Decisión nº N°352-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-P-2010-038396

Asunto VP02-R-2010-000750

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.151, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano G.A.M., contra la Decisión N° 1224-10, de fecha 19.08.10, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, y a los ciudadanos M.G.O., H.C.M., A.V.P., B.M.M., F.A., N.P.M. y E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 en concordancia con el artículo 16, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciseis (16) de Noviembre de 2010, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente D.C.F.R..

En fecha 17.11.10, se produce la admisión del recurso de apelación, y siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Profesional del Derecho C.M.F., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano G.A.M., ejerce Recurso de Apelación en contra de la Resolución dictada por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Relata que el Ministerio Publico, en su escrito de presentación realizada por ante el Juzgado Duodécimo de Control, dejó a su disposición conjuntamente con varios ciudadanos, a su defendido imputándoles los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e ILICITOS CAMBIARlOS, y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los articulas 250 y 251 del Código Organizo Procesal Penal.

Indica que el Tribunal Duodécimo de Control en su resolución, una vez examinadas las actuaciones que conforman la causa señaló que se había cometido un delito que amerita pena privativa de libertad, que no está prescrito, así como la existencia de elementos de convicción que indican que su defendido G.A., sea autor o participe de los hechos imputados, y por otra parte, declara CON LUGAR la imputación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos en contra de su defendido. Relata que no esta de acuerdo con tal imputación, toda vez que la Juzgadora expresó en su análisis que existe un testigo con planillas de CADIVI, Solicitud de Registro y Autorización para Adquirir Divisas para remitir a familiares en el extranjero, y ello creó en la juzgadora la presunción de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, considerando que existen elementos de convicción para inferir que su defendido pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los mismos.

Sostiene que en el Acta de Investigación, de fecha 17/08/2010 los funcionarios de Investigación expresaron: “Avistamos a un ciudadano frente a un local comercial ( no identifica el local)………procedimos a abordarlo y solicitamos sus documentos...... quedo identificado como C.S.C.F.J. ....... manifestó que estaba realizando tramites para la adquisición de divisas de dólares preferenciales ante CADIVI, para remesa a familiares, residenciados en el exterior. . . solicitamos nos acompañara en calidad de testigo y a entrevistamos con el encargado del establecimiento Servi Proceds...”, igualmente señala que el referido testigo manifiestó en el Acta de Entrevista, efectuada en la sede de la Sub Delegación San F.d.C.d.I.P. y Criminalísticas, al interrogatorio del funcionario respondió “ la planilla la estaba solicitando para luego llenarla y hacer los respectivos tramites..” “yo deposito a través de Italcambio...” “…en ese momento me incautaron dos (2) planillas de Registro y Autorización de adquisición de Divisas para remesas a familiares en el exterior...”.

A este tenor arguye que éste testigo, no expresó en su declaración donde había obtenido las referidas planillas, ya que se encontraba en la vía publica cuando fue avistado por los funcionarios de investigación, estableciendo la Juzgadora, que aún existiendo irregularidades y vicios en la investigación, y además evidenciándose que la conducta desplegada en esta causa, resulta atípica toda vez que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, concluye que la acción desplegada por su defendido no constituye delito, no obstante consideró que existen elementos de condición para inferir que éste, pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los Delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, DELINCUENCIA ORGANIZADA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Argumenta quien recurre su desacuerdo con la decisión recurrida, en cuanto a la imputación de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que su defendido G.A., forma parte de una persona jurídica, integrada por otras personas más, denominada VENSUSCARAS 299 R.L, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11/02/2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo objeto es Planificar, Desarrollar y Ejecutar todo lo relacionado con transporte turístico, y traslados, así mismo, el local donde funciona ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, Local N° 39, en la Avenida Libertador, Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad, fue otorgado en Comodato Provisional a través del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), según se evidencia de comunicación dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) en fecha 30/10/2007. Indica de la misma manera, que la misma se encuentra inscrita en el registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Zulia, según se evidencia de Certificado de Registro de fecha 03/07/2007 y balance de comprobación al 30/06/2010, donde se refleja el movimiento de sus cuentas y montos.

Así mismo señala que la Ley contra la Delincuencia Organizada, establece en su articulo 4, referido a la Legitimación de Capitales, que el origen de los capitales deriva o tiene su origen en actividades ílicitas, presupuesto en el cual no está incurso ni su defendido, ni el resto de los imputados, ya que esta a la vista de propios y extraños, su actividad como lo es la de transporte turístico, y sus inicios, comenzaron en la fecha que se evidencia en la comunicación dirigida por la Gerente Regional del INCES. ZULIA, S.M. de fecha 18/12/2007, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otro lado, aduce que en cuanto a la LEGITIMACION DE CAPITALES, trae a colación las Conclusiones, a las que se llego en el encuentro “EJERCICIO DE TIPOLOGIAS 2008 DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES, TOMADO DEL INFORME FINAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE3 BANCOS Y OTROS ORGANISMOS FINANCIEROS, DRA. MARIA FUMERO, DE FECHA 26/12/2008, considerando como señales .de alerta, que existe legitimación de capitales, en los siguientes supuestos: 1) Empresas de reciente constitución, que en un corto periodo de tiempo presenten movimientos relevantes en sus cuentas bancarias y que no guarden relación con su actividad económica, ni con su capital social; 2) Transferencias de fondos interbancarios de personas naturales y jurídicas a través de cuentas de Casas de Bolsa; 3) Creación simultanea de empresas del mismo ramo con los mismos accionistas; 4) Empresas que realizan múltiples operaciones de depósitos estructurados por diferentes agencias ubicadas a nivel nacional y retiran fondos en efectivo; 5) Empresas que reciben depósitos en efectivo de diferentes zonas geográficas, de personas naturales que no guardan relación con el negocio; 6) Utilización de cuentas de Asociaciones Civiles sin fines de lucro cuyas operaciones financieras no guardan relación con el objeto social para el cual fueron constituidas.

Finalmente, considera que la conducta desplegada por su defendido G.A. ,no encuadra dentro de ningún tipo Penal, siendo que el Ministerio Publico, le imputa el Delito de Asociación para delinquir y no determina cuál de los delitos de los que están establecidos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en el artículo 16, es el que le imputa, toda vez que el mismo posee trece (13) numerales y en consecuencia trece delitos tipificados en la Ley; por ello considera que se ha violentado el Principio del Debido Proceso en esta causa y los artículos 2,25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando sea declarado con lugar la presente Apelación.

Se deja constancia que en el presente caso, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la causa se observa, que en fecha 19.08.10, fue emitida por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 1224-10, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.A.M., y de los ciudadanos M.G.O., H.C.M., A.V.P., B.M.M., F.A., N.P.M. y E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 en concordancia con el artículo 16, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, la defensa del ciudadano G.A., presentó recurso de apelación, alegando que en el caso de su representado, no existen elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe de los hechos imputados, en virtud que el mismo labora en una empresa con personalidad jurídica dedicada a la actividad turística debidamente registrada, por lo que no existe el delito de Legitimación de Capitales ni Asociación para Delinquir, en razón de lo cual manifiesta estar en desacuerdo con el fallo emitido por el Juzgado de instancia, sin establecer en su petitorio solicitud alguna.

Ahora bien, de la revisión de las actas y de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza de instancia luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, tales como acta policial de fecha 19.08.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, acta de entrevista de fecha 17.08.10, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, por parte del ciudadano F.J.C.S., así como actas de cadena de custodia y actas de inspección entre otros, consideró que con relación al ciudadano G.A.M., así como del resto de los coimputados, existían –a diferencia de lo esgrimido por la recurrente- elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los mismos en la comisión de los delitos imputados, en virtud precisamente de las referidas actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control.

La Jueza a quo al término del acto de presentación celebrado, mediante decisión debidamente motivada, explanó los fundamentos que derivaron en el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró que en el caso de marras, se verificó la existencia de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apartándose inclusive de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, pues luego de analizar las actas que le fueron presentadas por parte de la Representación Fiscal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano en mención en los hechos imputados, decretando una medida de coerción menos gravosa al imputado de autos, decreto que en ningún caso puede considerarse como violatorio del principio de presunción de inocencia establecido a su favor en un proceso penal, puesto que la Juez de instancia al señalar como presunto autor del delito contenido en actas al imputado de autos, no se está pronunciando sobre su culpabilidad, ya que tal conclusión sólo puede ser arrojada luego de celebrarse el respectivo juicio oral al que haya lugar, y que del mismo surja la responsabilidad penal del ciudadano en mención, en los hechos investigados.

Aunado a ello, es preciso señalar que si bien la defensa de autos, ataca los delitos que fueron imputados, a saber LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues a su juicio, dichos tipos penales no se configuran en el caso de marras, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que en la presente causa, el titular de la acción penal no ha culminado la investigación iniciada, por lo que será la conclusión de ésta, la que arrojará los elementos ciertos para presentar el respectivo acto conclusivo, y en ese orden, la determinación de los elementos de convicción para establecer la participación o no del imputado de autos en los hechos investigados.

Por tanto, el señalamiento de la defensa de autos, referido a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de su representado en los hechos investigados, queda desvirtuado por cuanto la Jueza de instancia, verificó que se evidenciaba la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, como presupuesto a considerar para la procedencia de la medida de coerción decretada, por lo que se constata la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicho decreto. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida cautelar sustituida a la privación de libertad en contra del ciudadano G.A.M., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, por cuanto la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso a los imputados de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.151, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano G.A.M., contra la Decisión N° 1224-10, de fecha 19.08.10, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, y a los ciudadanos M.G.O., H.C.M., A.V.P., B.M.M., F.A., N.P.M. y E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 en concordancia con el artículo 16, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 352-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000750

DFR/lmrb.-

Asunto Principal VP02-P-2010-038396

Asunto VP02-R-2010-000750

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.151, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano G.A.M., contra la Decisión N° 1224-10, de fecha 19.08.10, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, y a los ciudadanos M.G.O., H.C.M., A.V.P., B.M.M., F.A., N.P.M. y E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 en concordancia con el artículo 16, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciseis (16) de Noviembre de 2010, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente D.C.F.R..

En fecha 17.11.10, se produce la admisión del recurso de apelación, y siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La Profesional del Derecho C.M.F., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano G.A.M., ejerce Recurso de Apelación en contra de la Resolución dictada por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Relata que el Ministerio Publico, en su escrito de presentación realizada por ante el Juzgado Duodécimo de Control, dejó a su disposición conjuntamente con varios ciudadanos, a su defendido imputándoles los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e ILICITOS CAMBIARlOS, y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los articulas 250 y 251 del Código Organizo Procesal Penal.

Indica que el Tribunal Duodécimo de Control en su resolución, una vez examinadas las actuaciones que conforman la causa señaló que se había cometido un delito que amerita pena privativa de libertad, que no está prescrito, así como la existencia de elementos de convicción que indican que su defendido G.A., sea autor o participe de los hechos imputados, y por otra parte, declara CON LUGAR la imputación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos en contra de su defendido. Relata que no esta de acuerdo con tal imputación, toda vez que la Juzgadora expresó en su análisis que existe un testigo con planillas de CADIVI, Solicitud de Registro y Autorización para Adquirir Divisas para remitir a familiares en el extranjero, y ello creó en la juzgadora la presunción de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, considerando que existen elementos de convicción para inferir que su defendido pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los mismos.

Sostiene que en el Acta de Investigación, de fecha 17/08/2010 los funcionarios de Investigación expresaron: “Avistamos a un ciudadano frente a un local comercial ( no identifica el local)………procedimos a abordarlo y solicitamos sus documentos...... quedo identificado como C.S.C.F.J. ....... manifestó que estaba realizando tramites para la adquisición de divisas de dólares preferenciales ante CADIVI, para remesa a familiares, residenciados en el exterior. . . solicitamos nos acompañara en calidad de testigo y a entrevistamos con el encargado del establecimiento Servi Proceds...”, igualmente señala que el referido testigo manifiestó en el Acta de Entrevista, efectuada en la sede de la Sub Delegación San F.d.C.d.I.P. y Criminalísticas, al interrogatorio del funcionario respondió “ la planilla la estaba solicitando para luego llenarla y hacer los respectivos tramites..” “yo deposito a través de Italcambio...” “…en ese momento me incautaron dos (2) planillas de Registro y Autorización de adquisición de Divisas para remesas a familiares en el exterior...”.

A este tenor arguye que éste testigo, no expresó en su declaración donde había obtenido las referidas planillas, ya que se encontraba en la vía publica cuando fue avistado por los funcionarios de investigación, estableciendo la Juzgadora, que aún existiendo irregularidades y vicios en la investigación, y además evidenciándose que la conducta desplegada en esta causa, resulta atípica toda vez que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, concluye que la acción desplegada por su defendido no constituye delito, no obstante consideró que existen elementos de condición para inferir que éste, pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los Delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, DELINCUENCIA ORGANIZADA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Argumenta quien recurre su desacuerdo con la decisión recurrida, en cuanto a la imputación de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que su defendido G.A., forma parte de una persona jurídica, integrada por otras personas más, denominada VENSUSCARAS 299 R.L, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11/02/2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo objeto es Planificar, Desarrollar y Ejecutar todo lo relacionado con transporte turístico, y traslados, así mismo, el local donde funciona ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, Local N° 39, en la Avenida Libertador, Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad, fue otorgado en Comodato Provisional a través del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), según se evidencia de comunicación dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) en fecha 30/10/2007. Indica de la misma manera, que la misma se encuentra inscrita en el registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Zulia, según se evidencia de Certificado de Registro de fecha 03/07/2007 y balance de comprobación al 30/06/2010, donde se refleja el movimiento de sus cuentas y montos.

Así mismo señala que la Ley contra la Delincuencia Organizada, establece en su articulo 4, referido a la Legitimación de Capitales, que el origen de los capitales deriva o tiene su origen en actividades ílicitas, presupuesto en el cual no está incurso ni su defendido, ni el resto de los imputados, ya que esta a la vista de propios y extraños, su actividad como lo es la de transporte turístico, y sus inicios, comenzaron en la fecha que se evidencia en la comunicación dirigida por la Gerente Regional del INCES. ZULIA, S.M. de fecha 18/12/2007, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otro lado, aduce que en cuanto a la LEGITIMACION DE CAPITALES, trae a colación las Conclusiones, a las que se llego en el encuentro “EJERCICIO DE TIPOLOGIAS 2008 DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES, TOMADO DEL INFORME FINAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE3 BANCOS Y OTROS ORGANISMOS FINANCIEROS, DRA. MARIA FUMERO, DE FECHA 26/12/2008, considerando como señales .de alerta, que existe legitimación de capitales, en los siguientes supuestos: 1) Empresas de reciente constitución, que en un corto periodo de tiempo presenten movimientos relevantes en sus cuentas bancarias y que no guarden relación con su actividad económica, ni con su capital social; 2) Transferencias de fondos interbancarios de personas naturales y jurídicas a través de cuentas de Casas de Bolsa; 3) Creación simultanea de empresas del mismo ramo con los mismos accionistas; 4) Empresas que realizan múltiples operaciones de depósitos estructurados por diferentes agencias ubicadas a nivel nacional y retiran fondos en efectivo; 5) Empresas que reciben depósitos en efectivo de diferentes zonas geográficas, de personas naturales que no guardan relación con el negocio; 6) Utilización de cuentas de Asociaciones Civiles sin fines de lucro cuyas operaciones financieras no guardan relación con el objeto social para el cual fueron constituidas.

Finalmente, considera que la conducta desplegada por su defendido G.A. ,no encuadra dentro de ningún tipo Penal, siendo que el Ministerio Publico, le imputa el Delito de Asociación para delinquir y no determina cuál de los delitos de los que están establecidos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en el artículo 16, es el que le imputa, toda vez que el mismo posee trece (13) numerales y en consecuencia trece delitos tipificados en la Ley; por ello considera que se ha violentado el Principio del Debido Proceso en esta causa y los artículos 2,25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando sea declarado con lugar la presente Apelación.

Se deja constancia que en el presente caso, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la causa se observa, que en fecha 19.08.10, fue emitida por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 1224-10, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.A.M., y de los ciudadanos M.G.O., H.C.M., A.V.P., B.M.M., F.A., N.P.M. y E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 en concordancia con el artículo 16, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, la defensa del ciudadano G.A., presentó recurso de apelación, alegando que en el caso de su representado, no existen elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe de los hechos imputados, en virtud que el mismo labora en una empresa con personalidad jurídica dedicada a la actividad turística debidamente registrada, por lo que no existe el delito de Legitimación de Capitales ni Asociación para Delinquir, en razón de lo cual manifiesta estar en desacuerdo con el fallo emitido por el Juzgado de instancia, sin establecer en su petitorio solicitud alguna.

Ahora bien, de la revisión de las actas y de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza de instancia luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, tales como acta policial de fecha 19.08.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, acta de entrevista de fecha 17.08.10, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, por parte del ciudadano F.J.C.S., así como actas de cadena de custodia y actas de inspección entre otros, consideró que con relación al ciudadano G.A.M., así como del resto de los coimputados, existían –a diferencia de lo esgrimido por la recurrente- elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los mismos en la comisión de los delitos imputados, en virtud precisamente de las referidas actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control.

La Jueza a quo al término del acto de presentación celebrado, mediante decisión debidamente motivada, explanó los fundamentos que derivaron en el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró que en el caso de marras, se verificó la existencia de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apartándose inclusive de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, pues luego de analizar las actas que le fueron presentadas por parte de la Representación Fiscal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano en mención en los hechos imputados, decretando una medida de coerción menos gravosa al imputado de autos, decreto que en ningún caso puede considerarse como violatorio del principio de presunción de inocencia establecido a su favor en un proceso penal, puesto que la Juez de instancia al señalar como presunto autor del delito contenido en actas al imputado de autos, no se está pronunciando sobre su culpabilidad, ya que tal conclusión sólo puede ser arrojada luego de celebrarse el respectivo juicio oral al que haya lugar, y que del mismo surja la responsabilidad penal del ciudadano en mención, en los hechos investigados.

Aunado a ello, es preciso señalar que si bien la defensa de autos, ataca los delitos que fueron imputados, a saber LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues a su juicio, dichos tipos penales no se configuran en el caso de marras, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que en la presente causa, el titular de la acción penal no ha culminado la investigación iniciada, por lo que será la conclusión de ésta, la que arrojará los elementos ciertos para presentar el respectivo acto conclusivo, y en ese orden, la determinación de los elementos de convicción para establecer la participación o no del imputado de autos en los hechos investigados.

Por tanto, el señalamiento de la defensa de autos, referido a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de su representado en los hechos investigados, queda desvirtuado por cuanto la Jueza de instancia, verificó que se evidenciaba la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, como presupuesto a considerar para la procedencia de la medida de coerción decretada, por lo que se constata la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicho decreto. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida cautelar sustituida a la privación de libertad en contra del ciudadano G.A.M., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, por cuanto la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso a los imputados de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.151, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano G.A.M., contra la Decisión N° 1224-10, de fecha 19.08.10, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, y a los ciudadanos M.G.O., H.C.M., A.V.P., B.M.M., F.A., N.P.M. y E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 en concordancia con el artículo 16, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 352-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000750

DFR/lmrb.-

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