Decisión nº 330-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: VP02-P-2009-015906

Asunto: VP02-R-2010-000559

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana C.B., portadora de la cedula de identidad V.- 9.795.173, asistida por la abogada R.L.D.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.387, contra la Decisión N° 076-10, de fecha dos (02) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaro improcedente la entrega material del vehículo marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BRICEÑO QUEIPO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Agosto de 2010 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana C.B., asistida por la Profesional del derecho R.L.D.C.R.V., apela de la decisión ut supra identificada, en base a lo establecido en los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y según jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, según la cual que el Ministerio Público, deberá devolver los objetos recogidos o que se hayan incautado a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En virtud de ello, señala la apelante que resulta obligatoria la devolución de los vehículos a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional.

Indica la recurrente de autos, que posee documento de propiedad del vehículo solicitado; asimismo hace una relación de las experticias que le fueron practicadas al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del resto de actuaciones, las cuales reflejan que el vehículo no presentó alteraciones a excepción de la chapa ubicada en la puerta que se encontró desincorporada, e indica igualmente, que el mismo no se encuentra solicitado y además expresa que según oficio N° 24-F40NN-0996-09, emanado de la Fiscalía 40 del Ministerio Público con competencia Nacional, esta manifestó que dicho vehículo no era imprescindible para la investigación.

Por último, enuncia la apelante, que dicho vehículo constituye el único medio de sustento para su familia y solicitando la devolución del vehículo de su propiedad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en impugnar la Decisión N° 076-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró Improcedente la entrega material del vehículo marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, a la ciudadana C.B..

Contra la decisión señalada, la ciudadana C.B., asistida por la Profesional del derecho R.R.V., presenta recurso de apelación, al considerar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente la devolución de su vehículo pues, mediante sentencia N° 1544, de fecha trece (13) de agosto de 2001, quedó establecido que el Ministerio Público deberá devolver los objetos recogidos o incautados a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestre ser propietario o poseedor legítimo; todo lo cual se corrobora con la existencia del registro de vehículo M3, N° 15103458, a nombre de la ciudadana C.B..

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Acta Policial, de fecha 08-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Regional N° 3 Departamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se deja constancia del vehículo retenido.

  2. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando de Regional N° 3 Departamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21.09.2009, al vehículo con las características marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, donde se determina que el serial de carrocería ubicado en la puerta del lado del conductor, se encuentra Desincorporado, que el serial de la placa de body No. 10623, se encuentra Original y el serial de chasis No. AJF60P10623, se encuentra Original.

  3. Mediante Oficio No.15405, de fecha 28.10.2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que el vehículo cuyas características son las siguientes: marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, no se encuentra solicitado y no registraba en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

  4. Talón N° 25001917, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para la Tramitación del Registro del Vehículo y la obtención del Titulo de propiedad actualizado.

  5. Oficio N° 24-F40NN-0996-09, de la Fiscalía Cuadragésima con competencia a nivel nacional del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo tantas veces identificado, a la ciudadana C.B..

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada, que del estudio efectuado a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, se verifica que, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, los seriales de identificación del vehículo se encuentran ORIGINALES, con excepción del serial de carrocería, que se encuentra ubicado en la puerta del conductor fue determinado como Desincorporado, asimismo la existencia del documento M3 No. 15103458, a nombre de la ciudadana C.B., lo cual podría explicar que el vehículo en referencia no registra en el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, no obstante, se verifica al folio veinticinco (25) del expediente Fiscal, constancia de Tramite N° 25001917 de solicitud de Titulo de Propiedad.

En tal sentido, esta Alzada estima que, con las experticias practicadas pudo determinarse la originalidad de los seriales del chasis y del body, siendo posible establecer una correcta identificación, en atención a tales resultados, aunado al hecho de que la ciudadana C.B., presentó documento de propiedad M3 a su nombre del vehículo que solicita, esta Alzada considera todas estas circunstancias hacen procedente la entrega del vehículo que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

(Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, se constató que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, de manera expresa señaló que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, por lo que se determina que las circunstancias que en principio generaron la negativa de entrega del vehículo en cuestión, han variado.

Convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente.

Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana C.B., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la entrega de vehiculo en calidad de deposito aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, atendiendo igualmente al hecho que el bien reclamado posee documento a nombre de la solicitante M3 y se constata de las actuaciones constancia de trámite ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de la solicitud de título de propiedad y que el mismo no es imprescindible para la investigación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a la ciudadana C.B., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 7) Debe realizar los trámites con mira a su inclusión en el Registro de T.T.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por C.B., portadora de la cedula de identidad V.- 9.795.173, asistida por la abogada R.L.D.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.387, contra la Decisión N° 076-10, de fecha dos (02) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró improcedente la entrega material del vehículo marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, a la referida ciudadana.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión, de fecha dos (02) de Febrero de 2010, N° 076-10, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro improcedente la entrega material del vehículo marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, a la ciudadana C.B..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: marca Ford, modelo F-600, año: 1974, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Estaca, serial de carrocería AJF60PI0623, serial de motor: V-8, uso: Carga, placas 443-VAU, a la ciudadana C.B., portadora de la cedula de identidad V.- 9.795.173, en calidad de depósito, bajo la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala/ Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 330-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000559

NBQB/fg**

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