Decisión nº 005-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCon Lugar

Asunto: AP41-U-2012-000299 Sentencia Definitiva Nº 005/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2013

202º y 153º

El 20 de junio de 2012, el ciudadano J.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.812.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 56, tomo 35-A-Sgdo., de fecha 07 de febrero de 1990, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución número 0073 de fecha 24 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico de fecha 11 de mayo de 2012, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción de Multa OACH-D-DGF-2011-000308, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social de Chacao Estado Miranda, el 29 de marzo de 2012.

El 21 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 27 de septiembre de 2012, la ciudadana E.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número 11.200.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.040, actuando en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), presentó el expediente administrativo.

El 11 de octubre de 2012, cumplidas las notificaciones, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 24 de octubre de 2012, la ciudadana E.C.V., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas presentadas por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 07 de enero de 2013, únicamente la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede previo análisis de la controversia en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente:

Que el 11 de mayo de 2012, interpuso contra la Resolución de Imposición de Sanción de Multa OACH-D-DGF-2011-000308, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social de Chacao Estado Miranda, el 29 de marzo de 2012, R.J., el cual fue recibido en sello húmedo por la Dirección General de Administración y Finanzas.

Que el Recurso Jerárquico fue declarado inadmisible al considerarse que fue interpuesto el 18 de mayo de 2012 y no el 11 de mayo de 2012, declarando la caducidad al no ser presentado dentro de los 15 días al cual hace referencia la Ley del Seguro Social en su artículo 90 en su ordinal 3º.

Denuncia en consecuencia que el Instituto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar una fecha distinta la de interposición del Recurso Jerárquico, e invoca el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario en sus numeral 1 y 4, por ser el actuar del Instituto venezolano de los Seguros Sociales contrario al precepto de tutela judicial y por tratarse de denegación de justicia.

Por las razones anteriormente expuestas la recurrente solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución número 0073 el 24 de mayo de 2012 y que se ordene a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oiga y decida el Recurso Jerárquico.

Por otra parte, la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ejercida por la ciudadana E.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número 11.200.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.040, señaló:

Que el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012, ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el acto administrativo OACH-D-DGF-2011-000308 de fecha 29 de marzo de 2012, notificado el día 18 de abril de 2012, fue interpuesto fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 90, numeral 3, de la Ley del Seguro Social.

Que sin embargo, la recurrente no dio cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad previstos por el marco legal antes señalado, por lo tanto, la Presidencia del Instituto, en uso de sus atribuciones y facultades legalmente conferidas, decide que el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., es inadmisible por caducidad del plazo, de conformidad con lo planteado por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Que en ningún momento se le negó el derecho a la recurrente de interponer el Recurso Jerárquico, el cual fue debidamente interpuesto por la empresa CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., en fecha 18 de mayo de 2012, fuera del lapso legal establecido en el numeral 3 del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2012, y debidamente contestado por la Presidencia del Instituto en fecha 24 de mayo de 2012, razón por la cual, solicita se desestime este alegato de la recurrente.

Asimismo, sostiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a lo largo del procedimiento, ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A.

Con respecto a las sanciones impuestas, señala:

En cuanto a la sanción de multa causada por infracción leve, establecida en el numeral 1, literal "a" del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.625,00), equivalentes a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), según lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo del año 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº. 5.976, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento. Considera relevante, citar los artículos 63 72 73, 75, 76, 77 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; señala que de la revisión efectuada a todas las formas 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador), consignadas por el Empleador, según Acta de Requerimiento y Recepción 000308 de fecha 27 de mayo del año 2011, se pudo determinar que un (1) trabajador fue retirado extemporáneamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Con respecto a la multa causada por infracción grave, establecida en el numeral 3 literal "b" del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.050,00), cantidad equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), según lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicado el 24 de Mayo del año 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.976, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento, el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cita los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y a su vez, el contenido del numeral 3 del literal “b” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, de los cuales observa, que la norma es clara al señalar la obligatoriedad del cumplimiento por parte de los empleadores, del deber de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, considera que el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del literal "b" del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T. por trabajador, esto de conformidad con la norma transcrita.

Explica que en el caso bajo estudio, la recurrente incumplió con la obligación de inscribir oportunamente a 2 de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la decisión OACH-D-DGF-2011-000308 de fecha 29 de marzo de 2012, recurrida por la empresa CLÍNICA OFTALMÓLOGICA CAMPO ALEGRE C.A., las cuales, según señala, no fueron consignadas por el empleador por medio de Acta de Recepción DGF N° 000308 de fecha 27 de mayo de 2011.

Igualmente fue sancionada por infracción grave, establecida en el numeral 4 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social por la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00), equivalente a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), según lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

De igual forma, expresa que la recurrente dejó de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a once (11) de sus trabajadores y como consecuencia de ello, existen diferencias de cálculo de las retenciones realizadas sobre los salarios debidamente señalados. Al respecto, aclara que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la recurrente, no sólo fue no haber inscrito a los once (11) trabajadores oportunamente, sino que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 88.

Con relación a la multa causada por infracción muy grave especialmente calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.925,00), cantidad equivalente a DOSCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (217 U.T.), según lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, publicado el 24 de Mayo del año 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.976, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento, señala que igualmente constituye una infracción muy grave especialmente calificada, según lo previsto en el mencionado artículo 88.

Concluye, que todas las multas suman la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.400,00), cantidad que deviene de los totales generados por las multas.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

II

MOTIVA

Lugo de analizar el expediente judicial, así como el expediente administrativo consignado en los autos, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe al análisis de la delación por falso supuesto, al considerar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una fecha distinta de la manifestada por la sociedad recurrente del Recurso Jerárquico, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de caducidad, razón por la cual solicita la nulidad y que se ordene a la Junta Directiva del Instituto recurrido tramitar y decidir el Recurso Jerárquico.

No se discute ante esta instancia judicial, la legalidad de las sanciones aplicadas mediante Resolución de Imposición de Sanción de Multa OACH-D-DGF-2011-000308, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social de Chacao Estado Miranda, el 29 de marzo de 2012, ya que de declararse procedente el Recurso Contencioso Tributario, corresponderá a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pronunciarse administrativamente sobre el particular, sin que esto limite el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario contra la decisión expresa, o en virtud del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior este Tribunal aprecia de los autos que en el folio 27 del expediente judicial, se puede ver sello húmedo, el cual es del tenor siguiente:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA 11 DE MAYO DE 2012 DEPARTAMENTO DE VALIJA Y CORRESPONDENCIA Recibido por:__

. Igualmente se aprecia una firma ilegible.

De tan evidente prueba de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, no cabe dudas que el mismo fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012 y no en fecha 18 de mayo de 2012, como señala la Resolución recurrida. No obstante lo anterior, el Tribunal no debe de dejar pasar por alto que en el folio 56 del expediente judicial, cursa ejemplar del mismo Recurso Jerárquico, en el cual se puede leer:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA CONTROL INTERNO FUNCIONARIO RESPONSABLE: 18.05.2012______/ FIRMA:_______

Igualmente se aprecia firma ilegible.

Para solventar esta situación es importante transcribir parcialmente el artículo 90 de la Ley que rige el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su numeral 3, el cual señala:

Artículo 90. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:

(omissis)

3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el J. o Jefa de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones del Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.

Conforme a los hechos apreciados y a la norma parcialmente transcrita, no se establece una forma específica de interposición, salvo que sea ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tampoco se observa que exista prohibición de la interposición del Recurso Jerárquico por ante oficina del Seguro Social a los fines de que esta lo remita a la Junta Directiva, lo cual a criterio de este J. ocurrió para el presente caso.

Por lo tanto la fecha de interposición fue el 11 de mayo de 2012 y no el 18 de mayo del mismo año. La fecha 18 de mayo de 2012, corresponde a la fecha en la cual la Secretaría de la Junta Directiva del Instituto lo recibe de manos de la Dirección de Logística de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo en consecuencia tempestivo el Recurso Jerárquico.

En razón de lo anterior, al haberse configurado el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula la Resolución número 0073 de fecha 24 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y ordena a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oír y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción de Multa OACH-D-DGF-2011-000308, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social de Chacao Estado Miranda, el 29 de marzo de 2012.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., contra la Resolución número 0073 de fecha 24 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se ANULA la Resolución impugnada.

Se ORDENA a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oír y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CAMPO ALEGRE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción de Multa OACH-D-DGF-2011-000308, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social de Chacao Estado Miranda, el 29 de marzo de 2012.

No hay condenatoria en costas en razón de los privilegios procesales de la República previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles a los entes desconcentrados funcionales.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B. La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000299

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (09:34 a.m.), bajo el número 005/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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