Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.932.180, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.932.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita por ante el entonces registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 296, de fecha 23 de Marzo de 1914, cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal en su edición año XII, mes IX, No. 509, del 24 de Marzo de 1994, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 473-A-sgdo, de fecha 03 de Octubre de 1997.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.019.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.454.-

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 08-3322.

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Diciembre de 2008, (folios del 344 al 372, ambos inclusive de la primera pieza) que declaró CASADA DE OFICIO, la sentencia proferida en fecha 13 de Mayo de 2008, (folios del 287 al 306 de la primera pieza) dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y tal decisión emanada del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con el auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, cursante al folio 276 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados R.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo por la parte demandada el abogado E.B.I., contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta a los folio del 234 al 262 de la primera pieza, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.A., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante:

En el escrito fechado 23/09/05, que cursa del folio 1 al 7, el abogado R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su mandante contrató con SEGUROS LA PREVISORA, en su sede de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, signada con el No. 61104170 de ramo Automóvil Individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo).

• Que la referida póliza tenía cobertura para un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, SERIAL CARROCERIA: C1T6WSV309453, SERIAL DE MOTOR: WSV309453, PLACAS GAC54M, AÑO: 1.995, MODELO Blazer.

• El monto total de la prima a pagar asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.804.499,85), el cual fue cancelado en su totalidad, siendo efectuado el último pago en fecha 19 de Noviembre del año 2002.

• Que la vigencia de la referida p.e.d.e. 12-06-2002 al 12-06-2003, la cual cubre el vehículo antes descrito.

• Que en fecha 06 de Octubre del año 2002, cuando eran aproximadamente las 12:10 a.m, se desplazaba en su vehículo ya identificado, por la calle constitución, ubicada en el parcelamiento el Roble, con avenida Guayana, en sentido hacia el semáforo El Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera, provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente.

• Que al lugar del siniestro se presentó el instructor M.V., Cabo Segundo, placa 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., perteneciente al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix, quien hizo el levantamiento del Siniestro.

• Que existe en el expediente la declaración escrita de los hechos presentada por su poderdante a la empresa aseguradora en la oportunidad que fue declarado el siniestro y todas las pruebas y documentación requerida por la referida empresa aseguradora.

• Que su poderdante no ha recibido el mismo tratamiento por el lado de la Aseguradora pues, esta ha pretendido eludir la obligación de cancelar el siniestro, dilatando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, en su cláusula No.8 toda vez que desde la fecha en que se declaró el siniestro, consignando la documentación requerida por la empresa aseguradora quien recibió conforme todos los recaudos.

• Que no ha cancelado el siniestro, ni ha rechazado oficialmente la indemnización pedida, a pesar que se ha dirigido infinidades de veces a la sede de la referida empresa de seguros en Puerto Ordaz, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna y solo se limitaron a entregarle las llaves del vehículo para ser retirado del taller donde se encontraba.

• Que se niegan rotundamente a informarle si le van a indemnizar o no a pesar de que la cláusula novena establece que “LA COMPAÑÍA está obligada a pagar la indemnización por perdida total o rechazar la reclamación según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de SESENTA DIAS CONTÍNUOS, contados a partir de la fecha del aviso del siniestro.

• Que se han suscitados hecho que demuestran la mala fe de parte de la aseguradora, ya que en fecha 31 de Octubre de 2002, recibió una comunicación firmada por la señora ZUNILDE DE LANZ, del Centro de Servicios de Puerto Ordaz de la referida compañía Aseguradora, donde se informaba que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado por su mandante había sido declarado pérdida total y solicita los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia; cabe señalar que todos los recaudos solicitados fueron consignados en su debida oportunidad.

• Que en fecha 19 de Noviembre del año 2002, su mandante efectuó el último pago para cancelar totalmente la póliza, sin haber sido notificado de ninguna novedad con respecto a su póliza, sin embargo después de cuatro meses del siniestro y por demás contradictorio e inaudito en fecha 21 de Febrero del 2003, se recibió otra comunicación donde la aseguradora manifiesta que la póliza suscrita con su mandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del año 2002, alegando que por estrictas razones de orden técnico la referida póliza era nula sin efecto alguno.

• Que desde el mismo día en que su mandante tuvo el siniestro la compañía Aseguradora decide declarar nula la póliza después de haber transcurrido cuatro meses del siniestro.

• Que todo lo expuesto lo que demuestra de forma clara que la compañía Aseguradora esta actuando de mala fe y que como no tiene argumentos de hecho y de derecho que sustenten su negativa para no asumir la obligación contraída, está tratando de buscar la forma de evadir su obligación para con su mandante.

• Que en fecha 27 de Marzo de 2003, su mandante recibió un cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65 CTMS (Bs. 1.211.239,65), signado con el No. 00007273, por concepto de devolución de prima, con lo cual la aseguradora pretende desprenderse de la obligación contraída de cancelar el siniestro señalado, por la póliza que su mandante suscribió con la referida empresa aseguradora.

• Que fundamenta la demanda en primer lugar en el contrato de seguro contenido en la póliza opuesta y consignada con el libelo, así como los artículos 1,2,3,4,6,9,20,21,38,41,55,56; del Decreto Ley del Contrato de Seguro; los artículo 1.141, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil Vigente, y por ultimo lo artículos 246,250 y 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y reasegurados.

• Que en fecha 04 de Noviembre del 2002 celebró un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano J.G.M.M., para optar a la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; Color: Rojo radiante; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up; Uso: Carga; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM273181.

• Que en dicho contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (40) días su mandante debía entregar la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo)y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra real del vehículo.

• Que el daño ha sido ocasionado solo por el hecho de que la empresa de seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro.

• Que para celebrar dicha opción de compra-venta su mandante entregó al ciudadano J.G.M.M., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, para asegurar la seriedad del compromiso, pero debido a que el seguro en ningún momento dio información alguna sobre su responsabilidad con su mandante el cual no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano antes mencionado sobre la factibilidad de la compra del vehículo y el propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato y su mandante perdió SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 6.000.000,oo)

• Que existe un contrato de seguro que generó la póliza No. 611004170, según contrato No.16384, entre su mandante el ciudadano C.A.M., y la compañía SEGUROS LA PREVISORA, con una vigencia entre el 12 de Junio de 2002, hasta el 12 de Junio de 2003, que ampara una póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, para el vehículo propiedad de su mandante.

• Que existe la obligación legal y contractual de parte de SEGUROS LA PREVISORA, de cumplir con los términos de la póliza suscrita con su mandante, de indemnizarle por concepto de perdida total, el valor del vehículo mencionado en el numeral anterior, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) derivado del accidente que sufrió el mismo, narrado en el siniestro.

• Que debido al incumplimiento por parte de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, le fueron generados daños y perjuicios denominados lucro emergente, que alcanzan la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) generado por el incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora ya señalada al no cancelar la póliza de seguros suscrita con su mandante y por no notificar a tiempo según lo establecido en el contrato de p.y.l.l. antes mencionadas.

• Que la demandada debe cancelar los costos y costas procesales

• Que por todas las razones señaladas y en representación del ciudadano C.A.M. demanda como en efecto lo hace en su carácter de Aseguradora a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en acción de cumplimiento y ejecución de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga en cumplir con los términos del contrato de póliza de seguro suscrita con C.A.M. o a ello sea demandado a pagar por ese Tribunal los siguientes conceptos:

- Primero: la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza y certificado ya señalado.

- Segundo: la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que constituye el lucro emergente o daño en su patrimonio, sufrido por su mandante por el incumplimiento contractual de la Aseguradora demandada.

- Tercero: las costas y costos procesales.

• Que estima la presente demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo)

• Que señala como domicilio procesal de su mandante la siguiente: Av. Cuchiveros, cruce con carrera Nekuima, Edificio Mediterráneo, Planta Libre, Oficina 1-G, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que solicita que la parte demandada sea citada en la persona del consultor jurídico ciudadano M.F.S., en la dirección que se señala a continuación: Torre Seguros la Previsora, Avenida S.L., Caracas Distrito Capital y que para tal efecto sea comisionado el Juzgado.

• Asimismo solicita que de la admisión de la demanda sea notificado Superintendente Nacional de Seguros, en sus oficinas ubicadas en la avenida Venezuela de la urbanización el Rosal, Caracas.

1.1.1.-Recaudos consignados junto con la demanda:

 Original de Instrumento poder conferido al abogado R.M., marcado “A”, el cual corre inserto al folio 9 de la primera pieza.

 Original de la póliza de seguros con sus respectivas cláusulas, marcado “B”, inserto del folio 11 al folio 20 de la primera pieza.

 Copia del título de propiedad del vehículo MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, SERIAL CARROCERIA: C1T6WSV309453, SERIAL DE MOTOR: WSV309453, PLACAS GAC54M, AÑO: 1.995, MODELO Blazer, marcado “C”, inserto a los folios 21 y 22.

 Copia simple de cuadro de recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre signada con el No. 611004170, marcado “D”, la cual corre inserta al folio 23.

 Recibos de cancelación de la referida póliza, marcado “E”, cursante de los folios 24 al 34.

 Copia simple del reporte de accidente, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., marcado “F”, cursante del folio 35 al 44.

 Comunicación emitida por Seguros la Previsora de fecha 31 de Octubre de 2002, marcada “G”, inserta al folio 45.

 Comunicación emitida por Seguros la Previsora de fecha 17 de Enero de 2003, marcada “H”, inserta al folio 46.

 Comunicación emitida por Seguros la Previsora de fecha 21 de Febrero de 2003, marcada “I”, inserta al folio 47.

 Contrato de Opción de compra celebrado con el ciudadano J.G.M., marcado “J”, inserto al folio 48.

 Copia simple del cheque emitido por la compañía aseguradora signado con el No. 00007273, por concepto de devolución de prima marcado “K” con su respectiva carta de devolución, recibida por la empresa demandada, la cual cursa a los folios del 49 al 51 de la primera pieza.

- Mediante auto de fecha 19/06/03, cursante a los folios 61 y 62, el Tribunal a-quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA en la persona del ciudadano M.N., FEBRES SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la citada sociedad mercantil, tal como se evidencia en instrumento poder el cual riela a los folios del 56 al 59 de la primera pieza.

- Cursa al folio 63, oficio No. 03-0.456, de fecha 19 de Junio de 2003, emitido por el Tribunal de la causa, dirigido al Juez de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez comisionado uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la parte demandada se sirva distribuirla al Juzgado de Municipio que le sea asignada en el respectivo sorteo y éste de cumplimiento a la comisión conferida.

- Riela al folio 65 de la primera pieza, oficio No. 03-0.820, de fecha 19 de Junio de 2003, emitido por el Tribunal de la causa, al ciudadano Superintendente Nacional de Seguros.

- cursa a los folios del 73 al 86 de la primera pieza, comisión y resulta de citación, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Cursa al folio 87 de la primera pieza auto de fecha 21 de Agosto de 2003, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordena agregar al expediente para que surtan los efectos de Ley, resulta de comisión de citación proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 03-331, de fecha 11-08-2003 constante de trece (13) folios útiles.

- Cursa al folio 88, diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, suscrita por el abogado R.M., mediante la cual debido a la imposibilidad de la citación de la parte demandada SEGUROS LA PREVISORA, solicita se ordene la citación por carteles.

- Riela a los folios 89 y 90, auto de fecha 27 de Agosto de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, ordenando la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por el procedimiento de carteles que se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa, en el diario “EL NACIONAL”.

- Consta al folio 97 diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije en la oficina de la demandada cuya dirección aparece en el libelo de demanda, un cartel de emplazamiento y que para tal efecto se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio a los efectos de que se cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 98, auto de fecha 17 de Septiembre 2003, dictado por el Tribunal de la causa acordó comisionar amplia y suficiente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la fijación de una copia del cartel de citación en la morada de la demandada de autos.

- Cursa al folio 99, oficio No. 03-0.640, de fecha 17 de Septiembre de 2003, emitido al Juez de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

- Cursa a los folios del 106 al 112 de la primera pieza, comisión y resulta de citación, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Cursa al folio 115, auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citado en el presente juicio y no compareció.

- Riela al folio 116, diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, suscrita por el abogado R.M., mediante el cual solicita al Tribunal se designe defensor ad-litem, ello motivado a que la empresa demandada SEGUROS LA PREVISORA, no ha comparecido a darse por citada en el presente proceso, a los efectos de que continúe su curso legal.

- Cursa al folio 117, diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana EGLEE RAIZALEZ INFANTE, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.650, mediante el cual solicita al Tribunal que en su momento procesal se le de preferencia y se le nombre defensor judicial de la parte demandada, puesto que tiene interés y es amiga de los representantes legales de la demandada.

- Consta a los folios 118 y 119, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal niega la solicitud realizada por la abogada supra identificada, y en su lugar designa como defensora judicial de la demandada de autos a la abogada en ejercicio A.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.422.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.759, para que manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo, el cual acepto tal como se desprende del acto de aceptación de defensor judicial que riela al folio 124.

- Cursa al folio 128 de la primera pieza, escrito de fecha 15 de Enero de 2004, presentado por el profesional del derecho, ciudadano E.B.I., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.019.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.454, quien actúa en su carácter de apoderado judicial especial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, tal como se evidencia del poder especial que riela al folio 129; asimismo se da formalmente por citado para la secuela de el presente proceso y solicita se deje sin efecto el nombramiento como defensora judicial de la abogada A.M.M..

- Cursa al folio 133, escrito de fecha 09 de Marzo de 2004, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.B.I., mediante el cual promueve cuestiones previas.

- Corre inserto al folio 136, escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, presentado por el abogado R.C.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.A.M., mediante el cual subsana el error cometido, referente al defecto de forma del libelo, prevista en el artículo 346 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela inserto del folio 138 al 141, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado E.B.I., en fecha 29 de Marzo de 2004.

- Cursa al folio 143, escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2004, por el abogado R.M., mediante el cual solicita se haga el cómputo de los días de despacho transcurridos para el acto de la contestación de la demanda una vez opuesta la cuestión previa y subsanada la cuestión previa y determine a partir de que día comienzan a transcurrir los lapsos de promoción de pruebas.

- Riela a los folios 150 y 151, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 27 de Abril de 2004.

- Cursa al folio 152, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de Abril de 2004, por el abogado E.B.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

- Corre inserto a los folios 156 y 157, auto de fecha 12 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se pronuncia sobre el cómputo solicitado por la parte actora, en fecha 30 de Marzo y 06 de Abril de 2004.

- Riela inserto a los folios 158 al 163, auto de fecha 12 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual el referido Tribunal constata que la parte demandada al dar contestación a la demanda el día 29 de Marzo de 2004, lo hizo de manera oportuna.

- Consta al folio 164, auto de fecha 12 de Mayo del 2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite el escrito de pruebas promovidos por la parte actora, asimismo consta a los folios 165 y 166, auto mediante el cual el referido Tribunal admite lo referente al capítulo I y capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

- Cursa al folio 167, oficio No. 04-0.634, de fecha 12 de Mayo de 2004, emitido por el Tribunal a-quo, dirigido al Director del Instituto Clínico Infantil y se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantado por el ciudadano J.M..

- Consta a los folios 168 y 169 de la primera pieza, acta de fecha 18 de Mayo de 2004, mediante el cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano J.G.M.M..

- Cursa al folio 175, auto de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante el cual se acuerda oficiar al INSTITUTO CLINIC0 INFANTIL, a los fines de ratificar la orden contenida en el oficio No. 04-0.634, de fecha 12-05-2004, consistente en que se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantado por el ciudadano J.M..

- Cursa al folio 176, oficio No. 04-1.272, de fecha 20 de Agosto de 2004, emitido por el Tribunal a-quo, dirigido al Director del Instituto Clínico Infantil, a los fines de ratificarle la orden contenida en el oficio No. 04-0.634 de fecha 12-05-2004, consistente en que se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantado por el ciudadano J.M..

- Cursa al folio 181 de la primera pieza, comunicado de fecha 06 de Septiembre de 2004, emitido por la ciudadana M.R., en su carácter de Presidente del Instituto Clínico Infantil, donde confirma que todas y cada una de las partes explicadas en los informes anexos relacionados con el servicio prestado al ciudadano C.M., son copias fieles y exactas de los originales, las cuales se evidencian como anexos cursantes del folio 182 al 185.

- Riela al folio 188, auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordena la notificación de las partes del presente juicio a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, presente sus respectivos informes.

- Cursa a los folios 194 y 195, escrito presentado ante el Tribunal de la causa por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de Octubre de 2004, mediante el cual impugna el informe médico enviado por el Instituto Clínico Infantil.

- Consta a los folios del 197 al 206, escrito de informes presentados en fecha 09 de Noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien en el mismo acto consignó recaudos anexos los cuales rielan del folio 207 al 212 de la primera pieza; asimismo en esa misma fecha, y cursante al folio 213, consta escrito de informe presentado por el abogado R.M., apoderado judicial de la parte demandada.

- Cursa a los folios 216 y 217, escrito de observaciones presentado por el actor en fecha 19 de Noviembre de 2004.

- Riela al folio 222, diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia y se imparta la justicia que se está esperando.

- Diligencia de fecha 22 de Septiembre, cursante al folio 226, suscrita por el abogado R.M., por medio de la cual manifiesta que desde el año 2004 el presente proceso esta por sentenciarse y el Tribunal a-quo, no procede a dictar una decisión, solicitando se sirva a sentenciar el presente proceso.

- Consta al folio 227, auto de fecha 13 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual da conocimiento del abocamiento de la Jueza Temporal C.Y.T., en la presente causa, así como del lapso fijado para sentenciar la misma.

- Riela desde el folio 234 al folio 262, inclusive, decisión de fecha 31/10/07, que declara (Sic…) “PARCILAMENTE CON LUGAR” la demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.A.M., contra de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA; sobre esta decisión recayeron apelaciones en fecha 26/11/07 y 27/11/07, formulada por los abogados R.M. y E.B.I., supra identificados; oída en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 29/11/07; ordenada su remisión al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes de este Circuito de la Circunscripción Judicial; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta del folio 281 al folio 283, escrito de informes presentado en fecha 30 de Enero de 2008, por la parte actora.

- Cursa a los folios del 287 al 306 de la primera pieza, sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la pretensión del cumplimiento de contratote seguro de casco de vehículo incoado por el ciudadano C.A.M., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA.

- Riela al folio 308, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual el abogado E.B.I., anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido tal como se evidencia del auto de fecha 02 de Junio de 2008, el cual corre inserto al folio 313 de la primera pieza.

Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil:

- Cursa del folio 321 al 336 de la primera pieza, escrito de formalización del Recurso de Casación, anunciado por la parte demandada.

- Consta a los folios del 344 al 372 de la primera pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado, quedando casada la sentencia impugnada, la cual fue dictada por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2008.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por los apoderados judiciales de ambas partes respectivamente, en fecha 26 y 27 de Noviembre de 2007, lo cual consta en diligencias suscritas por ante el Tribunal de la causa, inserta a los folios 273 y 274 de la primera pieza, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano C.A. contra SEGUROS LA PREVISORA, C.A.; condenando a la empresa accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) por concepto de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Modelo: Blazer, Año: 1995, convenida en la Póliza No. 611004170, de fecha 12 de Junio del 2.002, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres celebrada por el demandante. Asimismo condena a dicha empresa demandada, a la corrección monetaria de la suma de dinero, cuyo pago se ordenó por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, calculada en el período que media entre el 09 de Abril del 2.003, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia, con base al promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por los SEIS (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, ello determinado por experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; dicha decisión se encuentra inserta del folio 234 al 262 de la primera pieza.

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 09 de Abril de 2003, por ante el Juzgado a-quo, demanda el cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra la compañía de seguros la PREVISORA C.A., por cuanto ha incumplido del contrato por ellos celebrado, las condiciones contractuales establecidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil (Casco), dicha póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, está signado con el No. 61104170, de ramo automóvil individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), cuya cobertura sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Año:1.995, Modelo: Blazer, Año: 1995; abarca: Automóvil O.V.: Muerte, invalidez, gastos médicos; Previamigo; Automóvil RCV: Daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa personal; Automóvil casco: Pérdida parcial, pérdida total, pérdida parcial motín, pérdida total motín, radio reproductor, todo ello por las sumas aseguradas que se describen pormenorizadamente en el libelo de demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional. Alega como los hechos que fundamentan su demanda, que en fecha 06 de Octubre del 2.002, aproximadamente a las 12:10 a.m., se desplazaba en el vehículo ya identificado por la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la Avenida Guayana en sentido hacia el semáforo del Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. Que el levantamiento del siniestro lo efectuó el Instructor M.V., Cabo Segundo, placas 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.M.d.I., Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix. Que el actor cumplió todas y cada una de las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la cobertura de pérdida total, referidos a: 1) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. 2) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 3) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito sobre las circunstancias del siniestro. Es así, que, a pesar de haber cumplido oportunamente con los recaudos exigidos por la compañía Aseguradora, no ha recibido el mismo tratamiento, pues la empresa Aseguradora ha pretendido eludir la obligación de cancelar el siniestro, (…sic…) “dilatando” el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de cobertura de pérdida total solamente, en su cláusula No. 8, toda vez que desde la fecha en que declaró el siniestro, consignando la documentación requerida por la demandada, no ha sido cancelado el mismo, ni ha rechazado oficialmente la indemnización pedida, a pesar de dirigirse a la sede de la empresa de Seguros en Puerto Ordaz. Que no ha recibido respuesta alguna y sólo se limitan a entregarle las llaves del vehículo para ser retirado del taller, y se niegan a informarle si lo van a indemnizar o no, siendo que la cláusula novena establece: “LA COMPAÑÍA está obligada a pagar indemnización por pérdida total o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil”. Arguye también que la compañía aseguradora en fecha 31 de Octubre del 2.002, informó que el siniestro ocurrido había sido declarado pérdida total y le solicitó los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia. En fecha, 19 de Noviembre del 2.002, el actor efectuó el último pago para cancelar la póliza, sin embargo después de cuatro (4) meses del siniestro. En fecha 21 de Febrero del 2.003, recibió otra comunicación donde la aseguradora manifiesta que la póliza suscrita fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2.002, con base a “estrictas razones de orden técnico”, la póliza era nula sin efecto alguno, lo cual significa que desde el mismo día domingo en que ocurrió el siniestro, la compañía aseguradora decide declarar nula la p.d.d. haber transcurridos más de cuatro (4) meses del siniestro. Que todo lo expuesto, demuestra que la aseguradora actuó de mala fe, y no tiene argumentos de hecho y de derecho que sustente su negativa de asumir la obligación contraída. Que en fecha, 27 de Marzo del 2.003, el actor recibió un cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.211.239,65), por concepto de devolución de prima, el cual le fue devuelto por no estar el demandante conforme; con ello la empresa demandada pretende desprenderse de la obligación contraída de cancelar el siniestro señalado por la póliza suscrita por las partes. Que los daños y perjuicios causados derivan, por cuanto el ciudadano C.M., celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano J.G.M.M., para adquirir un vehículo Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; Color: Rojo radiante; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up; Uso: Carga; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM273181. En las cláusulas tercera y cuarta del contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (40) días debía entregar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba allí ventilando, para proceder a la compra real del vehículo. El daño ha sido ocasionado sólo por el hecho de que la empresa de seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro, pues el actor cuando celebró la opción a compra entregó al ciudadano J.G.M.M., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, para asegurar el compromiso de compra, pero como la aseguradora no informó sobre su responsabilidad al demandante, éste no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano J.G.M.M. sobre la factibilidad de la compra del vehículo y el propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato que se acompaña y perdió SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Es por tales hechos que el ciudadano C.A.M. demanda a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., para que convenga en cumplir con los términos del contrato de póliza de seguro, suscrito por ambos, o sea condenada a pagar por el Tribunal los siguientes conceptos:

- La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza y certificado antes señalados.

- La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que constituye el valor del LUCRO EMERGENTE o daño en su patrimonio sufrido por el actor, por el incumplimiento contractual de la aseguradora demandada, conforme está discriminada la producción de los daños y perjuicios.

- Las costas y costos procesales

- La corrección monetaria o la indexación de las sumas demandadas, a través de experticia complementaria hasta que efectivamente la demandada cumpla con las obligaciones reclamadas

Por su parte la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B.I., en fecha 29 de Marzo del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 138 al 140 de la primera pieza, mediante el cual expone que niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda. Que no niega el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Octubre del año 2.002, a las doce horas y diez minutos de la madrugada, entre los vehículos propiedad de C.A.M., identificado con placa: GAC54M, y demás características referidas ut supra, las cuales se dan aquí por reproducidas, y el vehículo propiedad de TONY CAR’S GUAYANA, conducido por el ciudadano BADUA A.R., cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1G1bn53e8nw140857; Modelo: Caprice classic; Año: 1.992; Placa: XWE986; en la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la avenida Guayana, en el semáforo que distribuye el tránsito automotor en tal intersección. Asimismo rechaza, niega y contradice que el accidente en referencia haya sido un accidente simple y sin lesionados, pues consta en ACTA policial expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial No. 1, Región Guayana, Estado Bolívar, Investigaciones Penales, de fecha 06 de Octubre del 2.002, siendo aproximadamente a las “12: 10 de la madrugada”, donde el funcionario actuante que levantó dicha acta policial expresa: “…Cumpliendo ordenes del oficial de guardia me trasladé en la Unidad Grúa a la “Av” Guayana c/c “Av” M.d.M.S.F., de donde informaron sobre un accidente de tránsito, al llegar pude constatar que se tratara de un choque y volcamiento simple, grafiqué el área y la posición final de los vehículos, el cual fue firmado conforme por los conductores, luego los identifique y les elaboré las boletas de citación con fecha 08/10/2002, a las 02:00 pm…”. Que de las actuaciones de tránsito aparece el Reporte de Accidente elaborado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que los controles de tránsito existentes, se aprecia que el accidente ocurrió en una intersección de vías. Esgrime que el conductor C.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de la siguiente manera: ¿A que velocidad se desplazaba? Respondió: “Como a 30 kilómetros por hora”. Que el actor no mencionó las condiciones generales de póliza, prevista en la cláusula No. 6 que establece “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: “… g) cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas…”. Que de acuerdo al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Que C.M., conductor y propietario del vehículo placa GAC54M, conducía a exceso de velocidad, pues en las intersecciones no se puede conducir a una velocidad mayor a los 15 kilómetros por hora, y consta que confesó el actor ante la autoridad de tránsito que levantaron el accidente que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, lo que duplica la velocidad legal. Que en cuanto a la influencia alcohólica se reservan demostrar que para el momento del accidente, conducía bajo esa influencia, y de allí el rechazo del siniestro de C.A.M., conductor y propietario del vehículo aquí cuestionado, que conducía a exceso de velocidad, violentando el artículo 129 de la Ley de T.T.. Que es cierto que existe un contrato de seguro que generó la póliza No. 6110044170, según contrato No. 16384, entre el demandante C.A.M. y la empresa demandada, el cual contemplaba una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, para cubrir cobertura de pérdida total solamente, dicha póliza cubre para el supuesto negado de que la empresa aseguradora sea condenada, hasta un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), para cubrir el monto de la pérdida total del vehículo del demandante. Que es absurdo e ilegal que el demandante, haya elaborado un documento de opción a compra venta con el ciudadano J.G.M.M., por la compra de un vehículo que a decir de la representación judicial de la parte demandada está asegurado, tal como se desprende al folio 140 de la segunda pieza, y hace el cuestionamiento del señalamiento del actor sobre la cláusula tercera y cuarta, donde se estableció como condición un lapso no mayor de “cuarenta (60)” y que todo ello dependía de la manifestación de la compañía de SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se está ventilando ante dicha empresa, para proceder a la compra del vehículo propiedad del ciudadano J.G.M.M.. Que impugna tal opción de compra venta, por exagerado y estar fuera de los términos de la p.d.s. pues sólo abarcaría hasta la cantidad a titulo de cobertura de perdida total solamente por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo); por lo que mal podría la empresa aseguradora cancelar la cantidad que el demandante reclama como daños y perjuicios causados. Que es notorio el fraude procesal y la utilización de artificios para querer cobrar una suma que no está cubierta por la póliza en referencia. Que de haberse dado la cobertura de ese monto demandado como daños y perjuicios en forma impretermitible tenía que estar reflejado en el cuadro de la p.y.q.p. poderlo demandar no tenían que haberlo utilizado en la demanda por cumplimiento de contrato que no lo cubre. Que tenía que utilizar otra vía, lo cual no utilizaron, y de haber ello estado cubierto, tenía el actor que pagar una prima de seguros superior a la que amparaba solamente el casco del vehículo u otros rubros, pero no por daños y perjuicios. Que a todo evento la empresa accionada se atiene a la suma asegurada. Que los contratos de seguros están sometidos a un monto asegurado y por ello se paga una prima de seguros previamente establecida por la Superintendencia de Seguros, es por ello que rechaza e impugna que la empresa aseguradora deba pagar por conceptos referente a indexación y costas procesales, pues sólo responderán para el caso supuesto hasta la cantidad asegurada.

Es así que, el abogado E.B.I., en representación judicial de la EMPRESA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 09 de Noviembre de 2004, presenta escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 197 al 206, mediante el cual hace un recuento de lo acontecido en el juicio, alegando que rechaza la estimación de la demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo). Alega que en la contestación a la demanda, razona explica y prueba que el demandante C.A.M., venía conduciendo su vehículo a exceso de velocidad. Que también alegó y probó que para el momento del accidente de tránsito el actor conducía su vehículo en estado de embriaguez, o bajo influencia alcohólica, por lo que no es procedente ninguna indemnización de conformidad con el artículo 6 de la cláusula relacionada con las Condiciones Generales de la Póliza. Aduce asimismo, que el actor confesó ante las autoridades de t.t. que levantaron el accidente, que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, lo que sobrepasa la velocidad legal de 15 kilómetros por hora, contemplada en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente de tránsito. Que el actor pretende con el testimonio de un solo testigo cobrar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)

El abogado R.M., apoderado judicial del ciudadano C.A.M., parte actora en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, consignó escrito de informe, inserto al folio 213 de la primera pieza, ante el Tribunal a-quo, exponiendo que los recaudos consignado por el actor para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros cuestionado aquí en juicio, nunca fueron desvirtuados, por lo que se demostró la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades de dinero reclamadas, siendo que la empresa accionada asumió su compromiso y luego no quiso cumplir, y para ratificar lo expuesto hace referencia a la carta enviada por Zunilde Lanz en fecha 31 de Octubre de l 2.002, la cual informa que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado, había sido declarado pérdida total y solicita los recaudos para proceder a cancelar el siniestro en referencia. Que el actor cumplió con los requerimientos exigidos por la demandada y ésta no cumplió con su parte del contrato el cual era pagar la póliza y así una serie de recaudos que probaron la obligación de la parte demandada de pagar el siniestro. Que fue probado con la declaración del ciudadano J.G.M. el daño emergente sufrido.

En fecha, 19 de Noviembre de 2.004, el ciudadano R.M., en su carácter de autos presenta escrito de observaciones por ante el Tribunal de mérito, el cual se encuentra inserto a los folios 216 y 217 de la primera pieza y entre otros alega que la parte demandada insiste en hacer valer que el actor estaba bajo influencia alcohólica para el momento en que conducía el vehículo. Que la representación judicial de la parte demandada invoca una prueba de informe que no está relacionada con las partes de este juicio, además fue consignado fuera del lapso probatorio.

En fecha 31 de Octubre del 2007, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta del folio 234 al 261, de esta causa, destacando entre otros, una serie de disposiciones prevista en la Ley de Contrato de Seguros, asimismo hace señalamiento de algunas cláusulas contempladas en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, cuyo cumplimiento demanda el ciudadano C.M., y argumenta que de las pruebas aportadas por la parte demandada, la prueba de informe suministrada por el Instituto Clínico Infantil, corresponde a un ciudadano KLINOT MARCANO, sin que aparezca otra identificación, lo cual hace inferir que esta persona no es parte en juicio, y es por ello que no le da valor probatorio. Que lo anterior es la única prueba promovida por la empresa accionada, y siendo que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa aseguradora asume como cierto la existencia del contrato de seguro, cuya póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, tiene “Cobertura de perdida total solamente”, y cubre hasta un monto no mayor de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo). La Jueza a-quo señala que el demandante cumplió con los requisitos esenciales al momento del sufrir el siniestro, como los contenidos en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Cobertura amplia de la póliza de seguros en cuestión emitida por Seguros la Previsora, que además el actor consigna comunicación de fecha 17 de Enero del 2.003, por medio del cual la Aseguradora Seguros La Previsora le hace entrega al demandante de los documentos originales, consignados para el cobro del siniestro, por lo que con tales comunicaciones emitidas por la aseguradora queda admitido en autos por la demandada que desde el momento en que el ciudadano C.M. consignó los recaudos, por ella exigido, sin que haya objetado tal documentación, es así que ello dio lugar al comienzo del lapso para que la empresa aseguradora procediera a honrar su compromiso de indemnizar, lo cual no ocurrió. Que la demandada tampoco no demostró en autos la existencia de las circunstancias que según el contrato de seguro o la ley exoneren de responsabilidad, por lo que quedo evidenciado que la empresa accionada no dio cumplimiento a su obligación contractual y legal de pagar al asegurado la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado conforme a la póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestre celebrado entre las partes; en lo relativo al pago de los daños y perjuicios reclamado por el actor, el Tribunal de la causa arguye que es contrario a derecho, por cuanto el contrato de seguro se caracteriza por tener como fin la de reparar las consecuencias surgidas por un evento previsto en el contrato de seguro. El a-quo termina motivando su fallo, que debe ser condenada la demandada a pagar al actor C.A.M. la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), y establece que la corrección monetaria de dicha suma por retardo en el pago de dicha indemnización, está comprendida desde el 31 de Octubre del 2.002, fecha en que la empresa aseguradora le comunica al demandante de haber procedido a declarar perdida total el siniestro ocurrido el 06 de Octubre de 2.002, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula No. 2 de las condiciones particulares de la póliza, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; es así que concluye el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano C.A.M. contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, condenando a esta última al pago de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) suma convenida en el Contrato de Seguros de Vehículo por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado en la forma prevista en la cláusula 11 de las Condiciones Particulares del Contrato (Cobertura amplia), Póliza No. 611004170 de fecha 12 de Junio del 2.002, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre suscrito entre las partes del juicio, y asimismo condena a la demandada a la corrección monetaria de la suma de dinero cuyo pago se ordenó por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, la cual acuerda calcular en el período que media entre el 09 de Abril del 2.003, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que tal fallo quede definitivamente firme, tal corrección deberá calcularse al promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Habiendo sido apelada esta sentencia, el ciudadano abogado R.M.M., en representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Enero del 2.008, el cual cursa del folio 281 al 283, exponiendo entre otros, que fue ejercido el recurso de apelación, en contra del argumento expuesto por el a-quo, que no se debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos el cual fue estimado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por ser contraria a derecho, pues la empresa de seguros cumple con las conductas que impone la Ley para no ocasionar daños de difícil reparación a sus asegurados o a terceros pero por el contrario no se concibe que una empresa de seguros asuma conductas contrarias a la ley, las cuales afectan los intereses de sus asegurados y le produzcan perdidas bien sean éstas económicas , morales, etc. Y que las personas afectadas por estas conductas no tengan derecho a reclamar los daños que aquellas le ocasionaron y sólo sea obligado el reclamante a demandar los daños exclusivos y contemplados en la póliza. Aduce que el libelo de demanda se señaló que la empresa de seguros tenía según el contrato, en su cláusula sesenta (60) días continuos para pagar o rechazar la reclamación, dicha cláusula hace énfasis como de obligatorio cumplimiento y debido al incumplimiento de dicha cláusula se ocasionaron daños que se determinaron en la demanda. Que de haberse cumplido por parte de la empresa de seguros todas las obligaciones la conducta asumida por el demandante hubiese sido otra, pero la interpretación del tribunal de la causa es diferente, pues indica que el pago debe circunscribirse a la indemnización derivada del contrato de seguro, estimada en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo). Que la empresa demandada no cumple sus obligaciones y ello acarrea daño, pero con tal argumento el demandante no tiene derecho a reclamar los daños sufridos por la conducta de empresa demandada. Que es necesario que lo pretendido por el actor sea declarado con lugar y debe ordenarse el pago de la cantidad referida, toda vez que es la única vía que tenía el actor de reclamar la perdida sufrida. Que si fue acertado la decisión del Tribunal de la causa de ordenar la indemnización establecida en la póliza, el cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), pero la duda se presenta es en la forma de calcular la corrección monetaria señalada por el tribunal de la causa, por lo que solicita que se señale la forma en que debe calcularse la indexación o corrección monetaria. Que otra contradicción del a-quo, se refleja en la oportunidad en que se debe tomar en cuenta para el calculo de la corrección monetaria, señalando en los argumentos de su decisión, desde el 31 de octubre del 2.002, y luego establece como base para iniciar el calculo de la corrección monetaria en la dispositiva del fallo, entre el 09 de Abril del 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, es por lo que el recurrente solicita a la Alzada que determine el momento que debe tomarse en cuenta para calcular la corrección monetaria, y asimismo declare con lugar la demanda interpuestas.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Se observa que en el caso sub-examine, el actor contrató con SEGUROS LA PREVISORA C.A., una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, signada con el No. 61104170, de ramo individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, para asegurar un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1T6WSV309453; Serial del Motor: WSV309453; Placas: GAC54M; Año:1.995; Modelo Blazer; cuya prima a pagar asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO, (Bs. 1.804.499,85), la cual la terminó de cancelar el 19 de Noviembre del 2.002, y su vigencia comprende desde el 12/06/2.002 al 12/06/2.003.

El reclamo del actor se centra en exigir el cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios en contra de la empresa demandada, por cuanto en fecha 06 de Octubre del 2.002, cuando eran aproximadamente las 12:00 am., se desplazaba con su vehículo por la calle constitución ubicada en el parcelamiento El Roble, con la Avenida Guayana en el sentido hacia el semáforo El Roble, y cuando se disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. El levantamiento del siniestro lo efectuó el Instructor M.V., Cabo Segundo, placas 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.M.d.I., Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix. Que hizo la declaración oportuna con todas las pruebas y documentación a la empresa aseguradora, que al efecto aperturó el expediente correspondiente, cumpliendo a decir del actor de esta manera con las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la Cobertura de Perdida Total Solamente de la póliza, siendo el caso que aun recibiendo el demandante comunicación de fecha 31 de Octubre del 2.002, emanada de la empresa demandada, mediante el cual le informa que el vehículo asegurado había sido declarado pérdida total, solicitándole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, es después de cuatro meses del siniestro que la empresa aseguradora, en fecha 21 de Febrero del 2.003, le comunica al actor que su póliza fue declarada nula a partir del 06 de Octubre del 2.002, por “Estrictas razones de orden técnico”, y de esta manera evadió su obligación de cubrir el siniestro sufrido por el actor, es por todo ello que demanda a SEGUROS LA PREVISORA C.A. al pago de los conceptos que discrimina pormenorizadamente en su libelo de demanda, los cuales fueron señalados ut supra, y se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Moilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, cuando H.L.R.h.a.d. la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).

…Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…

.

Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

.

Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta por la representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

De las pruebas de la parte actora:

En el libelo de demanda que encabeza este expediente, presentado en fecha, 09 de Abril de 2.003, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte actora enuncia los siguientes anexos, como las pruebas en que fundamenta su pretensión, los cuales están referidos a lo siguiente:

• Original de la Póliza de Seguros con sus respectivas cláusulas, la cual se encuentra inserta del folio 11 al 20.

Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano C.M. con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., así se establece.

• Copia certificada del título de propiedad del vehículo: Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1T6WSV309453; Serial de Motor: WSV309453; Placas: GAC54M; Año:1.995; Modelo: Blazer, inserta al folio 22, y copia de tal actuación cursante al folio 21.

El referido instrumento emana de un ente público como lo es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se trata de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta el ciudadano C.A.M. sobre el vehículo ya identificado ut supra, por el cual suscribió póliza de seguro con la empresa SEGUROS LA PREVISORA, y así se establece.

• Copia del cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, signada con el No. 611004170, cursante a los folios 23 y 34 de la primera pieza.

En relación a esta prueba promovida, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa del pago de la prima efectuado por el asegurado C.A.M.M. a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, y así se establece.

• Recibos de cancelación de la póliza, insertas del folio 24 al 33 de la primera pieza.

Dichas documentales al igual que la prueba anterior se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativo de los pagos por el contrato de p.r. por el actor a la empresa aseguradora C.A., y así se establece.

• Copia del reporte de accidentes levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza.

La señalada actuación por tratarse de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la ocurrencia del accidente, y así se establece.

• Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 31 de Enero del 2.002, inserta al folio 45 de la primera pieza.

El señalado elemento probatorio se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que ciertamente se le informó al ciudadano C.M., que la empresa aseguradora está procediendo a declarar perdida total al siniestro ocurrido al vehículo de las características ya indicadas ut supra, el 06 de Octubre de 2.002 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula No. 2 de la Condiciones Particulares de la Póliza, el cual indica “se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”. Anexándole a dicha comunicación la indicación de los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro, cuestionado aquí en juicio, y así se establece.

• Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 17 de Enero del 2.003, inserta al folio 46 de la primera pieza.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que la empresa aseguradora le hace entrega al demandante de cinco llaves; original del Trimestre cancelado con fecha 22/07/2002; recibo No. 0028102; copia certificada de registro de vehículo; copia certificada del documento notariado y copia de la póliza con sello húmedo, todo lo cual está relacionado con el vehículo con placa No.GAC 54M, propiedad del ciudadano C.M., y así se establece.

• Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 21 de Febrero del 2.003, inserta al folio 47 de la primera pieza.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que la empresa aseguradora notificó al actor que a partir de 06 de Octubre del 2.002, su póliza quedo nula sin efecto alguno por estrictas razones de orden técnico, y así se establece.

• Documento contentivo del contrato de opción a compra venta, cursante al folio 48 de la primera pieza; celebrado por el vendedor J.G.M.M. con el comprador C.A.M., sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500 Dodge Pickup; Color: Rojo Radiante; Año:1.998: Placas:98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up: Uso: Carga; Serial del Motor 8 Cil; Serial de Carrocería 3B7HC26Z9WM273181. -

En cuenta de la anterior prueba promovida por la parte actora, esta Juzgadora observa que no consta que haya sido autenticado o notariado el referido contrato de opción de compra venta, en consecuencia, si bien es cierto que tal contrato puede surtir efectos entre las partes contratantes, no puede ser opuesto a terceros. Para explicar tal circunstancia es propicio señalar las connotaciones que caracterizan a este medio de prueba, por lo que cabe mencionar, que por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento se subsume dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocida, tiene su sistema propio de contradicción.

Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir l.a veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

- a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

- b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta del vehículo, ya descrito ut supra, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, toda vez que aun cuando se trate de un documento privado, al no estar reconocido, ni autenticado, no trasciende en el ámbito jurídico la certeza de la fecha de su formación, y asimismo tampoco puede establecerse la seguridad de su autoría, o de quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente, y si bien es cierto que la parte actora dice ser uno de los contratantes; no así, puede determinarse el otro contratante que interviene en la opción de compra venta. En relación a este aspecto se observa que el ciudadano J.G. rindió declaración en torno a este asunto, ratificando el documento privado de opción de compra, al folio 168 de la primera pieza, en la etapa probatoria de esta causa, pero tal conducta procesal es inconducente para que dicho documento pueda tener efecto contra terceros; diferente hubiese sido, si tal documental es opuesta por uno de los intervinientes del contrato al otro contratante, lo cual no es el caso de autos, pues al contrario, se le está oponiendo esta documental que no es reconocida, ni autenticada, a la parte demandada, que es un tercero frente a este vínculo contractual; es por todo estos razonamientos que se desestima el contrato de opción a compra venta, cursante al folio 48 de la primera pieza; celebrado por el vendedor J.G.M.M. con el comprador C.A.M., sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500 Dodge Pickup; Color: Rojo Radiante; Año: 1.998; Placas:98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: pic-up: Uso: Carga; Serial del Motor 8 Cil; Serial de Carrocería 3B7HC26Z9WM273181, y así se decide.

• Copia del cheque emitido por la compañía aseguradora signada con el No. 00007273, por concepto de devolución de prima al ciudadano C.M., el cual le es enviado por carta suscrita por la representación judicial del actor a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, devolviendo así, el cheque emitido por la demandada, lo cual consta a los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza.

La referida prueba promovida por cuanto no fue impugnada en juicio, en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el actor hizo devolución del cheque que le fuera entregado por la empresa aseguradora por concepto de prima, por no estar conforme con las objeciones que le hiciera la demandada con respecto a la póliza, y así se establece.

 Cursa a los folios 150 y 151 de la primera pieza, de este expediente, escrito presentado por el abogado R.C. MARCANO M., apoderado judicial del actor C.A.M., en fecha, 27 de Abril de 2.004, por ante el Tribunal de la causa, en el lapso probatorio, promoviendo las pruebas siguientes:

• En el capítulo primero, reproduce el merito favorable de los autos a favor de los derechos de su representado.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• En cuanto a que reproduce el merito favorable de los siguientes instrumentos privados, esta Juzgadora observa:

- Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 31 de Enero del 2.002, inserta al folio 45 de la primera pieza; la cual está firmada por la ciudadana Zunilde de Lanz, informando al actor que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado, había sido declarado perdida total y solicita los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia.

- Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 17 de Enero del 2.003, inserta al folio 46 de la primera pieza; suscrita por la referida ciudadana Zunilde de Lanz, mediante la cual devuelven los documentos originales al demandante y que le fueron consignados en Puerto Ordaz, en el respectivo Centro de Servicios.

- Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 21 de Febrero del 2.003, inserta al folio 47 de la primera pieza, en la cual informan al actor que la póliza fue declarada nula a partir del 06 de Octubre del 2.002.

- Recibos de cancelación de la póliza, insertas del folio 24 al 33 de la primera pieza, a fin de de demostrar que el demandante cumplía con las obligaciones asumidas e impuestas por la parte demandada y que hasta el momento del último pago nunca le comunicó al actor de ninguna novedad con respecto a la póliza.

- Copia del reporte de accidentes levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, el cual evidencia la ocurrencia del siniestro.

- Póliza de seguros signada con el No. 611004170, cursante a los folios 23 y 34 de la primera pieza, que a decir de la parte actora evidencia la obligación asumida por la parte demandada de pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo).

Las referidas pruebas ya fueron a.u.s.c. razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos, y así se establece.

• En el capítulo segundo, promueve la testimonial del ciudadano J.G.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratifique el documento privado consignado en los autos, referido a la opción a compra venta firmada por el mencionado ciudadano, con el fin de demostrar los daños y perjuicios causados por la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

En lo referente a esta prueba, esta Juzgadora observa que es inconducente la promoción de la misma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no procede la aplicación de los extremos legales previsto en esta norma a esta clase de documento, como es el contrato de opción a compra, suscrito por la parte actora con el ciudadano J.G.M.M., recaído sobre un vehículo; porque si bien es cierto, que éste último es un tercero que no es parte en el juicio, no puede calificar por sus dichos la legalidad de esta documental, pues como ya se esbozó ampliamente en el análisis de este medio de prueba referido al contrato de opción de compra venta consignado en esta causa por la parte actora, para que surta efectos legales contra terceros debe estar comprendido dentro de la categoría de documentos privados autenticados, ello en conformidad con el artículo 1.366, en concordancia con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso, que el señalado documento contentivo del contrato de opción de compra venta del vehículo, cuestionado aquí en juicio, no cumple con las exigencias de los mencionados artículos, como ya fue establecido ut supra, por lo que al no haber sido apreciado ni valorado en este proceso dicha documental, mal podría esta Alzada analizar la testimonial rendida por el ciudadano J.G.M.M., inserta al folio 168 de la primera pieza, y en consecuencia de ello se desestima este medio de prueba, y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada.

Dentro del lapso legal correspondiente el abogado E.B. apoderado judicial de la empresa demandada, presenta en fecha 30 de Abril del 2.004, escrito de pruebas por ante el Tribunal de la causa, inserto al folio 152 de la primera pieza, y en cuanto a las pruebas allí promovidas se observa lo siguiente:

• En el capítulo I, reproduce el merito favorable de los autos, e invoca de manera especial la comunidad de la prueba.

En relación a la referida expresión que,‘reproduce el merito favorable en autos’, esta Juzgadora da por reproducido los mismos argumentos señalados ut supra para desestimar la prueba promovida en el capítulo I del escrito respectivo presentado por la parte demandante, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en tal sentido se resume que se esta en presencia de un expresión cuya connotación como medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “merito favorable” y los términos allí expuestos y utilizados por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• En el capítulo II, promueve la prueba de Inspección Judicial, en el Libro de Novedades de la emergencia del Instituto Clínico Infantil, para que el Tribunal constate lo siguiente:

- Si el ciudadano C.A.M., fue atendido o no para la fecha 06/10/2002.

- Se deje constancia y transcriba si fuere el caso, el acta del Libro de Novedades de la fecha antes referida, para verificar el estado físico y comportamiento del ciudadano C.A.M., tomando en cuenta la hora, fecha y lugar que se reseña en el correspondiente Libro de Novedades de fecha 06/10/2.002.

- Se deje constancia de cualquier otro particular de interés.

En relación a esta prueba, esta Juzgadora observa que al folio 165 de la primera pieza, cursa auto dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual niega la admisión de esta prueba y si bien es cierto, el promovente apelo de la negativa de admisión de prueba, al folio 170 de la primera pieza, en fecha 18 de Mayo de 2.004, no consta en autos las resultas, de la apelación, por tanto no puede ser objeto de análisis la prueba promovida, y en consecuencia se desestima la misma, y así se establece.

• En el Capítulo III, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a fin de que sea solicitado el informe levantado por el ciudadano J.M. quien se desempeña como empleado del Instituto Clínico Infantil, de fecha 06/10/2002; consigna el promovente copia de fax a los fines de su verificación. Todo ello para demostrar el estado físico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M., para el momento del accidente de tránsito demandado.

En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

Es así, que, se observa al folio 181 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Ing. M.R., Presidente del Instituto Clínico Infantil, C.A., dirigido al Tribunal de la causa, con anexos respectivamente, cursantes del folio 182 al 185 de la primera pieza, (asimismo cursan copias de estas actuaciones del folio 207 al 210 de la primera pieza), informando que en relación a la atención prestada al ciudadano C.A.M. y la forma como acontecieron los hechos en el mencionado Instituto, en fecha, 06 de Octubre del 2.002, confirman que todas y cada una de las partes explicadas en los Informes anexos relacionados con el servicio prestado al mencionado paciente, son copias fieles y exactas de los originales, que tal contenido es cierto después de haber conversado con el empleado J.M., quien ratificó en cada parte lo acontecido.

En tal sentido esta Juzgadora destaca del anexo que acompaña a la referida comunicación, el Informe levantado en el Instituto Clínico Infantil, C.A., por el ciudadano J.M., en el Departamento de Emergencia, el cual es del tenor siguiente:

Certifico que el día: 06/10/02 el p.K.M. de la empresa CVG VENALUM…

INFORME

Se le notifica que el paciente se niega a prestar su colaboración no dando los documentos correctos y estando en completo estado de embriaguez, y asume una conducta agresiva solicitando que se le retire la vía de administración de medicamento y nagandose a recibir el mismo antes ya mencionado y evaluación por el médico de guardia. Se notificó al traumatologo de guardia y la compañía de seguros ya antes nombrada (la seguridad), se le aplica, (5) amp. De Benadon y solución fisiológica, (1) una ampolla de laxis, se le dice que el Seg. No cubre con grados etilico es cuando el paciente pide su egreso y nuevamente que le retiren la vía de administración del tratamiento. Más consulta , emergencias…

Visto el señalado informe, ciertamente se destaca que no coincide la identificación de la parte actora con la persona señalada como paciente en dicho informe, ni siquiera consta que haya sido identificado con el número de cédula, en todo caso, cabe mencionar que el empleado que suscribe el informe señala que el paciente se negó a dar los documentos correctos, por lo que no se explica esta Juzgadora como pudo conocer que el p.K.M. es de la empresa C.V.G. Venalum de Seg. La Seguridad, en todo caso la anterior prueba no crea convicción en el Juez, sobre la certeza en cuanto a que el paciente identificado como KLINOT MARCANO, corresponde a la persona del actor, ciudadano C.M., por lo que siendo ello así se desestima, este medio probatorio, y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor C.A.M., con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2.002, en el cruce hacia el semáforo El Roble, en donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, con placa No. GAC54M, efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 6 de la Cobertura de Perdida Total Solamente de la Póliza, en el tiempo oportuno, lo cual no fue negado, ni impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el ciudadano C.A.M. cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Perdida Total solamente, y así se decide.

Asimismo, la parte actora demostró que la empresa aseguradora actuó de mala fe, cuando aduce que ésta, luego de haberle comunicado en fecha 31 de Octubre del 2.002, que había sido declarado perdida total, requiriéndole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, y después que el actor efectuara el pago para cancelar la p.e.f.1. de Noviembre del 2.002, transcurrido cuatro (4) meses, desde esa fecha, el 21 de Febrero del 2.003, la empresa aseguradora le comunica que la póliza suscrita con el demandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2.002, por “estrictas razones técnicas”. Tal fecha es la misma en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, todo lo cual no fue negado de manera concreta, ni impugnado por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., por lo que debe concluirse que la actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, en contra de la parte demandada, y así se establece.

Ahora bien, ante la pretensión del actor C.A.M. de cumplimiento del contrato de seguro en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la defensa de la empresa accionada se limita prácticamente en excepcionarse, en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad, pues declaró ante el funcionario de t.t., que conducía a 30 kilómetros, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, específicamente al folio 40 de la primera pieza, lo cual a decir de la parte demandada va en contravención al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto prevé que cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será en la zonas urbanas de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Ante este alegato esta Juzgadora citando la más versada doctrina patria sobre la materia como son los autores M.A.M. y C.E.A.S., (1.999), en su texto ‘Temas Sobre Derecho de Seguros. Págs. 246 y ss.’, apuntan, que a los efectos de determinar si un siniestro está cubierto o no, es necesario conocer como se causó, y así observar si el mismo está comprendido dentro de la cobertura prevista en la p.o.d.d. alguna exclusión, y si el siniestro se produjo o no dentro del período de vigencia del contrato de seguro. Se deben distinguir los daños cubiertos, por estar directamente relacionados con los hechos objetos del seguro, de aquellos daños demasiado alejados, respecto de los cuales no existe una relación causa-efecto.

En torno a este aspecto, se han desarrollado diferentes teorías con la finalidad de explicar la causalidad, es así que a los efectos de no abundar sobre las diferentes tesis que afrontan el problema de la causalidad, esta Juzgadora, hace una síntesis de lo esbozado por los aludidos autores, ciñéndose específicamente a la tesis acogida en Venezuela, como lo es la concepción restrictiva, referido a que únicamente un hecho que en circunstancias normales es susceptible de producir un daño, debe ser considerado la causa de éste. Hay entonces que distinguir, entre los antecedentes del perjuicio, los hechos ocasionales, anodinos, que no tuvieron ningún papel preponderante, de los hechos que eran potencialmente dañosos, que fueron, en realidad, los que determinaron la realización del perjuicio. Esta distinción debe hacerse a través de un examen a posteriori de las circunstancias, para determinar cuáles son las condiciones que permiten prever la eventualidad del daño. Esta es la teoría de la causalidad adecuada.

Esta teoría “se basa en un procedimiento de abstracción lógica, por el cual se acoge como causa para todos los efectos aquella que resultó insoslayable para la producción del evento y de una manera tal que resulta idónea para motivarla por sí sola”. Por otra parte, se ha afirmado que la “Teoría de la Condictio sine qua non’… “más que una teoría es una confesión de la imposibilidad de formular ninguna. Parte de que todas las causas fueron equivalentes y necesarias. De cada una de ellas podríamos decir: esta es una causa ‘sin la cual no’ hubiera acontecido nada”. Un grupo de autores venezolanos ha reformulado la conditio sine qua non, de manera que resalta la teoría de la culpa sobre la teoría de la causalidad. Estos autores han visto, en la equivalencia de condiciones, un criterio que permite escoger, entre todos los antecedentes del daño, únicamente los que son culposos; teniendo dichos antecedentes culposos idéntica eficacia causal. Según esta tendencia doctrinal, la equivalencia de condiciones permite considerar como causales a todas las faltas –y solamente a las faltas- por igual. Este punto de vista deja sin respuesta el asunto de la causalidad en los casos en que no hay culpa de nadie en particular. Ahora bien, desde el momento en que no se toman en cuenta sino los antecedentes culposos, se está en presencia de un criterio restrictivo, similar a la causalidad adecuada. Son partidarios de esta noción restringida de la conditio sine qua non: Maduro, Eloy: Curso de obligaciones, Caracas, 1.967, pp. 167 y 168; Melich Orsini, José: Estudios de Derecho Civil, Caracas, 1.975, pp. 207 y 208; Carnevali de Camacho, Magali: Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilicito, Caracas, 1.982, pp. 84 y 85; Palacios, Oscar: Apuntes de Obligaciones, Caracas, 1.960, p. 90.

En materia de seguros, aluden los referidos autores, nuestra Casación en sentencia 18 de noviembre de 1.992 (P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 1.992, tomo 11, p. 154) acogió la teoría según la cual se tomará como causa “aquélla de la cual tendrá que venir, según las reglas normales de experiencia, la pérdida en cuestión; o sea, que razonablemente se podía esperar el efecto”. Tal criterio no es más que una formulación de la teoría de la causalidad adecuada.

En atención a la señalada tesis, en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada destaca que aun en consideración de este hecho planteado por el apoderado judicial de la empresa aseguradora, no se encuentra demostrado en juicio que ello haya constituido la CAUSA de la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, porque si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; se observa que al folio 40 de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra; el referido ciudadano C.M. expuso lo siguiente:

Me dirigía por la calle Constitución del Roble con la Avenida Guayana en el sentido de el Parcelamiento el Roble, hacia el semáforo el Roble, cuando cruzo, el semáforo en verde, no se que pasó todo fue rápido, un vehículo (…sic…) caprisse, se comió la luz del semáforo y me impacto por el lado izquierdo haciendome girar y voltear la camioneta

.

Tal declaración no fue impugnada en juicio, ni fue negada por el ciudadano BADUA A.R., el otro conductor involucrado en el accidente, quien sólo se limitó a declarar al folio 41 de la primera pieza lo siguiente:

Yo… circulaba a la altura del cruce M.d.M. cuando cruzaba el semáforo una camioneta Bleizer impacto con mi vehículo y volcándose posteriormente…

De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, no constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía el transitar dicho cruce, y es por la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo, que acontece el accidente de tránsito, y ante tal circunstancia, el argumento que aquí se analiza, opuesta por la parte demandada en contra del actor, no puede prosperar, por cuanto, claramente se infiere de lo antes esbozado, que el hecho de que el ciudadano C.M. se desplazaba para el momento del accidente de tránsito a 30 kilómetros por hora, no fue lo que ocasionó tal accidente, sino que el mismo tiene lugar, como consecuencia de que otro conductor involucrado en el accidente de tránsito, ciudadano BADUA A.R., no observó las señales de tránsito, cuando se desplazaba en la vía en que aconteció el tantas veces referido accidente, y aunque el actor haya observado los 15 kilómetros por hora, igual hubiere ocurrido el accidente por la conducta del otro conductor, y así se establece.

Pero no queda aquí el dilucidar el planteamiento formulado por las partes en el juicio, pues la parte demandada en segundo lugar, se excepciona, argumentando que el ciudadano C.M., se encontraba en estado embriaguez, para el momento del accidente, por lo que aduce que no procede el pago de ninguna indemnización de conformidad con la cláusula No 6 del Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, ante tal defensa, esta Juzgadora arguye del análisis ya expuesto ut supra, de las pruebas aportadas por las partes, que no fue demostrado por la representación judicial de la empresa accionada, que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito que aquí se dirime, por lo que siendo ello así no procede esta eximente de responsabilidad a favor de la empresa aseguradora, y así se establece.

En conclusión de los razonamientos antes esbozado, esta Alzada resalta, que la parte actora mediante las probanzas traída a juicio sustentó su pretensión en contra de la empresa aseguradora, en cuanto al reclamo de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza suscrita por las partes del juicio; lo cual no pudo ser desvirtuado por la representación judicial de SEGUROS LA PREVISORA C.A.- No así procede el reclamo formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de Lucro Emergente, por los fundamentos juridicos ampliamente señalados en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar tal pedimento, y así se decide.

En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, inserta del folio 344 al 372 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En lo atinente, a la solicitud de la parte actora en su escrito presentado, por ante el Tribunal de origen, en fecha, 19 de Noviembre de 2.007, específicamente al folio 270 de la primera, pieza, de que se le aclare la fórmula que se debe aplicar para determinar la corrección monetaria, como bien lo expresa el apoderado judicial del demandante al folio 271, será el experto la persona con los conocimientos adecuados, que aplique el procedimiento necesario para el calculo de la corrección monetaria, ordenado en este fallo, correspondiendo al Tribunal previa solicitud de las partes, dilucidar cualquier aspecto discordante, que pueda presentarse en el cumplimiento de este mandato.

Asimismo, en lo relativo al pedimento del actor al folio 271 de la primera pieza, ante el Tribunal a-quo, en cuanto a que se le aclare la formula para el cálculo de los intereses devengados por la suma condenada y desde que fecha se debe hacer dicho cálculo a fin de que el experto determine los intereses devengados, esta Alzada le señala a la representación judicial de la parte actora, que primeramente ello no fue peticionado en el libelo de demanda, por lo que mal podría pretender un pronunciamiento sobre un aspecto que no forma parte de thema decidemdum, además que tal reclamo se excluye ante la solicitud de que se le acuerde la corrección monetaria sobre los montos condenados, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago sea reparado dos veces, por lo que tales figuras no proceden acumulativamente y así lo ha dejado sentado el Alto Tribunal de la República, en consecuencia se desestima tal pedimento así formulado por la parte actora, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.C. MARCANO, cursante al folio 273 de la primera pieza, en representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la jueza a-quo no estableció de manera precisa la fecha inicial para la aplicación de la corrección monetaria; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.B. en su carácter de autos, al folio 274 de la primera pieza, quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 31 de Octubre de 2007, inserta del folio 234 al 261 de la primera pieza, y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue el ciudadana C.A.M. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes ampliamente identificados ut supra y en virtud de ello se condena a la empresa aseguradora al pago de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), o su equivalente al valor actual de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Modelo: Blazer, Año: 1995, amparado por la póliza No. 611004170, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, suscrita por las partes del juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre de 2.007, por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado R.C. MARCANO, al folio 273 de la primera pieza.

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de Noviembre de 2.007, por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B., al folio 274 de la primera pieza.

Queda así modificada la decisión de fecha 31 de Octubre del 2007, inserta del folio 234 al 261 de la primera pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certif0069cada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mr

Exp: 09-3322

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR