Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 22 mayo 2008

Año 198º y 149º

Expediente Nº 8012

Parte Querellante: C.P.V.

Apoderado Judicial: J.T.C., Inpreabogado N° 14.125

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad

El 11 abril 2002 el ciudadano C.P.V., cédula de identidad V-9.448.931, asistido por el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 102 del 22 octubre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C..

El 05 diciembre 2002 se dio entrada al recurso, se formó expediente y se realizó las anotaciones en los libros correspondientes

El 09 enero 2003 este Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso y declina la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 marzo 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

El 15 mayo 2006 se da entrada al recurso, se forma expediente y se realiza las anotaciones en los libros correspondientes.

El 07 junio 2006 el Tribunal admitió el recurso interpuesto. En consecuencia, se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., al Procurador General de la República y al Representante legal de Industrias Diana, C.A. Se concedió el lapso quince días siguientes desde que conste en autos su notificación más dos (2) días por término de distancia para que el Procurador General de la República presente escrito de alegatos a favor del acto impugnado.

El 04 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio.

El 07 diciembre 2006 la Alguacil del Tribunal hizo constar las notificaciones del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., al Procurador General de la República y del ciudadano Representante legal de Industrias Diana, C.A, del auto de admisión del 07 junio 2006.

El 19 diciembre 2006 el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de admisión.

El 13 marzo 2007 se agrega al expediente oficio recibido del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy, por el cual informa que el 22 diciembre 2006 fue designado por el Fiscal General de la República para actuar en el presente expediente.

El 12 abril 2007 se recibe las resultas la comisión del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la notificación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, agregándose a los autos en la misma fecha.

El 10 mayo 2007 en virtud de constar en autos la practica de las notificaciones de las partes en el presente procedimiento ordenadas en el auto de admisión, se libra cartel de emplazamiento.

El 31 mayo 2006 el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia por la cual retira cartel de emplazamiento para su publicación.

El 07 junio 2007 el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias.

El 21 junio 2007 los ciudadanos J.R.R., C.C.G., W.V.G., cédulas de identidad V-11.693.402, v-7.068.334 y V-7.663.398, asistidos por el abogado J.T.C., Inpreabogado Nº 14.125, solicitan adherirse al recurso por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se intenta también afectó sus intereses subjetivos y particulares.

El 10 julio 2007 el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.

El 27 julio 2007 se dictó auto por la cual se abre el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 09 agosto 2007 el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.

El 25 septiembre 2007, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 20 diciembre 2007 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la primera etapa de la relación de causa.

El 24 enero 2008 se fijó el octavo (8º) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en forma oral.

El 14 febrero 2008 se difiere el acto de informe oral para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 26 febrero 2008 se realiza los informes en forma oral, se dejo constancia de la presencia del abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, con carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P.V., cédula de identidad V-9.448.931, parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la inasistencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

El 28 febrero 2008 comenzó la segunda etapa de la relación en el presenten juicio. En consecuencia, se suspende el acto y se ordeno fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 11 mayo 2008 se agregó informe del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy, en el cual “…esta representación del Ministerio Público, solicito a este honorable Tribunal sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano C.P.V., ya identificado asistido por el Abogado J.T.C., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.a. de fecha 22 de Octubre de 2.001, emitida por el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, C.A.d.E.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido intentada por la Sociedad Mercantil Industrias Diana, C.A.”

El 22 abril 2008 terminó la segunda etapa de la relación y se ordeno fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace, previamente las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega que “En fecha 23 de Mayo de 2001, se solicito calificación de despido de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo contra los trabajadores y miembros del Sindicato de Industrias D.C.C.G., W.V.G., J.R.R., y mi persona, en nuestro carácter de Secretario de General, (sic), Secretario de Finanzas Secretario de Deportes y Secretario Reclamos. Como consecuencia de la inamovilidad del texto legal contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha calificación de despido se fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales “C”, “D”, “E”, “G” “I” y “J”…Omissis…Dicha solicitud de calificación de despido y la Providencia dictada con motivo de ella, adolece de vicios de ilegalidad que la hacen nula pues incluye en un mismo texto de solicitud de calificación de despido a cuatro (4) de los miembros integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., e incumple de los requisitos que pauta el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…Omissis… hubo violación de la norma por parte del accionante, al no señalar en su solicitud de calificación de despido los requisitos que la citada norma indicada, la cual invoco como violada, lo que genera la nulidad de la acción y en consecuencia de la P.A. recaída.

Alega que “Al transcribir el texto de la solicitud se determina la omisión y violación de los literales b y c del articulo 49 del reglamento de la Ley del Trabajo (sic), ya que en el texto de la solicitud no aparecen descritos o indicados, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la clase y monto del salario. De la misma forma al violar el dispositivo legal contenido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en esta invocado, viola el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)… Viola el accionante, el dispositivo legal citado, al no indicar con precisión el objeto de la pretensión. Porque en materia laboral no puede el accionante en su solicitud, solamente indicar e invocar el contenido de la Norma como lo realiza respecto a cuatro personas distintas y como se desprende del texto de su solicitud…”.

Señala que “…La norma contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo supra citado, es de norma obligatoria aplicación en los procedimientos de estabilidad laboral contemplados en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en los procedimientos de estabilidad laboral relativa, en consecuencia también se aplica en su contenido en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, como el que el accionante instauró contra mi persona, con fundamento a el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se refiere a cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo…Omissis… La ilegalidad de la solicitud de calificación de despido y por ende la p.a. de fecha 22 de octubre de 2001 también deriva de que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo…omissis… la relación de trabajo es personal, es decir varios trabajadores pueden tener una relación laboral con un mismo patrono, pero cada una de ellas es personal, (intuito personae), de esta lo determina la doctrina…Omissis… Ahora bien, el procedimiento contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplica en aquellos casos de los trabajadores que gozan lo que la doctrina ha denominado Procedimiento de Estabilidad Absoluta. El accionante cuanto interpone su solicitud reconoce en el mismo momento que utiliza el procedimiento contenido en el artículo 453 antes citado, que quienes pretenden calificar son trabajadores que gozan de Fuero Sindical, por ser miembros activos de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, ocupando diferentes cargos en la referida Junta Directiva. Pero pretender como el accionante en su solicitud de calificación de despido,…Omissis… Que sus relaciones de trabajo son iguales, es una falsedad, contraria a principios básicos del derecho del trabajo. Por el Contrario el procedimiento de calificación de despido incoado, en una misma solicitud contra trabajadores genera, no solo la indefensión invocada supra, sino la figura del Litisconsorcio Pasivo, figura esta no posible en el derecho del trabajo. Porque, no hay duda que el litis consorcio, activo y pasivo, esta permitido en el código de procedimiento civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código…(omissis)…Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primera aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por íntimamente conectados con la función jurisdiccional reguladoras de materias son conformadoras del orden público. De ello se puede precisar que la Empresa accionante en su escrito de calificación de despido interpuesta como pauta el articulo 453 supra indicado, tenia que hacerlo de manera individual. Cada pretensión demandada se fundamenta en una causal prettendi distinta, a saber: En cuatro relaciones individuales de trabajo, que nacieron de manera diferentes, tiempos diferentes en cada una, con remuneraciones diferentes, lo único que nos vincula entre los trabajadores, es el hecho de gozar de fuero Sindical por ser miembro activos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Diana, C.A., y gozar de una inamovilidad por tiempo determinado por la Ley…”

Resalta el recurrente que “Pretende la empresa en su solicitud de calificación de fecha 23 de Mayo de 2001; que los cuatro (4) miembros del Sindicato y que gozan de inamovilidad sean calificados invocados genéricamente las causales contenida en el artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo,…Omissis… De ello se desprenden dos hechos de suma importancia en el procedimiento, Primero: los cuatro trabajadores presuntamente estamos incursos en las mismas causales de despido justificado contenidas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en el espacio y tiempo estábamos en un mismo lugar, cuando sucedieron los hechos que generan por parte de la empresa la calificación de despido, es decir que con una sola defensa que prospere es suficiente para contrarrestar la pretendida imputación, ó Segundo: cada uno de los trabajadores tiene su propia defensa. De allí se concluye que no existe conexidad. Ni podrá existir conexidad por el titulo de ser los cuatro miembros del Sindicato. …”

Alega que “…la inmotivación de la P.R. por contravenir las disposiciones del Artículo 9 y artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…Omissis… La P.A. de fecha 22 de Octubre de 2001 en su parte Motiva, en relación a la valoración de Pruebas aportadas al proceso, tanto de la parte accionante como de la parte accionada hace omisión cierta del análisis de ellas, incluso no pondera o toma en cuanta las conclusiones escritas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y en especial la presentada por mi, donde le indico la imputación formulada contra mi persona de estar incurso en los literales “C”, “D”, “E”, “G”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había sido precisada por el accionante de manera clara, colocándome en una situación de indefensión…Omissis…De esta consideración se determinan dos hechos que hacen anulables la p.a.…Omissis…Le da valor a la Inspección ocular realizada por la empresa en fecha 27 de Abril de 2001, VALOR QUE NO TIENE, pues aun cuando con ella se pretenden hacer constar el estado o las circunstancias que pueden desaparecer o modificar con el tiempo. Con el aporte de esta prueba no se determinó ningún tipo de daño o perjuicio material causando intencionalmente o con negligencia por parte de los trabajadores calificados y en el momento de la solicitud de calificación de despido, ello no fue indicado de manera precisa por el accionante es decir no se estableció en que consisten dichos daños…(omissis)… Realmente el Inspector del Trabajo, no valoró esta prueba en su justa medida, en su p.A., porque los cuatro miembros del sindicato que se citan en la Inspección Ocular, no firmaron la misma, el 27 de Abril de 2001, ni pudo el experto identificarlos y o dejar constancia de ello, “NI SON LOS MISMOS CUYA CALIFICACIÓN SE SOLICITO”, no se dio cuenta el Inspector del trabajo en su P.A., inmotivada, de la cual en este acto pido su nulidad, que: A) las cuatro personas miembros del sindicato que se citaron en el escrito de solicitud de calificación de despido, no son los mismos señalados en la inspección, pues hay una que no estuvo presente según la Inspección Ocular, B) que el tribunal en vista de la solicitud graciosa hecha por el accionante, identifica a las personas no se sabe por que medio, por que de ello no hay constancia en la Inspección Ocular, ni en las fotografías tomadas por el expeto. Esa falsa valoración del Inspector del Trabajo hace nula La P.A.. C) Se califican en una misma solicitud cuatro personas Miembros del Sindicato, esto contrario al dispositivo legal. D) Se toma como fundamento una Inspección Ocular donde se identifica a los señores: C.P., IRADI SALAS, W.V. y C.C., pero se solicita la calificación de los ciudadanos C.C.G., CLEMENTO P.V., W.V. y “J.R.R.”. …Omissis… Las razones anteriormente expuestas hacen evidente la falta de motivación y la violación a las reglas de valoración de las pruebas de la p.r., siendo este requisito indispensable para la validez de todo acto administrativo, y más el que se impugna, que se reputa como de cuasi jurisdicción, en la cual se resuelve una controversia entre particulares, la misma debe declararse nula y así pedimos se decida.”

Por otra parte alega que “…la P.I. adolece del vicio de falso supuesto, pues controvertida la acción, producto de la no comparecencia de mi persona al acto de contestación, entendiéndose como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo …Omissis… es decir el accionante me imputa seis (6) causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados como literales “C”, “D”, “E”, “G”, “I” y “J”, en la P.A. se determina que solo fueron probadas dos causales “G” e “I”. Si bien es cierto que se abrió la articulación Probatoria, no es menos cierto que el accionante tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones, cuestión esta que según la providencia no quedo demostrada, al punto que lo supuestamente demostrado según la misma P.A. fueron dos causales y no las seis (6) invocadas. En efecto, no aparece en el texto de la P.i., explicación sobre los motivos fácticos o jurídicos que llevaron al Inspector a concluir que con las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante, quedaron probadas estas causales y fueron desechadas las otras causales y fueron desechadas las otras causales pues hacer valorable sus testimonios, toda vez que supuestamente quedaron firmes y contestes en sus dichos. Caso contrario a los promovidos por mi persona los cuales son descalificados con razonamientos ilógicos cuando se señala que tienen interés en el procedimiento o son referenciales…Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que del escrito de solicitud de calificación de despido interpuesto contra C.C., W.V., J.R. y mi persona, se despende que los hechos que nos imputan en conjunto, son los previsto y sancionados como causas justificadas de despido en los ordinales C”, “D”, “E”, “G”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en ningún caso se explica correctamente cual hecho injurioso se me atribuye, cual es el daño que le cause a la empresa ó en que consistió la falta grave a las obligaciones que me impone el contrato de trabajo ó cual fue hecho intencional ó la negligencia que me atribuye…omissis... la empresa sostiene en su escrito de calificación que: En forma “arbitraria e injustificada” y “Prevalido en mi condición de dirigente sindical” impedí las labores de los trabajadores en hora extraordinarias durante esa tarde del 27 de abril de 2001. Es de destacar que en el supuesto negado de que tal hecho fuera cierto, mi condición de dirigente sindical me obligaría a impedir que se continuaran laborando horas extraordinarias ello por mandato expreso de los artículos 407 y 408 de la Ley del trabajo...”

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 102 del 22 octubre 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del órgano emisor del acto administrativo impugnado no presentó escrito de defensa del acto administrativo impugnado. Sin embargo, al tratarse de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento debe este Tribunal decidir la participación de los ciudadanos J.R.R., C.C.G. y W.V.G., cédula de identidad Nro. 11.693.402, 7.068.334 y 7.663.398, respectivamente, como terceros interesados en la presente causa, según escrito presentado en fecha 21 de junio 2007.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que los ciudadanos J.R.R., C.C.G. y W.V.G. se encuentran igualmente afectados por la P.A. impugnada, por cuanto se encuentran incluidos en ella, y el acto administrativo permite a Industrias Diana, C.A. retirarlos justificadamente de su trabajo. Es decir, que ellos, al igual que el recurrente, son destinatarios del acto administrativo impugnado.

Siendo así, resulta evidente el interés e inclusive la legitimación que tienen los recurrentes para participar en la presente causa, por cuanto una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado produce efectos directos sobre ellos.

En consecuencia, téngase como terceros interesados, coadyudantes, de la parte recurrente en la presente causa, a los ciudadanos J.R.R., C.C.G. y W.V.G., los cuales tienen el mismo interés del recurrente en la sentencia definitiva. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

El acto administrativo cuya revisión se solicita a este Tribunal constituye acto que representa disminución de derechos laborales del ciudadano recurrente, por cuanto autoriza al patrono a retirarlo de su trabajo, no obstante pertenecer a la junta directiva del sindicato de la empresa. Siendo así, constituye aspecto fundamental revisar los antecedentes administrativos del caso, a los fines de conocer las actuaciones de la administración en la formación de la decisión.

Ahora bien, del estudio de las actas de la presente causa se observa que los antecedentes administrativos no son presentados o consignados en autos por el ente querellado, aun cuando fue solicitado por el Tribunal de Carrera Administrativa a la Procuraduría General de la Republica, según oficio Nro. 2.228, del siete (07) de junio de 2006, y recibido en el mencionado órgano el trece (13) de febrero 2007 (Folio 193 de la primera pieza del expediente).

Nuestra jurisprudencia es reiterada que los “antecedentes administrativos” constituyen “carga” para la Administración, máxime cuando se trata de procedimiento restrictivo de derechos o intereses. Siendo que la “carga” se define como imperativo en el propio interés, en este caso, el ente querellado debió consignar el expediente administrativo para revertir la carga de la prueba que recaía en su contra. La omisión genera tácita confirmación a las afirmaciones del querellante, como lo ha confirmado la jurisprudencia, al considerar que la falta de consignación constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”.

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

En consecuencia, el incumplimiento de la carga ya mencionada constituye presunción favorable a los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que inficionan el acto administrativo impugnado de ilegalidad.

No obstante lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los vicios alegados por la parte recurrente en la presente causa. La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial es la denuncia puntual de vicio en particular: “La inmotivación”.

En el caso, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado declara con lugar la solicitud de calificación de faltas, carece de la motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación se entiende no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente Luis FARIAS MATA, “(…)ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación”.

Esta “exigua” motivación es contraria a la garantía superior de la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales, como la del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), que en el caso particular la Administración no comprobó los hechos de fundamento para dictar el acto impugnado, impidiéndole al trabajador el conocimiento de las razones fácticas por las cuales se califica su actuación como causal suficiente para despedirlo justificadamente de la empresa.

Si partimos que se trata de formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en NULIDAD ABSOLUTA.

A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de simple ausencia de un elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta o, por el contrario, se esta irrumpiendo con las garantías constitucionales que ampara a los administrados.

En conclusión, podemos observar que el acto no se pronuncia sobre la totalidad del acervo probatorio incorporado por las partes al procedimiento administrativo, ni realiza la correspondiente relación de causalidad entre los hechos materializados en la realidad y la norma jurídica que aplica. En efecto, la empresa Industrias Diana, C.A., solicita que se califique a la parte de recurrente para despedirlo de forma justificada, de conformidad a lo establecido en los literales C”, “D”, “E”, “G”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Inspectoría termina calificando a los trabajadores con fundamento a los literales “G” e “I” del artículo 102 eiusdem, sin hacer mención a los hechos que encuadran en esta norma, ni los motivos fácticos o jurídicos por los cuales no debe aplicársele los demás supuestos previstos en la ley.

La violación del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, mediante el informe presentado en fecha 10 de marzo 2008, por considerar que existía violación al derecho a la defensa y debido proceso, consideró que debe declarase Con lugar el recurso interpuesto. Este informe no tiene carácter vinculante para el Tribunal. Sin embargo, es importante resaltar que en la presente causa existe paridad en la opinión del Fiscal del Ministerio Público con la decisión de este Tribunal.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano C.P.V., cédula de identidad V-9.448.931, asistido por el abogado J.T.C., cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 102 del 22 octubre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C..

  2. La presente decisión surte efecto sobre los ciudadanos C.P.V., J.R.R., C.C.G. Y W.V.G., cédulas de identidad Nros. 11.693.402, 7.068.334 y 7.663.398, respectivamente.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes mayo de 2008, siendo las nueve y quince de la tarde (9:15 a.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…

Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. N° 8012.

OLU/Yasneidy

Diarizado Nro. ______

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR