Decisión nº 3004 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2876

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3004

El 20 de diciembre de 2011 el abogado L.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° V- 15.738.721, actuado en su carácter de apoderado judicial de CLINICA ODONTOLOGICA POPULAR ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31068248-8 y aportante INCES N° 766634, con domicilio procesal en la avenida Bolívar y M.T.S.O. 19-02 Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua y recibido en este tribunal por declinatoria de competencia, contra el acto administrativo contenido en el acta de reparo y informe de fiscalización Nº PA 0004-11-0167 ambas del 27 de octubre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 26 de marzo de 2012 fue recibido ante este tribunal por declinación de competencia del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.

El 16 de abril de 2012 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2876 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicito sean practicadas las notificaciones de ley.

El 03 de abril de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicitó sean practicadas las notificaciones de ley.

El 08 de octubre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1, del artículo 266 y el 254 del eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…

Artículo 254. La administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 27 de octubre de 2011, a la ciudadana P.B.F., titular de la cédula de identidad N° 9.659.041, en su carácter de contador de la contribuyente (folio 26), por lo cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el 03 de noviembre de 2011, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario.

Así las cosas, el día de despacho siguiente al 03 de noviembre de 2011, fue el 04 de noviembre de 2011, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 12 de diciembre de 2011; siendo ejercido el referido recurso el 20 de diciembre de 2011 (folio 14), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las causales de indamisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.

Abg. M.S. M

Exp. N° 2876

JAYG/ms/ycv

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