Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 22 de mayo de 2006

196° y 147°

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 04 de abril de 2003, los ciudadanos CLIPSO A.M.N. Y A.E.R.S., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.846.291 y 10.436.750, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.201, presentaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente el ciudadano CLIPSO A.M.N., otorga poder al abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.962 y la ciudadana A.E.R.S., confiere poder a la abogada ALCINDA A.A. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.242 y 35.399, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.G., quien actúa como apoderada de la ciudadana A.R.S., en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Clipso A.M.N. y A.E.R.S..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente proceso mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada el 04 de abril de 2003 por los ciudadanos Clipso A.M.N. y A.E.R.S., asistidos por el abogado J.A.V., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de abril de 2003, el tribunal de la primera instancia declara separados legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos Clipso A.M.N. y A.E.R.S..

El 20 de octubre de 2004, la ciudadana A.E.R.S.d.M., consigna escrito, informando al tribunal de la primera instancia de la reconciliación que supuestamente se suscitó entre los cónyuges.

Mediante diligencia presentada el 04 de abril de 2005, el ciudadano Clipso A.M.N., solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

En fecha 05 de abril de 2005, la ciudadana A.E.R.S., solicita al tribunal de la primera instancia desestime la solicitud de conversión en divorcio, en virtud de la reconciliación.

Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano Clipso A.M.N. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y reglamentadas por la primera instancia, por auto del 03 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia ordena la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es practicada el 04 de mayo de ese mismo año.

En fecha 05 de mayo de 2005, la ciudadana A.E.R.S. presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y reglamentadas por la primera instancia por auto de esa misma fecha.

El 27 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Clipso A.M.N. y A.E.R.S..

En fecha 02 de junio de 2005, la representante de la ciudadana A.E.R.S. apela de la decisión dictada el 27 de mayo de 2005, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto del 08 de junio de 2005, ordenándose la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor.

El 06 de julio de 2005, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando el tribunal la oportunidad de ley para la formalización del recurso de apelación.

El 13 de julio de 2005, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación intentado y en esa misma fecha este Tribunal fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de dictar sentencia; siendo diferido dicho lapso por auto del 25 de julio de 2005.

Capitulo II

De la Solicitud de Separación de Cuerpos

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos Clipso A.M.N. y A.E.R.S., asistidos por el abogado J.A.V., manifestaron de común acuerdo y con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, su decisión de separarse de cuerpos y bienes.

Narran que contrajeron matrimonio civil el día 30 de julio de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo.

Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres P.V., CLIPSO ALBERTO y U.A.M.R., de once, ocho y tres años, respectivamente.

Señalan que con respecto a la educación y manutención de sus menores hijos han convenido en lo siguiente:

La P.P. la continuarán ejerciendo ambos padres de acuerdo a lo previsto en el Código Civil; la Guarda y Custodia será ejercida por el madre, quien se compromete a velar con celo y dedicación con todo lo referente a salud, crianza y en general en todo lo relacionado con el desarrollo físico y mental de sus hijos, sin que ello exima al padre de los derechos y obligaciones que tiene como tal.

El padre se compromete a cumplir la obligación alimentaria relativa a vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte, por tal razón, se obliga a pagar la cantidad de Bs. 500.000,00, mensuales, adicionalmente pagará el total de las mensualidades de colegiaturas de los menores, a pagar en el mes de julio de cada año, los gastos derivados de los siguientes conceptos: matricula escolar, uniformes y útiles para el inicio de la colegiatura. En la referida obligación alimentaria entran todos los gastos extraordinarios y eventuales que surjan con ocasión de alguna enfermedad de los menores y en fin de todos aquellos gastos que por su importancia y poca repetición en el tiempo sean considerados ordinarios. Asimismo el padre se compromete a amparar a sus hijos con una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad.

En cuanto a las visitas acuerdan que el padre tiene derecho a visitar a sus menores hijos y permanecer con ellos, bajo un régimen de visita abierto, siempre que no interfiera en la enseñanza y formación de sus hijos.

A los efectos de la salida de los menores fuera del país, acuerdan que serán ambos cónyuges los que den la respectiva autorización, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá indicar las fechas de salida y llegada al país así como el tiempo de la estadía fuera del mismo. En caso de negativa de uno de los padres, siempre y cuando el viaje fuera beneficioso a los intereses de los menores, el caso será sometido a un tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial donde estuviesen residenciados los menores de edad, quien decidirá en última instancia.

Que donde quiera que se encuentren los menores de edad, su madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole médico que afecte a los mismos, tales como intervenciones quirúrgicas, etc., se exceptúa de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia cuando sea imposible la inmediata comunicación con el padre.

Ambos padres contribuirán en la formación moral e intelectual de sus hijos y en tal sentido se obligan a inculcarles el amor, la devoción y el respeto por el otro y se abstendrán en todo caso y circunstancia de argumentar ante ellos los acontecimientos negativos que los llevaron a su separación.

Indican que los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal son los siguientes:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 800 mts2 y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº M-H-9, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., adquirido para la comunidad por el ciudadano Clipso A.M.N., en fecha 02 de noviembre de 1999, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 08, Tomo 9, Protocolo Primero y el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Noreste: parcela M-H-10, en cuarenta metros (40 mts); Noroeste: Avenida Principal Guataparo Oeste, en veinte metros (20 mts; Sureste: parcela Nº M-H-13 y M-H-14, en veinte metros (20 mts); Suroeste: Parcela M-H-8, en cuarenta metros (40 mts), siendo el valor del referido inmueble la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

  2. Una extensión o parcela de terreno con una superficie aproximada de 800 mts2, marcada con el Nº 8 M-H, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida 209, Nº 113-B-50, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., adquirido para la comunidad por el ciudadano Clipso A.M.N., en fecha 25 de octubre de 2001, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 35, Tomo 7, Protocolo Primero y el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Noreste: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) lineales con la parcela Nº 9; Noroeste: en veinte metros (20 mts) lineales con la Avenida Principal Guataparo Este; Sureste: en una extensión lineal de veinte metros (20 mts) con la Parcela Nº 13 y; Suroeste: en una extensión lineal de cuarenta metros (40 mts) con la Parcela Nº 7, siendo el valor de adquisición del referido inmueble la cantidad de Bs. 18.000.000,00.

  3. Un vehículo clase: Rústico, tipo Sport-Wagon, modelo: Prado 5 puertas, año: 2001, marca: Toyota; uso: particular, serial del motor 5VZ1136570, serial de carrocería: 9FH11VJ9519003490, color beige, placa ACT 41X, el cual fue adquirido para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, valorado al momento de su adquisición en la cantidad de Bs. 21.800.000,00.

  4. Un vehículo clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4X4, tipo Sport Wagon, placa: XTU 853, año: 1992, uso: particular, color: azul, serial de carrocería TC1T6ZNV360276, serial del motor ZNV360276, el cual fue adquirido para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, valorado al momento de su adquisición en la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

  5. Un inmueble constituido por una casa-quinta signada con el Nº 40, lote IV, situada en la calle del parcelamiento La Gloria, con una superficie de 162,62 mts2, ubicado en las inmediaciones de la Urbanización La Coromoto y La Polar, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., adquirido para la comunidad por el ciudadano Clipso A.M.N., en fecha 06 de julio de 2000, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se encuentra alindero así: Norte: con calle privada Nº 4; Sur: con zona verde la urbanización; Este: con zona verde de la urbanización y; Oeste: con la Parcela Nº 39, con un valor de adquisición de Bs. 20.000.000,00.

  6. Un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con la letra y número V-3, que forma parte del Conjunto Residencial El Trapiche, edificado sobre un lote de terreno resultante de la integración de las parcelas Nros. 152 y 153 de la Urbanización El Bosque, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., con una superficie de 1.923,65 mts2, adquirido para la comunidad por el ciudadano Clipso A.M.N., en fecha 23 de julio de 1998, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Tomo Nº 15, Protocolo Primero, sobre el cual se encontraba constituida una hipoteca de Primer Grado, la cual fue liberada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 258 de julio de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 21, dicho inmueble se encuentra alinderado así: Norte: con jardín de la misma casa y paso peatonal interno del Conjunto; Sur: con prolongación Avenida Bucare; Este: con garaje de la misma casa y; Oeste: con la casa quinta Nº V-4 del mismo conjunto, le corresponde un porcentaje sobre los bienes y obligaciones del conjunto del 8,08 %, dicho inmueble tiene un valor de adquisición de Bs. 43.000.000,00.

  7. Una parcela distinguida con el Nº 8 de la Manzana P-21 de la Urbanización Parque Agrinco Valencia, con una superficie aproximada de 2.500 mts2, ubicada en Tocuyito, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, adquirido para la comunidad por el ciudadano Clipso A.M.N., en fecha 01 de septiembre de 2000, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Avenida M.P.; Sur: con la parcela Nº 20 de la manzana P-2; Este: con la calle C.E.V. ; Oeste: con la Parcela Nº 7 de la manzana P-2, con un valor de adquisición de Bs. 2.000.000,00.

  8. Un vehículo clase: rústico, marca: Mitsubischi, modelo: Montero Sport GLS (A/T), tipo: Sport Wagon, placa: DBK 07F, año: 2002, uso: particular, color: plata satélite, serial de carrocería TC1T6ZNV360276, serial del motor ZNV360276, el cual fue adquirido para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, valorado al momento de su adquisición en la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

  9. Mil quinientas (1.500) acciones con un valor nominal de Bs. 1.500.000,00, en la compañía “Sport Planet, C.A.”, dichas acciones fueron adquiridas para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., según acta constitutiva de la compañía, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.

  10. Una parcela de terreno ubicada en el cementerio Sagrado C.d.J.d.M., Estado Zulia, en el primer cuerpo derecho, fila 16, sección 22, la cual mide (2X2 1/1 mts) adquirida para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., en fecha 31 de mayo de 2000, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 91, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, alinderada en la forma siguiente: Norte: Terreno Municipal; Sur: calle; Este: propiedad de M.D.M. y; Oeste: terreno municipal, dicha parcela tiene un valor de adquisición de Bs. 1.000.000,00.

  11. Una parcela de terreno constante de 2.06 mts2, ubicada en el jardín “I”, sección “H” de Jardines de la Chinita, C.A., jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.A.S.F.d.E.C., distinguida con el Nº 402, adquirida para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., en fecha 11 de abril de 2001, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 18, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 436; Sur: Parcela Nº 369; Este: Parcela Nº 403 y; Oeste: Parcela Nº 401, dicha parcela tiene un valor de adquisición de Bs. 1.300.000,00.

  12. Los haberes líquidos y existentes de las prestaciones sociales, la Caja de Ahorros y otros derechos laborales que pertenecen al cónyuge Clipso A.M.N., derivados de la relación laboral que mantiene con el SENIAT, Ministerio de Finanzas.

  13. Los haberes líquidos que pudiese tener ahorrado el ciudadano Clipso A.M.N., en entidades de ahorro, bancarias y/o financieras bajo la modalidad de cualquier instrumento financiero (cuenta corriente, plazo a la vista o fijo, certificados de ahorro y/o inmobiliarios), en moneda nacional o extranjera depositados en la República y/o fuera de ella.

  14. Los haberes líquidos que pudiese tener ahorrado la ciudadana A.E.R.S., en entidades de ahorro, bancarios y/o financieras bajo la modalidad de cualquier instrumento financiero (cuenta corriente, plazo a la vista o fijo, certificados de ahorro y/o inmobiliarios), en moneda nacional o extranjera depositados en la República y/o fuera de ella.

Asimismo ambos cónyuges declaran que no existe pasivo de la comunidad.

Explican que de común y mutuo acuerdo convinieron en partir los bienes que integran la comunidad de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal en la forma siguiente:

A la ciudadana A.E.R.S., se le adjudica en plena posesión y propiedad los bienes descritos anteriormente en los numerales 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 14º y al ciudadano Clipso A.M.N., se le adjudica en plena propiedad y posesión los bienes descritos en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 11º, 12º y 13º.

En relación al inmueble descrito en el numeral 2º, acuerdan destinarlo a la venta y el precio distribuirlo en partes iguales entre ambos cónyuges al momento en que se materialice la citada enajenación, por consiguiente ese inmueble quedará en comunidad para ambas partes hasta su venta.

En cuanto a la vida personal de los cónyuges, ambos se obligan a suspender la vida en común, pudiendo elegir cada quien la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente uno del otro; que durante el tiempo que dura la separación, cada cónyuge podrá ausentarse del territorio nacional sin previa autorización del otro y sin ello suponga abandono de sus derechos o negligencia en los deberes establecidos en la solicitud de separación de cuerpos; a no interferir en la vida privada del otro, guardándose entren sí el debido respeto.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete separación de cuerpos y bienes, que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento y apreciada en la definitiva.

Capitulo III

Limites de la controversia

Constata este sentenciador que mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2004, la ciudadana A.E.R.S., informa al tribunal de primera instancia de la supuesta reconciliación entre ella y su cónyuge, ciudadano Clipso A.M.N., sosteniendo que actualmente viven juntos y en armonía con sus menores hijos en la Urbanización Colinas de Guataparo, N° M-11-9, jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo.

El ciudadano Clipso A.M.N., mediante diligencia del 04 de abril de 2005, solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declare la conversión en divorcio de la solicitud separación de cuerpos y de bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la solicitud, sin que se lograse su reconciliación, solicitando a tal efecto la notificación de su persona y de la ciudadana A.E.R.S..

Posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, la ciudadana A.E.R.S., mediante diligencia presentada ante la primera instancia, explica que luego de haber solicitado la separación de cuerpos en fecha 02 de abril de 2003, pocos meses después se reconcilió con su cónyuge y luego fueron de viaje a República Dominicana.

Que en virtud de dicha reconciliación alegada por ella, solicita al tribunal de primera instancia deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes y desestime la solicitud de conversión en divorcio, por carecer de veracidad y de fundamento legal.

La cónyuge A.E.R.S., solicita la nulidad de la separación de cuerpos en virtud de en ningún momento fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículos 196 del Código Civil y, 170 en sus literales c y g y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el ciudadano Clipso A.M.N. alega que es totalmente falso que su persona hubiese proporcionado de manera irregular y escasa la manutención de sus hijos y la de su cónyuge; que desde que se encuentra separado legalmente de su cónyuge, ha proporcionado toda la asistencia necesaria a sus hijos, representada en los pagos de las matrículas escolares, alimentos y enseres necesarios para sus hijos y que a la ciudadana A.E.R.d.M. le ha proporcionado vestidos, medicinas, pólizas de seguro médico, todos los gastos que corresponden a la vivienda y cualquier otra necesidad de sus menores hijos.

Que en expediente levantado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente el día 29 de marzo de 2005, por denuncia falsa interpuesta por la ciudadana A.E.R.d.M. en donde puso en situación de riesgo a los hermanos M.R., y que de dicho expediente se puede verificar que luego de la visita domiciliaria realizada por los funcionarios del C.d.P., se constató que no existe peligro en contra de la integridad física de los hermanos M.R., ya que se mantienen en excelentes condiciones de alimentación, ropa, colegio, vivienda, pólizas de seguro y otros.

Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas alega que la razón del viaje realizado fue de orden social con el fin de mantener la paz familiar.

Capitulo IV

Alegatos del Recurrente

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la ciudadana A.E.R.S., asistida por las abogadas M.E.G., y ALCINDA A. A.G., sostiene que de las actas se desprende que se ha violado el debido proceso, por cuanto el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el Juez debe dentro del tercer día abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.

Que en fecha 09 de diciembre de 2004, se avocó la Juez Suplente Especial, y posteriormente en fecha 12 de enero de 2005, acuerda lo solicitado por ella, pero sin abrirse la articulación probatoria.

Que el 04 de abril de 2005, el ciudadano CLIPSO A.M.N., asistido de abogado solicita la conversión en divorcio sin referirse en ningún momento a la reconciliación realizada en fecha 20 de octubre de 2004, en la misma diligencia él señaló que se notificara a su cónyuge en la dirección Colinas de Guataparo, No. M-H-9, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.E.C., ese mismo día la Juez Profesional del Protección se avocó al caso, y en fecha 05 de abril de 2005, consignó pruebas de su reconciliación como fueron, boletos de viajes, alojo en el Hotel en República Dominicana, lo cual la sentenciadora desestimo erróneamente por considerarlos eventos sociales.

Que en fecha 11 de abril de 2005, la Juez Unipersonal acordó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes, presentando ambas partes pruebas.

Que el ciudadano Clipso A.M.N., buscó la manera de disolver el vínculo que lo unía con su cónyuge después de la reconciliación, toda vez que se ve denunciado ante Fiscalía y el C.d.P. en fecha 29 de marzo de 2005, para los cuales él consignó en actas el expediente levantado por el C.d.P. y el cual fue valorado por la sentenciadora y que nada prueba sobre si hubo o no reconciliación entre los cónyuges.

Igualmente informa a este Tribunal que el ciudadano Clipso A.M.N., abandonó el hogar en el mes de enero 2005, el cual se evidencia del justificativo de testigo consignado por la cónyuge al folio 25 y 26 y que la Juez no lo valoró en la definitiva.

Que en fecha 03 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 196 del Código Civil, dándose por notificada en fecha 04 de mayo de 2005, siendo conocido en jurisprudencia que en todos los actos debe estar como primer paso cuando esta jurisdicción voluntaria pasa a jurisdicción contenciosa debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público porque están involucrados los derechos de familias, los patrimoniales, es decir el orden público, y deben ser declarado nulos todos los actos donde no exista la intervención de ellos, razón por la cual se solicitó a la sentenciadora de primera instancia se pronunciara sobre la nulidad de separación de cuerpos y nada dijo en la sentencia.

Que el 05 de mayo de 2005, promovió documentales que la sentenciadora tomó como hechos aislados o actos de gentileza, generosidad, participar en actos sociales, visitar el hogar común, hacer comidas en cualquier día, celebrar juntos la navidad, todos estas documentales fueron desestimada por la Juzgadora.

Asimismo explica que promovió como pruebas la venta de uno de los inmuebles que presumiblemente le correspondía y que fue vendido por su cónyuge, y cobrado por él y que la sentenciadora no le otorgo valor por considerarlo que no constituía prueba determinante de su reconciliación.

Finalmente solicitó que el recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar y revocada la sentencia del a quo.

Capitulo V

Consideraciones para Decidir

La sentencia objeto de revisión fue dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos Clipso A.M.N. y A.E.R.S., conforme a los siguientes fundamentos:

La determinación de si hubo o no reconciliación, es cuestión de hecho y, en consecuencia, debe ser decidida por el Juez de Instancia, y por cuanto no quedó demostrado a los autos que conforman el presente expediente que efectivamente ocurriera la reconciliación entre los ciudadanos CLIPSO A.M.N. y A.E.R.S., este Tribunal declara SIN LUGAR la Reconciliación opuesta por la ciudadana A.E.R.S., en consecuencia, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA

Conforme a los términos en que quedo delimitada la incidencia surgida, le correspondió a la ciudadana A.E.R.S., demostrar la reconciliación sostenida en virtud de que ya había sido declarada la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto constituye una carga de la cónyuge probar la reconciliación.

El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otros aspectos que al alegarse la reconciliación por algunos de los cónyuges, la incidencia debe resolverse de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que no solo consagra una articulación probatoria sino que fija la oportunidad para que la otra parte conteste los alegatos o argumentos sostenidos por la contraria, y hecha ésta el tribunal resolverá a mas tardar dentro del tercer (3er) día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, procediendo el tribunal de primera instancia a ordenar la apertura de la referida articulación por auto de fecha 11 de abril de 2005.

La cónyuge A.E.R.S., mediante escrito consignado ante la primera instancia el 27 de abril de 2005, solicita la nulidad de la separación de cuerpos al considerar que era indispensable la intervención del Ministerio Público y al respecto considera esta alzada que la solicitud formulada por los cónyuges de separarse de cuerpos y de bienes, se produce por voluntad de ambos y la actividad del órgano jurisdiccional es la de examinar los términos del escrito de separación y decretar la separación de los cónyuges, respectado las resoluciones acordadas, salvo que contraríen el orden público y las buenas costumbres.

Cuando se alega la reconciliación por alguno de los cónyuges se apertura un incidente en donde el otro cónyuge debe contestar o exponer lo que considere sobre le alegato de reconciliación y cuando éste se opone a la misma, el procedimiento que se había iniciado voluntariamente pasa a ser contencioso y entonces es allí donde debe ordenarse la notificación del Ministerio Publico, constatando este sentenciador que por auto dictado el 03 de mayo de 2005, se produce la notificación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil Venezolano y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificada efectivamente el día 04 de mayo de 2005, garantizándose de esa manera la representación de la vindicta pública en el presente proceso y que hace improcedente la solicitud formulada por la cónyuge. Así se decide.

Pruebas aportadas por la ciudadana A.E.R.S.:

1) En el escrito en donde la ciudadana A.E.R.S., se opone a la solicitud de conversión hecha por su cónyuge, produce instrumentos cursantes a los folios 21 y 22 del presente expediente, contentivos de dos “vouchers” signados con los Nros. 05619 y 05620, emanados de la sociedad mercantil P.L.M. TRAVEL MARKETING, C.A.

2) Cursante al folio 23 del expediente, produjo factura emitida por Hotel Bávaro Princess, a nombre del ciudadano Clipso Martínez.

3) Cursante al folio 24 del presente expediente, copia fotostática simple de boletos aéreos a nombre de los ciudadanos Clipso Martínez y A.R., con destino a la República Dominicana.

Estos instrumentos fueron promovidos por la cónyuge con el fin de demostrar un viaje realizado con su esposo a la República Dominicana, hecho éste que ha sido admitido por su cónyuge, y que demuestra que efectivamente ambos viajaron a la República Dominicana para asistir al matrimonio de un familiar.

4) Cursante a los folios 25 y 26 del expediente produjo la ciudadana A.E.R.S., justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 14 de marzo de 2005, por las ciudadanas Laira Muñoz y Yurmy Morales, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que la promovente no acreditó la necesidad de evacuar el testimonio de las referidas ciudadanas fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, aunado al hecho de que posteriormente en el lapso probatorio abierto conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana A.E.R.S., promovió la testimonial de las ciudadanas Laira Muñoz y Yurmy Morales, compareciendo a declarar únicamente la ciudadana Yurmy Morales, cuya declaración será analizada en su oportunidad.

5) En el escrito de promoción de pruebas producido por la ciudadana A.E.R.S., durante la articulación probatoria aperturada por el a quo, procede a reproducir el mérito favorable de los autos, considerando quien decide que la promoción del mérito de autos, no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal, por lo tanto no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

6) Promovió la ciudadana A.E.R.S., la testimonial de las ciudadanas L.C.S.d.P., Layra R.M., Y.G.S., E.U.G., C.d.J.L.A. e Yurni N.M.S., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de primera instancia, compareciendo a declarar únicamente las ciudadanas L.C.S.d.P., Y.G.S., E.J.U., C.d.J.L.A., Yurni N.M.S..

De la testimonial rendida por la ciudadana L.C.S.d.P., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., que le consta que los mismos se reconciliaron y se fueron a vivir juntos en el inmueble ubicado en la Urb. Guataparo, Quinta Los Arcángeles y que han vivido allí en armonía hasta finales del mes de enero de 2005.

Asimismo constata este sentenciador que al ser repreguntada la testigo declara que no es amiga intima de la familia M.R., sino que tiene conocimiento de la alegada reconciliación, a través de los hijos de los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., ya que ellos asistían a clases privadas con ella, razón por la cual este sentenciador desecha el testimonio de esta testigo, por ser un testigo referencial y no presencial.

Del testimonio rendido por la ciudadana Y.G.S., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de primera instancia, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., que le consta que los mismos en el mes de agosto de 2003, se reconciliaron y se fueron a vivir junto a sus tres hijos en el inmueble ubicado en la Urb. Guataparo, Quinta Los Arcángeles, que han vivido allí en armonía hasta finales del mes de enero de 2005, que le constan sus dichos porque ella vivía con ellos allá, que en fecha 26 de marzo de 2004, los cónyuges viajaron a Punta Cana, República Dominicana, sin la compañía de sus hijos, aprovechando la invitación a la boda, como una segunda luna de miel.

Al ser repreguntada la testigo declara que le consta y sabe que los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S. tenían altercados, discusiones o desavenencias entre la pareja, pero que en ningún momento presenció ningún problema entre ellos, que se enteró porque la hija mayor de la pareja Paola le decía que sus padres estabas disgustados.

Este testimonio no merece confianza para este sentenciador ya que la testigo declara la alegada reconciliación y que vivía en armonía pero al responder las repreguntas señala que los cónyuges tenían altercados, discusiones o desavenencias, hechos todos que le constan por referencia, razón por la cual no se valoran sus dichos.

De la testimonial rendida por la ciudadana E.J.U., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S.; que le consta que los mismos han estado viviendo en armonía en el hogar conyugal con sus hijos hasta finales del mes de enero de 2005, que sabe y le consta que viajaron a Punta Cana, República Dominicana, sin la compañía de sus hijos, aprovechando la invitación a la boda, como una segunda luna de miel.

Al ser repreguntada por la representación del ciudadano Clipso A.M.N., la testigo declaró que en relación a la afirmación de que el viaje fue como una segunda luna de miel para los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., es una apreciación personal de su parte.

Con este testimonio se ratifica el viaje que realizaron los cónyuges a la República Dominicana, siendo irrelevante para este juzgador la opinión del testigo cuando califica que el viaje fue una segunda luna de miel, apreciación personal que en modo alguno determina la existencia de la alegada reconciliación, razón por la cual se desecha el testimonio bajo revisión.

Del testimonio rendido por la ciudadana C.d.J.L.A., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de primera instancia, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., que le consta que los mismos en el mes de agosto de 2003, se reconciliaron y se fueron a vivir junto con sus tres hijos en el inmueble ubicado en la Urb. Guataparo, Quinta Los Arcángeles; que han vivido allí en armonía hasta finales del mes de enero de 2005; que le consta que los mismos han estado viviendo el hogar conyugal con sus hijos hasta finales del mes de enero de 2005; que el ciudadano Clipso Martínez es quien administra los bienes de la comunidad conyugal; que en fecha 26 de marzo de 2004, los cónyuges viajaron a Punta Cana, República Dominicana, sin la compañía de sus hijos, aprovechando la invitación a la boda, como una segunda luna de miel.

Del testimonio bajo análisis observa este sentenciador que al ser repreguntada la testigo por parte de la representación del ciudadano Clipso Martínez, la misma señala que el viaje realizado por los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., era como una especie de oportunidad que podían darse ambos como pareja, ya que precisamente venían atravesando una separación temporal en el año 2003, que entre los cónyuges simplemente existían desavenencias hasta que en agosto de 2003, se reconciliaron y desde allí ella observó una conducta entre ambos como relación sólida; que ella observó que hubo la reconciliación y que los cónyuges se lo manifestaron, además compartieron eventos sociales dentro de los cuales los hijos de la pareja y los hijos de ella disfrutaron, e incluso los hijos de la pareja le llegaron a manifestar con alegría la reconciliación que había entre sus padres.

Con relación a este testimonio observa este sentenciador que la testigo sostiene que los cónyuges se reconciliaron y se fueron a vivir en el inmueble ubicado en la Urbanización Guataparo, en total armonía, sin embargo no explica como le consta tal hecho, es decir si presenció la reconciliación, si observó la vida en pareja de los cónyuges desde el punto de vista social y espiritual, siendo insuficiente el viaje que puedan realizar los cónyuges para determinar la existencia o no de una reconciliación, y por ello se desecha el testimonio rendido.

Del testimonio rendido por la ciudadana Yurny N.M.S., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de primera instancia, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S., que le consta que los mismos en el mes de agosto de 2003, se reconciliaron y se fueron a vivir junto con sus tres hijos en el inmueble ubicado en la Urb. Guataparo, Quinta Los Arcángeles; que han vivido allí en armonía hasta finales del mes de enero de 2005; que le consta que los mismos han estado viviendo el hogar conyugal con sus hijos hasta finales del mes de enero de 2005; que el ciudadano Clipso Martínez es quien administra los bienes de la comunidad conyugal; que en fecha 26 de marzo de 2004, los cónyuges viajaron a Punta Cana, República Dominicana, sin la compañía de sus hijos, aprovechando la invitación a la boda, como una segunda luna de miel.

Del testimonio bajo análisis observa este sentenciador que al ser repreguntada la testigo por parte de la representación del ciudadano Clipso Martínez, la misma señala que ha tenido conocimiento de que los ciudadanos Clipso M.N. y A.E.R.S. han tenido problemas como pareja, que obviamente conoció de los inconvenientes personales al irse la señora Ada a la casa de los Trapiches, al irse a la casa de Colinas a vivir con el señor Clipso, señalando que era obvio la reconciliación, además que ellos estuvieron de mutuo acuerdo en vender la casa del Trapiche y la misma se vendió en diciembre de 2003, que posteriormente los ha visto juntos y ha compartido con ellos fiestas, reuniones en el año 2004; que en el tiempo que estuvieron separados compartió con ellos el cumpleaños de la señora Ada, el 16 de abril de 2003, que en su decir esas reuniones eran de reconciliación; que ella se encargó de la promoción y venta de la casa del Trapiche y el destino del dinero de los cheques de la operación fueron a nombre de Clipso pero que desconoce el destino de ese dinero.

Como puede observarse la testigo hace constar que presenció que los cónyuges compartieron en uno de sus cumpleaños y califica tal situación como reconciliación, declarando que tiene conocimiento de los problemas de pareja de los cónyuges y que estuvieron decuerdo en la venta de una vivienda, hechos éstos que en modo alguno evidencian la existencia de una reconciliación, porque tal acto va mucho más allá de unos acuerdos alcanzados durante el tiempo de separación, no puede considerarse una reconciliación la sola asistencia de uno de los cónyuges al cumpleaños del otro o cualquier acuerdo sobre alguno de los bienes en cuanto a su destino y cualquier trámite que afecte al bien, en consecuencia este juzgador desecha tal testimonio.

7) Asimismo la ciudadana A.E.R.S., promueve en el escrito de promoción de pruebas, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, fotografías que en su decir fueron tomadas en la celebración del cumpleaños del ciudadano Clipso A.M.N., el día 06 de septiembre de 2003; marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, promueve fotografías que en su decir fueron tomadas en la celebración del cumpleaños de la ciudadana A.E.R.S., el día 16 de abril de 2004.

Tales reproducciones no demuestran la existencia de una reconciliación por parte de los cónyuges, en todo caso solo prueban que han compartido con la familia y con amigos en la celebración de aniversarios personales, y repite esta alzada que la reconciliación va más allá de la comparecencia de los cónyuges a los actos familiares y de tipo social, razón por la cual se desechan tales instrumentos a los fines de probar la reconciliación alegada.

8) Promovió junto con su escrito de pruebas, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 18, Folio 98, Protocolo Primero, Tomo 28, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Clipso A.M.N., da en venta a la ciudadana E.B.M.T., un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con la letra y número V-3, Código Catastral Nro. FC2003-0012584, Nº Catastral 7-26-23-28-V-3, Nro. Cívico 113-20, que forma parte del Conjunto Residencial El Trapiche, edificado sobre un lote de terreno resultante de la integración parcelas Nros. 152 y 153 de la Urbanización El Bosque, jurisdicción de la Parroquia San José (antes Municipio San José), Municipio V.d.E.C., con una superficie de 1.923,65 mts2, el cual se encuentra alinderado así: Norte: con jardín de la misma casa y paso peatonal interno del Conjunto; Sur: con prolongación Avenida Bucare; Este: con garaje de la misma casa y; Oeste: con la casa quinta Nº V-4 del mismo conjunto, le corresponde un porcentaje sobre los bienes y obligaciones del conjunto del 8,08 %, fijando como precio de venta la cantidad de Bs. 77.000.000,00, los cuales manifiesta haber recibido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.

Este instrumento lo que prueba es la transmisión de la propiedad de un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, pero en modo alguno demuestra la existencia de la reconciliación alegada.

9) También promovió la ciudadana A.E.R.S., marcado con la letra “I”, copia de planilla de depósito Nº 55608568, del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente Nº 0003939359, a nombre del ciudadano Clipso A.M.N., por la cantidad de Bs. 27.000.000,00.

Este instrumento no demuestra en forma alguna ni infiere la reconciliación de los cónyuges, simplemente se trata de una operación bancaria que se realiza en la cuenta del cónyuge Clipso A.M.N. en el Banco Occidental de Descuento.

10) Promovió marcado con la letra “J”, cursantes a los folios del 116 al 122 del presente expediente, documento contentivo de estado de cuenta del ciudadano Clipso A.M.N., en la entidad bancaria, Banesco.

Estos instrumentos no demuestran en forma alguna ni infiere la reconciliación de los cónyuges, simplemente se trata de la relación de las operaciones bancarias realizadas en la cuenta del cónyuge Clipso A.M.N. en la entidad bancaria Banesco.

11) Marcado con la letra “J”, produjo la ciudadana A.E.R.S., copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo 11 y, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Clipso A.M.N., da en venta al ciudadano J.A.O.O., un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización “Colinas de Guataparo”, Avenida 209, Nº 113-B-50, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 7, Protocolo Primero y el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Noreste: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) lineales con la parcela Nº 9; Noroeste: en veinte metros (20 mts) lineales con la Avenida Principal Guataparo Este; Sureste: en una extensión lineal de veinte metros (20 mts) con la Parcela Nº 13 y; Suroeste: en una extensión lineal de cuarenta metros (40 mts) con la Parcela Nº 7, fijando el precio de venta en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

Este instrumento lo que prueba es la transmisión de la propiedad de un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, pero en modo alguno demuestra la existencia de la reconciliación alegada.

12) Cursante a los folios del 127 al 131 del expediente, produjo la ciudadana A.E.R.S., copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 35, Folio 212, Protocolo Primero, Tomo 7 y, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos A.W.T.M., M.G.T.M. y H.G.T.M., dan en venta al ciudadano Clipso A.M.N., el inmueble descrito en el numeral anterior.

13) Marcado con la letra “LL”, cursante a los folios del 132 al 137 del presente expediente, copias simples y originales de documentos, referidos al hurto de un vehículo marca: Toyota, modelo: Prado 5 puertas, año: 2001, uso: particular, serial del motor 5VZ1136570, serial de carrocería: 9FH11VJ9519003490, color beige, placa ACT 41X, el cual fue adquirido para la comunidad por la ciudadana A.E.R.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

14) Asimismo produjo marcada con la letra “M”, cursante al folio 138 del expediente, copia fotostática simple de recibo de egreso Nº 09123, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanado de Automóviles 2000, C.A., por la cantidad de Bs. 45.000.000,00, por la compra de un vehículo Mitsubischi Montero.

15) Marcada con la letra “N”, cursante al folio 139 del presente expediente, copia simple de autorización supuestamente conferida por la ciudadana A.E.R.S., a Automóviles 2000, C.A., de fecha 05 de noviembre de 2005, a los fines de la elaboración de un cheque a nombre del ciudadano Clipso A.M.N. y/o Z.S..

16) Marcada con la letra “Ñ”, cursante a los folios 140 y 141 del expediente, produjo la ciudadana A.E.R.S., copias simples de cuadro-recibo de la póliza de seguro contratada por el ciudadano Clipso A.M.N., para un vehículo marca Toyota, modelo: Land Cruiser S.W Prado, año 2002, serial de motor 5VZ1489238, serial de carrocería 9FH11VJ9529007165.

Instrumentos estos que no aportan nada favorable a los fines de lo discutido en la presente incidencia, razón por la cual se desechan del proceso.

17) Cursante a los folios del 142 al 145 del presente expediente, produjo la ciudadana A.E.R.S., copias simples de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el Nº 8, Folio 34, Protocolo Primero, Tomo 9, y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos M.A.B.d.P. y A.P.P., dan en venta al ciudadano Clipso A.M.N., una parcela de terreno la cual tiene una superficie de 800 mts2 y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº M-H-9, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Noreste: parcela M-H-10, en cuarenta metros (40 mts); Noroeste: Avenida Principal Guataparo Oeste, en veinte metros (20 mts; Sureste: parcela Nº M-H-13 y M-H-14, en veinte metros (20 mts); Suroeste: Parcela M-H-8, en cuarenta metros (40 mts), siendo el valor de la venta la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

Este instrumento lo que prueba es la transmisión de la propiedad de un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, pero en modo alguno demuestra la existencia de la reconciliación alegada.

Pruebas promovidas por el ciudadano Clipso A.M.N.:

1) Junto con su escrito consignado el 29 de abril de 2005, produjo el cónyuge instrumentos dirigidos a demostrar que desde que se encuentra separado legalmente de su cónyuge ha proporcionado toda la asistencia necesaria a sus hijos, consignando a tal efecto copia de recibos de la Electricidad de Valencia y del Colegio de sus hijos, así como copia de gastos médicos, los cuales nada aportan en su favor a los fines del asunto sometido a discusión en la incidencia aperturada.

2) Consigno también en la oportunidad antes señalada, copia fotostáticas que cursan a los folios del 55 al 78 del expediente, contentivo de actuaciones realizadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio V.d.E.C., con motivo de una denuncia formulada por la señora A.R., en contra del cónyuge y en donde se señalan como afectados sus hijos y de cuyo contenido aprecia este sentenciador la situación de conflicto que existe en la familia M.R. y que ha afectado la situación de los hijos, lo que demuestra además los problemas existentes entre los cónyuges, que en modo alguno evidencian la existencia de la alegada reconciliación.

3) Junto con su escrito de promoción de pruebas el ciudadano Clipso A.M.N., promueve instrumentos que rielan a los folios del 83 al 86 del expediente, contentivos de la invitación extendida al ciudadano Clipso Martínez y familia al matrimonio celebrado en la República Dominicana, así como fotografías de la celebración del matrimonio, hecho éste admitido por las partes y que en modo alguno puede entenderse por sí solo como la ocurrencia de una reconciliación, siendo en todo caso un evento de naturaleza social.

4) Igualmente reproduce el contenido de instrumentos que constan en autos, lo cual no constituye un medio de prueba y por lo tanto no hay nada que analizar al respecto.

5) Cursante al folio 87 del expediente promueve una boleta de citación dirigida al señor Clipso Martínez por la Fiscalía del Ministerio Público fechada 04 de abril de 2005, la cual nada aporta a los fines de lo discutido en la presente incidencia.

6) Asimismo consignó copia fotostática de un documento presentado ante al compañía de Seguros Caracas, que riela a los folios del 88 al 90 del expediente, donde solicita se paralice la entrega de la indemnización de un vehículo siniestrado en la persona de su cónyuge, instrumento éste que no aporta nada favorable a los fines de lo discutido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha del proceso.

7) Asimismo promovió el cónyuge la prueba testimonial de los ciudadanos F.A.O.d.C., quien rindió declaración el 09 de mayo de 2005, constata este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte de la primera instancia, declarando el testigo que conoce desde hace varios años al cónyuge Clispo Martínez y que es amigo de su esposo, además de compañero de trabajo, así como el señor Clipso vivió en el residencia de la testigo desde la separación de su cónyuge, igualmente declara que compartió con los cónyuges en la Urbanización Colinas de Guataparo y que no le consta ninguna reconciliación, declaración que nada aporta al asunto discutido en la presente incidencia, en donde la cónyuge debe demostrar la reconciliación.

Asimismo rindió declaración H.R.L.S., quien declara conocer al cónyuge Clipso Martínez, y que se encontraba en el Hotel Bávaro Princess, Punta Cana, República Dominicana, con motivo de una boda familiar, donde se encontró con los cónyuges separados; que no conoce detalles de la vida personal de los cónyuges y que tenía entendido que estaban separados; que no le consta que los cónyuges compartieran la misma habitación.

Al igual que la declaración anterior el testimonio no aporta nada en relación a la alegada reconciliación.

Igualmente declaró la ciudadana F.M.T.R., sosteniendo que es trabajadora social y que se relaciona con lo cónyuges separados por una denuncia formulada por la ciudadana A.E.R., declarando que en una visita que efectúo en la residencia ubicada en Colinas de Guataparo, constató que la cónyuge tenía prohibida la entrada a la misma, más los hijos no la tenían prohibida. Asimismo declara que hizo una segunda visita por solicitud de la cónyuge, quien acusaba al mismo de poseer arma y que la amenazaba a ella y a sus hijos y que no atendía los gastos de manutención, constatando nuevamente que la ciudadana A.E.R.S., quien tenía prohibida la entrada a la residencia, constatando la existencia de condiciones normales tanto de higiene y seguridad para los niños en la vivienda.

Observa este tribunal que la testigo bajo revisión presta servicio en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, y su testimonio versa sobre la situación de conflicto de los cónyuges separados, y que en modo alguno evidencia la alega reconciliación.

Asimismo declara como testigo la ciudadana K.J.M.B., quien expresa que es licenciada en educación, mención orientación y es Consejera de Protección del Niño y el Adolescente de Valencia y Coordinadora de las Defensorías del Niño y del Adolescente de las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.; que con motivo de una denuncia formulada por la ciudadana A.R., contra su cónyuge, visitó al cónyuge Clipso Martínez, en dos oportunidades constatando que no existía ninguna situación de riesgo para los niños y que en la residencia habitaba el señor Clipso Martínez con un hermano, la esposa del hermano y sus hijos pequeños, este testimonio también evidencian la tensa agitación que existe entre los cónyuges que en modo alguno prueban el alegato de reconciliación.

Asimismo declara el ciudadano J.J.T.H., quien afirma que conoce al cónyuge Clipso Martínez porque trabaja en su casa desde hace tres años y que habita en la casa ubicada en Colinas de Guataparo, marcado en el N° M-H-9, y que en los tres años que tiene trabajando no tiene ningún trato con la ciudadana A.R. y que ella no habita en la vivienda del señor Martínez, hechos éstos que no demuestran la existencia de la alegada reconciliación, más bien demuestran que no ocurrió tal acto, en lo que respecta a la vida en común que implica la reconciliación.

El tribunal de primera instancia escuchó la opinión de los hijos de los cónyuges y en su conjunto se observa que los niños señalan la desavenencia de los padres y los problemas que entre ellos ha surgido y, que sin duda los está afectando, a tal punto que la psicólogo presente en ese acto, Licenciada Amelia Store, sugiere la orientación psicológica del grupo familiar, y que en su conjunto infiere el grado de separación de los cónyuges sobre todo desde el punto de vista emocional.

La reconciliación es materia ligada al orden público y viene a constituir la voluntad de los cónyuges de volver a la normalidad de su vida conyugal, y ésta se presenta cuando se reanuda en una forma efectiva la convivencia matrimonial.

El acto de la reconciliación hace cesar la perturbación que ha venido existiendo en la relación matrimonial y la ley fija un plazo de un año para que los cónyuges mediten la posibilidad de superar sus desavenencias fortaleciendo el vínculo, toda vez que la reconciliación supone el olvido de los hechos que se presentan para un eventual juicio de divorcio, supone el perdón y un propósito firme y sincero a reintegrar la vida conyugal.

La unión que se presenta en la pareja con la reconciliación se produce en el aspecto espiritual, es decir por la presencia de sentimientos y anhelos comunes, así como el afecto y respeto que debe existir en los cónyuges.

Es imperativo demostrar los hechos sobre la existencia de la reconciliación, es decir, que al alegarse la reconciliación por uno de los cónyuges, tal y como ha ocurrido en este caso, debe probarse la voluntad de ambos de reiniciar su vida en común, con la manifiesta reanudación efectiva y la continuación de la convivencia matrimonial.

En el caso bajo estudio quedó plenamente demostrado a los autos que después de la separación amistosa presentada por los cónyuges, éstos aunque tuvieron algunos encuentros familiares, como por ejemplo el vieja a un matrimonio, de un familiar en la República Dominicana y la celebración de cumpleaños de cada uno de ellos, sin embargo también quedó plenamente evidenciado a los autos el grado de conflicto con posterioridad a la declaración de separación de cuerpos decretada, el cual ha venido aumentando, afectando severamente la tranquilidad emocional no solo de los cónyuges separados, sino más grave aún de sus hijos, incluso ha intervenido en el conflicto el C.d.P. del Niño y el Adolescente, donde sus funcionarios han intervenido en el conflicto y que denota todas estas circunstancias un hecho contundente de que no ha operado el acto de reconciliación de los cónyuges, por lo que sin lugar a dudas procedió acertadamente la juez de la primera instancia cuando declaró la procedencia de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil en el entendido que debe respetarse los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, tal y como lo dispone el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, así como también debe respetarse las resoluciones acordadas en relación a la separación de bienes, según lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.

Capitulo VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.E.R.S. en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconciliación sostenida por la ciudadana A.E.R.S. y, en consecuencia se declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CLIPSO A.M.N. y A.E.R.S., contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciola Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de julio de 1993; TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos y a los bienes, en los términos acordados por ellos, para lo cual se ratifica en este acto que la p.p. la continuarán ejerciendo ambos progenitores, según lo previsto en la ley; la guarda y custodia de los hijos estará a cargo de la madre, ciudadana A.E.R.S., en conformidad con lo previsto en la ley; en relación a la obligación alimentaria el padre continuará cumpliendo con el aporte fijado de Bs. 500.000,00 mensuales, más otros cargos fijados en la solicitud de cuerpos y de bienes; igualmente continuará el régimen de visitas acordado por los padres, en el sentido de que el padre Clipso Martinez, tiene un régimen de visitas abierto.

Se condena en Costas a la ciudadana A.E.R.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el mismo día, siendo la 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11348.

MAM/DE/mrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR