Decisión nº 1989 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000182.- SENTENCIA Nº 1989.-

Vistos

solo con informes de la Administración Tributaria Nacional.

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió mediante Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2013-0620, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado B.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLÍPER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A., (Rif. Nº J-30761282-7), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 10 de mayo de 1951, bajo el N° 324, Tomo 2-A, siendo su última modificación mediante Asamblea de Accionista registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 37, Tomo 94-A-Sdo, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-1001 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente en fecha 02 de noviembre de 2010, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMA/AAJ/2010/004909, de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por la cantidad de 27,50 U.T., equivalentes a un monto de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.787,50), con ocasión al registro extemporáneo dentro del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), del manifiesto de carga identificado con el Nº 2008/14070, al arribo de la aeronave al Aeropuerto Internacional S.B., identificada con el número de viaje LH534, aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000182, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al representante legal de la contribuyente CLÍPER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A., y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, en fecha 09 de julio de 2013, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 22 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, compareció únicamente la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2010, fue notificada a la recurrente la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2010/004909, de fecha 09 de julio de 2010, impuesta a cargo del Consolidador de Carga CLÍPLER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A., la cual surgió por cuanto en fecha 25 de diciembre de 2008, arribó el vehículo LH534, al Aeropuerto Internacional S.B., y el hoy recurrente presuntamente registró dentro del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el manifiesto de carga identificado bajo el Nº 2008/14070, con la Guía Master Nº 020-95957886 en fecha 29 de diciembre de 2008, efectuando dicho registro cuatro (04) días hábiles siguientes a la fecha de llegada de la referida aeronave, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el cual fue decidido mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-1001 de fecha 26 de diciembre de 2010, notificada en fecha 15 de enero de 2013, la cual se declaró SIN LUGAR, y en consecuencia, confirmó la multa impuesta por la cantidad de veintisiete coma cincuenta Unidades Tributarias (27,50 U.T.), equivalentes a un monto de Bs. 1.787,50.

En fecha 12 de abril de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial, oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2013-0620, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente

La parte recurrente manifestó que “…la causa por la cual fue realizada la notificación electrónica del arribo de la aeronave fue (sic) al cuarto día hábil siguiente, fue por haber estado inactivo el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) durante los tres primeros días hábiles siguientes al 25 de Diciembre del 2008, en virtud del apagón a nivel nacional en forma intermitente ocurrido durante los tres días hábiles siguientes al 25 de Diciembre del 2008…”, fundamentando dicho alegato en que “…constituye un hecho de fuerza mayor la inactividad del sistema SIDUNEA, que le impidió a [su] representada la transmisión electrónica del arribo de la aeronave LH534...”. (Mayúsculas propias de la cita, corchetes añadidos por el Tribunal)

Igualmente señaló que “…aplicando al presente caso normativa establecida en el numeral 3 del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario: ´Son circunstancias que eximen de de (sic) responsabilidad por ilícitos tributarios: 3) El caso fortuito y la fuerza mayor´.”, concluyendo así que, debido a la fuerza mayor de la inactividad del sistema SIDUNEA “…es incuestionable que la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A. no puede ser sancionada…”. (Mayúsculas propias de la cita)

2.- De la Administración Tributaria

Manifestó que hubo un reconocimiento tácito por parte del la contribuyente por cuanto “…señala y admite en su escrito recursivo que efectivamente en fecha 25 de diciembre de 2008, arribó el vehículo LH534 al Aeropuerto Internacional S.B., quedando registrado el manifiesto de carga por el consolidador de carga autorizado, vale decir, CLIPER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A., EN EL Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) en fecha 29 de diciembre de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

En el mismo orden de ideas señaló que “…la transmisión a la que alude el artículo 20 de la Ley Orgánica se realizó, cuatro (04) días hábiles después de la llegada de la referida aeronave…”, en tal sentido indicó que “…. el lapso para que las empresas de transporte distintas a los porteadores hagan registro del manifiesto de carga ante la aduana, es a más tardar al día hábil siguiente a la fecha de llegada del vehículo. Así, la mercancía está arribando al territorio nacional el día 25 de diciembre de 2008, como ocurrió en el presente caso, el lapso máximo de presentación del manifiesto es el día hábil siguiente posterior a este y no cuatro días hábiles después.”.

En relación a lo alegado por la contribuyente, referente a la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, la administración tributaria manifestó que “…las circunstancias de caso fortuito y la fuerza mayor (…) son causales de excusabilidad de la pena en el Derecho Tributario, así que las mismas, se configuran en ocasión de la existencia de circunstancias que constituyen obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de las relaciones obligatorias y ajenas a la voluntad del obligado, que impiden el cumplimiento voluntario que por tanto, no le son imputables al sujeto pasivo.”, fundamentando que “…debe tenerse en cuenta que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es decir es necesario que la contribuyente que pretenda apararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.”.

En razón de lo señalado por la contribuyente, concerniente a la inactividad del Sistema SIDUNEA, debido a supuestos apagones, lo cual le imposibilitó el registro respectivo, indicó que “…vistos los registros del Sistema SIDUNEA Módulo de Carga, durante el período comprendido desde el 25/12/2008 hasta el 28/12/2008, los cuales constan en el expediente administrativo, pudo observar [la] representación judicial que dicho Sistema SIDUNEA sí tuvo actividad durante los días del 25 a 28 de diciembre de 2008.”, además manifestó que “[n]o se observa del expediente administrativo, certificación alguna por parte de la Oficina Aduanera que haga constar las fallas que presuntamente presentó el referido Sistema en esos días…”. (Mayúsculas propias de la cita, corchetes añadidos por el Tribunal)

Por último concluyó que “…[n]o puede el representante de la recurrente pretender justificar su comportamiento omisivo, cuando dejó de realizar todas las diligencias tendentes a asegurar el cumplimiento de su obligación, o a la diligencia pertinente para probar sus argumentos”, ya que a su juicio “…debe manifestarse una imposibilidad absoluta, lo cual no fue debidamente probado por la recurrente…”.(Corchetes añadidos por el Tribunal)

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-1001 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente en fecha 02 de noviembre de 2010, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMA/AAJ/2010/004909, de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por la cantidad de 27,50 U.T., equivalentes a un monto de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.787,50), impuesta con ocasión al registro extemporáneo dentro del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), del manifiesto de carga identificado con el Nº 2008/14070, al arribo de la aeronave al Aeropuerto Internacional S.B., identificada con el número de viaje LH534, aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento, en razón de: i) Procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

El artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que:

Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo.

Por su parte, los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, disponen:

Artículo 7.- Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

“Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Curier”, operador de encomiendas postales o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”. (Resaltado del Tribunal)

Así, cuando se verifica que el Auxiliar de la Administración Aduanera incumple con la normativa aduanera se configura el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera; transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a

.Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

…omissis…” (Resaltado del Tribunal).

De manera que, el legislador estableció a los distintos sujetos intervinientes en las operaciones de tráfico internacional de carga, determinados deberes formales que deben ser cumplidos, entre ellos, el registro oportuno de los manifiesto de carga ante la respectiva autoridad aduanera, el cual se encuentra condicionado a un plazo fatal de caducidad que, al ser incumplido, acarreará la sanción prevista en el literal a) del señalado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el presente caso, según se desprende del expediente, el manifiesto de carga registrado con el Nº 2008/14070, correspondiente a la empresa transportista “CLIPER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A.,”, fue transmitido con cuatro (04) días de retardo a la fecha de llegada del vehículo, por cuanto llegó en fecha 25 de diciembre de 2008 y se transmitió en fecha 29 de diciembre de 2008.

Ahora bien, alega la recurrente que la causa por la cual fue realizada extemporáneamente la notificación electrónica se debió a la inactividad el Sistema Automatizado (SIDUNEA), durante los tres primero días hábiles siguientes al 25 de diciembre de 2008, en virtud del apagón a nivel nacional en forma intermitente ocurrido durante los tres primeros días hábiles siguientes al 25 de diciembre de 2008.

Ahora bien, respecto a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente en su escrito recursivo, al no existir en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, el acto impugnado debe surtir plenamente sus efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Sobre la presunción de legalidad, la doctrina ha señalado lo que sigue: “(…) La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Enrique Meier E., Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, s.r.l., 1991, Págs. 135 y 136)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Concretera Caracas Oriente C.A., manifestó: “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

De tal manera que, precisa este Juzgador, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iúdice, que la carga probatoria del hecho que la transmisión extemporánea del manifiesto de carga del vuelo N° AV-080 se debió a una falla del sistema aduanero automatizado, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al presente caso, el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Precisado lo anterior, es necesario para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 85 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)

.

De la norma transcrita se desprende que el caso fortuito y la fuerza mayor son aquellas circunstancias que no resultan imputables a la contribuyente y, a cuyo acaecimiento, el legislador las exime del cumplimiento de la obligación tributaria.

Es importante para este Juzgador señalar que la doctrina ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como los acontecimientos ordinarios o extraordinarios, producto de accidentes naturales o de la voluntad humana los cuales no pueden preverse y que al estar estrechamente vinculados con la relación jurídico-tributaria impiden a los contribuyentes cumplir con la obligación que sostienen con el Fisco Nacional.

Así las cosas, el caso fortuito y la fuerza mayor son aquellos hechos no provocados por el particular que, por tener estos el carácter imprevisible e irresistible le han impedido a éste cumplir con su obligación tributaria.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Tribunal que la contribuyente invocó como fundamento de su solicitud de eximente de responsabilidad penal por ilícito tributario, una causa de “fuerza mayor” que le impidió cumplir con su obligación “…por haber estado inactivo el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) durante los tres días hábiles siguientes al 25 de Diciembre del 2008, en virtud del apagón a nivel nacional en forma intermitente ocurrido durante los tres días hábiles siguientes al 25 de Diciembre del 2008.”

Siendo ello así, vale la pena acotar que el hecho que originó la sanción, esto es, registrar el manifiesto de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, fue reconocido por la propia contribuyente, aseverando que el incumplimiento de su obligación se debió a la supuesta inactividad del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), provocado por un apagón nacional intermitente suscitado los tres días siguientes a la fecha de llegada de la aeronave.

Sin embargo, el punto controvertido en el presente caso ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00090 de fecha 23 de enero de 2014, caso: CMA CGM de Venezuela, C.A., en los siguientes términos:

“…la Sala aprecia que tal circunstancia denominada por la contribuyente como de “fuerza mayor” no justifica en muchos casos el incumplimiento de la obligación aduanera, ya que la eximente de responsabilidad penal pretendida surge por la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación tributaria por causa de un hecho inevitable e imprevisible, en el entendido que una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la misma, tiene que ser una circunstancia que éste no pueda enfrentar, por lo cual la contribuyente tiene la carga de probar que realizó las diligencias pertinentes con el fin de no incurrir en infracción con el órgano exactor.”

Del fallo parcialmente citado, se evidencia con meridiana claridad que el fundamentar un incumplimiento aduanero en una circunstancia de fuerza mayor, implica el hecho de que se configure la imposibilidad material ineludible de efectuar el cumplimiento de la obligación, la cual debe inexorablemente probar, sólo así se exime al sujeto pasivo de que el hecho generador no traiga como consecuencia una sanción, no obstante, en el presente caso la recurrente acepta expresamente en su escrito recursivo que efectivamente pudo cumplir con la obligación del registro del manifiesto de carga, por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2008, procedió a efectuar la notificación electrónica del arribo de la aeronave LH534, la cual se puede constatar que fue validada según el usuario del sistema SIDUNEA correspondiente a la recurrente, el cual corre inserto al folio treinta (30) del expediente judicial, indicando que la tardanza en la cual incurrió se debió a una falla eléctrica nacional los tres días posteriores a la llegada del vehículo.

Precisado lo anterior, es necesario para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, el cual establece:

“Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo. (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente citada, se puede colegir que los operadores de transporte, como en el caso de la recurrente de autos, tienen como límite el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo para registrar los manifiestos de carga.

Ahora bien, el Tribunal estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia de los hechos o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Resaltado del Tribunal)

Recuerda este Juzgador, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Si partimos de esta premisa, observamos que la recurrente afirma que su tardanza en el registro del manifiesto de carga se debió a una falla eléctrica a nivel nacional, la cual no fue sustentada con prueba alguna que pudo haber presentado en la oportunidad procesal correspondiente, lo que hace evidente que no justificó fehacientemente el retardo en que incurrió; por lo que resulta forzoso rechazar el alegato expuesto, y en consecuencia la improcedencia de la eximente alegada. Así se decide.

Como vemos, existe una regulación en materia de medios de pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos que impugne, por tanto, se observa en el presente caso que la recurrente no consignó ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado respecto al registro extemporáneo del manifiesto de carga Nº 2008/14070, correspondiente a la empresa transportista “CLIPER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A.,”,, por lo que este Sentenciador estima que el acto debe surtir plenamente sus efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, de tal manera que resulta forzoso para este Tribunal desechar los alegatos de la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente alega que no puede ser sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

(…)

A este respecto este juzgador considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, contenido en el Decreto Nº 2.974 de fecha 15 de junio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional `Courier´, operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, queda evidenciado que la norma que sirvió de fundamento a la administración tributaria para aplicar la sanción, fue la contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente el literal a) del artículo 121, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

  1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que efectivamente la administración tributaria aplicó la sanción correspondiente, la cual se encuentra debidamente fundamentada en leyes preexistentes que contienen las sanciones que le fueron aplicadas a la recurrente, por lo tanto se desestima por infundada la violación constitucional alegada. Así también se declara.

Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-1001 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CLÍPER TRANSPORT & LOGISTICS, C.A., (Rif. Nº J-30761282-7), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-1001 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario interpuesto por dicha contribuyente en fecha 02 de noviembre de 2010, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMA/AAJ/2010/004909, de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, por la cantidad de 27,50 U.T., equivalentes a un monto de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.787,50), con ocasión al registro extemporáneo dentro del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), del manifiesto de carga identificado con el Nº 2008/14070, al arribo de la aeronave al Aeropuerto Internacional S.B., identificada con el número de viaje LH534, aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento.

En consecuencia:

SE CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Se condena en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2013-000182.-

JSA/voa/marcos.-

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