Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

28 de octubre de 2011

201º y 152

PARTE ACTORA: Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 68 del tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O., J.C.d.L., G.P.P., y M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335, 294, 21.960, y 53.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transeguros C.A. de Seguros, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 35 del tomo 93-A Segundo, estatutos reformados en varias oportunidades, la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de enero del dos mil siete (2007), bajo el Nº 18, tomo 11-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.d.A., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (FONDO).

EXPEDIENTE: 9236.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), por el abogado M.d.A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda.

Se inicio el juicio por libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado J.F.C.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual exigen el pago de las cantidades adeudadas.

Seguidamente en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), se procedió a la admisión de la demanda por medio del procedimiento breve, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda.

Agotadas todas las diligencias pertinentes para la materialización de la citación personal de la parte demandada, se ordeno por auto de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2010), la citación de la empresa demandada por medio de correo certificado. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de agosto del referido año, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por medio de acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales deja constancia de la practica de la misma y posteriormente agregada a los autos a los fines de ley en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil diez (2010).

En fecha once (11) de noviembre del dos mil diez (2010), compareció el apoderado actor J.C.d.L., solicitando se tenga por confesa a la parte demandada por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.

El dieciocho (18) de noviembre del dos mil diez (2010), el apoderado demandado M.d.A., antes identificado, diligenció en autos solicitando la reposición de la causa al estadio de nueva admisión, por cuanto se le dio tratamiento de procedimiento breve al presente asunto, no siento esto lo correcto en su decir.

Mediante p.d.J.O.d.M. de esta Circunscripción Judicial, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5º) días de despacho siguientes a la fecha.

En fecha nueve (9) de diciembre del dos mil diez (2010), el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, siendo esta apelada previa notificación de las partes, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), y seguidamente oída en ambos efectos por el Juzgado que la emitiera mediante auto del día dieciséis (16) septiembre del dos mil once (2011).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil once (2011), se le dio posteriormente entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido en esta Alzada las formalidades de ley, quien suscribe pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, y a los fines de resolver el fondo de la materia controvertida, quien Juzga al efecto observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para fundamentar de una manera más explícita la presente decisión, podemos verificar que ciertamente el presente proceso fue tramitado por el procedimiento breve:

(…) Emplácese a la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo., siendo su ultima reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 11-A-Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano J.L.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.006.594, para que comparezca por ante este juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación …(…)… SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar mediante escrito en el lapso al segundo (2do.) día despacho arriba indicado (…)

Asimismo, en el pronunciamiento previo del A-quo, respecto a la supuesta equivoca tramitación del proceso breve, tuvo lugar por cuanto la parte demandada expuso por medio de su representante judicial que la causa debió haber sido admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:

(…) solicito respetuosamente al Tribunal se sirva reponer la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda toda vez que la demanda fue admitida por el procedimiento breve, siendo lo correcto por el procedimiento oral contenido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1ero de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006,… (…)…la presente causa es de Cobro de Bolívares, que no se rige por Ley Especial (…).

Seguidamente, se desprende de sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil diez (2010), que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, decidió:

(…)… En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la ciudadana L.R., quien en su condición de alguacil procedió a consignar el recibo de citación de Ipostel, debidamente firmado y sellado, siendo agregado para los efectos legales mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, por lo que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) de despacho siguiente de haber agregado el recibo de citación debidamente firmado y sellado por Ipostel, se evidencia que no comparen

la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno, el cual se consumó el 07 de octubre de 2010.

Abierto el Juicio a pruebas, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, cuya oportunidad expiró en fecha 09 de noviembre de 2010 …(...) (subrayado del Tribunal).

(…)… Antes de establecer los efectos procesales devenidos de la falta de comparecencia de la parte demandada, es menester pronunciarse sobre el pedimento de nulidad que sobre el proceso ha efectuado el apoderado judicial de la parte demandada en etapa de sentencia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La parte demandada considera que el presente juicio debió tramitarse conforme al juicio oral, invocando a tales efectos las resoluciones arriba indicadas, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que modificaron las competencias en la materia Civil y Mercantil. Supone sin mayor explicación que aplica el juicio oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las indicadas resoluciones.

Por su lado, la parte contraria en diligencia del 7 de diciembre de 2010, se opone al pedimento de reposición que nos ocupa, explicando que en el libelo consta que se trata de una demanda dineraria por el monto de Bs.94.762,89, que no como aparece expresada en las letras de ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y dos con ochenta y nueve bolívares fuertes. Que con el primero monto se cumple lo previsto en la mentada resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.

Dada estas posiciones observa el Tribunal: En primer lugar, cuando se lee el libelo de demanda, aparece la corrección del actor sobre el monto demandado, salvado la diferencia entre al suma escrita en letras y la contenida en números, dejando constancia según firma y agregado con “otro sí”, lo que es perfectamente valido, que la suma indicada en números (Bs.F.94.762,89) es la correcta. Y, será en base a ésta, que se deduzcan sus consecuencias.

Segundo, se hace constar que las causas que corresponden el conocimiento por el juicio oral, son aquellas demandas patrimoniales o derechos de créditos, que no tengan previsto un procedimiento especial contencioso, tal y como se desprende del ordinal 1º del artículo 859 del CPC. El presente asunto, versa sobre el cobro de bolívares emanado en facturas, cuyos instrumentos permiten al accionante escoger entre la vía de intimación (Art. 640 CPC), o por la vía ordinaria, sólo que en este último caso priva la cuantía por la cual se estimó la causa, es decir, por el juicio breve en razón de la cantidad valorada en Bs.F. 94.762,89, que equivale a 1.457 unidades tributarias.

Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…

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Consecuencia de lo anterior, es obvio que el caso que nos ocupa fue admitido legalmente por el procedimiento que le correspondía, es decir, por el procedimiento breve, en virtud de su cuantía, por lo que a todas luces es improcedente la reposición de la causa que pretende el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada (folio 34). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada a pesar de haber sido citada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al artículo 219 CPC (folios 43 al 46), no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley que se le concedió, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.

b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.

En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en v.d.P.d.C. de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.

  1. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cobro de Bolívares de unas facturas aceptadas por la demandada. Para conocer si la pretensión del accionante es contraria …(…)

(…)… La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, lo que contribuye a la configuración de la confesión ficta que tiene por efecto, que se tengan por ciertos los hechos objeto de demanda, como es la existencia que asume la demandada –como aseguradora-por los servicios médicos prestados por la parte demandante.

Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no ser desvirtuada la deuda existente por concepto de los gastos asumidos por la carta aval generada, la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLINICAS CARACAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (BsF. 94.662,89), por concepto de la sumatoria de los montos generados por la prestación del servicio por parte del demandante, a clientes asegurados por el demandado.

Esta suma comprende el capital más los intereses calculados por el demandante al 1% mensual, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de las sumas aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanta la fecha desde que se constituyo en mora al demandado, que tienen fechas distintas por emanar de cartas de cobro con su respectiva aceptación, cursantes a los folios 14, 17, 19, 21, 23 y 26; asimismo deberá calcularse los intereses moratorios generados en cada cobro, a razón del 1% mensual. La indexación y los intereses de mora serán calculados hasta la fecha en que el demandado cumpla con la sentencia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión…(…).

En este sentido, esta Alzada analiza si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello procede a transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Del artículo transcrito, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Es menester de esta Juzgadora, señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, observa esta Alzada que en la oportunidad para promover pruebas la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le beneficiara, mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora; por lo que queda así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, se concluye que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el incumplimiento de los co-demandados de pagar las cantidades de dinero derivadas de las obligaciones inherentes al instrumento objeto de la presente causa, encontrando esta Sentenciadora que la acción por cobro de bolívares incoada no es contraria a derecho, con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, evidencia esta Juzgadora observa que el Tribunal de Instancia basado en el pedimento de la parte actora de reponer la causa al estado de nueva admisión, examinó los requisitos de procedencia de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la demandada no compareció dentro del lapso legal a contestar la demanda, ni produjo prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio y que la pretensión de la parte actora no era contraria a derecho.

Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro M.T. en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En base a lo expuesto, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), por el abogado M.d.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 94.662,89) por concepto de la sumatoria de los montos generados por la prestación del servicio por parte del demandante, a clientes asegurados por el demandado. Esta suma comprende el capital más los intereses calculados por el demandante al uno (1%) por ciento mensual, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de las sumas aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la fecha desde que se constituyó en mora al demandado, que tienen fechas distintas por emanar de cartas de cobro con su respectiva aceptación, cursantes a los folios 14, 17, 19, 21, 23 y 26, asimismo deberá calcularse los intereses moratorios generados en cada cobro, a razón del uno (1%) por ciento mensual. La indexación de mora serán calculados hasta la fecha en que el demandado cumpla con la sentencia.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

Exp. 9236.

MAR/YFL/w.

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