Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

  1. y 148°

    Maracay, 19 de Octubre de 2009

  2. y150°

    EXPEDIENTE: C-16.408-09

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.533.

    APODERADO JUDICIAL: ABG. L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.116.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.822.

    APODERADO JUDICIAL: ABG. R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783.

    MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano A.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.533, representado por su abogado L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.116, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio ordinario fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos noventa y seis (396) folios útiles y la segunda constante de ciento cinco (105) folios útiles. Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2009, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 107) de la segunda pieza.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 24 de Enero de 2007, cuando el ciudadano A.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.533, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.116, interpuso ante el Tribunal A Quo, demanda de divorcio en contra de la ciudadana C.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.822, debidamente asistida por el ABG. R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.783 (Folio 01 y 02 de la primera pieza

    En fecha 26 de Enero de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de divorcio, fijándose de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem, los actos conciliatorios correspondientes (Folio 07 de la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.116, presentó escrito de pruebas. (Folios 51 al 53 de la primera pieza). Asimismo, en fecha 10 de de julio de 2007, los apoderado judicial de la parte demandada abogados H.D.A. y R.R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 19.783, respectivamente, presentaron escrito de pruebas. (Folios 57 al 74) de la primera pieza.

    En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes (Folio 76) de la primera pieza.

    En virtud de ello, en fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio ordinario (Folios 83 al 98) de la segunda pieza. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.116, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión (Folio 102) de la segunda pieza.

    Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a ésta Alzada (Folio 104) de la segunda pieza.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

    …Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con soberanía de que están investidos los jueces, éstos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

    Del libelo de demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de desavenencias surgidas entre el demandante y su esposa… habiendo de hecho entre ellos diferentes altercado, teniendo como resultado que ella procedió a dejar de atenderlo, llegando al extremo de que por cualquier motivo se molestaba ofendiéndolo, mientras que el continuaba con el cuido del hogar mediante su trabajo diario y constante. Que por cuanto la vida en pareja se habita tornado insostenible, el demandante, como quiera que existía amor entre el y su cónyuge, le solicito que lo acompañara a vivir a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a una residencia que compró, y su esposa se negó rotundamente a acompañarlo, por lo que optó por trasladarse solo, sin dejar de mantener a su esposa asi como a su hija. Sobre tales hechos y por cuanto considera que no existe entre ellos reconciliación alguna, demanda el divorcio fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.

    Sobre este particular, es decir, lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, creemos indispensable la calificación de los hechos, sin que sea posible admitir la simple narrativa de hecho configurativo de una conducta imputable, es decir, pudiera suceder que el cónyuge demandante, en la narrativa planteada en su demanda, no determine la causal que en su opinión configura con la conducta descrita, lo que le da claramente la libertad para que el juzgador, de la interpretación de los hechos que se someten a su conocimiento.

    En el caso bajo estudio, y en razón de la convicción que se obtuvo de las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente juicio así como también, por lo expuesto por el mismo actor, cuando éste manifiesta que fue él demandante quien se separo del hogar por ende se observa de la misma demanda, que el accionante no alega ningún hecho de abandono respecto a su cónyuge, sino que el mismo aduce que fue él quien abandonó el hogar debido a la conducta asumida por su cónyuge, en consecuencia, se observa que el accionante carece de legitimación ad causam, o de cualidad para sostener el juicio como parte demandante dado que fue él y solo él, quien incurrió en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pudiendo perfectamente su cónyuge…demandan o fungir como parte actora invocando la precitada causal, más no puede ser el mismo cónyuge que incurre en la causal quien la invoque a su favor para pretender poner fin a la unión conyugal. En tal sentido el hecho de que el accionante carezca de legitimación activa, implica consecuencialmente que la pretensión sea contraría derecho, debiendo sin mayor análisis desecharse la demanda, y así se decide.

    Todo ello quedó plenamente demostrado con lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, y ratificado por los testigos promovidos por la parte demandada, cuando estos al declarar sobre los hechos controvertidos, fueron contestes al afirmar que efectivamente el ciudadano A.C.A.G. abandonó el hogar donde hacia vida marital con la ciudadana C.S.S.T., desde el mes de abril del año 2005, en consecuencia, con lo expuesto anteriormente, este juzgador debe forzosamente declara sin lugar la demanda planteada. Y así se decide.

    III. DISPOSITIVA

    …declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, formulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano A.C.A.G.…contra la ciudadana C.S. SUAREZ TORREALBA…

    SEGUNDO: por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento dos (102 de la segunda pieza), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.G., Inpreabogado N° 68.116, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

    …Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece la norma legal, APELO de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, del expediente Nro. 07-13.717, reservándome el derecho de fundamentarla en el Tribunal Superior…

    (Sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Cursa del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la segunda pieza, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.G., Inpreabogado N° 68.116 el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Ciudadano Juez de Alzada, como se ha demostrado del análisis de las pruebas valoradas por el sentenciador en su decisión de fecha 29 de Enero de 2008, los hechos valorados prueban fehacientemente que mi mandante, fue abandonado afectivamente, física, mental y psicológicamente, que le fue negado el socorro mutuo, la compañía, comprensión de su pareja y el debito conyugal como una de las bases en las que se fundamenta el matrimonio y la formación de la familia, con la inasistencia al acto de contestación de la demanda por parte de la demandada, con manifestación de no quererse reconciliar con mi mandante en el primer acto conciliatorio, con el esfuerzo de hacer de este proceso, mediante la promoción en distintos tribunales de innumerables testigos como forma dilatorias que por demás nada aportaron al hecho de negar o probar el abandono voluntario con la promoción de la partida de nacimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio y la ilegal afirmación de que mi mandante mantiene una relación con la madre del mismo, se encuentra por demás probado que la relación que existió entre los esposos… esta fracturada definitivamente y que las obligaciones maritales que se deben en uno al otro ya no son posibles y que todo ello ha sido probado en este proceso. Es por lo que acudo ha usted y su competente autoridad a fin de formalizar como en efecto lo hago la apelación de fecha 02 Marzo del año 2009, por lo cual solicito:

    1°- que se declare sin lugar la sentencia de fecha 29 de Enero de 2008, y en consecuencia se dicte nueva decisión mediante el cual se deje sin efecto las declaraciones de los testigos de la parte demandada por no aportar nada al proceso.

    2°- que se le de el justo valor a las pruebas, declaraciones y testimoniales aportadas por mi mandante que hacen fácil concluir el abandono voluntario por parte de la demandada

    3°- Que evaluada como se la presente decisión este Tribunal de Alzada tomo los correctivos necesarios permitidos por la Ley para impartir justicia en el presente caso y declare CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada…con todos los pronunciamientos de Ley….

    (Sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa del folio ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R.D., Inpreabogado N° 19.783, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Punto Primero: Informo al Juzgador que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en la Ciudad de Cagua, en fecha 29 de Enero de 200, que declara Sin Lugar la Demanda interpuesta por la parte actora… está ajustada a derecho por haberse pronunciado conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar convicción fuera de las actas procesales y sin suplir excepciones o argumento de hechos, no alegados ni probados por la parte Demandante; Sentencia donde el Juzgador a-quo dio cumplimiento al postulado contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Punto Segundo: La sentencia dictada por el Juez a-quo está ajustad a derecho conforme a lo alegado y probado en autos, quedando evidenciado que el demandante… fue quien abandonó el hogar y a su cónyuge, tal como lo confiesa en su libelo de demanda.- Igualmente quedó demostrado que la parte actora no logró probar que la Demandada abandonó el hogar y a su cónyuge como lo afirmó en su libelo.- De tal manera que la parte Demandada si logró probar que el seños Á.C.A.G. fue quien abandono el hogar y a su cónyuge, con las pruebas de testigos quien fueron contestes en sus dichos.

    Punto Tercero: Por todo lo antes expuesto, dejo consignado los Informes de esta Segunda Instancia y solicito al Juzgador que dicte una sentencia confirmatoria y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora…

    (Sic)

    Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.D., Inpreabogado N° 19.783, presentó escrito de observaciones (Folios 126 al 133) de la segunda pieza.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El caso bajo estudio, se inició en fecha 24 de Enero de 2007, cuando el ciudadano A.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.533, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.116, interpuso ante el Tribunal A Quo, demanda de divorcio en contra de la ciudadana C.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.822.

    En razón de esto, una vez tramitada toda la causa, el Tribunal A quo, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2008, declarando sin lugar la demanda de divorcio (Folios 83 al 98 de la segunda pieza).

    En virtud de esto, la parte actora presentó formal apelación en contra de dicha sentencia, y alegó puntualmente: “…APELO de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, del expediente Nro. 07-13.717, reservándome el derecho de fundamentarla en el Tribunal superior…” (Sic) (Folio 102 de la segunda pieza)

    En éste sentido, aprecia ésta Juzgadora de la revisión de la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de apelación, que el Tribunal A-quo, en la parte motiva de la misma señaló lo siguiente:

    …en el caso bajo estudio, y en razón de la convicción que se obtuvo de las pruebas aportadas por las partes que intervinieron en el presente juicio así como también, por lo expuesto por el mismo actor, cuando éste manifiesta que fue él demandante quien se separó del hogar, es decir, fue quien abandono el hogar por ende se observa de la misma demanda, que el accionante no alega ningún hecho de abandono respecto a su cónyuge, sino que el mismo aduce que fue él quien abandonó el hogar debido a la conducta asumida por cu cónyuge, en consecuencia, se observa que el accionante carece de legitimación ad causam, o de cualidad para sostener el juicio como parte demandante, dado que fue él y sólo él, quien incurrió en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pudiendo perfectamente su cónyuge…demandar o fungir como parte actora invocando la precitada causal, más no puede ser el mismo cónyuge que incurre en la causal quien invoque a su favor para pretender poner fin a la unión conyugal. En tal sentido el hecho de que el accionante carezca de legitimación activa, implica consecuencialmente que la pretensión sea contraria a derecho, debiendo sin mayor análisis desecharse la demanda. Y asi se decide…

    (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

    Hecho el análisis precedente de la sentencia recurrida, y observándose que el Tribunal de la causa señaló la falta de legitimación y de cualidad de la actor en el presente juicio, es obligación de este Tribunal, analizar y resolver como punto previo lo relativo a esta defensa de fondo en razón a que este Juicio esta revestido del orden público, de atención a la naturaleza de la pretensión deducida y bajo la protección constitucional del orden social que podría verse afectado en este proceso. A tales efectos, es obligación del estado velar por que las normas de orden público sean respectadas, pasa de seguida esta juridicente a tratar y resolver lo relativo a la cualidad del actor y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La cualidad debe entenderse, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Ahora bien, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que, el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, la cual la ley se las haya atribuido.

    Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

    Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

    Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda…

    En éste sentido, la legitimación no es otra cosa, que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación, es un requisito constitutivo de la acción, por lo que no se puede hablar de cualidad sin legitimación.

    Ahora bien, en materia de divorcio y separación de cuerpos, específicamente en las acciones relativas a la extinción del vínculo matrimonial, el artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (Subrayado de esta Alzada)

    Como se observa, de la norma parcialmente trascrita, la acción de divorcio, sólo la puede intentar, el cónyuge que no haya incurrido en ninguna de las causales del artículo 185 del Código Civil.

    Según la doctrina, “Los legitimados para proponer la demanda de divorcio serán exclusivamente los cónyuges. Por lo que, el legitimado activo, es aquel que alegue contra su cónyuge haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil y el legitimado pasivo, aquel contra quien se alegue dicha causal” (Sánchez Noguera, A. (2001). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 439)

    Al respecto, la norma sustantiva parcialmente transcrita establece en forma clara y expresa que la acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde en forma exclusiva a los cónyuges, queriendo esto significar, que ello se fundamenta en razón del carácter personalísimo de ese tipo de acciones, con el agregado que todas las acciones relativas al matrimonio son de orden publico, dado que el interés superior del estado y de la colectividad es la protección de la familia, el cual tiene rango constitucional, conforme a las disposiciones contenida en el artículo 75 y 77 de la carta fundamental.

    En éste orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005-000889, caso J.M.G.B., contra A.M.V.Z., de fecha 02 de Junio de 2006, dejó establecido lo siguiente:

    … En primer lugar esta sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a los establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

    Aunado a ello tenemos que la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio esta interesado el orden público y conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuyas observancia estén interesados el orden publico o las buenas costumbres, que como afirma el insigne procesalista patrio Arminio Borges…”comprende todas aquellas materias que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el estado, y por cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros“. Y por consiguiente una solicitud de demanda de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es inadmisible para formular la solicitud de referencia y que presentado en esos términos no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento de ambas partes y menos aun con el asentimiento tácito de la parte y de la autoridad; como ocurrió en el presente caso; consecuencia de lo cual la delación planteada es procedente en derecho, lo cual se señalara en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Sic)

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al concepto de orden público, lo consideró, como el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social, y que ésta acción esta constituida por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón, el orden público, forma parte de la estructura del estado, y como tal, no puede ni debe ser transgredido, y al hacerse, trae como consecuencia la obligación del estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque no se lo requiera y todo órgano de estado tiene, pues la obligación de defender y hacer valer el orden publico.

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024 caso G.E.R.d.J. y Segundo J.J., contra decisión de fecha 22 de octubre de 1.999 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, siguiendo al procesalista BETTI, señalo lo siguiente:

    …En cuanto al concepto de orden publico procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 04 de mayo de 1.994, Caso H.C.C. contra M.E.R., expediente 93-023, a señalado con apoyo a la opinión de E.B., lo siguiente:

    …”El concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a ser triunfal el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminentemente publico, nada que pueda ser o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en mano de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…”(Sic)

    Así las cosas, se observa que en libelo de demanda el actor señaló lo siguiente: “…sin embargo y como quiera que existía amor entre mi cliente y su cónyuge, el primero le solicitó que lo acompañara a vivir a la ciudad de Maracay, Estado Aragua… lugar donde estaba establecido todos sus negocios y esta se negó rotundamente a acompañarlo… por lo que opto por trasladarse solo…” (Sic)

    De lo antes trascrito, se observa que el accionante fue quien incurrió en la causal invocada, por lo que, carece de legitimación activa para intentar el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pues si decidió separarse del hogar, según las afirmaciones explanadas en su demanda, ha debido solicitar por ante el órgano competente la autorización de separación del hogar común, según preceptúa el artículo 138 del Código Civil y no lo hizo.

    Asimismo, debe resaltar éste Despacho Superior, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva, está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En éste sentido, el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión, para la legitimación o cualidad pasiva.

    Es por ello, que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional sea activado, sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Ahora bien, es éste juicio, referido al divorcio, donde es preponderante el orden público, debe el Juez en todo caso, verificar que estas disposiciones como se señaló en las sentencias anteriormente trascritas, no transgredan el orden público, como en el caso de marras, donde el demandante se ha atribuido una cualidad que no posee, arrebatándosela al verdaderamente legitimado activo en el presente juicio de divorcio, como lo es el cónyuge que no haya dado motivo a la causal invocada, es decir, que el ciudadano Á.C.A.G., se atribuyó la condición de legitimado activo, cuando no la poseía, pues fue él, quien incurrió en la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el numeral 2do, del Artículo 185 del Código Civil, más no la demandada, ciudadana C.S.S.T.. Y así se decide.

    Por consiguiente, concluye ésta Juzgadora, que analizado y resuelto este punto anterior, relativo a la falta de legitimación que se atribuyó indebidamente el demandante, quien trasgredido el artículo 191 del Código Civil, queda relevado éste Tribunal, de entrar a conocer en este juicio, tanto en fondo de la apelación como de la demanda, ya que la falta de legitimación o cualidad, es una excepción perentoria de fondo, que impide al Juez, conocer el merito de la causa, y aún más, en juicios de esta naturaleza por la investidura de orden público del cual ésta encerrado, tal como se señaló y se explanó en los análisis precedentes de orden doctrinario y jurisprudencial. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, considera ésta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Á.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.152.533, debidamente representado por el abogado L.A.G., inpreabogado N° 68.116. SE MODIFICA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, se declara Inadmisible la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Á.C.A.G., en contra de la ciudadana C.S.S.T.. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Á.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.152.533, debidamente representado por el abogado L.A.G., inpreabogado N° 68.116, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos de esta alzada, la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Á.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.152.533, debidamente representado por el abogado L.A.G., inpreabogado N° 68.116, conforme al numera 2 del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana C.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.822.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del Recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de 2009, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/laar

Exp. 16.408-09

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