Decisión nº PJ0082012000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000153

ASUNTO: AP41-U-2011-000100

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2012, el Abogado J.F.C.D.L., titulares de la cédula de identidad N° 1.726.445, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 294, quienes actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Intimación de Deuda Tributaria N° DSF-200-II, de fecha dos (02) de mayo de 2012, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Intimación de Deuda Tributaria N° DSF-200-II, de fecha dos (02) de mayo de 2012, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de la siguiente forma:

…En esta oportunidad, acudo ante esta Instancia a fin de solicitar una nueva protección cautelar a fin de evitar clausura del Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, institución que presta servicio de salud cuya continuidad no puede verse comprometida por las ilegales pretensiones tributarias de la administración municipal.

a) De los daños consecuencia de la ejecución del acto cuya suspensión de efectos se solicita.

Existe un riesgo cierto e inminente que el SEMAT Baruta cause un perjuicio irreparable a mi representada y a sus usuarios, de proceder a la ejecución del acto adoptado por el SEMAT Baruta. Ese perjuicio actualmente no se circunscribe a daño cierto de la merma patrimonial por el pago de lo indebido, más grave aún es la amenaza de clausura de la clínica, expresamente contenida en la intimación.

La Clínica presta un servicio de salud, del cual son usuarios actualmente pacientes en el área de hospitalización, pacientes del servicio de terapia intensiva, adicionalmente presta servicio de emergencia y consulta médica preventiva y ambulatoria. El Urológico nada adeuda al Municipio por concepto de los impuestos generados por esa actividad de clínica, siendo absolutamente irracional que se pretenda impedir la continuidad del desarrollo de esa actividad.

Por otra parte se trata de servicios médicos que conforme a la legislación venezolana constituye un servicio público, prestada en este caso por particulares, pero que mantiene su condición de servicio esencial para la colectividad, que el Estado, en todas sus manifestaciones, está en el deber de garantizar y colaborar para su prestación efectiva y en condiciones de calidad.

La clausura de la Clínica impediría la prestación de ese servicio médico asistencial que constituye su objeto, con daños no solamente patrimoniales para la administración de la institución, sino más grave aún, para los usuarios de la misma, particularmente para los pacientes que se encuentran actualmente en los servicios de hospitalización, comprometiendo injustificadamente la prestación del servicio de salud.

Se trata de un daño evidente y desproporcionado. Alegamos el carácter notorio y evidente del daño invocado porque constituye un hecho conocido en la comunidad del Área Metropolitana de Caracas, que el Urológico, también conocido como Urológico San Román, constituye uno de los principales centros de asistencia médica privada en el área metropolitana de Caracas, cuenta con servicio de laboratorio, emergencia pediátrica y de adultos, consulta, servicios de hospitalización y terapia intensiva. Esos servicios se prestan de manera continua y no pueden ser suspendidos.

Incluso en los casos en que se dictan medidas judiciales, provisionales o definitivas, que pudieran afectar la prestación de los servicios públicos o de servicios privados de interés general, como es el servicio de salud prestado por mi representada, la legislación prevé que debe cumplirse con un trámite de notificación a la Procuraduría General de la República (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a los fines que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la prestación del servicio.

b) De la presunción de buen derecho del recurrente

Insistimos en que el SEMAT Baruta ha procedido ilegalmente en la determinación y pretensión de pago de la supuesta deuda tributaria, toda vez que el reparo se fundamenta en la errada calificación de unos ingresos percibidos por mi representada, por concepto de cobro de alquileres civiles, como de ingresos gravables por el Impuesto sobre actividad comercial. El Municipio en el ejercicio legítimo de sus potestades tributarias grava los ingresos por el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de índole similar en jurisdicción del Municipio Baruta, y por ese concepto mi representada declara y pago el impuesto correspondiente por el ejercicio de la actividad comercial de Clínica; sin embargo en el presente caso, el SEMAT Baruta pretende además incluir entre los ingresos de mi representada una renta civil que no percibe por el ejercicio de actividad comercial gravable.

Mi representada se ha negado al pago del reparo y la multa impuesta en la Resolución Nº 310, por ser contraria a Derecho, toda vez que mi representada no realiza actividad comercial de arrendamiento de inmuebles; ratifico a continuación en este escrito los alegatos esgrimidos en ese sentido, a los fines de dar satisfacción al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, relativo a la presunción de buen derecho.

El Urológico es una institución dedicada exclusivamente a la prestación de servicios médicos, su actividad comercial en la jurisdicción del Municipio Baruta es únicamente la comprendida en el rubro de Clínica, del Clasificador de Actividades Económicas, para la cual cuenta con la debida licencia, declara y paga oportunamente sus impuestos, según se evidencia del Estado de Cuenta Detallado.

La supuesta deuda determinada por el SEMAT Baruta, no está referida a esa actividad comercial, sino a la ilegítima pretensión de la Administración Tributaria Municipal de engrosar el monto de los ingresos gravables, incluyendo conceptos que mi representada percibe como fruto civil de bienes de su propiedad y que no se corresponden con el ejercicio de una actividad comercial. El Urológico no realiza actividad comercial de arrendamiento o administración de inmuebles, sino únicamente la actividad comercial de Clínica.

El Urológico ha suscrito contratos de arrendamiento para ceder el uso de sus consultorios a los médicos que prestan servicios en la institución, esos contratos son esencialmente civiles, al igual que los ingresos que por ese concepto percibe.

El contrato de arrendamiento está definido en nuestro ordenamiento jurídico como un contrato de naturaleza civil (artículo 1.579 del Código Civil). El único supuesto en el que arrendamiento de inmuebles se realiza como una actividad comercial, es cuando se explota esa actividad como agencia inmobiliaria, y no porque el contrato arrendaticio cambie su naturaleza civil, sino porque la agencia presta un servicio comercial de intermediación inmobiliaria.

En el caso concreto, El Urológico es propietario de inmuebles destinados al unos de clínica y cede mediante arrendamiento espacios ubicados en su sede, percibiendo como contraprestación un canon de arrendamiento; el ingreso que percibe por concepto de canon de arrendamiento constituye el fruto civil (artículo 552 del Código Civil), vinculado al inmueble y no al ejercicio de una actividad de naturaleza mercantil.

El Código Civil, al regular el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, dispone que los frutos civiles pertenecen por derecho al propietario de la cosa que los produzca, constituyendo una ganancia natural de los mismos, sin que medie una actividad comercial. Se refiere específicamente al supuesto de los cánones y a tal efecto dispone:

…omissis…

El ordenamiento jurídico venezolano dispone que se trata de un fruto civil, por lo que mal puede estar gravado por un impuesto referido exclusivamente a actividades de carácter mercantil o similares, como es el Impuesto Municipal de Actividades Económicas. La calificación de ingresos gravables con ese impuesto municipal es producto de la falta de aplicación de las disposiciones vigentes, conforme a las cuales los cánones de arrendamiento constituyen un fruto civil del inmueble, no relacionado con una actividad mercantil o de índole similar.

El SEMAT Baruta ha errado al atribuir la condición de comerciante a la clínica, a los fines de calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles, como actos subjetivos de comercio, interpretación que es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio. Este artículo define los actos subjetivos de comercio y delimita el ámbito de aplicación de ese concepto, respecto de los contratos y obligaciones de naturaleza esencialmente civil, como es precisamente el caso de arrendamiento.

…omissis…

Se reputan además actos de comercio, cualquiera otros conceptos y cualesquiera otra obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

Con fundamento en el artículo 3 del Código de Comercio antes trascrito, así como en el artículo 552 del Código Civil sostengo que la actividad de arrendamiento de inmuebles por su propietario, constituye un acto de naturaleza esencialmente civil, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la realice e igual naturaleza tienen los cánones percibidos por concepto de arrendamiento, frutos civiles, no gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que la pretensión de pago del reparo y multa, por la supuesta omisión de pago de ese Impuesto es contraria a Derecho, asistiéndole la razón a mi representada.

La errada interpretación de esas expresas disposiciones legales, contenidas en instrumentos jurídicos vigentes constituye una falta aplicación del Derecho que vicia el acto de la Administración Tributaria Municipal de falso supuesto de Derecho, el cual se configura en el presente caso como determinante de la nulidad de la Resolución recurrida, toda vez que esa interpretación constituye el fundamento de la decisión del SEMAT Baruta; reiteramos los argumentos antes expuestos con los cuales consideramos satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho de mi representado y así solicito sea declarado, a los fines de decidir la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Intimación de Deuda Tributaria Nº DSF-200-II.

Por último, en cuanto a la ponderación de intereses que el Juez puede también considerar a los fines de decidir las pretensiones cautelares, observo que en el presente caso la actuación de la Administración Tributaria Municipal está dirigida únicamente a la recaudación de un pretendido impuesto-que insisto mi representada no debe-sin que la ejecución del acto redunde en un beneficio directo o satisfacción de un interés de la colectividad, el mantener el estado actual de la situación, difiriendo la ejecución de la decisión de la Administración Tributaria no causa un perjuicio directo a la colectividad, por el contrario sus efectos de procederse a la clausura si privaría a toda una comunidad usuraria de los servicios médicos asistenciales que presta mi representada.

Insistimos en que la amenaza de clausura del establecimiento además de atenta contra los intereses de la comunidad de usuarios y pacientes de la Clínica, quienes resultarían directamente afectados, es desproporcionada e irracional.

Alegamos la desproporcionalidad e irracionalidad de la medida, porque mi representada es una institución responsable que cumple con sus obligaciones tributarias para con el Municipio Baruta, cancelando oportunamente el monto de los tributos generados por la realización de la actividad comercial de Clínica , sin que adeude nada por ese concepto, a pesar de lo cual se le amenaza con ser sancionada con la clausura de un establecimiento de clínica a pesar de estar al día con el impuesto municipal por el desarrollo de esa actividad económica.

Petitorio

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, solicito se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Intimación de Deuda Tributaria Nº DSF-200-II, dictada por el SEMAT Baruta en fecha 2 de mayo de 2012, en ejecución de la Resolución 0310 de fecha 23 de septiembre de 2010, así como el Acta Fiscal Nº 265 de fecha 27 de agosto de 2009, y se ordene el SEMAT Baruta abstenerse de exigir el pago del reparo, multa e intereses moratorios calculados conforme a lo decidido en esa Resolución, hasta tanto no se haya decidido definitivamente el presente juicio…”.

Vistos los términos en que fue planteada la suspensión de los efectos solicitada por el apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal considera procedente analizar lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido, lo que deja en evidencia que, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto Administrativo recurrido en sede judicial.

Del mimo modo es importante determinar lo que disponen los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 211. Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212. La intimación de derechos pendientes deberá contener:

  1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

  2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

  3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

  4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

  5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

De la normativa arriba trascrita, se desprende que las mismas hacen referencia al procedimiento intimatorio, el cual vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bajo apercibimiento de iniciación del Juicio Ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, se entiende que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la Intimación de Deuda Tributaria N° DSF-200-II, de fecha dos (02) de mayo de 2012, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda; no constituyendo el mismo el Acto Administrativo que fuera objeto de impugnación en Sede Judicial por la contribuyente INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A mediante el Recurso Contencioso Tributario que se sustancia en la presente Causa judicial; en consecuencia, visto que el acto administrativo al cual se le solicita la suspensión de los efectos no corresponde con la Resolución impugnada, es iterativo declarar improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la Intimación de Deuda Tributaria N° DSF-200-II, de fecha dos (02) de mayo de 2012, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, solicitada por el Abogado J.F.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° 1.726.445, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000100

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