Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13876

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2013, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio Á.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.389.092; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.381.579 y V-3.779.761, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana E.C.C., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 26 de junio de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en las actas que en fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., anteriormente identificados, dándole curso de ley a través del procedimiento breve. La demanda quedó establecida en los siguientes términos:

(…) Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública San F.d.E.Z., de fecha Diecinueve (Sic) (19) de Octubre (Sic) de 2011, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mis representados cedieron en arrendamiento un inmueble a la ciudadana E.C. (…) compuesto por una edificación de Dos (Sic) (2) Plantas (Sic) y consta de Once (Sic) (11) Salones (Sic) de Clases, Dos (Sic) (2) Baños (Sic) Externos (Sic), oficina, área de dirección, área de cantina y cuarto de conserje; está ubicada en la Urbanización Coromoto, Calle 171, N° 43-298, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F. (…) en donde funciona la ‘Unidad Educativa E.M.’ (…)

El tiempo de duración del referido documento era de Seis (Sic) (6) Meses (Sic), contado (Sic) a partir del día del Diecinueve (Sic) (19) de Octubre (Sic) de 2011, prorrogable por seis (6) meses más. En canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00) mensuales, pagaderos los CINCO (05) primeros DÍAS DE CADA MES. LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble y el mobiliario descrito a LOS ARRENDADORES, en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo reciben al término de este contrato.

Tal como se evidencia en una Inspección Ocular realizada por la Licenciada Zendy Burgos, Jefe de Municipio Escolar N° 2, del Municipio San F.d.E.Z., en donde se manifiesta el deterioro del local objeto de esta demanda (…)

(…) la nombrada Arrendataria ha incumplido con el pago de Cuatro (Sic) (04) cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año DOS MIL DOCE (2012), correspondiente a la vigencia de dicho contrato, ha dejado de cumplir con la obligación establecida en la Cláusula Tercera hasta el día de hoy. (…)

No obstante la gestión de cobro realizado por mí para hacer efectivo el pago de Cuatro (Sic) (04) mensualidades Vencidas (Sic) correspondientes a los meses Marzo (Sic), Abril (Sic), Mayo (Sic) y Junio (Sic) del presente año DOS MIL DOCE (2012); todas las gestiones han resultado infructuosos, como se evidencia en dos (2) Citaciones (Sic) emitidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, a través de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., que se traslado (Sic) a dicha Unidad Educativa fueron recibidas las mencionadas citaciones por el personal de esa Institución, y en ninguno de los 2 casos la citada ARRENDATARIA hizo comparecencia ante la Intendencia de Seguridad, haciendo caso omiso a tal situación (…) y es por ello que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana E.C. (…) en su condición de Arrendataria para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública San F.d.E.Z. (…) y me cancele las cuatro (04) mensualidades vencidas y por vencerse anteriormente determinadas, lo cual alcanza a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) (…)

Por las razones expuestas (…) es que venimos a demandar (…) para que convenga en la Resolución de dicho Contrato de Arrendamiento (…)

El día 2 de julio de 2012, la ciudadana E.C.C., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Á.E.M., consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(…) tal y como ciertamente lo alegan los actores en su libelo de demanda, en fecha 19 de octubre de 2011, suscribimos un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de San F.d.E.Z., el cual fue anotado bajo el No. 49, Tomo 98 (…)

(…) la cláusula tercera (…) establece mi obligación, como arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento convenido, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, pero además me obliga a depositar tal cantidad de dinero en la Cuenta No. 0134-0073-36-0733070916 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. Siendo de esta manera, yo cumpliría con tal obligación, al hacer los depósitos correspondientes a las mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que se fuera venciendo. Así por ejemplo, la mensualidad del mes de febrero del año 2012, fue cancelada de acuerdo a lo convenido, el día seis (06) de marzo de 2012, tal como se evidencia en recibo de pago debidamente firmado por los arrendadores (…) De igual manera (…) se evidencia en comprobantes de transferencia a terceros, signados con los Nos. 110879595, 222710135 y 120288959 (…) que a través de dichas transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente señalada en el contrato de arrendamiento, cancelé a mis arrendadores el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2012; de la misma forma, se evidencia en comprobantes de transferencias a terceros, signados con los Nos. 120054615 y 120290410 (…) que a través de dichas transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente señalada en el contrato de arrendamiento, cancelé a mis arrendadores el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2012; y que a través de transferencia a terceros, signados con los Nos. 120716363 y 120294376 (…) realizadas a la cuenta corriente señalada en el contrato de arrendamiento, cancelé a mí (Sic) arrendadores el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2012; con lo que queda demostrado (…) lo siguiente: a) Que para el momento de la interposición de tan temeraria e infundada acción, no adeudaba yo los cánones de arrendamiento señalados por los actores; b) Que el pago de la mensualidad del mes de junio no era exigible por no estar aun vencida; c) Y que jamás he adeudado dos (02) mensualidades consecutivas. De tal suerte (…) que carece de fundamento tal acción resolutoria por no encontrarse colmado el extremo previsto en la cláusula cuarta del contrato, para la procedencia de la presente acción resolutoria (…)

Es en virtud de ello, que pido a este juzgador, se sirva desestimar por improcedente e infundada la presente acción, declarándola sin lugar, y condenando en costas a los actores.

DE LA RECONVENCION (Sic) (…)

(…) tal y como acertadamente lo afirman los actores en su escrito libelar, una vez, celebrado en (Sic) referido contrato de arrendamiento, procedí a destinar el inmueble objeto del contrato al funcionamiento de la ‘Unidad Educativa E.M.’, de la cual soy propietaria, a través de la cual, se le imparte enseñanza a un gran número de niños y niñas, dentro de los dos (02) turnos u horarios de clases previstos para tal fin, por lo que las actividades dentro de dicho inmueble cesan a las seis de la tarde de cada día. Dicho inmueble, tiene distribuido sus salones de clases, en dos (02) áreas, un grupo de estos ubicados en la planta baja, pate (Sic) delantera del inmueble y otro grupo de salones de clase distribuidos en la planta alta, trasera del mismo inmueble. Es el caso (…) que inicialmente y dado la poca matricula de estudiantes inscritos en la ‘Unidad Educativa E.M.’, solamente destine para tal uso los salones de clases que están ubicados en la planta o parte baja frontal del inmueble arrendado; pero a medida que dicha unidad educaitiva se fue dando a conocer dentro de la comunidad, por su excelencia académica, fue incrementándose la matricula de estudiantes que cursan estudios en ella; por lo que, ante tal incremento de matricula estudiantil, pretendí hacer uso de las restantes aulas de clases ubicadas en parte (Sic) alta o segundo piso, trasero del inmueble arrendado, pero esto no fue posible, ni ha sido posible, por cuanto de manera arbitraria e ilegal, mis arrendadores, hacen uso tanto de dichos salones de clase, como de otras dependencias del identificado inmueble, poniendo a funcionar una Unidad Educativa de su propiedad denominada ‘J.C.F.’, a través de la cual imparte clases para adultos, a partir de las cinco de la tarde cada día, impidiéndome a mí, hacer legitimo uso de tales espacios, para el desarrollo de mi colegio y el mío propio, por lo que me he visto perjudicada económicamente al no poder aumentar la matricula de mi unidad educativa, ni disponer de manera alguna de tales es (Sic) espacias (Sic) para otros fines comerciales o personal (Sic), lo que sin lugar a dudas se traduce en ‘Daños y Perjuicios’ que me causan mis arrendadores al privarme ilegalmente de tales espacios (…) por lo que me reservo el derechos de demandar por separado, la reparación de tales daños y perjuicios.

(…) de tan particular circunstancia dejó constancia el juzgado (Sic) Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por medio de senda Inspección Judicial, realizada a mí solicitud el día 17 de mayo de 2012, en el inmueble objeto del aludido contrato de arrendamiento, dejando expresa constancia, de que efectivamente existen unas aulas de clase y oficinas ubicadas tanto en la planta baja, como en la planta alta trasera o posterior del inmueble; que efectivamente funciona en dichas instalaciones la Unidad educativa ‘J.C.F.’; que hace uso diariamente de las instalaciones del inmueble a partir de las cinco de la tarde; y que se encontraba para el momento de la inspección (…)

(…) ante el hecho cierto y probado de que los demandantes, reconvenidos no cumplen su obligación de hacerme disfrutar la posesión integra (Sic) pacifica (Sic) de la totalidad del inmueble objeto del contrato del cual demandan su resolución, me faculta a incumplir también mis obligaciones contractuales para ellos, hasta tanto estos (Sic) que estos (Sic) cumplan su obligación, en virtud de lo cual tampoco debe prosperar su pretensión resolutoria.

(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; con fundamento a lo establecido en el Artículo 1160, del Código Civil (…) Y El (Sic) Pago (Sic) de lo indebido, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1178, del Código Civil (…) a los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ Y A.R. (Sic) (…) para que convengan en lo siguiente:

Primero: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento (…)

Segundo: Me reembolse el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que les he cancelado hasta la fecha, por cuanto les he pagado indebidamente el cien por ciento (100%) del canon, siendo que ellos se usufructúan y se lucran de parte del mismo, a cuyos fines pido que me sean reembolsados por tal concepto la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000,00) (…)

Luego, el día 10 de julio de 2012, la abogada en ejercicio FADYA DEL C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., consignó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

(…) niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos la misma.

PRIMERO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) que la demandante E.C. (…) haya cancelado los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año 2012, en el día establecido para cada fecha de pago que son los cinco (05) primeros días del mes siguiente al que se fuera venciendo, debido a que la demandante cancelo (Sic) parcialmente e incluso de manera electrónica los meses de marzo, abril, mayo y parte del mes de Junio (Sic) del presente año 2012 incluso debiendo la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) del último mes de Junio (Sic) del presente año 2012 más SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de intereses moratorios, la demandante hizo dichos pagos desesperados, parciales y electrónicos después que introduje la mencionada (Sic) la Solicitud de Resolución de Contrato sobre el inmueble propiedad de mi (Sic) representados, el día Siete (Sic) (7) de Junio (Sic) de 2012, como puede evidenciarse dichos pagos fueron realizados los días Ocho (8) de Junio, Doce (Sic) (12) de Junio (Sic), Doce (Sic) (12) de Junio (Sic) y el día Catorce (Sic) (14) de Junio (Sic) del presente año 2012 (…) esto lo hizo la demandante E.C., asesorada por que ya sabia que este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento la había (Sic) obligar a dar por finalizado el mencionado contrato, por eso se evidencia los pagos desesperados en las fechas indicadas y que no había realizado en las fechas correspondientes a los primero cinco (5) días de cada mes posteriores al vencimiento de los meses de marzo, abril, mayo y de Junio (Sic) del presente año 2012.

SEGUNDO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) que la demandante E.C. solo (Sic) utilice parte del inmueble arrendado, ya que ella si utiliza todos los salones que conforman la estructura, y la matricula escolar de Setenta (Sic) (70) alumnos entre 2 y 12 años, y puede evidencia mediante una Inspección Judicial solicitado (Sic) por la misma demandante (…) que en el horario nocturno solo (Sic) se utilizan 2 salones de parte posterior con una matricula de Veinte (Sic) (20) alumnos, y en donde la demandante E.C., trabajo (Sic) como Directora del horario Nocturno (Sic) del Instituto J.C.F. durante (Sic) desde el mes de Octubre de 2011 hasta Febrero (Sic) de 2012, pero por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación le oficio (Sic) a la misma no tener el perfil para ejercer dicho cargo de Directora por que su Especialización en Licenciatura en Artes no es una de las materias que se da en el Pensum (Sic) de la Modalidad de Educación de Jóvenes y Adultos, en ese momento de manera voluntaria la demandante (…) abandono (Sic) dicho cargo de Directora dejándolo acéfalo, y es cuando (…) llama a la (Sic) mi representada (…) y le sugiera (Sic) que retome el cargo de Directora en (Sic) cual ha ejercido en un período de 20 años (…)

TERCERO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) lo que sostiene la demandante (…) ya que el horario de la UNIDAD EDUCATIVA ‘E.M.’ esta (Sic) comprendido dentro del Horario (Sic) desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y nada tiene que ver que el horario del INSTITUTO J.C.F., que es desde las 5:15 de la tarde hasta las 8:40 de la noche, son distintos horarios, distintos Institutos y administraciones independientes, y en todo momento mi representada quiso ayudar a la demandante (…)

TERCERO (Sic): Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) lo que sostiene la demandante E.C. en ninguna parte del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, se describe ni se específica que ella tendría el uso exclusivo de las 24 horas del día del mencionado inmueble, y en nada se relacionan los dos (2) Institutos (…)

CUARTO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) lo que sostiene la demandante E.C. en cuanto al pago de lo indebido en el sentido que ella tiene la posesión total del inmueble en el (Sic) jornadas académica (Sic) comprendidas desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de la siguiente manera:

Aula 1: Ocupado por la demandante.

Aula 2: Ocupado por la demandante.

Aula 3: Ocupado por la demandante.

Aula 4: Ocupado por la demandante.

Aula 5: Ocupado por la demandante.

Aula 6: Ocupado por la demandante.

Aula 7: Ocupado por la demandante.

Aula 8: Ocupado por la demandante.

Aula 9: Ocupado por la demandante.

Aula 10: Ocupado por la demandante.

Aula 11: Ocupado por la demandante.

Cantina: Ocupado por la demandante.

Conserjería: Ocupado por la demandante.

Solo (Sic) el INSTITUTO J.C.F. utiliza las Aulas 8 y 9, que quedan en la parte posterior (Externa) y más son las veces que se lleva las llaves y hay que ubicar a la demandante E.C., para que abra esas 2 Aulas 8 y 9 (…)

Es tanta la arbitrariedad de la demandante (…) que se dejó cortar el servicio de CANTV, y el de Internet, el filtro de Agua esta dañado, y se dejo (Sic) cortar también el servicio de Hidrolago que suministra agua al Instituto, como se evidencia en la fotografía que están consignadas en el Expediente que la demandante E.C., coloco (Sic) un aparato de robo de agua, cosa que mis representados están en desacuerdo totalmente (…)

CUARTO: Niego, rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) lo que sostiene la demandante (…) en cuanto al deseo que se le reembolse el Cincuenta (Sic) por Ciento (Sic) de los cánones de arrendamiento que ha cancelado hasta el momento, ya que en todo momento mis representados (…) le dieron la oportunidad de trabajar como Directora (…)

En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual expresó que:

(…) el propio Ministerio de Educación, por intermedio de la dra. K.M. (Sic), certificó el acto en el cual la parte actora tomo (Sic) posesión del inmueble arrendado, y si bien la parte accionante en su intervención niega tal despojo, admite al mismo tiempo que la autoridad administrativa la autorizó para que en dos (2) meses acondicionara el inmueble para continuar con la actividad educativa, afirmación ésta que comporta la tenencia física del inmueble pues no puede realizar tal actividad sino (Sic) se encuentra en posesión del mismo, y además como ya se dijo, la propia autoridad dejó constancia en el acta respectiva que la representación judicial de la parte actora tomó posesión del inmueble litigioso en los términos anteriormente señalados. Conviene igualmente precisar conforme a la prueba valorada, que la misma constituye un documento público administrativo que aparece suscrito por un funcionario investido de autoridad para certificar el contenido del mismo, por lo tanto, hace plena prueba en la presente incidencia surgida con vista al reclamo de la parte accionada.

Como derivación de lo anterior, resulta forzoso concluir en esta incidencia que la parte actora se encuentra obligada a restituir el inmueble dado en arrendamiento, a la espera de que el Tribunal dicte la Sentencia de mérito en la cual se resuelva lo relativo a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, contenida en la demanda. Además las partes durante la relación procesal no pueden realizar actos individuales dirigidos a modificar la situación fáctica en que se encuentran durante el transcurso del juicio, sin la previa autorización del Juez, motivo por el cual este Jurisdicente ordena la restitución del inmueble a favor de la accionada ciudadana E.C. (…)

Posteriormente, el día 22 de mayo de 2013, el Juzgado de la cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

(…) resulta indudable que la demandada de autos, en su condición de arrendataria, no ejecutó su contraprestación de pagar a los arrendadores el quantum pecuniario o económico para el disfrute del inmueble arrendado en el lapso establecido en la convención, esto faculta a los arrendadores a peticionar la Resolución del Contrato por la vía judicial y si bien es cierto que la accionada produjo el pago arrendaticio después de la presentación del Libelo, ello no podría ser controlado por los arrendadores para impedir las transferencias bancarias aun cuando fueran extemporáneas por la naturaleza de las mismas. Esta situación, no puede sin embargo, considerarse como una limitante para que la partes (Sic) actora ejercitara su derecho de acción, tomando en cuenta que lo trascendente es que, se den las condiciones fijadas por la ley para solicitar la Resolución del Contrato y por tanto, su modificación o cesación por el incumplimiento acaecido. En este sentido, entiende el Juzgador que en el caso de autos, para el momento de la incoacción (Sic) de la demanda, se encontraban presentes las condiciones fijadas por la ley para que los accionantes pudieran pedir la Resolución del Contrato y por lo tanto, el Juez se encuentra facultado para ordenar la modificación del estatus en que se encuentran los litigantes, para que surjan los efectos jurídicos pedidos en la pretensión, a través de un fallo creativo de derecho a favor de los accionantes. En consecuencia, resulta procedente en derecho la demanda de Resolución de Contrato objeto de examen y se acuerda la restitución del inmueble a favor de los arrendadores demandantes y así se hará constar de manera expresa, objetiva y precisa en la Dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…) DE LA RECONVENCIÓN

(…) Las anteriores conclusiones, llevan al Sentenciador a declarar improcedente el anterior pedimento por las consideraciones plasmadas en este fallo, al no encontrar elementos que convenzan al Juez en cuanto a la pertinencia de que esta solicitud encuentre el debido reconocimiento de la ley, pues se reitera que lo acontecido fue producto de la voluntad de las partes y ello ahora no puede servir para pretender la restitución de una porción importante de los pagos arrendaticios realizados durante la vigencia del contrato. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de reintegro arrendaticio solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de restitución de los segmentos o partes del inmueble, que afirma la accionada reconviniente se encuentran en posesión de los arrendadores, resulta trascendente rescatar lo anteriormente expresado, en cuando al surgimiento de condiciones fijadas por las partes para el funcionamiento del Instituto J.C. (Sic) FALCON (Sic), tomando en cuenta que no se acreditó en este juicio que dicho evento se haya producido de manera unilateral por parte de los accionantes, pues se ratifica nuevamente que conforme al material probatorio aportado el Ministerio del Poder Popular para la educación, demuestra que la demandada reconviniente establece acuerdos para permitir el funcionamiento del Instituto (…) al punto de haber ejercido la dirección del mismo, hecho este (Sic) que viene a representar un acontecimiento importante para destruir lo afirmado en cuanto a una tenencia ilegal en lo que respecta a las áreas que ocupó el mencionado Instituto (…)

También cabe destacar, que al haberse producido un incumplimiento en el pago arrendaticio por parte de la arrendataria, como ya ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional, el alegato invocado no puede conducir a la restitución solicitada cuando el Juzgador ha considerado procedente en derecho la Resolución solicitada por los accionantes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR dicho pedimento.

Así mismo, precisa el Tribunal que la Indexación solicitada en la demanda, es innecesaria (…) por cuanto el pago arrendaticio se efectuó después de la admisión de la demanda y no existe actualmente obligación pecuniaria que deba satisfacer la accionada y por tanto no hay obligación alguna que indexar, por lo contrario sería conceder más de lo pedido (ultrapetita). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

(…)

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda (…)

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención (…)

TERCERO: Se condena en Costas procesales a la Parte Demandada Reconviniente (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., requirió la resolución del contrato de arrendamiento que celebraran con la ciudadana E.C., el día 19 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., anotado bajo el número 49, tomo 98; en relación a un inmueble compuesto por una edificación de dos (2) plantas y consta de once (11) salones de clases, dos (2) baños externos, oficina, área de dirección, área de cantina y cuarto de conserje; ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 171, N° 43-298, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F., donde funcionaba la ‘Unidad Educativa E.M.’.

Fundamentó su acción alegando que la mencionada ciudadana ha dejado de cancelarle el pago de cuatro cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, incumpliendo así lo convenido en el mencionado contrato, lo cual, de conformidad con la cláusula cuarta del mismo, da derecho a los arrendadores a solicitar la desocupación del inmueble.

Igualmente solicitó el pago de las cuotas vencidas y por vencerse, la cuales alcanzaban la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00).

Por su parte, la ciudadana accionada, E.C., admitió la existencia del contrato de arrendamiento, sin embargo alegó que la mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2012, fue cancelada mediante transferencias bancarias a la cuenta de los accionantes, bajo los números 110879595, 111710135 y 1202288959; así mismo agregó que el mes de abril fue cancelado mediante transferencias bancarias a terceros bajo los números 120054615 y 120290410; y el mes de mayo fue cancelado de igual forma, bajo los números 120716363 y 120294376.

Propuso reconvención contra los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., alegando para ello que no ha podido hacer uso de las aulas de clases ubicadas en la parte alta del inmueble por cuanto los arrendadores arbitrariamente hacen uso de los mismos, poniendo allí en funcionamiento la Unidad Educativa “J.C.F.”, impidiéndole hacer uso de esos espacios; en virtud de lo comentado, requirieron el cumplimiento del contrato de arrendamiento más el pago de lo indebido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, en el sentido que le fuera reembolsado el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento cancelados hasta la fecha ya que a su decir, “les ha pagado indebidamente el cien por ciento (100%) del canon, siendo que ellos usufructúan y se lucran de parte del mismo”.

Delimitado lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Poder judicial otorgado por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., previamente identificados, a la abogada en ejercicio FADYA DARGHAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.895. Folio seis (6) de la primera pieza del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de su contenido se desprende la representación que tenía la abogada en ejercicio FADYA DARGHAM, en relación a los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R.. Así se observa.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R. y la ciudadana E.C., ante la Notaría Pública de San Francisco el día 19 de octubre de 2011, bajo el número 49, tomo 98. Folio doce (12) de la primera pieza del expediente.

La prueba antes mencionada, es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria en el decurso del presente juicio; observa esta Superioridad que el contenido del presente contrato fue admitido por la parte contraria, por lo que, al tratarse del instrumento fundamental de la demanda, será adminiculado a las actas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

• Original de documento privado suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, dirigido a la Lcda. Z.B., Jefe del Municipio Escolar Número 2; adjunto a cinco (5) folios útiles de reproducciones fotográficas. Folio quince (15) de la primera pieza del expediente.

El documento que antecede debe ser necesariamente desechado por esta Alzada en su totalidad, tomando en consideración que se trata de una prueba que emanó de la misma parte promovente, sin que conste en su contenido aceptación alguna de la parte contraria. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por la unidad educativa E.M.. Folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente.

Observa esta Superioridad que la prueba bajo estudio, se trata de una copia simple de un instrumento privado simple, y al respecto observa que, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, y en tal sentido la presente es desechada del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia simple con sello de recibido de oficio número ISMSF-DI/No.07-12, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco de fecha 16 de mayo de 2012; anexo copias simples de Boletas de Citación expedidas por el mismo organismo en fechas 10 y 14 de mayo de 2012. Folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente.

Denota esta Superioridad que los instrumentos antes señalados constituyen copias simples de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, como producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en ese respecto, tomando en consideración que no fue promovida alguna otra prueba que desvirtúe su contenido, esta Alzada la valora en el sentido mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, su contenido no refleja elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que no se refleja en su contenido el motivo de la citación de la ciudadana E.C.. Así se observa.

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R.. Folio veinticinco (25) de la primera pieza principal del expediente.

Las copias antes referidas, son valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así, al constituir copias simples de un documento público esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; sin embargo observa que la identidad de los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., no constituye materia de conocimiento en el presente juicio y por tanto no será analizado en el texto del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda.

• Original de recibo de pago de pago de fecha 6 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ. Folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente.

Observa esta Alzada, que la presente prueba está constituida por un instrumento privado en su forma original debidamente suscrito por la parte contraria, por lo que, no haber sido impugnado por ésta, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en ese sentido se desprende del mencionado recibo que el día 6 de marzo de 2012, la ciudadana E.C., canceló la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, según su contenido, por concepto de mora correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero. Así se establece.

• Recibos electrónicos números: 110879595, de fecha 12 de abril de 2012; 111710135 de fecha 17 de abril de 2012; 120288959 de fecha 11 de junio de 2012; 120054615 de fecha 8 de junio de 2012; 120290410 de fecha 11 de junio de 2012; 120716363 de fecha 14 de junio de 2012; 120294376 de fecha 11 de junio de 2012. Folio treinta y siete (37) y siguientes de la primera pieza principal.

En relación a los recibos electrónicos antes mencionados, esta Superioridad evidencia que fue promovida igualmente prueba de informes a la Entidad Bancaria Banesco, a fin de ratificar los mismos, y en ese sentido serán apreciados en la oportunidad de valorar ésta. Así se establece.

• Inspección Extrajudicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2012, solicitada por la ciudadana E.C.. Folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente.

Con relación a las inspecciones antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección antes mencionada.

Así bien de la solicitud que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal, la parte actora requirió del Tribunal que dejara constancia de: “PRIMERO: que otra persona natural o jurídica, además de mí persona y los empleados de la referida Unidad Educativa, se encuentran dentro de las instalaciones del citado inmueble. SEGUNDO: Cuales de las aéreas (Sic) que componen el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, se encuentran ocupadas u (Sic) utilizadas por personas distintas a mí o a la mencionada Unidad Educativa. TERCERO: Si pudo percatarse, que además de la Unidad Educativa, que yo represento y que actualmente funciona en dicho inmueble, también funciona a partir de las cinco de la tarde, otra Unidad Educativa distinta a la ‘Unidad Educativa E.M.’, y que se denominada (Sic) Unidad Educativa ‘J.C.F.’ y si el personal que se encuentra a partir de dicha hora, laboran para la referida Unidad Educativa, y quienes son los representantes Legales (Sic) de la mencionada Unidad Educativa. CUARTO: De cualquier otra circunstancia, que guarde relación con el objetivo de la Inspección.”

En ese sentido el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble arrendado, donde se encontraba el ciudadano A.C.P., profesor de matemática y física; las ciudadanas I.D.C.V.H. y M.M., empleadas de la Unidad Educativa para Jóvenes y Adultos “J.C.F.”; la secretaria de ese plantel, expresó que utilizaban tres (03) áreas en la parte posterior del inmueble destinados para dictar clases, enumeradas “5, 6 y 7”, de las cuales sólo dos (02) se estaban utilizando ya que una tenía la cerradura dañada, y una (01) oficina compartida donde funcionan las direcciones de ambos planteles; igualmente se dejó constancia de que la mencionada unidad educativa empieza a funcionar a partir de las cinco de la tarde (5:00 pm), y que su representante legal era la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ.

Tales circunstancias serán adminiculadas a los hechos controvertidos, en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Relación de Pago de los Alumnos de la unidad educativa J.C.F.. (Desde el folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la misma pieza)

Observa esta Superioridad que, si bien los documentos anteriores rielan en las actas en su forma original, tal relación no conforma parte de lo debatido a través del presente proceso; así, vista su impertinencia, resulta necesario desecharlos del acervo probatorio. Así se establece.

• Legajo de recibos de pago de servicios públicos. Folio ciento cuarenta y cinco (145) y siguientes de la primera pieza del expediente.

En el legajo de copias antes mencionadas, consta:

*Recibo de Recaudación de fecha 6 de julio de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617314590, con un saldo a pagar de cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 43,04), y pago de mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.118,40) (folio 145).

*Recibo de Recaudación de fecha 6 de julio de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617313631, con un saldo a pagar de treinta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31,94), y pago de mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.118,40) (folio 146).

*Recibo de Recaudación de fecha 25 de mayo de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617314590, con un saldo a pagar de cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 51,39), y pago de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 83,08) (folio 147).

*Recibo de Recaudación de fecha 26 de mayo de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617313631, con un saldo a pagar de treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 30,69), y pago de ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 83,08) (folio 148).

*Recibo de Recaudación de fecha 31 de marzo de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617314590, con un saldo a pagar de cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 40,70), y pago de ciento noventa y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 196,14) (folio 149).

*Recibo de Recaudación de fecha 31 de marzo de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617314590, con un saldo a pagar de setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 74,74), y pago de ciento noventa y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 196,14) (folio 150).

*Recibo de Recaudación de fecha 31 de marzo de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617313631, con un saldo a pagar de veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 29,66), y pago de ciento noventa y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 196,14) (folio 153).

*Recibo de Recaudación de fecha 31 de marzo de 2012, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617313631, con un saldo a pagar de cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 51,04), y pago de ciento noventa y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 196,14) (folio 154).

*Recibo de Recaudación de fecha 15 de diciembre de 2011, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617313631, con un saldo a pagar de sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00), y pago de ciento sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 169,17) (folio 157).

*Recibo de Recaudación de fecha 15 de diciembre de 2011, expedido por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, referente a la cuenta 02617314590, con un saldo a pagar de ciento cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 105,17), y pago de ciento sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 169,17) (folio 158).

Estos recibos son desechados por esta Superioridad, tomando en consideración que se trata de documentos privados sobre servicios públicos, cuya información ha debido ser promovida a través de una prueba informativa, tomando en consideración que se trata de datos que se encuentran en una institución administrativa. Así se decide.

*Notas de Consumo Mensuales (folios 151 y 155), emitidas el día 22 de marzo de 2012, por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana, con vencimiento al 18 de abril de 2012, referentes a la Unidad Educativa J.C.F., por las cantidades de ciento quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 115,44), y ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 80,70).

Las notas antes mencionadas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, reguladas por el Legislador en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que son documentos contentivos de símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; sin embargo, observa esta Superioridad que las notas de consumo mencionadas fueron promovidas con el fin de demostrar la supuesta conexión y reconexión de servicios públicos, lo cual bajo ninguna perspectiva puede derivarse de las presentes.

Su contenido únicamente refleja los consumos efectuados por llamadas telefónicas en el mes correspondiente, por lo tanto, no evidencia falta de pago alguna, sin que pueda derivarse de las mismas alguna suma o saldo pendiente. Así se observa.

• Original de comunicación dirigida a la ciudadana E.C., emanada del C.C. “Coronel Pedro Ruiz Rondón”, en fecha 28 de mayo de 2012. Folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal del expediente.

La comunicación antes mencionada debe ser necesariamente desechada por esta Juzgadora por cuanto constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Recibo de pago de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrito por los ciudadanos A.R. y CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibieron la cantidad de doce mil (Bs. 12.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre de 2011, debidamente recibido por la ciudadana E.C.. Folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 9 de diciembre de 2011, suscrito por los ciudadanos A.R. y CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibieron la cantidad de doce mil (Bs. 12.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2011, recibido por la ciudadana E.C.. Folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 25 de enero de 2012, suscrito por los ciudadanos A.R. y CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibieron la cantidad de doce mil (Bs. 12.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al mes de enero de 2012, recibido por la ciudadana E.C.. Folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 6 de marzo de 2012, suscrito por los ciudadanos A.R. y CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibieron la cantidad de doce mil (Bs. 12.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes al mes de febrero de 2012, recibido por la ciudadana E.C.. Folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 6 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de intereses de mora del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2012, recibido por la ciudadana E.C.. Folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente.

Los recibos antes mencionados, son valorados por esta Superioridad toda vez que constituyen documentos privados debidamente suscritos por la parte contraria, que no fueron impugnados en el decurso del presente juicio, adquiriendo por tanto el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; el contenido íntegro de los mismos será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Original de Recibo de pago de fecha 10 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2012, más intereses de mora. Folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente.

• Original Recibo de pago de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2012, más intereses de mora. Folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00), por concepto de “abono a la cancelación” del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2012, “quedando un saldo deudor de 400,00 Bs. más intereses de mora”. Folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2012, más intereses seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por intereses de mora. Folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente.

• Original de Recibo de pago de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de “abono” del canon de arrendamiento del mes de junio de 2012, quedando un saldo deudor de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente.

Los recibos antes mencionados, son desechados por esta Superioridad tomando en consideración que se trata de instrumentos que emanaron de la misma parte promovente, sin que conste en su contenido aceptación alguna de la parte contraria. Así se establece.

• En dos folios, impresión digital de movimientos bancarios, de fechas 11 y 14 de junio de 2012. Folio ciento setenta (170) de la primera pieza principal del expediente.

En relación a la prueba en referencia, denota esta Superioridad que se trata de información que debió ser traída a los autos mediante la prueba informativa, toda vez que se trata de información que consta en una entidad financiera, por lo tanto esta Superioridad, vista su inconducencia, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Comunicación de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ, a la ciudadana Z.B., Jefa del Municipio Escolar San Francisco, Número 2. Folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza principal.

La anterior comunicación debe ser desechada por esta Superioridad tomando en consideración que se trata de una prueba que emanó de la misma parte promovente, sin que conste en su contenido aceptación alguna de la parte contraria. Así se establece.

• Copia simple de acta de reunión llevada a cabo en la Zona Educativa Zulia, División de Coordinación de Municipios Escolares, de fecha 22 de mayo de 2012. Folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba antes señalada debe ser valorada por esta Superioridad por cuanto constituye la copia simple de un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, como producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en ese respecto, tomando en consideración que no fue promovida alguna otra prueba que desvirtúe su contenido, esta Alzada la valora en el sentido mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue promovida en copia simple; de su contenido se desprende la reunión sostenida en las oficinas de la mencionada División Escolar, sobre el funcionamiento de las unidades educativas que funcionan o funcionaban en el inmueble arrendado y sobre el proceso instaurado sobre el arrendamiento que se ventila en la presente oportunidad. Así se observa.

• Copia simple de comunicación emitida por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R., a la ciudadana E.C., en fecha 7 de marzo de 2012. Folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente.

En relación a la presente documental, observa esta Superioridad que se trata de la copia simple de un instrumento privado simple que, si bien presenta sello de recibido por el Municipio Escolar San F.I., se trata de un documento que ha emanado directamente de la parte promovente sin que aparezca en él aceptación alguna de la parte demandada, por lo cual debe ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.

• Original de dos (2) talonarios de recibos. Folio ciento ochenta y tres (183) y siguientes, de la pieza principal del expediente.

Los legajos antes referidos son necesariamente desechados por esta Alzada, por cuanto se trata de recibos de pago que la unidad educativa J.C.F., ha expedido ha terceras personas ajenas a la presente causa, lo cual en todo caso no constituye materia de conocimiento en este proceso. Así se establece.

• Fotografías del inmueble. Folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal del expediente.

La presente prueba es apreciada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al constituir un instrumento privado reconocido por la parte contraria al no ser impugnados en la oportunidad correspondiente para ello; así bien tomando en consideración los hechos allí reproducidos, esta Superioridad se reserva su apreciación a la parte motiva de este fallo, donde serán adminiculados al resto de las actas que cursan en autos. Así se establece.

• Solicitó se oficiara a las entidades bancarias “Banco Provincial, cuenta de ahorro N° 01080306370200008581; (…) Banco Mercantil cuenta ahorro N° 0105017760717701844-1 y Banesco cuenta corriente N° 013400806108031555648, para ratificar que corresponde o correspondieron a la ciudadana E.C.”.

En relación a la presente promoción evidencia esta Superioridad que no fue debidamente evacuada; en ese sentido no consta en las actas que haya sido remitido oficio alguno solicitando la información arriba indicada en lo que respecta, motivo por el cual esta Superioridad se ve impedida de descender el análisis de la misma, siendo por tanto desechada del acervo probatorio. Así se establece.

• Solicitó se oficiara a la Zona Educativa, Departamento de Planteles Privados, a los fines de suministrar información acerca del cierre temporal de la unidad educativa “E.M.”. Folio doscientos noventa y seis (296) de la primera pieza del expediente.

Observa esta Superioridad que en fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el número 469-2012, sin embargo, tras una revisión íntegra, denota esta Alzada que no consta en las actas las resultas sobre la información requerida, por lo cual se ve impedida en descender al análisis de la presente prueba, siendo por tanto desechada del acervo probatorio. Así se establece.

• Solicitó se oficiara al Municipio Escolar San Francisco N° 2, Jefa de Municipio Lic. Z.B., a fin que informe el motivo por el cual la ciudadana E.C. dejó el cargo de Directora de la Unidad Educativa J.C.F., indicando porque la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ retomó el cargo mencionado. Folio doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza del expediente.

Observa esta Superioridad que en fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el número 470-2012; así, consta en el folio once (11) de la segunda pieza principal que en fecha 3 de agosto de 2012, fue recibido de la Jefatura del Municipio Escolar San F.I., la respuesta al oficio antes mencionado, en el siguiente tenor:

(…) la ciudadana E.C. (…) asumió la dirección de la U.E.A. J.C. (Sic) FALCON (Sic), tras ser autorizada por la profesora CLEMYN (Sic) DE RODRIGUEZ (Sic) (…) mediante oficio de fecha Octubre (Sic) de 2011; una vez evaluado su perfil para Docente Director, en base a la Resolución Numero (Sic) 65 de fecha 25 de Junio (Sic) De 2003, se notifica mediante comunicación de fecha 16 de enero (…) que la ciudadana E.C. (…) no reunía el perfil para sumir las funciones de directora en la institución, puesto que es Licenciada en Educación Mención: Artes Plásticas y para asumir dicho cargo se requiere ser Licenciada en Educación con la mención de una o varias disciplina (Sic) académicas correspondientes al pensum de estudios del nivel Media General, y a partir de ese momento asume la responsabilidad como directora la ciudadana CLEMYN (Sic) DE RODRÍGUEZ (…)

Es pertinente informarle que, según oficio emitido por ZONA EDUCATIVA ZULIA de fecha Nueve (09) de Julio (Sic) de 2012, comunican a este despacho que las Instituciones U.E.P. E.M. (la cual no posee permiso de funcionamiento para la sede en la cual esta (Sic) arrendada), esta (Sic) inhabilitada (Cierre temporal) (…) y a la U.E.A. J.C. (Sic) FALCON (Sic) se le concede un lapso de dos (2) mese a fin de que organice y acondicione la infraestructura de la cual posee permiso ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)

En ese respecto, la prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la información suministrada se deriva que la ciudadana E.C., ejerció la Dirección de la Unidad Educativa J.C.F., y que posteriormente fue relevada del cargo por no reunir el perfil académico adecuado, por lo cual la dirección de dicho plantel fue asumida por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ.

Igualmente se informó sobre el cierre temporal de la Unidad Educativa E.M., de la cual se adujo, no poseer permiso de funcionamiento para funcionar en la sede arrendada, y que la unidad educativa J.C.F. tenía un lapso de dos (02) meses para organizar y acondicionar la infraestructura del mismo inmueble. Igualmente se indicó sobre el deterioro que se ha ocasionado en el inmueble, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y sobre una deuda de servicio eléctrico del mismo.

En ese sentido, se remitió anexo la comunicación de fecha 9 de julio de 2012, remitida a esa jefatura escolar por la Zona Educativa Zulia, donde se le informó que las unidades educativas antes mencionadas no estaban aptas para su funcionamiento; y que se le otorgaba el lapso de dos meses a la unidad educativa J.C.F. para reacondicionar la infraestructura del inmueble, y proceder con las inscripciones del año escolar 2012-2013.

Se anexó igualmente autorización suscrita por la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, dirigida a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa, a fin que la ciudadana E.C. ejerciera la dirección de la unidad educativa J.C.F.; también consta comunicado de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Jefa del Municipio Escolar San F.I., dirigida a la ciudadana CLEMYN DE RODRÍGUEZ, mediante la cual se le informó que la ciudadana E.C. no podía ejercer las funciones de directora de la unidad educativa mencionada.

Consta también adjunto, copia certificada de recibo de electricidad el cual no puede ser apreciado por esta Alzada por cuanto no constituye objeto de la presente prueba. Así mismo, fue agregada una comunicación sobre el Perfil para la Función Docente, la cual no será apreciada al no constituir prueba sobre hechos controvertidos en la presente causa.

En relación al Acta de Reunión que se llevara a cabo ante la Zona Educativa Zulia, evidencia esta Superioridad que la misma fue promovida validamente por la parte actora en el presente juicio, y corresponderá valorarla y apreciarla en la debida oportunidad.

Finalmente se anexó informe de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana GIANNFRANSHILL CESCHINI, en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, mediante el cual se recomendó el cierre de la guardería U.E.P. E.M., por cuanto existían “amenazas y violaciones de derechos colectivos difusos de niños, niñas y adolescentes, a raíz de las inspecciones llevadas a cabo tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como por este Órgano Administrativo, de amenazas y violaciones de derechos colectivos difusos de niños, niñas, entre los que destacan el derecho a la salud y a recibir educación y recreación en instalaciones educativas y recreativas dignas”.

En vista de todo lo anterior, esta Superioridad subsumirá los hechos narrados a las pruebas que rielan en las actas, en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.D.J.A.C., I.D.C.V.H., M.C.M.B., ZULDER B.V.R. y M.D.C.U.S. .

En relación a la testimonial de la ciudadana M.D.J.A.C., observa esta Superioridad que riela en el folio trescientos siete (307) de la primera pieza del expediente, que en fecha 13 de julio de 2012 la ciudadana antes mencionada rindió su declaración ante el Juzgado de la causa, en el siguiente tenor:

(…) Diga la testigo si me (Sic) conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.C..- CONTESTO (Sic): Si, la conozco trabaje (Sic) desde Octubre (Sic) 2011 hasta el mes de Marzo (Sic) de 2012 como directora de la Unidad Educativa E.M. (…) SEGUNDA: Diga la testigo cuales aulas eran ocupadas por la unidad educativa E.M. y cuales ocupaba la unidad J.C.F..- CONTESTO (Sic): En la Unidad Educativa E.M. ocupaba todas las aulas ya que habían nueve secciones y en la tarde funcionaba solo (Sic) dos salones y la dirección que la compartía las dos instituciones.- TERCERA: Diga la testigo si en algún momento las actividades realizadas por la Unidad Educativa E.M. se vieron afectadas por las labores de la unidad educativa J.C.F..- CONTESTO (Sic): No para nada los niños de la Unidad Educativa E.M. salían a un cuarto para las doce, quedaban muy pocos niños de guardería y eran atendidos en la parte interna del plantel ya cuando llegaban los alumnos de J.C.F., escuchaban clase en las aulas de la parte trasera de la Institución, por el contrario la secretaria del J.C.F., me prestaba su colaboración a la hora de realizar los trabajos de administración.- CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que al inicio del año escolar la ciudadana E.C., fungía como Directora de la Unidad Educativa J.C.F. haciendo uso pleno del inmueble arrendado en cuestión. CONTESTO (Sic): Si me consta ella me notifico (Sic) que iba a asumir la Dirección del J.C.F., y es por eso que necesitaba que yo fuera la Directora del E.M., pero en el mes de Febrero (Sic) 2012 ella abandona a (Sic) dirección porque en el Municipio Escolar le dicen que no tiene perfil (…)

El día 13 de julio de 2012, la ciudadana I.D.C.V.H., rindió la declaración correspondiente, cuya acta se encuentra en el folio trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente, en el siguiente sentido:

(…) Diga la testigo si me (Sic) conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.C..- CONTESTO (Sic): Si, la conozco porque yo comencé a trabajar en el mes de Octubre (Sic) de 2011 en la Unidad Educativa J.C. (Sic) FALCON (Sic), con la profesora Estrella en el cargo de Coordinadora de Control y Evaluación de estudio (…) SEGUNDA: Diga la testigo cuales aulas eran ocupadas por la unidad educativa E.M. y cuales ocupaba la unidad J.C.F..- CONTESTO (Sic): En la unidad Educativa E.M. ocupaba todas las instalaciones del colegio y J.C.F., solo ocupa dos salones que están en la parte externa del colegio, ya que su matricula es solo (Sic) de veinte alumnos. TERCERA: Diga la testigo si en algún momento las actividades realizadas por la Unidad Educativa E.M. se vieron afectadas por las labores de la unidad educativa J.C.F..- CONTESTO (Sic): Obviamente no porque los horarios son totalmente diferentes ya que E.M. cumple su jornada de siete de la mañana a doce y treinta del mediodía y la guardería esta (Sic) ubicada en los salones que están dentro de la Institución y la Unidad Educativa J.C.F. tiene un horario nocturno (…) y además de eso estamos en la parte de afuera de la institución.- CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que al inicio del año escolar la ciudadana E.C., fungía como Directora de la Unidad Educativa J.C.F. haciendo uso pleno del inmueble arrendado en cuestión. CONTESTO (Sic): Si obviamente ella era la directora del plantel puesto que ya había sido cerrado en el mes de Julio de 2011, y luego la profesora Clemyn nos llamo para trabajar con la profesora Estrella, quien había arrendado y asumido la dirección del J.C.F. (…) SEXTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana E.C. realizaba pagos extemporáneos y parciales de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado donde funcionan las instalaciones de la Unidad Educativa E.M.. CONTESTO (Sic): si claro que si, ya que los pagos que se efectuaban por transferencias, los pagos se realizaban en partes y nunca a la fecha de vencimiento, a veces se dejaba caer hasta dos mensualidades para luego hacer pagos por trazos.- SEPTIMA: Diga la testigo si es cierto y le consta que no se le ha dado ningún tipo de mantenimiento a la estructura del inmueble desde que fue arrendado a la ciudadana E.C., encontrándose en este momento en un estado de deterioro.- CONTESTO (Sic): Es verdad no se le da mantenimiento al plantel, comenzando por los servicios públicos, dejando cortar la luz, el agua, el Internet y hasta CANTV, llegando a instalar un ladrón de agua en la taquilla y en cuanto a la infraestructura tenemos filtraciones de aguas, desbordamiento de aguas negras, cloacas tapadas, cerraduras dañadas de los salones, se prende las (Sic) luz con los cables pelados, el (Sic) filtros del agua de los niños también esta dañado y el sistema de hidroneumático esta (Sic) dañado y los baños no se pueden utilizar por la falta de agua (…)

Sobre la testimonial de la ciudadana M.C.M.B., que riela en el folio trescientos nueve (309), el día 13 de julio de 2012 declaró que:

(…) Diga la testigo si me (Sic) conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.C..- CONTESTO (Sic): Si la conozco porque yo trabaje (Sic) en la Unidad Educativa J.C. (Sic) FALCON (Sic) con la profesora Estrella en el cargo de Secretaria, en el periodo (Sic) escolar 2011-2012 (…) siendo la profesora Estrella la Directora de la Institución.- SEGUNDA: Diga la testigo cuales aulas eran ocupadas por la unidad educativa E.M. y cuales ocupaba la unidad J.C.F..- CONTESTO (Sic): La Unidad Educativa E.M. ocupaba todas las instalaciones y J.C.F., solo (Sic) ocupaba dos aulas del patio que están en la parte externa posterior del plantel, ya que su matricula es poca porque son veinte alumnos y a la fecha solo se utiliza una sola aula porque están en periodo (Sic) de pruebas.- TERCERA: Diga la testigo si en algún momento las actividades realizadas por la Unidad Educativa E.M. se vieron afectadas por las labores de la unidad educativa J.C.F..- CONTESTO (Sic): En ningún momento porque las jornada (Sic) del E.M. se cumplen de siete de la mañana a doce del mediodía y la guardería esta (Sic) ubicada en los salones que están dentro de la Institución y la Unidad Educativa J.C.F. tiene un horario nocturno de cinco y quince a ocho de la noche.- CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que al inicio del año escolar 2011-2012, la ciudadana E.C., fungía como Directora de la Unidad Educativa J.C.F. haciendo uso pleno del inmueble arrendado en cuestión. CONTESTO (Sic): Por supuesto que me consta porque se reabrió el plantel del horario nocturno del J.C.F., asumiendo el cargo de directora del plantel la ciudadana E.C., quien me pidió que trabajara como secretaria con ella y en la actualidad continuo (Sic) laborando en el mismo cargo y en la misma Institución. (…) SEXTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana E.C. realizaba pagos extemporáneos y parciales de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado donde funcionan las instalaciones de la Unidad Educativa E.M.. CONTESTO (Sic): si claro que es cierto, ya que los pagos que se efectuaban atrasados, extemporáneos, parciales y nunca en las fecha (Sic) cierta del contrato de arrendamiento.- SEPTIMA: Diga la testigo si es cierto y le consta que no se le ha dado ningún tipo de mantenimiento a la estructura del inmueble desde que fue arrendado a la ciudadana E.C., encontrándose en este momento en un estado de deterioro.- CONTESTO (Sic): es cierto no se le da mantenimiento al plantel, el agua, Internet y hasta CANTV, desbordamiento de aguas negras, cloacas tapadas, cerraduras dañadas en los salones, los aires no tiene servicios (Sic) y los pupitres están dañados y la limpieza general porque no hay personal de limpieza fijo sino ocasional y estuvimos un tiempo sin aguas blancas la cortaron en dos oportunidades y en la actualidad hay agua por una toma ilegal (…)

Sobre la declaración de la ciudadana ZULDER B.V.R., observa esta Superioridad que consta en el folio siete (7) de la segunda pieza principal, en el siguiente tenor:

(…) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.C..- CONTESTO (Sic): Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto que trabajaba en la Unidad Educativa E.M., y cual era su cargo y horario de trabajo. CONTESTO (Sic): Si trabajaba para ella, inicie (…) en octubre de 2008, hasta el 1 de junio de 2012. Mis cargos fueron Maestra de Aula, luego pase (Sic) a ser la directora del Plantel (…) de seis y media de la mañana a seis de la tarde. (…)

Ante las repreguntas indicó que:

(…) Yo me retire (Sic) por problemas personales, no podía seguir trabajando (…) No aun no me han cancelado (las prestaciones) (…) Si, si la tengo (reclamación judicial o administrativa contra la unidad educativa E.M.)

La testigo M.D.C.U.S., declaró en fecha 16 de julio de 2012, que:

Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.C..- CONTESTO (Sic): Si SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto que trabajaba en la Unidad Educativa E.M., y cual era su cargo y horario de trabajo. CONTESTO (Sic): Si trabajaba de Docente, y trabajaba de seis y media de la mañana a dos y media de la tarde. (…)

Ante las repreguntas afirmó que:

(…) Diga la testigo, cual fue el motivo de su retiro de la Unidad Educativa E.M.. CONTESTO (Sic): El primero fue personal, y segundo por motivo de pago atrasado. TERCERO: Diga la testigo, si a la presente fecha se le han cancelado todas las obligaciones laborales (…) CONTESTO (Sic): No todas, todavía me deben parte de la liquidación vieja y de la nueva, y una quincena. CUARTO: Diga la testigo si en los actuales momentos tiene instaurada una reclamación judicial o administrativa (…) CONTESTO (Sic): Si, contra E.M., por el Ministerio del Trabajo. (…)

Así bien, en lo que respecta a las dos últimas ciudadanas, ZULDER B.V.R. y M.D.C.U.S., esta Superioridad desecha sus testimoniales por cuanto las mismas sostienen un proceso laboral contra la unidad educativa E.M., propiedad de la parte demandada, con ocasión a las obligaciones laborales que éste plantel les adeuda, por lo que esta Superioridad considera que pudieran tener interés indirecto en las resultas del presente juicio. Así se establece.

En relación a la testimonial de las ciudadanas M.D.J.A.C., I.D.C.V.H. y M.C.M.B., esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fueron contestes en relación a los hechos controvertidos, que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, que la unidad educativa J.C.F. no importunaba el funcionamiento de la unidad educativa E.M.; que la ciudadana E.C., ejercía funciones de Directora de dicho plantel, que eran realizados pagos parciales extemporáneos; tales circunstancias serán adminiculadas al resto de las pruebas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de documento emitido por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, Coordinación de Planteles Privados, de fecha 9 de julio de 2012, suscrita por las ciudadanas Lcda. M.C. y Lcda. M.G., Jefa de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, Zona Educativa Zulia, y Coordinadora de Planteles Privados Zona Educativa Zulia, respectivamente, y dirigida a la ciudadana Lcda. Burgos. Folio doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza principal del expediente.

El presente documento es apreciado por esta Alzada, al constituir una copia simple de un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, como producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en ese respecto, tomando en consideración que no fue promovida alguna otra prueba que desvirtúe su contenido, esta Alzada la valora en el sentido mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se infiere que a las unidades educativas E.M. y J.C.F., que funcionan o funcionaban en el inmueble objeto de arrendamiento, les fue prohibida la inscripción de alumnos por no encontrarse aptas para su funcionamiento, lo cual deberá ser adminiculado a las actas como un indicio en relación al estado del inmueble en comento. Así se establece.

• Notas de consumo emitidas por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana. Folio trescientos uno (301) de la primera pieza principal.

Las notas antes mencionadas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, reguladas por el Legislador en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que son documentos contentivos de símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; sin embargo, observa esta Superioridad, al igual que anteriormente que, las notas de consumo mencionadas fueron promovidas con el fin de demostrar la supuesta cancelación de servicios públicos, lo cual bajo ninguna perspectiva puede derivarse de las presentes.

Su contenido únicamente refleja los consumos efectuados por llamadas telefónicas en el mes correspondiente, por lo tanto, no evidencia falta de pago o cancelación alguna. Así se observa.

• Documento original expedido por la Zona Educativa del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2012, sobre la Renovación de Inscripción para el funcionamiento de la Unidad Educativa J.C.F.. Folio trescientos cinco (305) de la primera pieza del expediente.

El documento que antecede debe ser valorado por este Tribunal por cuanto se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, como producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, tras la revisión del mismo, observa esta Superioridad que en su contenido no consta algún hecho controvertido en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, o en relación al cumplimiento de ese contrato, por tanto, resulta necesario desecharlo del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Ratificó la inspección judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de mayo de 2012.

• Ratificó los comprobantes electrónicos.

Observa esta Superioridad que ya se hizo referencia a las pruebas mencionadas, anteriormente. Así se observa.

• Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco, banco Universal a fin que informara si efectivamente se registran en el sistema las transferencias números 110879595, 111710135, 120288959, 120054615, 120290410, 120716363 y 120294376, en la cuenta corriente 0134-0073-36-0733070916. (Folio 6, 79, 129 y 134 de la primera pieza del expediente.)

Observa esta Superioridad que el día 16 de julio de 2012, fue librado el oficio correspondiente, bajo el número 478-2012; posteriormente el día 18 de enero de 2012, se libró nuevamente el oficio número 040/13, en relación a la presente prueba, empero dirigido al Superintendente General del Sector Bancario.

En ese sentido riela en el folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza principal, oficio número SIB-DSB-CJ-PA-08117, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó al Tribunal de la causa que fue solicitada a la institución bancaria, la información requerida, anexando la comunicación correspondiente.

Así, en fecha 3 de abril de 2013, mediante comunicación dirigida al Tribunal de la causa la Institución bancaria informó que:

(…) de acuerdo a nuestros archivos electrónicos, podemos evidenciar la existencia del Transferencias acreditadas a la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733070916 a nombre del cliente CLEMYN Y. Higuera Cayama., (Sic) C.I V-3.831.579, libradas bajo los seriales descritos en su comunicado y debitadas de la cuenta corriente N° 0134-0080-67803161283 a nombre del cliente C.R., C.I V-9.730.242 las cuales relacionamos a continuación:

*Serial: 110879595. Fecha: 20120412. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 4950,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: ABONO ALQUILER CASA Nro. 43-298.

*Serial: 110879595. Fecha: 20120417. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 1050,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: ABONO ALQUILER MES DE MARZO CASA 43-298.

* Serial: 120054615. Fecha: 20120608. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 10000,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: ABONO ALQUILER CASA NRO 43-298 ABRIL.

* Serial: 120294376. Fecha: 20120611. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 8000,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: ABONO ALQUILER CASA Nro. 43-298 MAYO.

* Serial: 120288959. Fecha: 20120611. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 6000,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: DIFERENCIA ALQUILER CASA NRO 43-298. MARZO

* Serial: 120290410. Fecha: 20120611. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 2000,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: DIF. ALQUILER CASA Nro 43-298 ABRIL 12.

* Serial: 120716363. Fecha: 20120614. Cuenta Orig. (…) Cuenta Beneficiaria (…) Monto: 4000,00. Nombre Beneficiario CLEMYN Higuera de Rodríguez. Concepto: DIFER. ALQUILER CASA Nro. 43-298 MAYO. (…)

Ahora bien, la prueba bajo estudio es valorada por esta Superioridad, toda vez que la misma fue promovida en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a la información suministrada, antes transcrita, se efectuaron una serie de transferencias a la cuenta bancaria de la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ; empero contrario a lo alegado por la representación legal de la ciudadana E.C., las transferencias no aparecen hechas por ésta, sino por el ciudadano R.C., allí identificado, quien no es parte en el presente juicio.

Así, resulta evidente que la prueba bajo estudio no demuestra algún hecho controvertido en el presente proceso y mucho menos constituye algún alegato de la parte promovente; entonces, en razón de su impertinencia debe necesariamente ser desechada del acervo probatorio. Así se decide.

• Inspección Judicial a fin que el Tribunal se constituyera en la dirección del inmueble arrendado y dejara constancia sobre quien está poseyendo u ocupando el inmueble y que en caso de ser ocupado por terceras personas, justificaran la razón. Folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza principal del expediente.

Consta del folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza de medidas, que el día 26 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa se trasladó a la dirección de ubicación del inmueble arrendado, donde notificó a la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.U.V., y dejó constancia de lo siguiente:

(…) la notificada y parte actora reconvenida informa que hace mes y medio tomo (Sic) posesión del inmueble, primero contratando a una empresa de vigilancia y luego con la contratación de una pareja, que le está pintando y arreglando el inmueble, porque la dirección de la zona educativa, le dio dos meses para reiniciar sus actividades, según acta que reposa en el expediente. (…)

En ese sentido, esta Superioridad valora la inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El Código Civil, en sus artículos 1.579 y 1.592, dispone que:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Artículo 1.592:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (…)

Es sabido que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

En el presente caso, las partes intervinientes reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento y ambas fundamentan sus acciones de demanda y reconvención, en el contenido de éste.

La parte actora reconvenida alegó en primer lugar que la ciudadana E.C., quien es arrendadora del inmueble identificado en las actas, incumplió en el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, vulnerando así el contrato de arrendamiento antes mencionado, otorgándole la potestad de solicitar la desocupación del inmueble según lo estipulado en su cláusula cuarta.

Por su parte, la demandada reconviniente adujo que nunca había dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas y en ese respecto promovió una serie de pruebas. Indicó que al inicio de la relación arrendaticia únicamente ocupaba pocos salones del inmueble, sin embargo ante el incremento de la matrícula estudiantil no pudo hacer uso de los salones ubicados en la parte trasera del segundo piso del inmueble por cuanto los propietarios arrendadores hacían uso de dichas aulas así como de otras dependencias del mismo, donde funciona o funcionaba la unidad educativa J.C.F.; ello no le ha permitido, a su decir, aumentar la matricula de la unidad educativa E.M., por cuanto le han impedido el uso de una parte del inmueble, ocasionándole daños y perjuicios, los cuales vale la pena mencionar, no demandó.

Alegó en su escrito de reconvención que se encontraba facultada de incumplir sus obligaciones por cuanto la contraparte había incumplido su propia obligación; exigiendo así el cumplimiento del contrato, más el pago de lo indebido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, solicitando el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento cancelados hasta esa fecha por la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00)

Al contestar la reconvención, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados, expresando que la demandada reconviniente efectuó pagos parciales, desesperados y electrónicos luego que accionó la resolución del contrato; igualmente refirió que la unidad educativa J.C.F., funcionaba en el horario nocturno y que sólo ocupaba dos salones de la parte trasera superior, y que además la ciudadana E.C. había sido directora de la mencionada institución hasta que, por resolución del Ministerio Popular para la Educación, fue desligada de dicho cargo, retomando el cargo de directora la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ.

También adujo que los horarios de ambas escuelas, en “nada tenían que ver”; que la demandada reconvenida se había dejado cortar el servicio telefónico y de agua, colocando una toma ilegal de agua, y que el filtro de agua estaba dañado.

En virtud de lo anterior, considera esta Superioridad que lo procedente en derecho es pasar a analizar primeramente la acción de cumplimiento de contrato esbozada por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, tomando en consideración el efecto resolutivo de la acción principal planteada por la demandante reconvenida.

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece que:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

Artículo 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

En el presente caso, la parte demandada reconviniente alegó a su favor el contenido del artículo 1.168 del Código Civil el cual expresa que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

En ese respecto indicó que al no poder hacer uso de la totalidad del inmueble, por cuanto la demandada reconvenida utilizaba las aulas de la parte superior del inmueble, no cumplió con su obligación de “hacerme disfrutar la posesión integra pacífica de la totalidad del inmueble”.

Con la finalidad de demostrar tal hecho, promovió validamente inspección extrajudicial llevada a cabo en el inmueble arrendado, sede de ambas instituciones educativas, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano A.C.P., profesor de matemática y física; las ciudadanas I.D.C.V.H. y M.M., empleadas de la Unidad Educativa para Jóvenes y Adultos “J.C.F.”.

Como se expresó antes, la secretaria de ese plantel, expresó que utilizaban tres (03) áreas en la parte posterior del inmueble destinados para dictar clases, enumeradas “5, 6 y 7”, de las cuales sólo dos (02) se estaban utilizando ya que una tenía la cerradura dañada, y una (01) oficina compartida donde funcionan las direcciones de ambos planteles; también dejaron constancia de que la mencionada unidad educativa empezaba a funcionar a partir de las cinco de la tarde (5:00 pm), y que su representante legal era la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ.

Sin embargo, en relación a tal alegato, la representación judicial de la parte demandante reconvenida expresó que la misma ciudadana E.C., se desempeñaba como Directora de la mencionada unidad educativa J.C.F., por lo que la ocupación parcial del inmueble podría ser un hecho aceptado por la misma parte reconviniente.

Al efecto, la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ, promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.D.J.A.C., I.D.C.V.H. y M.C.M.B., quienes declararon que la ciudadana E.C., efectivamente había sido Directora de la Unidad Educativa J.C.F..

Asimismo fue promovida exitosamente por la parte demandante, prueba de informes que remitiera al Tribunal de la causa, la licenciada Z.B., en su condición de Jefa del Municipio Escolar San Francisco N° 2, mediante la cual fue ratificado que la ciudadana E.C., efectivamente asumió la Dirección de la Unidad Educativa J.C.F. tras ser autorizada por la ciudadana CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ, empero posteriormente “se notifica mediante comunicación de fecha 16 de enero (…) que la ciudadana E.C. (…) no reunía el perfil para sumir las funciones de directora en la institución, puesto que es Licenciada en Educación Mención: Artes Plásticas y para asumir dicho cargo se requiere ser Licenciada en Educación con la mención de una o varias disciplina (Sic) académicas correspondientes al pensum de estudios del nivel Media General, y a partir de ese momento asume la responsabilidad como directora la ciudadana CLEMYN (Sic) DE RODRÍGUEZ”; todo sobre lo cual existe constancia en las actas.

Todo lo comentado ut supra, denota que efectivamente la ciudadana E.C., fue la Directora de la Unidad Educativa J.C.F., que también funcionaba en el inmueble, cargo que dejó de ejercer en el mismo año 2012, el día 16 de enero según se lee de la comunicación anexa a la prueba de informes, y que riela en el folio quince (15) de la segunda pieza del expediente.

Así, considera esta Superioridad que la ocupación del inmueble que alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente, la cual, a su decir, no le permite usarlo íntegramente, resulta un hecho permitido por la misma arrendataria en el decurso de la relación contractual existente con la arrendadora, y no un hecho coercitivo en el que ésta hubiese incurrido.

La parte demandante reconvenida logró demostrar que su permanencia, o mejor dicho el funcionamiento de la unidad educativa J.C.F. en el inmueble fue un hecho consentido por la misma ciudadana E.C., quien además laboró en dicha institución.

En atención a ello, esta Alzada considera que tal alegato resultó rebatido con las pruebas presentadas a las actas por la parte demandante reconvenida; así, al no haber planteado alguna otra circunstancia en relación al cumplimiento del contrato de arrendamiento que riela en las actas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana E.C., contra los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.N.R.R.. Así se decide.

Tal circunstancia, es decir, el accionar de la arrendataria en el curso de la relación arrendaticia, revela la improcedencia del reclamo igualmente efectuado por la parte demandada reconviniente, en relación al supuesto pago de lo indebido. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la acción resolutoria interpuesta por la ciudadana últimamente mencionada, ésta alegó que la ciudadana E.C., dejó de cancelar cuatro cánones de arrendamiento (marzo, abril, mayo y junio de 2012) infringiendo lo estatuido en el contrato de arrendamiento suscrito el día 19 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública San F.d.e.Z., bajo el número 49, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En ese respecto, es necesario acotar que en las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En ese sentido, es menester analizar primeramente el alegato planteado por la parte demandada reconviniente, sobre la excepción de contrato no cumplido; al respecto, observa esta Alzada que la ciudadana E.C., expresamente arguyó que se encontraba facultado de incumplir las condiciones del contrato por cuanto la parte demandante no le otorgó la posesión íntegra del inmueble arrendado.

Sin embargo, tal circunstancia fue analizada anteriormente y considera esta Superioridad que no puede ser opuesta a la demandante de autos como excepción de cumplimiento por los motivos arriba esbozados, es decir, por cuanto la permanencia de la arrendadora en el inmueble fue un hecho consentido por la demandada reconviniente, en el decurso de la relación contractual. Así se decide.

No obstante indicó que al momento de la interposición de la demanda, no adeudaba canon de arrendamiento alguno, que el mes de junio era exigible por no estar vencido y que jamás había adeudado dos mensualidades consecutivas; todo por lo cual adujo a su favor el contenido del mencionado contrato y prueba de informes a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal.

Alegó, que los cánones de arrendamiento reclamados fueron cancelados de la siguiente manera: a) transferencias a terceros, comprobantes números 110879595, 111710135 y 120288959, correspondientes al mes de marzo de 2012; b) trasferencias a terceros, comprobantes números 120054615 y 120290410, correspondientes al mes de abril de 2012; y c) transferencias a terceros, comprobantes números 120716363 y 12094376, correspondientes al mes de mayo.

Resulta necesario entonces para esta Juzgadora, traer a las actas lo contenido en el contrato de arrendamiento tantas veces aludido, en el siguiente tenor:

TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, pagaderos los CINCO (05) PRIMEROS días de cada mes y deben ser depositados en el Banco Banesco, Cuenta No. 0134-0073-36-0733070916. CUARTA: La falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES, dará derecho a LOS ARRENDADORES solicitar la desocupación del inmueble, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. (…)

De las cláusulas antes transcritas, infiere claramente este Juzgado Superior que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, y no “dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que se fuera venciendo” como erróneamente lo planteara la demandada reconvenida en la contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, la prueba informativa promovida por la misma parte demandada reconviniente, la cual además fue desechada por esta Alzada, no logró comprobar los supuestos pagos efectuados por la ciudadana E.C., a la propietaria arrendadora del inmueble identificado en las actas, puesto que ésta reflejó pagos realizados por una tercera persona.

Promovió igualmente la demandada reconviniente, comprobantes bancarios que fueron desechados por esta Superioridad al no resultar su promoción conducente; en todo caso la prueba informativa antes mencionada elucidó lo pertinente.

Así bien, evidencia esta Superioridad que no logró la ciudadana E.C., comprobar el pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago reclamó la parte accionante, por lo que resulta procedente su demanda en tal sentido. Así se decide.

En su demanda, la ciudadana también argumentó que el inmueble arrendado se encontraba deteriorado y en ese respecto promovió fotografías del inmueble, las cuales fueron valoradas por esta Superioridad, observando al respecto que el inmueble se encuentra en situación precaria.

Igualmente promovió la prueba testimonial de las ciudadanas M.D.J.A.C., I.D.C.V.H. y M.C.M.B., quienes agregaron que el inmueble se encontraba deteriorado por falta de mantenimiento y que no contaban con servicios públicos la mayoría del tiempo.

En ese respecto, denota esta Superioridad que tal alegato responde a lo contenido en las cláusulas sexta, séptima y octava del contrato de arrendamiento ampliamente mencionado, sobre el estado y las condiciones de las cosas otorgadas en calidad de arrendamiento, así como la solvencia de los servicios públicos “agua, gas, energía eléctrica, aseo urbano, CANTV e Intercable”; no obstante, si bien pudo comprobarse a través de las pruebas primeramente mencionadas el estado del inmueble; no fue promovida alguna otra prueba que demostrara lo relacionado a la falta de pago de servicios públicos; por lo cual esta Alzada considerará únicamente el primero de los hechos narrados para la resolución del contrato en comento.

Por todo lo anteriormente plasmado en este fallo, este Juzgado Superior Jerárquico, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.N.R.R., contra la ciudadana E.C., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que deberá ésta, restituir el inmueble objeto de arrendamiento a sus propietarios; SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana E.C., contra los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.N.R.R.. Así se decide.

En razón de lo anterior, en la parte dispositiva de esta Sentencia, esta Superioridad sin más dilación, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Á.E.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.; en consecuencia confirmará la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013; todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R. contra la ciudadana anteriormente mencionada. Así se decide.

Se condenará en costas a la parte apelante, ciudadana E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Á.E.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.C..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y A.R. contra la ciudadana E.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, ciudadana E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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