista A.B.:

Cuando se acompañare un título semejante (el que señala la norma), la sentencia del juicio principal que ya esté ejecutoriada, o que llegue a estarlo, no podrá ejecutarse sino después que haya sido desechada la tercería por sentencia definitivamente firme….

Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma (Art. 1.395 C.C), en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujeto pasivo en la tercería) habrá resultado perdidoso. Idéntico resultado se daría si inicia autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario el ejecutante adjudicatario…

Se observa también que la recurrente, solicita “se declare la falta de cualidad con que actuó el tercero opositor en la acción de oposición en virtud de que la misma no es extraña a la causa ya que es la ejecutada pretendiendo evadir la ejecutoria de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Julio de 2013”.-

En este sentido es de observar que en el caso bajo estudio, fue interpuesta una oposición a la ejecución de la sentencia, fundamentada erróneamente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una medida de embargo, sino de una ejecución de la sentencia tal como se evidencia de autos; y que dicha oposición ejercida no cumple con los presupuestos indicados en el artículo 376 ejusdem; amen de que quien ejerce la oposición no es un tercero ya que es la misma parte demandada en el Juicio de Acatamiento de decisión Societaria. Circunstancias éstas que hacen a todas luces, improcedente la oposición ejercida contra la ejecución de la sentencia a llevarse a cabo; y en virtud de ello, al no constar en autos el cumplimiento con lo establecido en la citada norma, mal podría admitirse la oposición ejercida contra la referida ejecución. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de ejecución de fecha 12/02/2014, fundamentada dicha solicitud en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; es preciso hacer mención de lo establecido en el citado artículo, el cual dispone:

Art. 212.- “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiera ella pedir la nulidad”.-

En atención a la citada norma, la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente: “El cumplimiento en general de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por ser rama del derecho Público, interesa siempre al Orden Público; pero ello no implica que necesariamente la inobservancia de una disposición procesal afecte al orden público, es decir, lo lesione en forma que se imponga la necesidad de la nulidad de las actuaciones, pues para que pueda decretarse la nulidad es preciso que efectivamente se halle lesionado el orden público, situación que se produce cuando la disposición violada sea esencial a la validez del acto o cuando la nulidad sea ordenada por la ley”…

Así las cosas, es de resaltar que de la revisión exhaustiva del acta mediante el cual se llevó a cabo la ejecución de la sentencia y la cual fue suspendida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, no evidencia este Juzgador de Instancia Superior que durante dicho acto se hayan lesionado los derechos de las partes ni de terceros, y menos aún normas de orden público que pudieran conllevar a una eventual nulidad de dicho acto; ya que tal y como lo observó el Juzgado A Quo en su sentencia interlocutoria de fecha 03 de Abril de 2014, el acta fue levantada cumpliendo con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil; y el acto en sí fue desarrollado conforme a derecho. Por lo que considera quien aquí suscribe que en el caso de marras no están dados los supuestos establecidos en el artículo 212 ejusdem, lo que pudiera ocasionar que se declare con lugar o procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente. Es decir, no se evidencian en el presente asunto causales suficientes para declarar la nulidad del acto de ejecución de sentencia realizado en fecha 12 de Febrero de 2014. Así se establece.-

En este estado, es necesario señalar que en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana R.Z., contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en la demanda de “Acatamiento de decisión Societaria”; este Juzgado Superior en fecha 04 de Abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la apelación, quedando así revocado el referido auto y declarándose ejecutada voluntariamente la referida sentencia.-

Por consiguiente, en virtud de que la oposición ejercida por el tercero opositor a la ejecución de sentencia, no cumplió con los presupuestos indicados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar inadmisible la acción de la misma; y por cuanto la nulidad solicitada no está ajustada a la norma contemplada en el artículo 212 ejusdem, toda vez que el Juzgado Ejecutor de Medidas decidió suspender la ejecución de la sentencia, en virtud “de la inexistencia física de la Sociedad Mercantil antes identificada, por consiguiente salvo mejor criterio del Tribunal de la causa”; para que se resolviera la incidencia planteada durante el desarrollo de la ejecución de la sentencia en el Tribunal de la causa, lo que no es causa de nulidad de dicho acto, es por lo que considera este operador de justicia que la presente apelación solo puede prosperar parcialmente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, Apoderada Judicial de los Ciudadanos Clive P.V.R. y Clive J.V.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha Tres (3) de Abril de 2014, por el Juzgado de Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la oposición interpuesta por la Ciudadana R.d.C.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.745, contra la ejecución de sentencia definitiva.-

TERCERO

SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acto mediante el cual se suspendió la ejecución de la sentencia definitiva.-

Se condena en costas al tercero opositor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro de J.d.D.M.C. (04-07-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6060.-

ORMB/NMG.-

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