Decisión nº PJ0092012000043 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XE11-G-2011-000019

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.C.L.P., titular de la Cédula de Identidad número V-10.924.119.

APODERADA JUDICIAL QUERELLANTE: LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.945.616, inscrita en el inpreabogado bajo el número 125.918.

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES QUERELLADO: O.E. Y C.I.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.564.996 y V-8.945.590, inscritos en el inpreabogado bajo los números 116.895 y 150.200, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con funciones en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, se admitió la presente querella, ordenando citar al Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, y notificar al Alcalde del mismo Municipio. En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar y vista la posibilidad de las partes de

llegar a conciliar, se prolongó la misma para el décimo sexto día de despacho a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remitió el expediente a este Juzgado para su conocimiento, la cual fue registrada el día 22 de noviembre de 2011, en el sistema IURIS 2000, bajo el Nº XE11-G-2011-000019.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto de abocamiento en la presente querella interpuesta por el ciudadano A.C.L., en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por el cobro de Prestaciones Sociales.

El alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes del auto de abocamiento. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, se realizó la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual se dejó constancia de la posibilidad de conciliación entre las partes y en consecuencia se prolongó la Audiencia para el décimo día de despacho.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2012, se realizó la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada, la parte demandante solicitó la apertura del lapso probatorio.

Se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual se celebró el veintiuno (21) de Junio de 2012, dejándose constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

TERMINOS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de noviembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 132, 133 y 134 del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “Procedencia o no del cobro de prestaciones sociales e interese moratorios, solicitados por el ciudadano A.C.L. Perales”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que en fecha dieciséis (16) de Junio de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, desempeñando el cargo de FISCAL RECAUDADOR de RENTAS dependiente de la Direccion de Hacienda y Adscrito a la División de Rentas Municipales con una remuneración mensual de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75,00).

Que en fecha primero (01) de enero del año 2000, se le designó para ocupar el cargo de FISCAL de RENTAS dependiente de la Direccion de Hacienda y Adscrito a la División de Rentas Municipales con una remuneración mensual de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.192.041, 64).

Que en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2004, el ciudadano Á.R., Alcalde para esa época, le otorgó un ascenso para desempeñar el cargo de FISCAL SUPERVISOR, adscrito a la Direccion de Rentas Municipales, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS CINCUETA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.654.720,12), tal como consta en la resolución Nº RA-002, emitida por el despacho del Alcalde.

Que, prestó sus servicios profesionales ininterrumpidamente por dieciséis (16) años, siete (7) meses y doce (12) días en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con un expediente administrativo impecable y percibiendo una remuneración mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.423,24), mas todos los beneficios socios económicos establecidos en la Convención Colectiva, tal como consta en la Constancia de trabajo de fecha de 18 de marzo de 2011.

Solicita que la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de:

  1. - Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares Ciento Diez Mil Ciento Noventa y Nueve Con Cero Céntimos (Bs. 110.199,00)

  2. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bolívares Once Mil Veinte Con Cero céntimos (Bs. 11.020,00)

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Sesenta y Dos Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.662,50)

  4. - Por concepto de Bonificación de fin Año, la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Sesenta y Dos Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.662,50)

  5. - Sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Contratación Colectiva por la cantidad de Bolívares Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 7.944,72)

  6. - Beneficios Laborales de Ley (bono alimentario), por la cantidad de Bolívares Dos Mil Doscientos Sesenta Y Ocho Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.268,72)

  7. - La cantidad correspondiente al aporte patronal y las deducciones hechas a mi sueldo mientras duró la relación laboral. Y que por derecho me debió depositar la Alcaldía y no lo hizo, tales como los aportes Ley de Ahorro Habitacional.

  8. - Intereses moratorios, que solicitó sean calculados por un experto contable que designe este Tribunal.

  9. - Indexación Judicial de los montos adeudados la cual debe verificarse conforme a los índices inflacionarios vigentes al momento que se ordene, previa experticia complementaria.

    II

    MOTIVACIÓN

    Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

    …Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

    Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

    Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

    Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

    En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

    (…omissis…)

    Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’. No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

    .

    En este orden de ideas, se evidencia que consta en el expediente las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ya que cuando la misma se realizaba los representantes de la parte demandada solicitaban se prorrogará, alegando el deseo de su representada de cancelar la deuda existente con el ciudadano A.C.L.P. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa, que no consta en autos pago alguno, por la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, aportó el expediente administrativo que guarda relación con el presente juicio.

    Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

    Ahora bien, este juzgado observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Alcaldía del Municipio Atures, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, las cuales obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación; así como del expediente administrativo consignado en autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa este juzgado que se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano A.C.L.P. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS (División de Rentas Municipales), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente administrativo en los folios 18, 28, 31, 33, 35 y 45, que la accionada le canceló al querellante las prestaciones sociales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, este juzgado precede a realizar los cálculos de los años que no consta en autos la cancelación y que el funcionario tiene derecho a percibir de forma inmediata.

    A los fines de calcular el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha en que se generó el derecho reclamado, es preciso determinar el salario diario integral percibido mes a mes por el funcionario, en consecuencia se determinará el mismo de la siguiente forma:

    Salario básico diario: salario básico mensual entre treinta días, arroja como resultado el salario básico diario. (Salario básico mensual) / 30 = (salario básico diario)

    Alícuota bono Vacacional: monto del bono vacacional anual entre trescientos sesenta días, arroja como resultado la alícuota diaria de las vacaciones. (bono vacacional anual) / 360 = alícuota bono vacacional

    Alícuota bono de fin de año: monto del bono fin de año entre trescientos sesenta días, arroja como resultado la alícuota diaria del bono de fin de año. (bono de fin de año) / 360 = alícuota bono de fin de año.

    Salario diario integral: se obtiene de la suma de los anteriores conceptos, lo percibido por concepto de salario básico diario, más, la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año.

    Una vez obtenido el salario diario integral se calcula el aporte de los 5 días por mes correspondiente a la prestación de antigüedad y los días de prestación de antigüedad adicional.

    Es a partir del primero (01) de enero del año 2000, conforme consta en autos en el folio (07) comenzó su relación funcionarial en el cargo de Fiscal de Rentas y culminó en fecha 28 de enero de 2011, mediante renuncia.

    Prestación de Antigüedad.

    Artículo. 108 LOT. (1997)

    Año S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC.B/FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.

    2000 192,40 6,41 0,71 1,60 8,73 60 523,76 523,76

    2001 230,88 7,70 0,86 1,92 10,48 62 649,46 1.173,22

    2002 230,88 7,70 0,86 1,92 10,48 64 670,41 1.843,63

    2003 311,69 10,39 1,96 2,60 14,95 66 986,68 2.830,30

    2004 388,65 12,96 2,63 3,24 18,82 35 658,73 3.489,03

    654,72 21,82 4,43 5,46 31,71 33 1.046,28 4.535,31

    2005 752,90 25,10 5,09 6,27 36,46 70 2.552,19 7.087,50

    2006 865,86 28,86 5,85 7,22 41,93 72 3.018,97 10.106,46

    2007 995,74 33,19 8,30 11,06 52,55 74 3.888,92 13.995,38

    2008 1.294,46 43,15 10,79 14,38 68,32 76 5.192,22 19.187,60

    2009 1.294,46 43,15 10,79 14,38 68,32 78 5.328,86 24.516,46

    2010 1.294,46 43,15 10,79 14,38 68,32 80 5.465,50 29.981,96

    2011 2.423,24

    80,77 20,19 26,92 127,89 0

    TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 29.981,96

    Realizado el análisis del caso y previo los cálculos respectivos, este Juzgador determina que el ente Querellado Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas le adeuda al querellante A.C.L.P. por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de VEITINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.981,96). ASI SE DECIDE.

  11. - Por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, este juzgado condeno el pago correspondiente a 770 días por prestación de antigüedad la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 29.981,96). Correspondiéndole por intereses acumulados, calculados mes a mes conforme a la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicadas en Gaceta Oficial, para un total de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 16.670,76). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - En cuanto al pago de las Vacaciones Fraccionadas, solicitado por el querellante, este juzgado observa que el querellante en el año 2011 laboró el mes de enero, tal como se evidencia de la renuncia hecha en fecha 28 de enero de 2011, el querellante fue asignado como fiscal de rentas el 01/01/2000, por lo tanto en el mes de enero del año 2011, se le debió cancelar el bono vacacional y no se hizo por lo que quien aquí juzga observa que lo debido es directamente proporcional a dicho tiempo, en mérito de lo cual se acuerda el pago del bono vacacional, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Atures cancelarle al ciudadano A.C.L.P. ochenta y cinco días (85) días de bono vacacional de acuerdo a la cláusula Nº 32 de la IV contratación colectiva del trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía (Sudepama-Atures). El cual se realizó de la siguiente manera bolívares 43,15 equivalente al sueldo diario por ochenta y cinco 85 días de la contratación colectiva dando como resultado que se le deba cancelar al querellante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.667,75). ASI SE DECIDE.

  13. - En relación a la Bonificación de Fin de Año reclamada por el lapso de un mes; verificada las actas que conforman el expediente, se evidencia que el querellante laboro veintiocho (28) días del mes de enero de 2011, por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, ya que en la primera semana de noviembre de cada año se le cancelaba dicha bonificación según Cláusula Nº 36 de la IV Contratación Colectiva del Trabajo vigente al término de la relación funcionarial, además, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el período sobre el cuál solicita el pago. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Por concepto de sueldos dejados de percibir correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril del año 2011 y así sucesivamente, indemnización prevista en la cláusula 41 de la IV Contratación Colectiva del trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía (Sudepama-Atures), la cual establece:

    …CLÁUSULA Nº 41. PRESTACIONES SOCIALES

    La Alcaldía del Municipio Atures, se compromete con el sindicato a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectivo de Trabajo, en cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de quince días, de conformidad a lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones legales establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo. Igualmente para el calculo de las prestaciones sociales se tomaran en consideración el ajuste por inflación o indexación....”

    De lo señalado anteriormente, este Tribunal considera que los convenios colectivos o acuerdos que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven, carecen de valor para modificar las disposiciones de carrera administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas, sino por otras leyes. Las reservas de materia estatutaria son las indicadas en el artículo 144, de la Constitución, según el cual, La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiros de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La reserva en cuestión, es reproducida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que extiende las materias de carrera administrativa, objeto de reserva legal a los funcionarios estadales y municipales, además a los nacionales.

    Ahora bien, a este juzgado le es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo (caso G.A.P.M.C. la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat) Adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº expediente: AP42-R-2004, Nº de sentencia: 2010-436 de fecha 06/04/2010)

    …Así las cosas, de la cláusula anteriormente transcrita se desprende que la propia Administración Municipal, con el fin de evitar las demoras en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a los empleados que le prestaron servicios, se impone a sí misma una sanción consistente en continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.

    De lo señalado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del país, no solo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos…

    (…omissis…)

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: ‘Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español’. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: ‘http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/4105_FedericoACastilloBlanco.pdf’]).” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

    En atención a los anteriores conceptos, debe este juzgado declarar IMPROCEDENTE, el pago de los salarios dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Por concepto de Beneficios Laborales de Ley (bono alimentario), en lo cual la parte querellante solicita el pago de los meses de febrero, marzo y abril del año 2011, y los que se sigan venciendo. En lo atinente al pago del beneficio que ha sido solicitado por el querellante, este Juzgado observa que se trata de un beneficio otorgado por la Ley por jornadas laboradas, siendo que la intención del legislador ha sido tal, el querellante pretende que le sean cancelados el bono alimentario de unos meses a los cuales no ha laborado, lo que trae como consecuencia que la solicitud realizada por el recurrente relativa al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo que transcurrió luego de su renuncia, se declare IMPROCEDENTE, por ser este un beneficio otorgado por la prestación efectiva del servicio y ASÍ SE DECIDE

  16. - Es preciso destacar que el ciudadano A.C.L.P. reclama al ente querellado el reintegro de las deducciones restadas al salario. En relación a ésta pretensión, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la pretensión con fundamento en la Ley Orgánica del Seguro Social, toda vez que el legitimado pasivo para reintegrar los montos deducidos por tales conceptos es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o el ente rector que le corresponda, en tal caso si el ente municipal no hubiere enterado las cantidades deducidas al correspondiente fondo social, quien tiene la legitimación activa para requerir el pago de esos montos y/o imponer las sanciones de Ley al Municipio Atures, es el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el órgano que tenga la atribución, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el anterior pedimento. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, lo cual resulta procedente el pago de los intereses moratorios.

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano A.C.L.P. y la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual se inició en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), culminando en virtud de la renuncia hecha por la parte accionante en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), tal y como fue demostrado en las fases del proceso y en el expediente administrativo, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el período comprendido desde el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de determinar la cantidad pecuniaria, por concepto de intereses moratorios que adeuda la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas al ciudadano A.C.L.P., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Respecto a la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Juzgado considera necesario indicar lo siguiente:

    La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

    Ahora bien, es importante para quien aquí decide a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

    En este sentido, este Juzgado, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NIEGA la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones antes expuestas, es por que este Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano A.C.L.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.924.119, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.918, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Atures de estado Amazonas el pago de las Prestaciones Sociales aquí condenadas al ciudadano A.C.L.P., esto es Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas e Intereses Moratorios, TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de bonificación de fin de año, el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de los Beneficios Laborales y el reintegro de las deducciones realizadas al salario, CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la motiva de esta sentencia, QUINTO: Se NIEGA la Indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    Abg. H.B.F..

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.F.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.F.

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