Decisión nº 1707 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000531

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1707

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 1 al 98), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana M.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. 6.227.664, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad de Comercio denominada “INVERSIONES SHALEI, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 10-A Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30100385-3, debidamente asistida por el ciudadano abogado J.J.P.S., titular de la cédula de identidad No. V- 8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.789; contra el Silencio Administrativo Negativo de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, de la solicitud formulada en fecha 09 de octubre de 2013 y recibida por dicho Organismo el 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 90 (numeral 3) de la Ley del Seguro Social, el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, y en cuyo texto solicitó “… la PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS E INTERESES MORATORIOS REFELEJADOS (SIC) EN EL ESTADO DE CUENTA DE FECHA JUNIO DE 2013 donde se refleja que la misma posee presuntamente una deuda con ese ente Parafiscal, por un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.484.938,18), generada desde el mes de noviembre del año 1993 hasta el mes de mayo del año 2013 (ambos inclusive), monto este (sic) que comprende la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 715.403,75) por concepto de Cotizaciones y SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 769.534,43), por concepto de Intereses de Mora e IGUALMENTE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ESE INSTITUTO PARA FISCALIZAR Y EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS E INTERESES MORATORIOS que puedan ser exigidos a la empresa INVERSIONES SHALEI, C.A., en su condición de Sujeto Pasivo (Patrono-Aportante) de conformidad con el contenido del Estado de Cuenta y Listado de Trabajadores Activos, actualizados al mes de Junio 2013…” (folios 61 al 62 del presente asunto).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 99 y 100), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 107 al 116, el 29 de enero de 2014 (folios 117 al 119), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de febrero de 2014 (folio 120 al 139), la ciudadana abogada M.M.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas (mérito favorable de autos, informes y exhibición de documentos); el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 13-02-2014 (folio 140).

En fecha 13 de febrero de 2014 (folio 141 al 198), la ciudadana abogada YOLIMAR ROBOT CANELÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El 13-02-2014 (folio 200), este Tribunal deja constancia que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del IVSS, fueron presentados en forma extemporánea, previo cómputo efectuado por Secretaría.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2014 (folios 201 al 204), este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

El 05-11-2014 (folio 196 pieza 2), vencido el lapso probatorio este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 25 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada M.M.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de informes (folios 197 al 257).

Por auto de fecha 26-11-2014, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 258).

El día 27 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada L.E.V.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigna escrito de informes (folios 259 al 279).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la empresa INVERSIONES SHALEI cesó su giro comercial en noviembre de 1999, dando cumplimiento con sus obligaciones tributarias para con el T.N. en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta para el período fiscal finalizado el 31-12-1999.

    Opone la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable en razón del tiempo a las presuntas cotizaciones generadas para los períodos comprendidos entre noviembre 1993 al mes de mayo 1994, artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis a las cotizaciones presuntamente generadas desde el mes de noviembre de 1993 hasta octubre 2001, y artículos 39, 55, 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo a las cotizaciones presuntamente generadas desde el mes de noviembre 2001 hasta abril 2012, por cuanto han transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años, sin que conste actuación administrativa y/o judicial por parte del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

    Aduce que desde el IVSS a los efectos de permitir afiliar a la recurrente al nuevo Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, exige el pago de las obligaciones tributarias (cotizaciones) e intereses moratorios, que a la fecha se encuentran prescritos, ya que desde la fecha del cese efectivo de las actividades industriales y comerciales de la contribuyente han transcurrido sobradamente el lapso de trece (13) años y nueve (9) meses, sin que conste actuación administrativa y/o judicial por parte del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

    Alega que la recurrente realizó el retiro de ciento setenta (170) trabajadores que tenía en su nómina en los meses de noviembre y diciembre de 1999.

    Solicita que el IVSS ordene a la Oficina Administrativa Chacao del IVSS la corrección de oficio de los errores materiales incurridos en el Listado de Trabajadores Activos al mes de julio de 2013, los cuales han inducido en el incremento desproporcionado de las presuntas cotizaciones e intereses moratorios adeudadas a ese Instituto por la recurrente.

    Esgrime que aparece en el Listado de Trabajadores Activos como asegurados activos duplicados una vez nacionalizados, asegurados fallecidos y asegurados con otros números de patronos.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Credencial No. OACH/CRE 2013-05-009 de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por la oficina Administrativa de Chacao del IVSS, mediante la cual autoriza a la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad No. 12.951.419 adscrita a la mencionada Oficina, para que verifique en el Municipio Sucre de la ciudad de Caracas el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores ubicados en esa zona establecidas en la Ley del Seguro Social. (folio 74 primera pieza)

    Ficha Técnica de Chequeo de fecha 07 de mayo de 2013. (folio 75)

    En julio 2013, el IVSS hizo entrega a la recurrente de un Estado de Cuenta en la cual determina una deuda total por la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.484.938,18) por concepto de de obligación tributaria (cotizaciones (patrono-trabajador) e intereses moratorios generada desde el mes de noviembre 1993 hasta junio 2013.

    El 10 de octubre de 2013, la recurrente interpuso escrito de petición ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    La recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra el Silencio Administrativo Negativo de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en lo adelante IVSS, de la solicitud formulada en fecha 09 de octubre de 2013 y recibida por dicho Organismo el 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 90 (numeral 3) de la Ley del Seguro Social, el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, y en cuyo texto solicitó “… la PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS E INTERESES MORATORIOS REFELEJADOS (SIC) EN EL ESTADO DE CUENTA DE FECHA JUNIO DE 2013 donde se refleja que la misma posee presuntamente una deuda con ese ente Parafiscal, por un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.461.101,67), generada desde el mes de noviembre del año 1993 hasta el mes de mayo del año 2013 (ambos inclusive), monto este (sic) que comprende la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 715.403,75) por concepto de Cotizaciones y SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 769.534,43), por concepto de Intereses de Mora e IGUALMENTE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ESE INSTITUTO PARA FISCALIZAR Y EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS E INTERESES MORATORIOS que puedan ser exigidos a la empresa INVERSIONES SHALEI, C.A., en su condición de Sujeto Pasivo (Patrono-Aportante) de conformidad con el contenido del Estado de Cuenta y Listado de Trabajadores Activos, actualizados al mes de Junio 2013…” (folios 61 al 62 del presente asunto).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

    Observa esta sentenciadora que consta en autos que el escrito de Informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República fue consignado el 27-11-2014 (folios 259 al 279), fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día 26-11-2014, es decir, el mencionado Informe fue presentado un (01) día de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser analizado.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente opone la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 39, 55, 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo a las cotizaciones presuntamente generadas desde el mes de noviembre 1993 hasta abril 2012, por cuanto han transcurrido sobradamente cuatro años, sin que conste actuación administrativa y/o judicial por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En cuanto a la figura de la prescripción de la obligación tributaria, tenemos que para el caso que nos ocupa el transcurso de la prescripción estuvo vigente en el Código de 1982, 1994, y el actual Código Orgánico Tributario de 2001, en los cuales se ha dispuesto lo siguiente:

    Código Orgánico Tributario 1982

    Artículos 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar

    el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración

    Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Código Orgánico Tributario 1994

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar

    el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que

    el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1º Por la declaración del hecho imponible.

    2º Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de

    presentación de la liquidación respectiva.

    3º Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4º Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5º Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6º Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido,

    correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Código Orgánico Tributario de 2001

    Artículo 55.-

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  2. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  5. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  6. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  7. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  8. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  9. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

  10. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  11. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  12. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  13. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  14. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  15. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  16. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  17. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  18. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  19. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  20. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 63.- La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Atendiendo a las particularidades propias de la materia debatida, este Tribunal juzga necesario advertir que en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador en el propio Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

    Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  21. El transcurso de un determinado tiempo;

  22. La inacción de las autoridades tributarias y

  23. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Es importante destacar que para el presente caso, que se considera que la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable rationes temporis para algunos periodos fiscales, artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (siendo el Código aplicable para algunos de estos períodos en razón del tiempo), y en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001; constituyendo en este caso, la prescripción del derecho a determinar las cotizaciones que exige la Ley del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales

    Así las cosas, podemos apreciar de los autos que ciertamente, por tratarse de aportes mensuales, la prescripción empieza a correr una vez concluido el período y se interrumpe a través del pago.

    De esta manera, verificada como ha sido de las actas procesales que la empresa INVERSIONES SHALEI cesó su giro comercial en noviembre de 1999 y que en fecha 07 de mayo de 2013, la oficina Administrativa de Chacao del IVSS, dicta la Credencial No. OACH/CRE 2013-05-009, la cual autoriza a la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad No. 12.951.419 adscrita a la mencionada Oficina, para que verifique en el Municipio Sucre de la ciudad de Caracas el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores ubicados en esa zona establecidas en la Ley del Seguro Social. (folio 74 primera pieza), por lo que desde el mes de noviembre de 1993 período fiscal reparado hasta el 07-05-2013, han transcurrido con creces el lapso de prescripción. Asimismo, desde noviembre de 1999 cese del giro comercial de la empresa auditada hasta el 07-05-2013, han transcurrido sobradamente el lapso de prescripción conforme a la ley. Así se decide

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria y sus accesorios reclamada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES SHALEI, C.A.”

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias e intereses moratorios reflejados en el estado de cuenta de fecha junio de 2013 donde se refleja que la misma posee una deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.484.938,18), generada desde el mes de noviembre del año 1993 hasta el mes de mayo del año 2013 (ambos inclusive), monto este (sic) que comprende la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 715.403,75) por concepto de Cotizaciones y SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 769.534,43), por concepto de Intereses de Mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Vicepresidente de la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la diez y diez de la mañana (10:10 am).

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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