Decisión nº 2013-312 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. N° 2013-1913

En fecha 22 de enero de 2013, el abogado D.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.218, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda, marcado con el No. 5 del Tomo 84-A, de fecha 31 de julio de 1975, que aparece publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, edición Nº 14.715, de fecha 23 de agosto de 1975, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que incoase contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que declaró “(…) PRIMERO: sancionar a la sociedad mercantil INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, C.A., con multa por la cantidad de ocho mil CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.495,28) (…) SEGUNDO: ORDENA LA DEMOLICIÓN de las áreas identificadas en los planos supra incluidos con los No(s) 1.1. y 3.1 en Nivel Planta Baja (…)” y en virtud de la “(…) negativa tácita de ese despacho de otorgar la C.d.C.d.U. comercial (C.d.U. comercial) y el permiso de reparación del inmueble (…)”.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de enero de 2013 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 25 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación que efectuare la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, y ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que el tribunal consideró pertinentes de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a todos aquellos interesados en la presente demanda de nulidad, en el diario “Última Noticias”.

En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-173, se pronunció sobre la oposición a la prueba de informes planteada por la parte demandada, declarándola improcedente, asimismo, se pronunció sobre los otros medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación que efectuare la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, contra la sentencia interlocutoria Nº 2013-173 de fecha 04 de julio de 2013, y ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que el tribunal consideró pertinentes de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-020 de fecha 30 de enero de 2012, la cual cursa a los folios 135 al 143 del expediente judicial, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, notificado el 06 de agosto de 2012, mediante el cual “i) se declara improcedente la “Prescripción Liberatoria formulada y opuesta (…) contra el procedimiento sancionatorio ordenado por resolución del referido despacho, de fecha 25 de octubre de 2007, erróneamente dirigida y notificada (cuatro años después) en fecha 19 de octubre de 2011 a personas distintas a C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, mediante oficio 1545 de fecha 14 de julio de 2011; ii) se impone (…) sanción de multa por la suma de Bs. 8.495,28 y iii) se ordena la demolición de unas construcciones que se dicen ubicadas en el retiro de frente del inmueble (…) denominado Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59, distinguido con la Nomenclatura Municipal 107-005-013…”.

Asimismo solicitó la impugnación de “la decisión tácita de la mencionada Directora de Ingeniería Municipal, por silencio administrativo, de negar -- al no haberse pronunciado sobre el particular (…) -- el otorgamiento de la Conformidad de Uso comercial (…)para dicho inmueble, que se le solicitó en el escrito de contestación al referido procedimiento sancionatorio y de oposición de la prescripción de fecha 21 de octubre de 2011 (…), así como la de negar tácitamente los permisos solicitados para la reparación del inmueble”.

Denunció la configuración del vicio de falsa apreciación de la prueba, señalando que al examinar el acto administrativo contenido en oficio N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012 –hoy cuestionado-, “…se observa que dicha decisión aunque reconoce los efectos jurídicos plenos que tiene la Prescripción Liberatoria opuesta contra el procedimiento sancionatorio, la cual impide a la administración la imposición de cualquier tipo de sanciones por pretendidas infracciones urbanísticas; sin embargo, niega dicha prescripción sobre el pretendido, subjetivo, falso y único argumento de que en la fotografía área correspondiente al año 1994 (así como en la del año 2002) (…), debidamente certificada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (…), supuestamente ‘no se visualizan’ las construcciones del retiro del frente que la Resolución estima violatoria de la ordenanza (sic) vigente de zonificación (sic) de la Urbanización Las Mercedes…”.

Expuso que un análisis objetivo e imparcial de dichas fotografías, permite establecer que el inmueble se encuentra conformado por las construcciones del lindero del frente como un solo cuerpo, a su decir, alineadas perfectamente con la fachada original del inmueble, cuyo permiso fue otorgado en 1948 por dicha autoridad y separadas de la calle (Madrid) a la que en inmueble da su frente, por el retiro construido por un estacionamiento para vehículos.

Asimismo, señaló que el levantamiento planimétrico del inmueble que hizo la Administración demuestra la alineación de esas construcciones con la fachada del inmueble, así como, el hecho de que todo el inmueble con las supuestas construcciones ilegales incluidas conforman un solo bloque homogéneo.

Adujo que se puede evidenciar en la referida fotografía área oficial todo el inmueble como un solo bloque y todas las construcciones del frente alineadas con la fachada, lo cual -según sus dichos- demuestra que las construcciones consideradas como ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, existían como mínimo para el año 1994 y por ende se encuentra amparada por la prescripción establecida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En tal sentido, expresó que con la errónea fundamentación de la “no visualización”, el organismo accionado incurrió en el vicio de “equivocada y falsa apreciación” de la referida prueba fotográfica indubitable, vicio que -a su juicio- es denominado por la jurisprudencia y la doctrina como tergiversación de los hechos “(…) que irremediablemente conduce, por desviación de poder (…) a la violación constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”, añadiendo que en materia procesal civil se encuentra contemplado en el artículo 320 Código de Procedimiento Civil y “…se conoce como falso supuesto o suposición falsa en la determinación o establecimiento de los hechos…”, considerando que la falsa apreciación de la fotografía aérea tuvo una influencia determinante en la decisión “…pues fundada en esa errónea apreciación de esa prueba, declaró improcedente la prescripción opuesta contra el procedimiento sancionatorio…”.

Arguyó que el acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012 –objeto de la presente demanda de nulidad- adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud de la anterior denuncia de falsa apreciación de la prueba fotográfica, manifestando que “…el falso argumento de la no visualización, lo hace paralelamente silenciado…”, aunado a que –a su decir- no fueron a.e.f.a. todas las demás pruebas consignadas en el expediente administrativo, a través de los cuales se pretendía demostrar que todas las construcciones del inmueble, incluyendo las que la Administración consideró ilegales “…se encuentran edificadas desde hace por lo menos treinta (30) años estando amparadas por la prescripción liberatoria, repetidamente consumada”.

Manifestó que el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto que hoy se impugna, “…se encontraba fatalmente perimido…” fundamentándose en lo previsto en los artículos 41, 53, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en fecha 27 de octubre de 2007 se dio apertura al mismo y “…fue después de transcurridos CUATRO (4) AÑOS, cuando mediante Oficio 1545 de fecha 14 de julio de 2011 se notifica (…), el referido procedimiento sancionatorio, cuando evidentemente había caducado”, a su decir, tanto el procedimiento como la decisión cuestionada son absolutamente nulos e incapaces de producir efecto jurídico alguno y con ello incapaz de interrumpir la prescripción extintiva solicitada.

Aseveró que la notificación del procedimiento sancionatorio “… fue dirigida y practicada a personas distintas del propietario del inmueble”, lo que –a su decir- acarrea la nulidad absoluta del referido procedimiento, el cual dio origen al acto administrativo sancionatorio (hoy cuestionado), asimismo manifestó que “…ese vicio se le opuso a la autoridad agraviante en el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio…”, sin haberse pronunciado al respecto, incurriendo -a su juicio- en el vicio de falta de exhaustividad.

Señaló que se le vulneró el derecho de petición, toda vez que la autoridad administrativa no se pronunció respecto del otorgamiento que solicitó su representado de la Conformidad de Uso Comercial (C.d.U. Comercial) del inmueble, ni tampoco en relación a los permisos solicitados para la reparación del inmueble, incurriendo así en la negativa tácita de los mismos.

Denunció la violación al debido proceso, en virtud de los aducidos vicios de falsa apreciación de la prueba fotográfica y del silencio de pruebas, por cuanto –a su decir- el órgano demandado tergiversó la única prueba analizada, es decir, la fotográfica y que los demás medios aportados no fueron mencionados ni analizados en el acto que hoy se impugna.

Manifestó que la Administración incurrió en desviación de poder, en virtud de haber hecho una falsa apreciación de la fotografía área oficial, ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el organismo demandado violó la tutela judicial efectiva “…al apreciar falsamente una prueba fundamental del procedimiento, como lo es la citada fotografía área oficial, así como al no a.l.d.p. producidas con el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio, vicios estos que condujeron a la negativa de la prescripción”, alegando que se desvirtuó la función esencial de la justicia, con base en la correcta apreciación de todas las pruebas ofrecidas en el referido procedimiento.

Expuso que al negarle “indebidamente la prescripción, sobre bases equivocadas”, la autoridad municipal pretendió ordenarle la demolición de una parte del inmueble e imponerle una sanción pecuniaria sobre su patrimonio, en virtud de lo cual denunció la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la falsa valoración de la prueba fotográfica y al silencio de pruebas, adujo que al dictarse señaló que “…la Resolución impugnada viola el principio constitucional de Legalidad Administrativa, establecido en los Artículos 137 y 141 Constitucionales, que obligan a la administración a ajustar su conducta a la normativa legal establecida, ya que dichos vicios comportan la violación de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que obliga (…) a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, en concordancia con el Artículo 58 eiusdem, que establece el derecho de las partes a ofrecer pruebas y que se valoren correctamente, así como en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas ofrecidas…”, normas que –a su decir- fueron infringidos por la Administración por falta de aplicación.

Asimismo, señaló que como consecuencia de haber sido notificado el inicio de dicho procedimiento lo hizo a personas distintas, se vulneró el derecho al debido proceso contemplado en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

En lo que respecta a la aducida perención del procedimiento, reiteró que el acto cuestionado vulneró el principio constitucional de legalidad administrativa, “…ya que dichos vicios igualmente comportan la violación de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 41, 53, 60, 64, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que (…) obligan a la administración a respetar los plazos establecidos (…), so pena de caducidad y perención del procedimiento (…), imponiendo la perención por la paralización del mismo por más de dos meses (…), así como imponen la responsabilidad de la persona del interesado y no a personas distintas en su lugar…”, considerando que ningunos de los aludidos artículos fueron acatados por el órgano demandado.

Alegó que “…la negativa tácita viola per se el derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el Articulo (sic) 51 Constitucional, así como el derecho de celeridad administrativa, establecido en el Artículo 141 Constitucional, al no haber hecho la autoridad agraviante ni en la Resolución impugnada ni de ninguna otra forma un pronunciamiento expreso sobre el permiso de reparación y la Conformidad de Uso comercial que se le solicitaron respecto del referido inmueble…”.

Denunció que “esa negativa” viola la garantía a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…que consagra, entre otros el derecho de acceso tanto a los tribunales como a la administración pública, y de obtener oportuna respuesta”.

Manifestó que se le ocasionó un perjuicio de su derecho de propiedad al privarla del otorgamiento de conformidad o c.d.u. comercial y del permiso de reparación del inmueble, por considerar que se le ha impedido utilizarlo comercialmente y obtener sus frutos, mediante su arrendamiento a terceros, resaltando además que en ausencia de dicha conformidad la autoridad administrativa no otorga la licencia de actividades económicas, tradicionalmente conocidas como patente de industria y comercio, pese a que la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, permite al inmueble el uso comercial, uso que por los demás ha tenido más de treinta años, siendo que la reparación del inmueble es por su parte el medio indispensable para mantenerlo en forma apropiada para su operación.

Denunció que la Directora de Ingeniería Municipal incurrió en el vicio de usurpación de autoridad “…al crear y pretender aplicar sanciones no establecidas en Ley ni Ordenanza alguna (…) cuando niega indebidamente la prescripción, utiliza como sanción adicional no establecida en la Ley (…) la negativa tácita de la C.d.U. y del permiso de reparación de inmueble, para mantener inutilizado económicamente el inmueble y presionar así indebidamente al administrado al cumplimiento de la viciada resolución sancionatoria…”.

Adujo que como consecuencia de la “negativa tácita”, el órgano accionado vulneró su derecho al libre ejercicio de la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, expuso que “…al crear y aplicar (…), sanciones adicionales a las indebidamente impuso la Resolución impugnada, no previstas en la Ley, estos (sic) es, el no otorgamiento tácito de la C.d.U. solicitada y del permiso de reparación del inmueble, viola (…) el principio jurídico (…) ‘Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege’, establecido el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le sancionó con multa y demolición, aunado a ello solicitó la nulidad de “(…) las expresadas decisiones tácitas (…), mediante las cuales se niega, por silencio administrativo, el otorgamiento de la C.d.U. y el permiso de reparación del inmueble (…)”,

Asimismo solicitó que se declare procedente y con lugar la prescripción extintiva de las construcciones del inmueble y como consecuencia, que se “…ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) no condicionar ni sujetar en forma alguna el otorgamiento de permisos de reparación y/o la c.d.u. y/o las licencias para operar comercialmente los locales del referido inmueble a la obtención de las C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, todo en el entendido de que en todo caso la Sentencia que se dicte servirá de autorización suficiente sustitutiva de la C.d.C.d.U. y del permiso de reparaciones a dicho inmueble”.

Finalmente, solicitó el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenando al órgano demandado el otorgamiento de “…la C.d.U. comercial y el permiso de reparación…” del inmueble en referencia “…todo en el entendido de que en todo caso la Sentencia que se dicte servirá de autorización de reparación, utilización, funcionamiento y operación de los locales comerciales así como de los establecimientos mercantiles que allí se establezcan…”.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la representación judicial del Ministerio Público.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando lo siguiente:

Se ejerce la presente demanda de nulidad contra la Resolución sancionatoria emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y el silencio administrativo negativo de la administración; ello en virtud de la solicitud del permiso de remodelación del inmueble en cuestión en su lindero sur, lo cual generó la Inspección por la autoridades competentes y posterior apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en el año 2007, el cual les fuere notificado en el año 2012. Durante la sustanciación del expediente fueron consignadas diversas pruebas que constan en el expediente administrativo; como documento de propiedad del inmueble, documento de arrendamiento, patentes de industria y comercio, fotografías aéreas; entre otras; todas siendo negada su apreciación por parte del municipio. Es importante destacar que el inmueble no ha sufrido variaciones en un lapso mayor a treinta (30) años, de lo cual está al tanto la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto periódicamente emiten la permisología correspondiente debido al silencio administrativo del municipio no se ha podido ejercer a plenitud el derecho de propiedad de mi representado sobre el inmueble, ya que no se puede arrendar el mismo, generando pérdidas. Alego la ‘caducidad’ (…) del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto el mismo duró más de cuatro (4) años, en virtud de la falta de impulso procesal del organismo interesado que en el presente caso es la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio demandado y la prescripción de la sanción (…)

.

Seguidamente, la parte demandada expuso que:

(…) la Ordenanza de Zonificación de esa zona, dispone una distancia de diez (10) metros de retiro de frente. La demandante solicitó en su oportunidad el permiso para efectuar remodelaciones en el referido inmueble; por lo que el personal de la Dirección de Ingeniería Municipal se traslada para efectuar la inspección respectiva, por lo que se percatan que ya se estaban haciendo trabajos de remodelación, en los linderos izquierdo, derecho, fondo y frente; siendo solo susceptible a multa los trabajos realizados en el retiro de frente, debido a la ordenanza municipal existente. Es por lo que en el año 2007 se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, con el acto de inicio del procedimiento, rechazando el alegato de prescripción del procedimiento administrativo por cuanto si bien es cierto que su fecha de inicio fue en el año 2007; es en el año 2011, cuando es notificada del mismo la parte demandante Asimismo, mal podría verificarse la caducidad de la potestad sancionatoria del municipio. Con respecto a las remodelaciones de los laterales y el fondo siguen siendo susceptibles de legalización, previo cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. En cuanto al silencio administrativo alegado por la demandante, lo rechazo por cuanto mi representado dio respuesta a los inquilinos (…) que el inmueble fue permisado para viviendas de uso multifamiliar. Solicito se declare sin lugar la presente demanda, por no verificarse los vicios imputados (…)

Posteriormente la parte demandante ejerció su derecho de réplica manifestando que “…lo que se está discutiendo sobre el retiro sur del inmueble es el permiso de efectuar unas remodelaciones en un área diferente al mismo”

La parte demandada en la oportunidad de ejercer su derecho de contrarréplica afirmó que la Administración “…está clara que es sobre el retiro de frente del inmueble, sin embargo la inspección constató unas construcciones ilegales y la parte demandante no logró demostrar durante el procedimiento administrativo la prescripción de las construcciones”.

Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y que la parte demandada consignó escrito de conclusiones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.

-III-

DE LOS INFORMES

De los informes de la parte demandante

Indicó que las pruebas promovidas durante el presente juicio “…demuestran a cabalidad que todas las construcciones edificadas y existentes en el inmueble Quinta Centro Coromoto, conformado por los locales comerciales 1 y 2-2, al que se contrae estos autos, datan de más de 30 años, incluidas muy particularmente las construcciones que abarcan en su integridad a los retiros laterales (este y oeste) y al retiro de fondo (norte) de dicho inmueble, así como toda la fachada del inmueble (incluida la de dichos locales) que da hacia el retiro de frente (Sur)…”

Manifestó que en las fotografías tomadas durante la evacuación de la inspección ocular “…se aprecia que toda la fachada de los locales que conforman al inmueble Quinta Centro Coromoto (…) están perfectamente alineadas con la de los inmuebles vecinos, los cuales nunca han sido sancionados, y no se les ha impedido el funcionamiento de sus respectivos comercios…”

Expuso que las Resoluciones consignadas por la representación de la parte demandada mediante las cuales negó las constancias de conformidad de uso con base a las “supuestas” construcciones ilegales existentes en el inmueble, alegando además que “…legalmente dichas resoluciones en forma alguna son oponibles a [su] representada, ya que nunca se le notificaron (…) las cuales (…) ni siquiera obran en el expediente administrativo”.

Arguyó que “…la autoridad agraviante (…) tachó sin fundamento ni prueba alguna al testigo Ciudadano A.R., tildándole de tener interés en las resultas del juicio por haber dicho en su declaración que cobra los alquileres y administra el inmueble (…) esa circunstancia es precisamente la que le da plena credibilidad al testigo (…). Además, las sanciones que se discuten (…) solo afectan (…) al patrimonio de la parte actora (…) pero no a la persona del testigo que nada tiene que ver con esas sanciones…”.

Consideró que la extinción de la potestad sancionatoria de la autoridad municipal fue comprobada suficientemente, resultando –a su juicio- nulas las sanciones de multa y demolición impuestas en el acto administrativo objeto de impugnación, aduciendo que resultan nulas por “…estar fundadas sobre premisas de hecho falsas…”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente demanda y que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a “...expedir a favor del inmueble de autos (…)” la c.d.c.d.u. comercial y el permiso de reparaciones para dicho inmueble.

De los informes de la parte demandada

La representación judicial del municipio Baruta señaló que el acto administrativo N° 1242, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa y orden de demolición de las “(…) construcciones ilegales (…)”, se encuentra ajustado a derecho, por considerar que no adolece de ninguno los vicios denunciados por la hoy demandante “(…) ni de ningún otro, que por ser de orden público, deba ser conocido de oficio por este Tribunal”.

Arguyó que la parte demandante, no desvirtuó la legalidad del acto administrativo impugnado, sino que –según sus dichos- quedó demostrado a lo largo del proceso judicial que éste fue dictado por el órgano de control urbanístico con apego a la legalidad.

Manifestó que el testimonio de la ciudadana G.G.G. no es idóneo para demostrar la “vetustez” de las construcciones señaladas por la parte actora como prescrita, toda vez que –a su juicio- no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad que reviste al acto administrativo impugnado al no brindar certeza respecto al supuesto conocimiento que tiene la testigo de la edad de las aludidas construcciones.

En relación al testimonio del ciudadano A.R., indicó que el mismo debe ser desechado, por considerar que no podía ser testigo por tener un interés en el presente litigio fundamentándose en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que actualmente es el administrador del inmueble sobre el cual recae las sanciones impuestas por la Administración, circunstancia que –en su criterio- evidencia la existencia de un interés en el presente juicio.

Indicó que la Administración Municipal garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo al ajustar su actuación al ordenamiento jurídico.

Adujo que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda apreció adecuadamente los hechos que dieron origen al acto impugnado y los subsumió en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que -a su decir- desvirtúa el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la sociedad mercantil demandante.

Rechazó la denuncia referente a la errónea apreciación de las fotografías promovidas por la sociedad mercantil demandante, alegando que la Administración Municipal al momento de dictar el acto administrativo impugnado, valoró adecuadamente las fotos aéreas consignadas por la demandante para alegar la prescripción, concluyendo que las construcciones realizadas ilegalmente no se lograron visualizar en las mismas.

Aseveró que se constató la infracción por parte de la demandante durante las distintas inspecciones realizadas por el referido órgano de control urbanístico, además adujo que se verificó la inexistencia de los elementos requeridos para que se operara la prescripción solicitada por la hoy recurrente.

Afirmó que la Administración Municipal emitió pronunciamiento expreso en relación a las constataciones de usos solicitadas por las sociedades mercantiles que se encuentran en dicho inmueble, resguardando el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la negativa tácita de los permisos solicitados para la reparación del inmueble, señaló que la notificación de las reparaciones fue efectuada el 03 de julio de 2007, por parte de quien actuaba como autorizado por la empresa Pernod Ricard Venezuela, C.A, por lo que opuso la caducidad de las acciones judiciales que se pretendan intentar contra esta supuesta negativa, invocando lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, C.A., contra decisión contenida en el oficio N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asimismo solicitó que se desestime el presunto silencio administrativo, que negó tanto el otorgamiento de la Constatación de Uso y como los permisos solicitados para la reparación del inmueble.

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que la recurrida “(…) basó su decisión de sancionar a la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central C.A., en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Funcionario de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las distintas Inspecciones que se realizaron al inmueble objeto de las construcciones sancionadas, sin que de las probanzas aportadas por la solicitante se pudieran demostrar la afirmación realizada por la empresa como fundamento de sus excepciones”.

Indicó que la accionada “(…) aplicó a los hechos analizados, lo dispuesto en los artículos 84, 87, 109 y 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 33.668, de fecha 17/12/87; disposiciones estas que establecen las obligaciones que deben observarse en cuanto a construcciones urbanas, las sanciones en caso de incumplimiento y los supuestos de hecho para la procedencia de la extinción de las acciones sancionatorias previstas en ésa Ley, por lo que tal disposición se corresponde con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente”.

Que la demandada al dictar el acto administrativo impugnado “(…) cumplió con el requisito de señalar y analizar las pruebas promovidas por lo que luce totalmente errado el argumento sostenido por la representación judicial de la hoy recurrente, dado que, con la estimación realizada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, si se logró el análisis y la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión”.

Que “(…) el acto administrativo recurrido basó su decisión de negar la prescripción de la acción solicitada por la empresa investigada e imponer sanción de multa por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 87, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para cuyo procedimiento la parte hoy recurrente, fue debidamente notificada por haber sido practicada en las personas que representaban a los propietarios del inmueble, la cual alcanzó el fin para el cual estaba destinada por cuanto en la oportunidad procesal establecida alegó los argumentos respectivos a su defensa y consignó los instrumentos que consideró pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo cual luce totalmente errado el argumento sostenido por la hoy recurrente, y en tal sentido considera este Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados”.

Por último solicitó que se declare “SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL contra la Resolución N° 1242, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual se sancionó a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central -hoy demandante- con “(…) PRIMERO: (…) multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.495,28) (…) SEGUNDO: (…) DEMOLICIÓN de las áreas identificadas en los planos supra incluidos con los No(s) 1.1. y 3.1 en Nivel Planta Baja (…)” y contra la “(…) negativa tácita de ese despacho de otorgar la C.d.C.d.U. comercial (C.d.U. comercial) y el permiso de reparación del inmueble (…)”.

A tal efecto, la demanda se fundamentó en los vicios de falsa apreciación de las pruebas, silencio de pruebas, desviación de poder, usurpación de autoridad, vicios en la notificación o notificación defectuosa, falta de exhaustividad, asimismo manifestó que se le violó la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica, el principio de legalidad administrativa, el derecho de petición al incurrir en silencio administrativo y el principio de celeridad administrativa, además invocó la perención del procedimiento sancionatorio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, alegando que la decisión fue adoptada con base a los medios aportados por la hoy demandante y las inspecciones efectuadas durante el procedimiento.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las siguientes consideraciones:

Punto previo.

De la tacha de testigo

Se observa que la representación judicial del organismo demandado ejerció la tacha del testimonio del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-915.222, mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, el cual riela a los folios 294 al 296 del presente expediente, manifestando que el aludido testigo declaró ser administrador del referido inmueble y que por ello posee un “manifiesto interés” en las resultas del juicio.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, el cual cursa al folio 308 del expediente judicial, este Tribunal acordó que la incidencia de tacha del referido testigo sería resuelta al momento de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha ejercida por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a señalar lo siguiente:

El artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece que “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”, por lo que se deduce que la carga de probar la inhabilidad de una persona para rendir testimonio recae sobre quien propone la tacha.

Asimismo, resulta pertinente indicar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece algunas causales de inhabilidad para que una persona pueda rendir testimonio, las cuales son las siguientes:

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

De lo transcrito se desprende entre varias causales de inhabilidad para testificar, que una persona “…tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, por lo que se hace necesario revisar la declaración realizada por el testigo -objeto de tacha-, así como también debe examinarse las pruebas promovidas por la parte demandada a fin de verificar si demostró que el ciudadano A.R.A. posee un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, para lo cual es menester remitirse a las actas que forman parte tanto del expediente judicial como del administrativo, a tal efecto se observa que:

-Al folio 290 del expediente judicial, riela acta de evacuación del testigo A.J.R.A. -antes identificado-, de fecha 10 de julio de 2013, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…) el (…) promovente de la prueba, procedió a realizar el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: (…) Segunda: ¿Diga el testigo desde cuando conoce la referida Quinta centro Coromoto?. Respondió: “Por más de 30 años” (…) Cuarta: ¿Diga el testigo si es cierto, particularmente, que las construcciones que conforman la fachada de los locales 1 y 2-3 de la Quinta Centro Coromoto no han sufrido ninguna modificación desde que fueron construidas hace más de 30 años?. Respondió: “Están iguales, no se han hecho ningunas modificaciones desde esa época hasta el momento”. Quinta: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado?. Respondió: “Porque yo le hacia las suplencia al señor P.B., en el cobro de las pensiones de arrendamiento desde esa época“. Seguidamente, la representante del organismo demandado la abogada S.R., antes identificada, procedió a realizar el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: (…) Tercera: ¿Diga el testigo si conoce a los dueños del inmueble identificado como Quinta Coromoto? Respondió: “Si los conozco“.Cuarta: ¿Diga el testigo que relación mantiene con los dueños del inmueble identificado como Quinta Coromoto? Respondió: “Actualmente soy administrador de dicho inmueble”.

- A los folios 100 al 109 del expediente administrativo, riela copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 1996, por el ciudadano A.J.R.A., en su condición de “apoderado especial” de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central -hoy demandante- quien se constituyó como arrendadora del inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59”.

- Al folio 153 del expediente administrativo, cursa documental denominada “Carta sobre Retiro de Frente” de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos A.R.A. y A.A.N.M., de la cual se lee lo siguiente:

Nosotros, A.R.A. (…), quien procede en este acto con el carácter de Administrador Principal de la compañía Administradora Rosmer, C.A. (…) la cual a su vez procede en su condición de administradora y arrendadora por cuenta propia del local comercial distinguido con el No. 1 (uno), el cual forma parte de la Quinta Centro Coromoto (…); suficientemente autorizada por este acto por el propietario de dicho inmueble (…) y los arrendatarios, A.A.N.M. (…) en representación de la compañía ALIMENTOS EKA 2010, C.A. (…), nos dirigimos a Uds. en la oportunidad de manifestarles lo siguiente:

Por el presente documento nos comprometemos formalmente a respetar el retiro de frente de diez metros (10) en el referido inmueble (…)

.

Las documentales anteriores, que forma parte del expediente administrativo traído a los autos por la Administración sin ser atacado en modo alguno por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y de las cuales se observa lo siguiente:

En primer lugar, se advierte que el testigo fue “apoderado especial” de la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central -hoy demandante y propietaria de la “Quinta Centro Coromoto"- según se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 27 de febrero de 1996, aunado a que consignó una carta en su condición de administrador y arrendador del local 1 del referido inmueble y mediante la cual se comprometió a respetar el retiro de frente.

Vale señalar que el aludido local 1 constituye una de las áreas sancionadas por la Administración municipal, tal y como se desprende del testimonio del referido ciudadano, dentro del cual señaló el testigo que las construcciones existentes dentro del mismo no sufrieron modificaciones desde hace aproximadamente 30 años.

Ahora bien, una vez verificado que el ciudadano A.R.A. es actualmente administrador y de arrendador, tal y como se desprende de las documentales reseñadas y de sus dichos, se concluye que el referido testigo tiene un interés -al menos indirecto- en las resultas del juicio, por lo tanto dicha testimonial debe desecharse. Así se establece.

Del fondo de la controversia

De la perención del procedimiento sancionatorio

La parte accionante adujo en su escrito libelar que el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 06 de agosto de 2012 –que hoy se impugna-, “(…) se encontraba fatalmente perimido (…)”, por considerar que el procedimiento sancionatorio se inició en fecha 27 de octubre de 2007 y que “…fue después de transcurridos CUATRO (4) AÑOS, cuando mediante Oficio No. 1545 de fecha 14 de julio de 2011 se notifica (…) el referido procedimiento sancionatorio, cuando evidentemente había caducado”, a su decir, tanto el procedimiento como el acto administrativo objeto de impugnación son absolutamente nulos e incapaces de producir efecto jurídico alguno y con ello incapaz de interrumpir la prescripción extintiva solicitada en relación a las construcciones sancionadas en el referido acto administrativo .

Fundamentó sus alegatos en los artículos 41, 53, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte demandada adujo al respecto que la “caducidad del procedimiento sancionatorio no tiene fundamento legal, por lo que ninguna de las normas citadas por la parte recurrente (…), justifican la supuesta caducidad del procedimiento”.

Al respecto, debe señalarse que la caducidad y la perención implican la extinción del procedimiento en virtud de la inactividad del solicitante durante un lapso determinado por la ley, sin embargo, ambas figuras son diferentes y con efectos distintos, habida cuenta que la caducidad extingue la acción al no ser ejercida dentro de un determinado lapso legal que no se interrumpe sino que ocurre fatalmente ante esa pasividad, en cambio, la perención no extingue la acción sino el derecho, siempre que la continuación del procedimiento dependa del solicitante, quien estaría habilitado de interponerla de nuevo si hubiere operado la perención.

Ahora bien, a fin de dilucidar cuál de las dos figuras (caducidad o perención) es la alegada en el caso bajo examen, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 41, 53, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:

Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos

.

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

.

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Las normas transcritas establecen una limitación en cuanto al tiempo de duración de los procedimientos administrativos, cuya observancia corresponde tanto a la autoridad administrativa que esté a cargo de determinado asunto (quien además debe impulsar el procedimiento durante todas sus fases), como también a los administrados, asimismo contemplan la figura de la perención del procedimiento, para lo cual deben darse tres situaciones de forma concurrentes: 1) Que el procedimiento haya sido iniciado previa solicitud del interesado, 2) Que dicho procedimiento se haya paralizado por un lapso de dos (02) meses y, 3) Que la paralización del asunto se deba a causas no imputables a la Administración, por lo que, al verificarse la inactividad por parte del solicitante para la continuación del procedimiento, la Administración puede declarar la perención, siendo dicha figura una consecuencia de ausencia de interés del solicitante en la consecución del mismo.

Verificado lo anterior, es menester señalar que en el caso bajo estudio el procedimiento cuestionado obedeció a que la autoridad administrativa consideró que el hoy demandante infringió disposiciones en materia de ordenación urbanística, las cuales son calificadas como normas de orden público, por lo tanto, una eventual prolongación de los lapsos establecidos en el precitado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no supone vulneración alguna de los derechos e intereses del hoy demandante sino el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, en efecto, el acto administrativo -que hoy se impugna- contenido en el oficio 1242 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, notificado el 06 de agosto de 2012, constituye una decisión de naturaleza sancionatoria derivada de un procedimiento ablatorio iniciado de oficio, durante el cual, la aludida autoridad municipal determinó que el hoy demandante infringió normas en materia urbanística, por lo cual impuso sanciones consistentes en multa por la cantidad de Bs. 8.495,28 y orden de demolición de una porción del inmueble, por lo tanto, en vista que lo contemplado en las normas anteriormente citadas corresponde a la perención de un procedimiento instaurado a partir de la solicitud del particular, debe este Juzgado verificar si, a todo evento, los supuestos contemplados en las referidas normas pudieran aplicarse al caso bajo examen.

En tal sentido, l¬¬¬a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia estableciendo que:

(…) en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:

‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara’ (…) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001)

.

De lo transcrito se colige que la inobservancia de los lapsos establecidos en el precitado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente enerva la validez del acto, salvo que dicha circunstancia lesione derechos e intereses del administrado, sin embargo, por tratarse el presente caso de un procedimiento sancionatorio, tal y como en repetidas veces fue señalado por la parte actora en su escrito libelar, cabe indicar que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00378 del 05 de mayo de 2010, caso: Seguros Carabobo, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para las Finanzas).

Aunado a lo anterior, además debe precisarse que la figura de la perención del procedimiento administrativo es aplicable si el procedimiento hubiere iniciado a instancia del particular y se hubiere paralizado por causas no imputables a la Administración, lo cual no corresponde con el presente caso.

En exégesis de lo expuesto, no procede la perención del procedimiento sancionatorio en los términos alegados por la parte demandante, en consecuencia, debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

De la tutela judicial efectiva

Denunció la parte actora que se le vulneró la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al “…apreciar falsamente (…) la fotografía aérea oficial”, así como también al “…no a.l.d.p. producidas con el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio…”, lo que -a su decir-, condujo a la improcedencia de la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo, manifestó que se le violó la referida garantía a la tutela judicial efectiva, en virtud de la supuesta negativa tácita respecto de la solicitud de la “Conformidad o C.d.u. comercial del inmueble…” y por “…negar tácitamente los permisos solicitados para la reparación del inmueble”.

Al respecto, la parte demandada adujo que “…el derecho a la tutela judicial efectiva, solo puede ser concebido en el desarrollo de un proceso judicial…”

En relación a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2011-0178 de fecha 17 de febrero de 2011, recaída sobre el caso: Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, observa esta Corte que la tutela judicial efectiva, lleva en sí, el reconocimiento de una primera fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.

(…omissis…)

En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes endógenos al proceso, no obstante, ello no exime la tercera premisa, la cual es precisamente la que enlaza tutela judicial efectiva y jurisdicción, y que existe justamente en esa posibilidad coercitiva del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de hacer ejecutar lo juzgado (...)

De acuerdo al criterio parcialmente citado, la tutela judicial efectiva la garantiza el Estado a través de los órganos de administración de justicia y en el presente caso la parte accionante pretende encuadrar dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva sus denuncias, las cuales devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, siendo la tutela judicial efectiva una garantía dirigida al amparo de derechos procesales constitucionales, lo cual no aplica al caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

Del principio de exhaustividad

Debe precisarse que la parte demandante denunció que el órgano accionado incurrió en el vicio de falta de exhaustividad, como consecuencia de la aducida notificación practicada a personas distintas del propietario, señalando que este vicio fue opuesto ante la Administración en el escrito de contestación al referido procedimiento y no se pronunció al respecto.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

En este orden, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° ¬01138 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), a saber:

(…) En cuanto a la supuesta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de exhaustividad administrativa, al no haberse pronunciado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sobre la imputación realizada en contra del juez sancionado, referida a la inobservancia de los lapsos y términos para dictar y publicar sentencias, la Sala observa:

Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido del aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

En anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.’ (Cursivas del fallo citado) (Vid. Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007)

.

Acogiendo el criterio anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto del referido vicio mediante sentencia Nº 1386 de fecha 22 de noviembre de 2011, recaída sobre el caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la manera siguiente:

(…) Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

(…omissis…)

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo (…)

. (Destacado y subrayado de este Tribunal).

Verificado lo anterior, se deduce que el principio de exhaustividad o globalidad administrativa implica que la Administración, debe ceñirse en lo contenido en el expediente administrativo al momento de emitir su decisión, expresando de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó el acto administrativo, sin que sea necesario realizar un riguroso examen de todos y cada uno de los alegatos y de los medios promovidos, por lo que la nulidad del acto solo procedería si la omisión de uno o algunos alegatos expuestos por el particular afecta la manifestación de la voluntad de la Administración plasmada en la decisión.

En armonía con el criterio antes esbozado, es menester citar una parte del contenido del acto administrativo objeto de impugnación a fin de verificar si la Administración incurrió o no en violación del principio de exhaustividad, del cual se observa lo siguiente:

…esta Dirección de Ingeniería Municipal mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2007, dio inicio a un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar si las construcciones realizadas en el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, N° de Catastro 107-005-013, ubicado en la Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, contravienen o no las disposiciones legales previstas en los artículos 84° y 87° numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

(…omissis…)

* En fecha 17 de Octubre de 2007, se realizó una inspección en el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto (…), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel ubicado en el área lateral izquierda del inmueble. Dimensiones: 3,50 M x 16,65 M + 2,00 M x 3,90 M + 0,70 Mx5,15 M (…) 3) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel ubicado en el área lateral derecha del inmueble. Dimensiones: 3,50 M x 16,65 M (…).

(…omissis…)

* Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, se dio inicio a un procedimiento administrativo por presunta violación de los artículos 84° y 87° numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)

(…omissis…)

* En fecha 27 de Junio de 2011, se realizó una inspección en el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto (…), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘El inmueble se encuentra igual a la última inspección de fecha 17/10/2007’.

(…omissis…)

* Mediante Oficio N° 1545 de fecha 14 de Julio de 2011, emanado de esta Dirección y dirigida a los ciudadanos J.N.F., L.F.B.S., J.N.B. y D.Z.C. (…) respectivamente, se les notifica la apertura de un procedimiento administrativo en fecha 25 de octubre de 2007, por las construcciones verificadas en el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, N° de Catastro 107-005-013,ubicado en la Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.

(…omissis…)

* En fecha 19 de Octubre de 2011 fue notificado el Oficio N° 1545 de fecha 14 de Julio de 2011, al ciudadano I.M.C. (…) en su carácter de autorizado por el ciudadano J.N.F., Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Núcleo Central C.A.

* Mediante comunicación consignada ante esta Dirección bajo el N° 3397 en fecha 21 de Octubre de 2011, los ciudadanos J.N.F. y D.Z.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-l.636.185 y V-13.694.586, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘Inversiones Núcleo Central C.A.’, consignaron nuevo escrito de alegatos y pruebas.

(…omissis…)

En el presente caso, y en referencia a las construcciones identificadas con los N°(s) 1.1 y 3.1 en Nivel Planta Baja (…); observa esta Dirección de Ingeniería Municipal que las mismas (…) se encuentran sobre retiro de frente, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las mismas deberán ser sancionadas.

V

DECISIÓN

Vistas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

RESUELVE (…)

De la transcripción parcial del acto objeto de la presente demanda de nulidad, se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, realizó una inspección en fecha 17 de octubre de 2007, en el inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59”, propiedad de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central (hoy demandante), luego de la cual, se dio inicio a un procedimiento a fin de constatar si las construcciones verificadas sobre el retiro de frente del referido inmueble, contravinieron o no las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y numeral 2 del artículo 87 eiusdem.

Se observa igualmente que posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2011, se efectuó una nueva inspección en dicho inmueble y se dejó constancia que no hubo variaciones en el mismo desde la inspección anterior, seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2011, se practicó la notificación del inicio del procedimiento a la hoy demandante, quien en fecha 21 de octubre de 2011, consignó un escrito de alegatos y pruebas.

Por último, la Administración determinó que la aludida sociedad mercantil infringió las variables urbanas fundamentales contenidas en el aludido numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal y como se señala en el mismo acto administrativo citado, lo cual se tomó en consideración al momento de fundamentar la decisión.

Aunado a lo anterior, se observa que no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda acerca del aducido vicio en la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, sin embargo, considerando el criterio jurisprudencial antes analizado, el cual dejó establecido que en las decisiones administrativas no resulta exigible un análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por el accionante, sino que basta con la constatación del motivo fáctico del acto en el mismo o en el expediente administrativo, subsumido en las previsiones legales correspondientes, aunado a que la omisión de determinados argumentos no necesariamente inciden en la decisión administrativa recogida en el acto, considera esta sentenciadora que en el caso bajo examen, se evidenció de la revisión acto objeto de impugnación así como del expediente administrativo, que la decisión emanada de la referida Dirección de Ingeniería Municipal sí cumplió con los extremos referidos, por cuanto de la lectura de la misma se pueden verificar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, por tal razón quien decide debe desechar la aducida violación del principio de exhaustividad. Así se declara.

Del derecho de petición

La parte actora adujo que “la negativa tácita” vulneró el “derecho de petición y oportuna respuesta” establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse pronunciamiento expreso respecto de la solicitud del “…permiso de reparación y la Conformidad de Uso comercial (C.d.U.) (…) y ello a pesar de que la Resolución impugnada (…) reconoce expresamente que dicho inmueble goza de ese derecho al uso comercial por estar clasificado por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes…”.

La representación judicial de la parte demandada arguyó que la Administración municipal emitió pronunciamiento expreso oportunamente en relación a las solicitudes de “constataciones de uso”, resguardando el derecho de petición y oportuna respuesta de la parte accionante. En cuanto a la negativa tácita respecto de la solicitud de los permisos de reparación del inmueble, alegó que la “notificación de las reparaciones fue efectuada en fecha 03/07/2007, por parte de (…), quien actuaba como autorizado por la empresa Pernod Ricard Venezuela C.A.”, por lo que -a su decir- transcurrió con creces el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere la caducidad de las acciones judiciales que se interpongan contra “esta supuesta negativa”.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

El primero de los artículos transcritos consagra el derecho de petición desde dos vertientes: 1) El derecho que tiene toda persona de acceder a cualquier ente u organismo de la Administración pública para elevar sus solicitudes y, 2) El derecho de recibir respuesta oportuna y adecuada respecto de su petición.

De este modo, debe indicarse que el derecho de petición contemplado en el precitado artículo 51 de nuestra Carta Magna, no implica para la Administración la obligación de conceder lo solicitado, sino de emitir una respuesta oportuna, la cual puede ser favorable o desfavorable a lo reclamado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de mayo de 2011, recaída sobre caso: P.E.B.Z.V.. Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal)

En el caso bajo estudio, es menester precisar que la parte actora señaló que “…la autoridad agraviante no se pronunció en la Resolución impugnada, respecto del otorgamiento que se le solicitó de la Conformidad de Uso comercial (…) del inmueble ni tampoco de los permisos solicitados para la reparación del inmueble…”, incurriendo -según sus dichos- en violación del derecho de petición y de celeridad administrativa, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que sí hubo un pronunciamiento en relación a la solicitud de las constancias de conformidad de uso y en lo que respecta al permiso de reparación del inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59, adujo que se configuró la caducidad de la acción, en vista de lo alegado por las partes, se estima oportuno revisar exhaustivamente el contenido tanto del expediente judicial como del administrativo.

En primer término, resulta necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, las cuales no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante, por lo tanto, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido de las cuales se extraen las siguientes:

- Consta al folio 01 del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano A.C., recibida en fecha 06 de julio de 2007 por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se lee: “me dirijo a usted con el fin de hacer de su conocimiento que la empresa PERNOD RICARD DE VENEZUELA, me ha encomendado el trabajo de rehabilitación de un inmueble ubicado en la Calle Madrid de la urbanización Las Mercedes…”.

- Riela al folio 02 del expediente administrativo, copia certificada de comunicación emitida por la sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A., recibida por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2007, de cuyo texto se desprende: “La presente es para autorizar al Ingeniero (…) para realizar en el inmueble denominado Centro Coromoto ubicado en la calle Madrid de las Mercedes, trabajos de rehabilitación menor del local 2-3 (…). Dicho local será utilizado por la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. como almacén de material POP”.

- Cursa a los folios 03 al 14 del expediente administrativo, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central propietaria del inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59 (hoy demandante) y sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A quien se constituyó como arrendataria del “Local 2-3 del Centro Coromoto”.

- Corre inserto al folio 154 del expediente administrativo, copia certificada de planilla de Solicitud de CONSTATACIÓN DE USO, de fecha 08 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano J.C. solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda autorización para que la sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A., pueda desarrollar actividades comerciales como “oficina administrativa” y “deposito (sic)” en el inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59.

- Riela al folio 144 del expediente administrativo, copia certificada de planilla de Solicitud de CONSTATACIÓN DE USO, de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual el ciudadano A.N. solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda autorización para que la sociedad mercantil ALIMENTOS EKA 2010, C.A., pueda ejercer actividades comerciales relacionadas con la “organizacion (sic) de eventos sociales, venta de enseres del hogar y restaurant en el inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59.

En segundo término, las actas que forman parte del expediente judicial, consignadas a los autos por la representación judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no fueron objeto de ataque por la parte actora, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario reseñar las siguientes:

- Consta a los folios 230 y 231, copia simple de oficio N° 1745 de fecha 08 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, recibido por el ciudadano A.N. de la sociedad mercantil Alimentos EKA 2010, C.A. en fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual se le notificó que la solicitud de Constatación de Uso fue declarada “No Procedente”.

- Cursa a los folios 232 al 235, copia simple de oficio N° 1665 de fecha 01 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y recibido por el ciudadano J.C.d. la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A. en fecha 08 de agosto de 2011, a través del cual se la notificó que la Constatación de Uso solicitada fue declarada “No Procedente”.

Así pues, de las documentales examinadas en su conjunto se deduce que la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A. dirigió comunicados a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de informarle que realizarían trabajos de reparación y de rehabilitación del local comercial dado en arrendamiento.

Asimismo, se aprecia que las sociedades mercantiles Pernod Ricard Venezuela, C.A. y Alimentos EKA 2010, C.A., solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el otorgamiento de la conformidad o constatación de uso para poder realizar sus respectivas actividades comerciales, solicitudes estas que fueron declaradas “No Procedente” por parte del referido órgano municipal de control urbano, evidenciándose de ese modo que sí hubo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de las solicitudes de conformidad de uso, en virtud de lo cual se deduce que no se configuró el silencio administrativo ni la violación del derecho de petición y celeridad administrativa en relación a la solicitud de otorgamiento de conformidad y c.d.u. comercial, en consecuencia la presente denuncia debe desecharse por resultar carente de fundamento. Así se decide.

Ahora bien, en relación al “permiso de reparación del inmueble”, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que constan a los autos, no se desprende respuesta alguna a las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a fin de “(…) hacer de su conocimiento que la empresa PERNOD RICARD DE VENEZUELA (…)” realizaría trabajos de rehabilitación del inmueble, por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora

.

La norma anteriormente transcrita dispone que cuando se dirija una petición a un ente administrativo sin haber recibido respuesta dentro del lapso que corresponda, se entiende como rechazada, salvo que otra norma disponga lo contrario, asimismo, la referida norma habilita al interesado para recurrir contra ese rechazo.

En estos términos, se puede colegir que los actos administrativos pueden ser tácitos cuando una ley: 1) Otorga de manera expresa un efecto específico al silencio de la administración o, 2) Por la ausencia de una decisión expresa en el lapso o término legalmente establecido, teniendo en cuenta en cualquiera de los casos, que dichos efectos pueden ser positivos cuando lo solicitado sea considerado otorgado o negativos cuando la petición se considere rechazada.

En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe destacar que si bien la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, en el caso de autos se entiende que se materializó el rechazo de la petición, esto es, el “permiso para la reparación del inmueble” -acto administrativo tácito- a través del silencio administrativo negativo, entendiéndose este como una garantía del administrado, el cual se verifica frente a toda solicitud o petición que se formule ante la administración pública y no exclusivamente ante el ejercicio de los recursos administrativos. (Vid. Sentencia N° 00958 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2009. caso: M.J.F.R. contra Ministro de la Defensa. Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes).

En armonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el presente caso se observa de la redacción de las comunicaciones de fechas 06 y 18 de julio de 2007, que la sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A. en su condición de arrendataria del inmueble identificado como Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59, notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que iba a realizar reparaciones en el local arrendado perteneciente al referido inmueble, por lo que se deduce que ambas comunicaciones no tenían por objeto solicitar un permiso sino informar, por lo que, de la redacción de la norma anteriormente analizada y del criterio jurisprudencial traído a colación, se aprecia con claridad que lo allí tratado versa sobre peticiones, solicitudes y/o recursos.

En este orden de ideas, quien decide estima oportuno hacer referencia a lo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de cuyo texto se observa lo siguiente:

Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

(…omissis…)

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

(…omissis…)

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la norma citada, se infiere que en los casos en los que se pretenda realizar reparaciones en un inmueble, lo conducente es notificar a la autoridad municipal correspondiente quien a su vez, debe dejar constancia de haber recibido la notificación, sin embargo, la norma no impone al particular la obligación de solicitar permisos ni a la Administración pronunciarse sobre ello.

Considerando lo anterior, se concluye que en el presente caso, la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca de las notificaciones de reparación del inmueble de fechas 06 y 18 de julio de 2007, al no constituir las mismas solicitudes, peticiones o recurso alguno, sino que simplemente lo que se buscaba con ellas era hacer del conocimiento a la Administración que se iban a realizar unas reparaciones al inmueble, no comporta violación alguna del derecho de petición en los términos planteados por la hoy demandante, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la referida denuncia. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe forzosamente desestimar la violación del derecho de petición. Así se decide.

Del principio la celeridad administrativa

La parte querellante señaló que se lesionó el “derecho a la celeridad administrativa” dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte de la Administración acerca de la solicitud de conformidad de uso del inmueble y de las comunicaciones relacionadas a la reparación del inmueble.

Al respecto, el artículo 141 de nuestra Carta Magna contempla lo siguiente:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Adicionalmente y en similares términos, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Los artículos citados contemplan un catálogo de principios y de garantías jurídicas que rigen la actividad administrativa, entre los cuales se encuentra el principio de celeridad administrativa, siendo el vocablo “celeridad” -según el Diccionario de la Real Academia Española- sinónimo de “prontitud, rapidez o velocidad”, por lo que se deduce que dichas disposiciones normativas conminan a quienes prestan servicios en cualquier órgano de la Administración Pública a resolver los asuntos de forma expedita, sin dilaciones ni formalismos inútiles, en cuyo caso, el solicitante quedaría habilitado para reclamar ante el superior jerárquico del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo por parte de quien esté conociendo de un asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la denuncia planteada se circunscribe a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda acerca de la solicitud de conformidad de uso y de las comunicaciones referidas a la reparación del inmueble, como quiera que en el acápite anterior se determinó que, por una parte, sí hubo pronunciamiento expreso en relación a la solicitud de conformidad de uso -la cual fue declarada “no procedente”- y que, por otra parte, las comunicaciones relacionadas con la reparación del inmueble no consistían en solicitudes sino en notificaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se evidencia transgresión alguna del principio de celeridad administrativa, por ende, este Tribunal debe desestimar la referida denuncia. Así se decide.

De la solicitud vía judicial de la c.d.c.d.u. comercial y del “permiso” de reparación del inmueble

Precisa quien decide que la parte actora solicitó que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el otorgamiento de la “(…) C.d.U. comercial y el permiso de reparación (…)” del inmueble de su propiedad.

En relación a la c.d.c.d.u., debe señalarse que la misma constituye una autorización expedida por la autoridad municipal de control urbano para el desarrollo de cierta clase de actividades en un determinado lugar, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con la respectiva Ordenanza de Zonificación y el correspondiente permiso de construcción, en este sentido, el particular eleva la solicitud a la autoridad municipal para que le otorgue la referida constancia y a su vez, ésta verifica si la actividad a ser ejercida por el solicitante se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales contenidas en las aludidas normas para posteriormente conceder –o negar- el permiso mediante un acto administrativo expreso.

En el presente caso, tal y como se determinó anteriormente, las sociedades mercantiles Pernod Ricard Venezuela, C.A. y Alimentos EKA 2010, C.A. –arrendatarios del inmueble propiedad de la hoy demandante-, dirigieron a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda solicitudes de c.d.c.d.u. comercial las cuales fueron declaradas “NO PROCEDENTE” por la referida autoridad municipal, por cuanto, en el primer caso, la Administración consideró que “…las actividades comerciales intentadas por la sociedad mercantil > de: >, se pretenden instalar y desarrollar en la mencionada edificación, la cual No Constituye un Área Autorizada para uso de >” (folios 232 al 235 del expediente judicial) y, en el segundo caso, la Administración determinó que “…en inspección realizada en sitio (…) por parte de funcionarios adscritos a este Órgano de Control Urbano (…) se constató lo siguiente: > (…). Así mismo en fecha 27/06/2011 se realizo (sic) nueva inspección al inmueble (…) pudiéndose constatar lo siguiente: >Dichas modificaciones presuntamente contravienen las disposiciones previstas en el artículo 84°, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Folios 230 y 231 del presente expediente).

Así pues, se observa que la decisión de declarar “NO PROCEDENTE” ambas solicitudes de c.d.c.d.u., fue emitida mediante un acto administrativo expreso, dirigido y notificado a las aludidas sociedades mercantiles en su condición de arrendatarias del inmueble propiedad de la hoy demandante, por lo que entiende esta juzgadora que era a éstas a quienes les correspondía ejercer los recursos correspondientes en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos y subjetivos, toda vez que fueron directamente afectadas por dicha decisión, por tal motivo, mal puede este Tribunal ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a otorgar la constancia y conformidad de uso solicitado por la parte actora, por ende, se niega dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto al “permiso de reparación del inmueble”, debe precisarse que -tal como fue determinado anteriormente- las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda por parte de la sociedad mercatil Pernod Ricard Venezuela, C.A., no eran solicitudes de permiso sino notificaciones según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que significa que no existía obligación para la referida autoridad municipal de dar respuesta sino de dejar constancia de haber recibido dichas notificaciones, en consecuencia, no se evidenció que se haya lesionado derecho alguno por la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Administración, por lo tanto, se niega la solicitud realizada por la parte actora de ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el otorgamiento del aducido permiso de reparación del inmueble. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta improcedente la petición formulada por la hoy demandante referida a ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho

Precisa quien decide que la parte recurrente señaló que la prescripción extintiva fue rechazada por la Administración mediante la Resolución N° 1242 de fecha 12 de julio de 2012, por considerar que “…en la fotografía aérea correspondiente al año 1994 (así como en la del 2002), consignada en autos junto con el referido escrito de oposición de la prescripción, debidamente certificada oficialmente por el (…) Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (antes Cartografía Nacional) (…), supuestamente “no se visualizan” las construcciones del retiro del frente que la Resolución estima violatoria de la ordenanza vigente”, lo que –a su juicio- resulta falso y subjetivo dicho argumento, toda vez que las referidas fotos aéreas permiten establecer que el inmueble y las construcciones del “lindero del frente”, declaradas como ilegales en el acto que hoy se impugna, conforman “…un solo cuerpo, alineadas todas dichas construcciones perfectamente con la fachada original del inmueble, permisada en 1948 por dicha autoridad…”.

La parte accionada rechazó lo alegado por la parte actora señalando que las referidas fotos aerográficas no revelan la fecha en que fueron realizadas las construcciones presuntamente prescritas, en consecuencia, se estableció que dicho medio probatorio no era determinante para demostrar la edad de las construcciones constatadas sobre el retiro de frente para que opere la prescripción de acciones sancionatorias.

Al respecto, debe señalarse la parte accionante fundamentó su denuncia en el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conviene señalar que la referida norma corresponde a vicios de las sentencias susceptibles de casación, lo cual supone una errada técnica jurídica la atribución de vicios propios del recurso de casación a los actos emanados de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, es menester puntualizar en atención al principio iura novit curia que el vicio de falsa apreciación de la prueba en los términos planteados por la parte actora en su escrito libelar atañe al llamado falso supuesto de hecho, que es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

De acuerdo con lo alegado por la parte accionante, se entiende que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado obedece a que -a su juicio- hubo una errónea apreciación de los hechos por considerar que las fotografías aéreas no fueron apreciadas correctamente.

En este sentido, conviene traer a colación parte del contenido de la Resolución N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, específicamente en lo que atañe a la valoración de las fotografías aéreas, a saber:

(…)

En el presente caso, y en referencia a las construcciones identificadas con los N°(s) 1.1 y 3.1 en Nivel Planta Baja, correspondientes a: ‘1.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel ubicada en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (4.20 m x 1.40 m) = 5,88 m2, y 3.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel, ubicada en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (3.50 m x 1.40 m) = 4,90 m2’; observa esta Dirección de Ingeniería Municipal que las mismas no se logran visualizar en las fotos aéreas consignadas, por lo que no puede operar la prescripción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y siendo que dichas construcciones se encuentran sobre retiro de frente, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las mismas deberán ser sancionadas.

(…)

.

En conexión con lo anterior, a fin de determinar si la presente denuncia resulta procedente, debe este Tribunal examinar la prueba fotográfica señalada por la hoy demandante como falsa o erróneamente apreciada por la Administración, en tal sentido, se observa que en sede administrativa fueron consignadas en copias simples las fotos aéreas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. en los años 1994 y 2002, cursantes a los folios 53 al 56 del expediente administrativo y que -además- fueron traídas a los autos del expediente judicial tal y como consta a los folios 53 y 54, de las cuales -a decir de la parte actora- se evidencian “las construcciones del retiro del frente que la Resolución estima violatoria de la ordenanza vigente” permitiendo establecer que tanto el inmueble como las construcciones del “lindero del frente”, conforman “…un solo cuerpo, alineadas todas dichas construcciones perfectamente con la fachada original del inmueble, permisada en 1948 por dicha autoridad…”.

Vale resaltar que las documentales anteriormente reseñadas no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante, por lo que, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

Ahora bien, al observar con detenimiento las fotografías anteriormente reseñadas, si bien se aprecian numerosas edificaciones, no es posible distinguir entre las mismas al inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59” -sobre el que recayó la decisión administrativa que hoy se impugna-, siendo así y visto que de las referidas fotos aéreas no se logra verificar siquiera la ubicación correspondiente a la toma, se concluye en efecto la imposibilidad de apreciar dicha probanza como elemento para determinar la existencia, condición o localización del inmueble y fachada en referencia, por lo tanto, estima este Juzgado que las fotografías aéreas fueron correctamente apreciadas por la autoridad municipal, resultando improcedente el falso supuesto de hecho en los términos denunciados. Así se decide.

Del silencio de pruebas

La parte demandante manifestó que la Resolución N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificada en fecha 06 de agosto de 2012, adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud de la anterior denuncia de falsa apreciación de la prueba fotográfica, manifestando que “…el falso argumento de la no visualización, lo hace paralelamente silenciado…”, aunado a que –a su decir- no fueron a.e.f.a. todas las demás pruebas consignadas en el expediente administrativo, a través de los cuales se pretendía demostrar que todas las construcciones del inmueble, incluyendo las que la Administración consideró ilegales “…se encuentran edificadas desde hace por lo menos treinta (30) años estando amparadas por la prescripción liberatoria, repetidamente consumada”.

Por su parte, la representación judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda alegó que ninguna de las pruebas aportadas por la hoy demandante, demuestran la edad de “las obras ilegales”, a su decir, en ninguno los documentos promovidos no se relacionan con el tema discutido ni son susceptibles de influir en las circunstancias de hecho que justifican la decisión adoptada por la Administración.

Por otra parte, en lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas, éste ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2011-000386, la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. (Destacado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se colige que, el silencio de pruebas se produce cuando el Juez, al emitir su decisión no hace mención a los medios probatorios reproducidos en el juicio, o cuando los menciona pero sin realizar el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, lo cual incide de manera directa sobre las resultas del proceso.

Al respecto, en el caso objeto de estudio, se advierte de la lectura del acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012 –objeto de impugnación-, que si bien la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda valoró las fotografías aéreas consignadas por la hoy demandante, no se evidencia que hayan sido tomados en cuenta los demás medios de prueba (contratos de compraventa y de arrendamiento, acta de inspección ocular, declaraciones de testigos ante notario público y varios recibos de servicios públicos) consignados en sede administrativa para demostrar que supuestamente operó la prescripción extintiva en relación a las construcciones sancionadas en el referido acto administrativo y que -según la parte actora- fueron consideradas como irrelevantes por la aludida Dirección de Ingeniería Municipal.

Ahora bien, a fin de esclarecer la verdad de los hechos respecto de la denuncia del demandante sobre las pruebas presuntamente silenciadas, corresponde a este órgano Jurisdiccional analizar si efectivamente esos medios probatorios son de tal relevancia como para modificar la decisión de la P.A. recurrida.

Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar las pruebas promovidas por la hoy demandante en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, al respecto se observa que:

- Corre inserto a los folios 42 al 50 del expediente administrativo, copia de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana L.M.D.d.M. –vendedora- y la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central, representada en dicho acto por el ciudadano J.N.F. en su condición de Director Principal de la referida sociedad mercantil, y protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1975, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de cuyo texto se advierte lo siguiente:

“(…) he vendido (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad, denominado “Coromoto”, distinguido con la nomenclatura municipal N° 107-5.13, ubicado con frente a la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y formado por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construída (sic), a la cual corresponde el N° 59 en el Plano de la mencionada Urbanización Las Mercedes (…), tiene una superficie de 798 (setecientos noventa y ocho metros cuadrados (sic) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas (…) Un plano de la mencionada parcela quedó agregado al cuaderno de comprobantes (…)”

- Riela a los folios 53 al 56 del expediente administrativo, copias certificadas de fotografías aéreas certificadas a su vez por el Instituto Geográfico Nacional, consignadas por la parte demandante en sede administrativa para demostrar que “las construcciones edificadas en los linderos Norte, Este y Oeste (…), son de muy vieja data, ya que fueron edificadas desde hace más de 30 años…”

- Consta a los folios 57 al 110 del expediente administrativo, copias de varios contratos de arrendamiento del inmueble, propiedad de C.A. Inversiones Núcleo Central.

- Cursa a los folios 111 al 106 del expediente administrativo, copia de acta de inspección judicial emanada del Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre, de fecha 28 de febrero de 1977, mediante el cual se dejó constancia que el “…Local N° 1 se encuentra desocupado (…) el Tribunal puede apreciar y de ello dejar constancia, que en la fachada o parte exterior del local N° 1 no existe instalado ningún tipo de aviso comercial (…) carece para el momento de evacuarse la presente inspección, de luz eléctrica; y el mismo está en completo estado de abandono y suciedad…”.

- Corre inserta a los folios 127 y 128, copia de recibos del servicio de electricidad y a los folios 130 al 132, copia certificada de recibos del servicio telefónico, correspondientes al inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59 -propiedad de la parte accionante-.

- Riela a los folios 136 y 137, copia de “Solicitud de Prueba Testimonial”, dirigida a la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, recibido por ésta en fecha 05 de mayo de 2011, para que rindan declaración los testigos A.R.A. y G.G.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-915.222 y N° V-15.183.469, respectivamente, proponiendo la siguiente pregunta:

SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen del referido inmueble Quinta Centro Coromoto, saben y les consta que las construcciones que conforman dicha casa quinta, incluidas las edificadas en los retiros de los linderos Norte, Este y Oeste, datan de hace más de veinte años (20) (sic)

.

- Consta al folio 138, copia certificada de justificativo de testigos, rendida por los ciudadanos A.R.A. y G.G.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-915.222 y N° 15.183.469, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quienes en respuesta a la pregunta anteriormente citada, respondieron textualmente lo siguiente:

AL SEGUNDO: ‘Sí sé y me consta que en el referido inmueble existen construcciones que datan desde hace mas (sic) de Veinte (sic) (20) años

.

Las documentales anteriores que forman parte del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente demandado, no fue atacado en modo alguno por parte actora, por lo tanto, en armonía con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, en tal sentido, se observa que las mismas fueron consignadas a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda por la parte demandante con el propósito de demostrar que las construcciones calificadas por el órgano de control urbano como ilegales tienen más de cinco (05) años e invocar la supuesta prescripción de acciones para imponer sanciones según lo contemplado en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien, luego de examinar las fotos aéreas, este Juzgado no logró distinguir al inmueble entre las numerosas edificaciones reflejadas en las imágenes ni advirtió las construcciones de las cuales se pretende la declaratoria de prescripción extintiva contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En relación al contrato de compraventa, se observa que la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL (hoy demandante) adquirió el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59 -sobre el cual recayó las sanciones que hoy se impugnan-, constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, sin embargo, si bien se indica en el referido documento el área de la parcela del terreno, de su lectura no se desprende el área de construcción del referido inmueble, lo cual resulta relevante -al menos como un indicio- de la existencia de las construcciones que la parte actora aduce que tienen una data de al menos 30 años, dicha información tampoco se evidencia de la lectura de los contratos de arrendamiento ni de las copias de los recibos de servicios público.

En cuanto a los testigos, se observa que ambos expusieron en idénticos términos que “existen construcciones que datan desde hace mas (sic) de Veinte (sic) (20) años”, sin especificar a cuáles construcciones se referían, siendo que la sanción que se pretende impugnar versa concretamente sobre “1.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel ubicado en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (4.20 m x 1.40 m) = 5,88 m2 y 3.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel, ubicada en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (3.50 m x 1.40 m) = 4,90 m2” y no sobre la totalidad del inmueble.

Así pues, se advierte que los referidos medios probatorios no son determinantes para demostrar la edad de las construcciones, de manera que, si la Administración los hubieran tomado en consideración para emitir el acto administrativo que hoy se impugna, ello no hubiera sido determinante para cambiar la decisión, por lo tanto, la presente denuncia debe desecharse. Así se decide.

De la desviación de poder.

Es menester señalar que la parte actora en su escrito libelar sostuvo que “…al haber hecho la falsa apreciación de la fotografía aérea oficial señalada, la autoridad agraviante incurre en desviación de poder vicio ese contemplado en el artículo 259 Constitucional”.

En cuanto al vicio de desviación de poder, quien decide considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

(…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).

(…omissis…)

Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)

De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.

Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a sancionar a la hoy demandante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.

De la usurpación de autoridad

Del escrito libelar se observa que la parte demandante denunció que la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de usurpación de autoridad “…al crear y pretender aplicar sanciones no establecidas en Ley ni Ordenanza alguna (…), la autoridad agraviante, cuando niega indebidamente la prescripción...”.

Asimismo, delató el vicio de usurpación de autoridad manifestando que la autoridad municipal “…utiliz[ó] como sanción adicional no establecida en la Ley (…) la negativa tácita de la C.d.U. y del permiso de reparación del inmueble, y presionar así (…) al administrado al cumplimiento de la viciada resolución sancionatoria…”.

En relación a la usurpación de autoridad, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 539 de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: R.C.R.V.) estableció lo siguiente:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que entre las irregularidades en las que se manifiesta el vicio de incompetencia se encuentra la usurpación de autoridad, la cual acarrea la nulidad absoluta de un acto dictado por quien no posea investidura pública.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que lo alegado por la parte recurrente al denunciar el vicio de usurpación de autoridad, se circunscribe a que la autoridad administrativa pretendió crear y aplicar sanciones no establecidas en la Ley al no haberle concedido lo solicitado, esto es, la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la “C.d.U.” y el permiso para realizar reparaciones en el inmueble como un medio de presión al cumplimiento del acto administrativo cuestionado, pero en modo alguno hizo referencia a la investidura pública de quien dictó el acto, por lo que se hace necesario señalar -en atención al principio iura novit curia- que la presente denuncia no guarda relación alguna con el vicio de usurpación de autoridad sino que corresponde a la violación del principio de tipicidad, lo cual fue igualmente denunciado por la parte actora en la presente causa.

En virtud de ello, este Tribunal verificará más adelante si el organismo demandado incurrió en violación del principio de tipicidad, no sin antes constatar -a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva-, si el emisor del acto administrativo mediante el cual se aplicó sanciones de multa y demolición, carece o no de investidura pública, para lo cual se hace necesario remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, particularmente en los artículos 11, 85, 88, 89, numeral 1 del artículo 109 y artículo 111, a saber:

Artículo 11.- Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán los órganos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística

(…omissis…)

.

Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones (o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

(…omissis…)

.

Artículo 88.- Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.

(…omissis…)

.

Artículo 89.- Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. (…omissis…)

.

Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

(…omissis…)

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Artículo 111.- Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de las obras y su producto ingresará al patrimonio municipal o nacional según corresponda

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De los artículos transcritos se aprecia que por una parte, cada municipio regulará a través de ordenanzas el organismo que han de encargarse de la planificación, gestión y ejecución de planes, asimismo se observa que la potestad para constatar el cumplimiento de variables urbanas, aprobar o rechazar los proyectos que no cumplan con las mismas, así como también para aplicar sanciones de paralización, demolición e imposición de multas, no fue atribuida a un sujeto o en función a un cargo concreto sino a una autoridad competente en materia urbanística local, que en la mayoría de los casos corresponde o se le denomina “Dirección de Ingeniería Municipal”.

En el presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012 -notificado en fecha 06 de agosto de 2012-, mediante el cual se negó la prescripción extintiva prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y se impuso sanciones de multa y demolición, fue dictado por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, adicionalmente, debe señalarse que luego de revisar exhaustivamente las actas cursante en autos, no fue hallado elemento alguno que permitan suponer que la referida autoridad administrativa carecía de investidura pública al negar la prescripción extintiva solicitada e imponer las referidas sanciones, toda vez que, como fue señalado anteriormente, dichas potestades son conferidas por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la autoridad municipal encargada del control urbano, en este caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, al no evidenciarse que la aludida autoridad no posee investidura pública, debe desecharse la usurpación de autoridad en los términos expuestos por la demandante. Así se declara.

En relación a la aducida usurpación de autoridad como consecuencia de la “…negativa tácita de la C.d.U. y del permiso de reparación del inmueble…”, debe precisarse que este Tribunal constató -por una parte- la respuesta emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró “No Procedente” la solicitud de c.d.c.d.u. realizada por las sociedades mercantiles Pernod Ricard Venezuela, C.A. y Alimentos EKA 2010, C.A. (arrendatarias de la hoy demandante), por otra parte, en lo que respecta a la reparación del inmueble se determinó que no hubo una solicitud en espera de respuesta sino una comunicación a fin de notificar que dicha reparación se iba a efectuar.

Adicionalmente a ello, como quiera que de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas a.p., la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda como autoridad encargada del control urbano, puede y debe verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a las cuales se encuentra supeditado el otorgamiento de la c.d.c.d.u., mal puede considerarse que la referida Dirección de Ingeniería Municipal no goza de investidura pública, por lo que debe desestimarse la usurpación de autoridad según los planteamientos realizados por la parte actora. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, no procede la usurpación de autoridad delatada por la parte accionante. Así de decide.

Del Principio de Tipicidad

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato planteado por la parte actora quien manifestó que la Administración municipal pretendió crear sanciones adicionales al negar la prescripción extintiva contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también en virtud de la “…negativa tácita de la C.d.U. y del permiso de reparación del inmueble…”, de lo cual se entiende que se pretende denunciar la violación del principio de tipicidad.

En lo que respecta al principio de tipicidad, debe indicarse que el mismo se encuentra inserto dentro del principio de legalidad y exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas, las cuales deben estar precisa y suficientemente descritas con sus consecuencias jurídicas, dicha exigencia tiene su origen en el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 2009-0382 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero 2013, caso: H.H.R.).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda negó la prescripción extintiva solicitada por el hoy demandante al dictar el acto que hoy se impugna, lo que a decir de la parte actora constituye una sanción no prevista legalmente, en este sentido, es menester señalar que el hecho de haber sido negada dicha solicitud por parte de la Administración no constituye una sanción sino que la misma consideró que no se verificó la condición establecida en el precitado parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, el transcurso de 05 años a constar desde la ejecución de las construcciones que fueron objeto de sanciones de demolición y multa.

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante adujo que la falta de pronunciamiento expreso de las solicitudes de c.d.c.d.u. y de reparación del inmueble por parte de la autoridad municipal comportan sanciones no establecidas en la Ley, a este respecto cabe acotar que es potestad de la Administración municipal conceder o negar la c.d.c.d.u. o cualquier solicitud que dependa del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que mal puede considerarse que se viola el principio de tipicidad al negarse -expresa o tácitamente- tales solicitudes.

Así las cosas, no se evidenció que la autoridad municipal haya establecido sanciones no dispuestas legalmente violando el principio de tipicidad, por lo que debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

Del principio de legalidad

La parte accionante denunció que al dictarse la Resolución que hoy se impugna, se violó el principio de legalidad fundamentándose en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los aducidos vicios de falsa apreciación de la prueba y de silencio de pruebas, manifestando “…que dichos vicios comportan la violación de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que obliga (…) a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, en concordancia con el Artículo 58 eiusdem, que establece el derecho de las partes a ofrecer pruebas y que se valoren correctamente, así como en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas ofrecidas…”, los cuales fueron supuestamente infringidos por la Administración por falta de aplicación de dichas normas.

Asimismo manifestó que se vulneró el principio de legalidad por falta de pronunciamiento expreso en relación a las solicitudes de conformidad de uso comercial y de “permiso” de reparación del inmueble, lo cual –según su criterio- comporta la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el principio de exhaustividad administrativa.

En tal sentido, debe indicarse que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, lo cual implica que en el ámbito público debe ceñirse estrictamente a lo expresamente contemplado en las normas, de manera que si la autoridad de la que se trate actúa fuera del marco constitucional y legal, estaría vulnerando el principio de legalidad.

En este orden es menester puntualizar que el Poder Público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional (Vid. Sentencia N° 2011-0313 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 09 de marzo de 2011, caso: American Airlines, C.A.), lo que justificaría cierta flexibilidad en el obrar de la Administración en virtud de su potestad discrecional, siempre que las normas expresamente lo dispongan.

Ahora bien, de acuerdo a las denuncias planteadas por la parte actora conviene realizar las siguientes consideraciones:

En relación al primer alegato, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la Administración incurrió en violación del principio de legalidad por incumplir con lo previsto en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando el contenido de dichos artículos, sin embargo, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, debe señalarse lo siguiente:

En cuanto al presunto incumplimiento del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “La administración (…) cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

Al respecto, resulta oportuno precisar que durante el procedimiento sancionatorio, se llevaron a cabo dos inspecciones en el inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59”, tal y como se desprende de las actas de inspección de fechas 17 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2011, que constan en copias certificadas a los folios 20 y 148 del expediente administrativo, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a lo que vale señalar que las referidas inspecciones se encuentran reguladas en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y realizan justamente con el fin de obtener información precisa de determinadas circunstancias que atañen al control urbano, como ocurre en el presente caso, en el que la Administración podía y debía verificar si se cumplían o no con las variables urbanas fundamentales contenidas tanto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, siendo así, se deduce que el órgano demandado actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al realizar dichas inspecciones, es decir, apegado al principio de legalidad.

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En cuanto a la alegada falta de aplicación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno indicar lo siguiente:

Por una parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”, de esta forma, dado a que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen probatorio se rige por el sistema de pruebas libres -y tarifadas-, se permite la promoción de todos los medios de prueba que sirvan para demostrar una afirmación de hecho, siempre que no estén prohibidos por una norma expresa.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, de manera que la norma contiene el principio de exhaustividad, mediante el cual se prohíbe al juzgador omitir alguna prueba, imponiendo incluso el deber de establecer el o los motivos del rechazo de algún medio promovido.

Ahora bien, de la redacción de la precitada norma adjetiva civil, se observa que la misma va dirigida a los jueces, en cambio, en el caso de la Administración Pública, el principio de exhaustividad –anteriormente analizado- se encuentra regulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden, en relación a los principios que rigen en materia administrativa, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2010-1342 de fecha 06 de octubre de 2010 (caso: H.L. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), señalando lo siguiente:

(…)

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

(…omissis…)

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

(…omissis…)

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Del fallo citado se colige, que si bien es cierto que la actuación de la autoridad administrativa debe siempre estar sujeta a lo expresado en las normas en virtud del principio de legalidad, no es menos cierto que debe también ajustarse a los demás principios que regulan la actividad administrativa, igualmente de gran relevancia jurídica, vale decir que muchos de estos principios, justifican que dicha actuación no sea excesivamente formal ni rigurosa en aras de garantizar al mismo tiempo la eficacia, la eficiencia y la celeridad de la actuación de la Administración, además de la transparencia, honestidad e imparcialidad, sin perjuicio de otros principios que procuran resguardar los derechos fundamentales de los administrados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que forman parte del expediente administrativo, se observa que la parte hoy demandante promovió diversos medios probatorios, entre los cuales figuran: las fotografías aéreas certificadas por el Instituto Geográfico Nacional S.B., el contrato de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, C.A. se constituyó como propietaria del inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013; asimismo, consignó diversos contratos de arrendamiento del referido inmueble, el acta de inspección ocular acordada por el Juzgado Segundo de Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, varios recibos de servicios públicos y el acta de justificativo de testigos autenticado por la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital, aunado a ello se pudo constatar que efectivamente el órgano demandado señaló que de las fotografías aéreas no se lograban visualizar las construcciones sancionadas en el acto administrativo y de las cuales la hoy accionante pretende la prescripción extintiva contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también se observó que no hubo pronunciamiento expreso respecto de las demás pruebas promovidas por la parte actora en sede administrativa.

Además de lo anterior, debe indicarse que las referidas pruebas fueron incorporadas al expediente administrativo que guarda relación con dicho procedimiento, lo que indica que las mismas fueron admitidas al referido procedimiento, en consecuencia, no se verificó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, el hecho que la Administración no acoja el principio de exhaustividad que rige en el marco de los procesos judiciales contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no implica lesión alguna del principio de legalidad, puesto que, la actividad de la Administración se encuentra regulada principalmente tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ello, en armonía de lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, existen otros principios administrativos que confieren la posibilidad a la Administración de ejercer sus actuaciones con menos formalidades para que sea más expedita, sin que ello implique un sacrificio de otros principios igualmente importantes.

En virtud de lo antes señalado, no se evidencia que la Administración haya quebrantado el principio de legalidad por haber incumplido con los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe desecharse la presente denuncia. Así se establece.

En cuanto a la violación del principio de legalidad denunciada como consecuencia de la “falta de pronunciamiento expreso” respecto de las solicitudes de conformidad de uso comercial y de las comunicaciones que versan sobre la reparación del inmueble, debe señalarse que habiéndose determinado en el acápite anterior que –por una parte- la Administración sí dio oportuna respuesta a las solicitudes de conformidad de uso, declarándolas “No Procedente” y –por otra parte- las comunicaciones de fechas 06 y 18 de julio de 2007 no constituían solicitudes sino notificaciones a fin de informar al ente municipal que se realizarían trabajos de reparación del inmueble, mal puede este tribunal declarar procedente la denuncia relacionada a la violación principio de legalidad administrativa con ocasión a la supuesta falta de respuesta respecto del otorgamiento de la conformidad de uso y de las notificaciones de reparación del inmueble, por ende, la misma debe desecharse. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, al no evidenciarse que la Administración haya actuado de forma contraria a lo establecido en las normas que regulan el origen y el ejercicio de sus potestades, se desestima la denuncia referente a la violación del principio de legalidad administrativa. Así se decide.

Del debido proceso

La parte actora denunció la vulneración del debido proceso, toda vez que –a su decir-, se notificó del procedimiento sancionatorio “…a personas distintas de [su] representada”, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que -según sus dichos- resulta contrario a dicha norma mantener un procedimiento administrativo sancionatorio por cuatro (04) años e imponer sanciones producto de dicho procedimiento “caducado” sin notificar a quien se pretendió sancionar, “sino a personas distintas” del propietario del inmueble.

Asimismo, delató la violación del debido proceso, por considerar que la Administración incurrió en falsa apreciación de las pruebas fotos aéreas, así como también en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, por cuanto -a su decir- no analizó ni se pronunció acerca de las demás pruebas y documentos públicos consignados en sede administrativa, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, adujo que se violó el principio jurídico “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su juicio- fueron creadas y aplicadas sanciones adicionales, al negarle tácitamente el otorgamiento de la c.d.u. solicitada y del permiso de reparación del inmueble.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó que Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, fundamentó su decisión en los documentos que corren insertos en el expediente administrativo, incluyendo las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, asimismo sostuvo que la decisión fue sustentada en los hechos constatados en las distintas inspecciones realizadas, por lo que consideró que la Resolución dictada se encuentra completamente ajustada a derecho, rechazando las aducidas violaciones constitucionales por parte de la accionante.

Al respecto, debe señalarse que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (Vid. Caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede el debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Revisado lo anterior se observa que la parte accionante alegó dentro de la denuncia de violación al derecho al debido proceso, la lesión del derecho a la defensa contenidos en los numerales 1 y 3, así como la transgresión del principio “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” (o tipicidad) previsto en el numeral 6, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

(…omissis…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, precisa esta Juzgadora que la denuncia de violación al derecho al debido proceso se relaciona con los siguientes argumentos:

i) De la ausencia de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio

Denunció que la notificación fue realizada y practicada a personas distintas del propietario del inmueble, por lo que consideró que el mismo es ineficaz e incapaz de interrumpir la prescripción extintiva, como consecuencia de ello, manifestó que se le vulneró la garantía del debido proceso contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del organismo demandado adujo que al verificarse que la parte actora interpuso la presente acción de forma oportuna, se cumplió –según sus dichos- con la finalidad de la notificación.

Al respecto, se hace necesario hacer referencia a lo contemplado en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba

.

De las normas transcritas se colige que si bien es cierto la eficacia de todo acto administrativo depende de su notificación al afectado, para su correcta práctica la norma exige que debe ser entregada en el domicilio del interesado o de su apoderado pero no exige que éstas deban ser las receptoras de la misma, sino que debe dejarse constancia del nombre y del número del documento de identificación de la persona que la recibe.

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente administrativo, con el fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, de las cuales conviene traer a colación los siguientes:

- A los folios 30 al 34 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de “Solicitud de Prescripción”, suscrito por el ciudadano J.N.F. en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central, recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2011, a fin de solicitar “…la prescripción liberatoria que ampara a las construcciones edificadas desde antiguo (…) del inmueble propiedad de [su] representada (…)”, acompañando dicha solicitud de una serie de documentos, los cuales rielan en copias certificadas a los folios 35 al 141 del expediente administrativo.

- Al folio 161 del expediente administrativo, consta en copia certificada de oficio N° 1545 de fecha ¬¬¬14 de julio de 2011, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 19 de octubre de 2011 y del cual se lee lo siguiente:

Ciudadanos:

J.N.F., C.I. N° 1.636.185

L.F.B.S., C.I. N° 1.899.675

J.N.B., N° C.I. 10.337.316

D.Z.C., N° C.I. 13.694.586

Centro Coromoto, N° de Catastro 107-005-013,

Calle Madrid, Urb. Las Mercedes.

Municipio Baruta, Estado Miranda.

Presente.-

Me dirijo a Ustedes, en relación a las construcciones ejecutadas en el inmueble identificado como CENTRO COROMOTO, LOCAL 2-3, N° DE CATASTRO 107-005-013, PARCELA 59, ubicado en CALLE MADRID, URB. LAS MERCEDES (…), con la finalidad de notificarle que (…) fue iniciado un Procedimiento Administrativo en fecha 25/10/07, (…) por lo que esta Dirección informa que, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), se le concede un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación del presente Oficio, para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas pertinentes en cuanto al presente procedimiento. (…)

(Subrayado y destacado propio del oficio).

- A los folios ¬¬¬¬166 al 170 del expediente administrativo, riela copia certificada de “Contestación al Procedimiento al que se contrae el Oficio 1545, notificado en fecha 19 de octubre de 2011” suscrito por los ciudadanos J.N.F. y D.Z.C., recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2011, de cuyo texto vale traer a colación lo siguiente:

(…) formalmente y a todo evento producimos y hacemos valer nuevamente aquí todas y cada una de las pruebas que demuestran la irrebatible procedencia en derecho de la prescripción liberatoria opuesta.

(…omissis…)

- A los folios 171 al 258 del expediente administrativo, cursa copia certificada de documentos promovidos por la hoy demandante en sede administrativa, las cuales fueron señaladas en el escrito de contestación reseñado precedentemente.

Las documentales anteriores, las cuales forman parte del expediente administrativo traído a los autos por la Administración, al no ser atacado en modo alguno por la parte actora, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, en tal sentido quien decide estima oportuno indicar que de dichas documentales se desprende lo siguiente:

En primer lugar, se deduce que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda recibió en fecha 12 de mayo de 2011, una solicitud de prescripción extintiva o liberatoria de sanciones, la cual fue suscrita por el ciudadano J.N.F. en su condición de Apoderado Judicial de la hoy demandante, posteriormente, la referida Dirección de Ingeniería Municipal notificó del inicio del procedimiento administrativo mediante oficio dirigido a varias personas naturales, entre los cuales se encontraba el aludido ciudadano, siendo recibido por el ciudadano I.M. en fecha 19 de octubre de 2011.

En segundo lugar, se advierte que en fecha 21 de octubre de 2011 -dos (02) días después del recibo del oficio de notificación del inicio del procedimiento-, los ciudadanos J.N.F. (solicitante de la prescripción extintiva) y D.Z.C., quienes figuraban entre las personas a quienes fue dirigida la referida notificación, presentaron un escrito a fin de dar contestación al oficio de notificación y junto con dicho escrito consignaron diversos documentos para sustentar su contenido.

Aunado a lo anterior no se evidenció que luego de la solicitud de prescripción y antes de la notificación del procedimiento, haya sido consignada la modificación de los estatutos de la empresa o algún otro documento destinado a informar a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que se haya realizado un cambio de apoderado judicial a quien se debiera dirigir las notificaciones a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la entrega de la notificación debe realizarse en el domicilio del interesado o de su apoderado judicial, mas no exige que la Administración deba entregar dicho oficio en sus manos, sino que se debe dejar expresa constancia de la identificación de la persona que lo reciba, lo cual se evidencia que fue cumplido por el órgano demandado.

Así las cosas, se concluye que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio fue practicada con sujeción al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que se pudo apreciar que la hoy demandante pudo ejercer su derecho de aportar defensas y presentar pruebas durante el procedimiento por lo que no sólo se verificó que fue debidamente notificada sino que también la notificación cumplió con su fin, asimismo se concluye que -en armonía con el criterio jurisprudencial esbozado anteriormente- se le garantizo su derecho al debido proceso, en consecuencia, se desestima la aducida falta de notificación y la denuncia relacionada con la violación del debido proceso en los términos planteados. Así se decide.

ii) De la violación del debido proceso como consecuencia del falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas

La hoy demandante denunció la vulneración del debido proceso, como consecuencia del vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar -según sus dichos- la única prueba que analizó que fue la fotografía aérea y al no mencionar ni analizar el resto de las pruebas promovidas.

Al respecto, debe este juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consideró que en las fotografías aéreas no se visualizan las construcciones de las cuales se pretende la prescripción extintiva, asimismo, en el acápite referente al falso supuesto de hecho se determinó que de ambas imágenes no se logra distinguir el inmueble propiedad de la hoy demandante ni menos aún las referidas construcciones, por lo que vale acotar que -a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido jurisprudencialmente- el hecho que las aludidas fotografías no hayan sido apreciadas conforme a las expectativas del promovente no implica que se haya vulnerado la garantía del debido proceso, por el contrario, al constatarse que la Administración valoró dicha prueba indica que la garantía del debido proceso fue respetado.

En segundo término, en relación al silencio de pruebas debe precisarse que una vez examinados los demás medios promovidos en sede administrativa, se pudo concluir que si los mismos hubieran sido apreciados, ello no habría influido en la decisión, por lo tanto, tal circunstancia tampoco no supone la violación del debido proceso.

En definitiva, al no verificarse la violación del debido proceso como consecuencia del falso supuesto de hecho y del silencio de pruebas, resulta forzoso desechar la presente denuncia. Así se establece.

iii) En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la parte demandante que fueron creadas y aplicadas sanciones adicionales, al negarle tácitamente el otorgamiento de la c.d.u. solicitada y del permiso de reparación del inmueble.

Ahora bien, precisa quien sentencia que dentro del debido proceso se encuentra el principio denominado “nullum crimen nulla poena sine lege” consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello quiere decir que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, lo que constituye una máxima en derecho penal y derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada como delito en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito, tal principio fue dispuesto por el legislador constituyente con la finalidad de crear seguridad jurídica de los particulares y por ende la administración debe abstenerse a lo establecido en la ley, resguardando entonces el principio de tipicidad y legalidad.

Al respecto debe señalarse que -tal y como fue establecido en acápites anteriores- no se configuró la supuesta “negativa tácita” respecto de la solicitud de la c.d.c.d.u., sino que, por el contrario, hubo un pronunciamiento expreso que resultó desfavorable para los solicitantes, en tal sentido, es necesario puntualizar que dicho trámite requiere de la verificación de las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales constituyen variables urbanas fundamentales, que en caso que no se cumplan obliga a la Administración a negar dicha solicitud, lo cual no supone una sanción ni mucho menos comporta una sanción no establecida en la Ley.

En relación a la reparación del inmueble, tal y como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no se realizó una solicitud de permiso para ello sino que se notificó que la misma se llevaría a cabo, de la cual se debe dejar constancia de su recepción, a tenor de lo establecido el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en este sentido, vale resaltar que la aducida falta de respuesta respecto de las notificación de reparación del inmueble, no constituye sanción alguna, menos aún puede considerarse como una sanción no tipificada expresamente en una norma.

En vista de los anteriores razonamientos, no se ve por configurada vulneración alguna del principio “nullum crimen nulla poena sine lege” o tipicidad, por lo tanto, se desestima el presente argumento. Así se decide.

Por todos los motivos señalados precedentemente, considera esta sentenciadora que no le fue menoscabado el derecho al debido proceso a la accionante, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se declara.

Del derecho a la propiedad

La parte demandante denunció la vulneración del derecho a la propiedad por haberle negado “indebidamente” la prescripción de las construcciones, ordenando su demolición y la imposición de multa.

Asimismo, denunció la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la “negativa tácita” de la solicitud de conformidad y c.d.u. y de la reparación del inmueble, lo que le impide -a su decir- obtener los frutos del referido inmueble y su explotación comercial.

En este orden, resulta oportuno precisar que la autoridad municipal al dictar el acto administrativo contenido en oficio N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 06 de agosto de 2012, además de negar la prescripción extintiva solicitada, sancionó a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Núcleo Central –hoy demandante- con la imposición de multa por un monto de Bs. 8.495,28 y la demolición de las construcciones realizadas sobre el retiro de frente del inmueble –propiedad de la hoy demandante- por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda –demandada- por considerar que las referidas construcciones violaban variables urbanas.

Al respeto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que la propiedad es definida por nuestra Carta Magna como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, siendo que el mismo garantiza que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente, pudiendo afirmarse que el atributo más importante del derecho a la propiedad es la facultad de disposición del bien.

En cuanto al alcance del derecho a la propiedad, debe indicarse que dicho derecho no se ejerce en términos absolutos, sino que se encuentra limitado por la función social, la utilidad pública y el interés general (Vid. Sentencia N° 763 de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Radio Caracas Televisión, C.A. (R.C.T.V)).

Entre los asuntos que limitan el ejercicio del derecho a la propiedad se encuentra el régimen de ordenación urbanística, considerado como una restricción del derecho a la propiedad, pues su finalidad es el desarrollo armónico de la ciudad y por ello es consustancial a esta materia la visión integral del espacio (Vid. Sentencia N° 2005-834 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sindicato Agrícola 168, C.A.).

Ahora bien, resulta oportuno precisar que la parte demandante delató la vulneración del derecho a la propiedad por parte de la Administración, señalando que “indebidamente” le negó la prescripción extintiva sobre las construcciones sancionadas en el acto impugnado, mediante el cual se impuso multa y se ordenó su demolición.

Al respecto, debe puntualizarse que de acuerdo a todo lo a.n.s.d.-ni durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa ni en sede judicial- que las construcciones sobre las cuales fue ordenada la demolición y la multa tenían más de cinco (05) años, condición establecida en el tantas veces aludido parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la cual depende la procedencia de la prescripción extintiva.

Igualmente, debe precisarse que fue denunciada la violación del derecho a la propiedad como consecuencia de la supuesta falta de respuesta acerca de la solicitud de la c.d.c.d.u. y del “permiso” de reparación del inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59.

En relación a la solicitud de c.d.c.d.u., es menester indicar -reiterando lo señalado en los párrafos que anteceden- que su otorgamiento se encuentra supeditado al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando obligada la Administración a verificarlas antes de conceder o rechazar tal solicitud, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio al constatarse que la Administración emitió un pronunciamiento expreso a la referida solicitud declarándola improcedente, que en criterio de quien decide, ello no supone violación alguna del derecho a la propiedad.

En lo que se refiere al “permiso” de reparación del inmueble, se determinó que la comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda constituyó una notificación en virtud de los trabajos de rehabilitación del mismo, mas no una solicitud, ello según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en este sentido, tampoco se observa vulneración alguna del derecho a la propiedad.

Siendo ello así, no se tiene por configurada la violación del derecho a la propiedad en los términos planteados, por lo tanto, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Del derecho a la libertad económica

La parte actora denunció que como consecuencia de la presunta falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de otorgamiento de la conformidad de uso comercial y de las comunicaciones dirigidas al organismo demandado relacionadas con la reparación del inmueble, se vulneró su derecho al libre ejercicio de la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Así pues, se colige que la libertad económica, es una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. Ahora bien, en relación con la expresión que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de diciembre de 2004 y 1° de octubre de 2003, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A. y caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui).

De manera que, el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, no es un derecho absoluto como ocurre en el caso del derecho a la propiedad -antes a.l.q.i. que no toda actuación ejercida por la Administración Pública dirigida a controlar la actividad económica de los particulares, comporta un obstáculo al ejercicio de los aludidos derechos, pues en ocasiones tal ejercicio colide con normativas que atañen al orden público.

En tal sentido, debe señalarse que entre las restricciones del derecho al libre ejercicio de la actividad económica se encuentra el régimen de ordenación urbanística, el cual fue analizado en el acápite anterior.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante denunció la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica como consecuencia de la supuesta omisión de la Administración de pronunciarse acerca de la solicitud de conformidad de uso y el “permiso” de reparación del inmueble, pero es el caso que, habiéndose establecido que la Administración sí dio respuesta en relación a la solicitud de c.d.c.d.u. declarándola improcedente, decisión que -como fue indicado- se encuentra plenamente fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello no comporta violación alguna del referido derecho sino una actuación por parte de la autoridad municipal en el ejercicio de sus atribuciones, lo mismo sucede en el caso de la notificación de reparación del inmueble, la cual se encuentra contemplada en el artículo 84 eiusdem, al ser ello así, mal puede este Tribunal establecer que se vulneró el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De la prescripción extintiva.

La parte demandante solicitó a este Tribunal que declare “procedente y con lugar la prescripción extintiva (…) que ampara a todas las construcciones del inmueble, incluyendo particularmente la que la Resolución impugnada considera ilegalmente construidas (…), las cuales se encuentran edificadas desde hace por lo menos treinta (30) años (…)”.

En tal sentido, a fin de verificar la procedencia de la prescripción solicitada, resulta necesario analizar las normas aplicables al caso.

Así, los artículos 109, 110 y 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.

2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.

Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.

Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes

.

Artículo 110.- Las demás actividades contrarias a la presente Ley o a los planes de ordenación urbanística o de desarrollo urbano local darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado a la aplicación de multas entre UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

(…omissis...)

.

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente

. (Subrayado de este Tribunal).

De los artículos transcritos anteriormente se deduce, que las infracciones contra las variables urbanas fundamentales o de cualquier actividad urbanística que cause daños ambientales que contraríe lo dispuesto en la norma bajo estudio, se extinguen por vía de prescripción ante la inactividad de la autoridad administrativa nacional o municipal en materia urbanística por un lapso de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción, sin embargo, la norma admite la interrupción del referido lapso si se verifica la intervención del órgano de control urbano correspondiente.

A mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-1140 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda), se pronunció en relación de la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de la manera siguiente:

(…)

Ahora bien, lo anterior no significa que por no sancionar la infracción, la actuación cuestionada sea legal, por el contrario tal declatoria se refiere sólo a que ha transcurrido el lapso de cinco (5) años, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora, y en tal sentido haya impuesto la correspondiente sanción de multa.

De manera que queda abierta la posibilidad que la Dirección de Ingeniería Municipal a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y siguiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa mediante la decisión Número 1324 de fecha 26 de julio de 2007, ut supra citada, ordene de considerarlo así necesario la demolición de las construcciones realizadas en contravención a las variables urbanas fundamentales, en virtud que ello no constituye una sanción sino un mecanismo reestablecedor de la legalidad y por ende del orden urbanístico posiblemente violentado y de protección del derecho colectivo a la planeación urbana que se refiere a que las construcciones, edificaciones y el desarrollo urbano debe realizar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, de manera tal que se mejoren las condiciones de (sic) de vida y garantice una convivencia tranquila de la colectividad...

Ahora bien, del contenido del acto administrativo N° 1242 de fecha 31 de julio de 2012, notificado el 06 de agosto de 2012, el cual riela a los folios 27 al 42 del expediente judicial, se lee lo siguiente:

(…)

En el presente caso, y en referencia a las construcciones identificadas con los N°(s) 1.1 y 3.1 en Nivel Planta Baja, correspondientes a: ‘1.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel ubicada en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (4.20 mts x 1.40 mts)= 5,88 m2’ y ‘3.1) Construcción existente en estructura y cubierta de concreto a un nivel, ubicada en el retiro de frente del inmueble. Planta Baja: (3.50 mts x 1.40 mts)=4,90m2; observa esta Dirección de Ingeniería Municipal que las mismas no se logran visualizar en las fotos aéreas consignadas, por lo que no puede operar la prescripción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y siendo que dichas construcciones se encuentran sobre retiro de frente, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las mismas deberán ser sancionadas.

(…)

(Subrayado y destacado de este Tribunal).

Revisado lo anterior, se observa que la prescripción extintiva solicitada por la hoy demandante en sede administrativa fue declarada improcedente, lo cual derivó en la sanción impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual obedeció a la constatación por parte de esta de unas construcciones que presuntamente contravienen variables urbanas ubicadas sobre el “retiro de frente”.

Ahora bien, se aprecia que la parte actora consignó junto con el libelo los mismos instrumentos presentados en sede administrativa en copia simple, a fin de sustentar la prescripción extintiva solicitada, los cuales -como fue establecido en acápites anteriores al verificar los vicios denunciados- no constituyen medios suficientes para demostrar la edad de las construcciones sobre las cuales versan la solicitud.

Adicionalmente, promovió los testimonios de los ciudadanos A.J.R.A. y G.C.G.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-915.222 identidad y N° 15.183.469, respectivamente, de los cuales será tomada en consideración únicamente la declaración rendida por la ciudadana G.G.G., toda vez que la tacha del testigo A.R.A. resultó procedente.

En este sentido, se observa que al folio 291 del presente expediente, cursa acta de evacuación del testimonio de la ciudadana G.C.G.G. –identificada anteriormente- de fecha 10 de julio de 2013, del cual se lee lo siguiente:

(…) el (…) promovente de la prueba, procedió a realizar el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: Primera ¿Diga la testigo si conoce la Quinta denominada como Centro Coromoto, ubicada en la calle Madrid, entre calles New York y Trinidad de la urbanización las Mercedes?. Respondió: “Si”. Segunda: ¿Diga la testigo desde cuando conoce la referida Quinta centro Coromoto?. Respondió: “Desde hace 25 o 30 años”. Tercera: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la Quinta Centro Coromoto, si le consta que las construcciones que existen actualmente en el referido inmueble son las mismas que existían hace 30 años?. Respondió: “Si me consta”. Cuarta: ¿Diga la testigo si es cierto, particularmente, que las construcciones que conforman la fachada de los locales 1 y 2-3 de la Quinta Centro Coromoto no han sufrido ninguna modificación desde que fueron construidas hace más de 30 años?. Respondió: “No han sufrido modificación”. Quinta: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado?. Respondió: “Porque yo trabaja con el señor P.B.“. Seguidamente, la representante del organismo demandado la abogada S.R., antes identificada, procedió a realizar el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga la testigo cuales son las características de las fachadas de los locales identificados como 1 y 2-3?. Respondió: “Son las que constan actualmente”. Segunda: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, durante los últimos 5 años, ha observado la realización de reparaciones o modificaciones en la Quinta Coromoto, en especial a lo que se refiere a las fachadas y techos de los locales que en ella se encuentran?. Respondió: “No he visto nada, esta igual“. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce a los dueños del inmueble identificado como Quinta Coromoto?. Respondió: “No los conozco“. Cuarta: ¿Diga la testigo si actualmente trabaja en el inmueble identificado como Quinta Centro Coromoto?. Respondió: “No trabajo”.

De dicha testimonial, se colige que la testigo afirmó conocer el inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto” -objeto de la decisión administrativa cuestionada- desde hace 25 o 30 años y que las construcciones que conforman la fachada del inmueble superan los 30 años sin haber sufrido modificaciones.

Ahora bien, es menester acotar que el referido testimonio resulta insuficiente para establecer la prescripción extintiva solicitada por la parte actora, por lo que resulta necesario adminicular sus declaraciones con otros medios probatorios capaces de brindar certeza a quien decide que efectivamente se ha configurado la condición establecida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, que hayan transcurrido 05 años desde la fecha de las construcciones y que en el presente caso recae sobre las realizadas en el retiro de frente del inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59”.

En tal sentido, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folios 186 al 193), admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 que riela de los folios 286 al 288, se desprende el objeto de la referida prueba en los siguientes términos:

(…) a los fines de demostrar que no se corresponden con la realidad de las imputadas construcciones ilegales de supuestos 10,78 MTS2 (sic) en el retiro de frente del inmueble, a las que se refiere la Resolución Impugnada (…), promovemos formalmente PRUEBA INSPECCIÓN OCULAR (…), a fin de dejar constancia y constatar los siguientes hechos:

Primero: La medida en metros lineales (cosa que se determina con una simple cinta métrica) que realmente existe entre el borde de la calzada de la calle Madrid y la fachada frontal del local número 2-3 de la Quinta Centro Coromoto, ubicado en Calle Madrid, Urb. Las Mercedes, N° de Catastro 107-005-013, Parcela 59 (…); específicamente en el punto en que dicha fachada frontal hace ángulo (esquina) con la fachada lateral, lugar donde según la Resolución Impugnada, existiría una supuesta construcción ilegal de concreto de 4,20 Mts X 1,40 Mts= 5,88 Mts2, que pretendidamente invadiría el lindero de frente.

Segundo: Que como resultado de la mediación precedentemente indicada, se deje constancia asimismo que la construcción del inmueble efectivamente existe en ese señalado punto, no invade ni afecta en 1,40 Mts, el lindero de frente del inmueble.

Tercero: Que el local 1 del referido inmueble, ubicado en su lado este, se encuentra desocupado.

Cuarto: Cualquier otro hecho relevante que nos reservamos señalar en el acto de evacuación de la inspección de conformidad con las previsiones del Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2013 se realizó la inspección judicial promovida que riela a los folios 298 al 300 del expediente judicial, de la cual se lee lo siguiente:

(…)Ubicados frente al local sin identificación (2-3 según ambas partes…) (…) en el punto señalado para realizar la medición acompañados por los prácticos (…) se deja constancia que la medida que va desde el punto de la fachada frontal de dicho local hasta el borde de la calzada de la calle Madrid es de 9 metros con 55 centímetros. Luego, ubicados frente al local identificado (sic) 1 del referido inmueble, ubicado al lado derecho del mismo (…) se observó que en el mismo constaba de estructura metálicas (…omissis…) al techo y apiladas en el piso láminas de cielo raso, cables colgando desde el techo, al fondo del local se observó un techo de losacero; se deja constancia que en el local no había electricidad y estaba lleno de polvo, verificándose igualmente hacia el fondo del mismo hacia el lado izquierdo dos (2) puertas de color negro, con acceso desconocido (…)

En estos términos, de la referida acta se observa que durante la inspección se efectuó la medición del retiro de frente del local 2-3 (el retiro de frente es la distancia comprendida entre el punto de la fachada hasta el borde de la calzada), la cual arrojó como resultado un área de 9 metros y 55 centímetros de los 10 metros dispuestos en el artículo 27 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes de fecha 14 de diciembre de 1998, publicada en Gaceta Municipal N° 189-12/1998 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1998, lo cual indica que dicha edificación invade 45 centímetros la distancia regida por la referida ordenanza.

Asimismo, se evidenció que el local N° 1 se encontraba desocupado o vacante, sin servicio eléctrico y polvoriento.

Sin embargo, tal como se observa, en dicha inspección se hizo una descripción respecto a las condiciones del inmueble así como las mediciones respectivas, sin que se pueda verificar con dicho medio probatorio la edad de las construcciones realizadas en el retiro de frente del inmueble.

Es así que, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, no se verifican elementos probatorios que permitan establecer la data respecto de la construcción del retiro de frente tantas veces aludido, lo cual en el presente caso, resulta esencial a fin de esclarecer si procede o no la prescripción extintiva contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resultando insuficientes como para brindar certeza de la antigüedad de las construcciones sancionadas por el acto administrativo cuestionado, en virtud de ello resulta improcedente la solicitud de prescripción extintiva. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado D.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 85.218, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), marcado con el No. 5 del Tomo 84-A, de fecha 31 de julio de 1975, que aparece publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, edición Nº 14.715, de fecha 23 de agosto de 1975, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2013-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-1913/GL

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