Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 2 de agosto de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000149

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico, Abg. L.G., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 16 de mayo de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Provisorio en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO a los ciudadanos: M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º.

En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el representante de la Fiscalía Vigesima Novena del Ministerio Público, abogada L.G., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión que no se encuentran prima facie, en la categoría de innipugnables, y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 423 y 433 de la Ley adjetiva Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, este juzgador considera que si bien es cierto que se incauto una sustancia ilicita que dio como peso de Cuarenta y Dos gramos con ciento ochenta miligramos (42.180 grs), bien es cierto que en sala los imputados, se declaron consumidores y que a cada uno se ellos se les incauta una cantidad de Marihuana, es por que lo considera este juzgado que esta en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que es este juzgador precalifica los hechos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado, no obstante a ello considera que el aseguramiento al proceso se ve satisfecho con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 , y Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo; la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal Séptimo en Función de Control y el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga…

DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, recurre en los siguientes términos:

“…En este acto al Fiscal 29 del Ministerio Publico ejerce apelación con suspensivo de conformidad al articulo 430 en concordancia con el 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se fundamenta, en la medida dicta por este tribunal en la presente audiencia de presentación, y el cambio de calificación provisional, dado por le ministerio publico en el presente caso, de un delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de haberse incautado un envoltorio que arrojo el Peso neto de Cuarenta y Dos Gramos con Ciento Ochenta miligramos, el cual fue localizado incautado, entre la grama donde se localizaban los tres ciudadanos hoy imputados por esta representación fiscal, por lo que a juicio de quien suscribe mal podría atribuirse el delito de posesión en razón de que este delito, como requisito sin equanón prevé de acuerdo a su ratio, que la sustancia ilícita, la tenga la posea, en su cuerpo valga decir en su vestimenta zapatos genitales y cualquier objeto que calque encima de el, en este caso encima de ellos, escenario sobre el cual no se configura, por a ellos no se les incauto ninguna evidencia de Interés criminalistico en su cuerpo, aunado a ello la norma adjetiva especial, establece que para los fines de consumo estarías en presencia de hasta Veinte gramos de marihuana, para un consumo personal, escenario para el cual tampoco se vislumbra en el caso de marras, dado que la incautación fue de un solo envoltorio, incautado ratificado nuevamente por esta representación fiscal en la grama del patio donde se encontraban estos ciudadanos, es por que en la investigación se determinara a quien le pertenecía dicho envoltorios, ya que los tres se encontraban en el sito donde se encuentro la sustancia, a toda luces el pesaje bruto, excede evidentemente a lo que establece el delito de posesión por lo que de manera precisa y acertada el ministerio publico les precalifico el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y tal como lo prevé la norma adjetiva penal y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que los delito de Tráficos son considerados de lesa humanidad y por ende no se le pude acordar medida cautelares sustitutiva de libertad, porque contravendría el debido acatamiento de la sentencia con carácter vinculan del TSJ, razón por la cual el Misterio Publico ratifica la precalificación del delito, ratifica la medida solicitada. Solita a este digno tribunal se desprenda del conocimiento de la presente acusa y remita la presente causa a la corte de apelación, quien decidirá de la libertad o no de los citados imputados. …".

DE LA CONTESTACION

De la contestación planteada por la defensora Abg. A.C.:

“...el tribunal le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. A.C. en representación de los imputados M.D.L.N.C., Y L.A.R.F., a los fines de que de contestación al recurso interpuesto en sala quien lo hace en los siguiente termino: “ciudadano Juez una vez escuchada al Ministerio Publico, solicitando el efecto suspensivo, esta defensa señala y pide que le de cumpliendo a la decisión tomada por le tribunal, toda vez que en el Primer aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, “pasa a leer el articulo”, haciendo la salvedad de los delitos en el cual encuentran establecidos por el legislador, para lo que a criterio de esta representación aun con la precalificado de que el ministerio publico a solicitado por la precalificación TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la cantidad de Cuarenta y Dos gramos con ciento ochenta miligramos (42.180 grs), a criterio de esta defensa no esta dentro del supuesto de la mayor cuantía, que el legislador prevé, en tal sentido solicito, declare sin lugar la solicitud de acordar el efecto suspensivo, y se acuerde la libertad acordar por este tribunal, y se le de el tramite legal al recurso interpuesto. …”

De la contestación planteada por la Abg. Y.H.

“…Seguidamente se le sede la palabra la defensora Privada Abg. Y.H., representación del Imputado M.R.M.R., a los fines de que de contestación al recurso interpuesto en sala quien lo hace en los siguiente termino: “visto el recurso incoado por la representante el de Ministerio Publico, esta defensa con todo respeto solicita, se deje sin efecto el efecto suspensivo respecto a Medida acordada por este Juzgado, motivado a que el legislador es muy claro, al tratarse de los delitos de mayor cuantía en el caso que nos ocupa nos encontramos en una cantidad de menor cuantía, visto que era una droga para el consumo de los tres, solicitamos a este tribunal mantenga la medida inicial acordada, ratificamos la solicitud de dejar sin efecto el efecto suspensivo, igualmente se materialice la decisión acordada por este tribunal….”

Pronunciándose el Juez a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…Oida la manifestación de las partes, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Considera que el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean ciertas excepciones al cumplimiento de la ordena dada por el Juez que conlleve a la libertad de los Imputados, cuando se ejerce el recurso de apelación cuando se ejerce el recurso de efecto suspensivo en el presente caso, tal como se evidencia de la experticia 636 de fecha 10/05/2013, se determina que la sustancia incautada arrojo un peso de Cuarenta y Dos gramos con ciento ochenta miligramos (42.180 grs), lo que determina que no es el caso planteado en el supuesto del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual este tribunal acuerda tramitar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, asimismo ordena la libertad de los imputados en sala. Se ordena el envió de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozcan del recurso interpuesto. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala observa que el mismo se centro en apelar a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, decretada a los ciudadanos: M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., señalando que el Juez no motiva el cambio de calificación del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Referido lo anterior, esta Sala, a los fines de verificar o no el vicio denunciado por el recurrente, estima necesario citar el contenido de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al cambio de la calificación a cuyo efecto se observa:

…nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, este juzgador considera que si bien es cierto que se incauto una sustancia ilícita que dió como peso de Cuarenta y Dos gramos con ciento ochenta miligramos (42.180 grs), bien es cierto que en sala los imputados, se declaran consumidores y que a cada uno se ellos se les incauta una cantidad de Marihuana, es por que lo considera este juzgado que esta en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que es este juzgador precalifica los hechos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga…

Ahora bien, visto que el impugnante denuncia que fallo que recurre es palabras mas palabras menos infundado, esta Sala pasa a revisar el mismo, por conllevar implícito el señalamiento de carencia de motivación, sobre el cual el artículo 157 del texto adjetivo, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Dispositivo procesal, que se relaciona con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva sobre el cual la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia que: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. Sent. 269 de fecha 05 de Junio de 2002. (Subrayado de la Sala)

Asimismo en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal, ha resaltado: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva. (Artículo 49, de la Constitución). Sent. 564 de fecha 10-12-2002.

Así, de una revisión efectuada al presente asunto, se puede observar que, si bien es cierto, ha sostenido la pacifica jurisprudencia, que en esta etapa del proceso (audiencia de presentación) el deber de motivación, no se encuentra informado de la exhaustividad propia de las etapas posteriores del proceso; no es menos cierto que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional debe expresar las razones de su actuación, señalar el porqué acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, toma una determinación; como en el caso, las razones de apartarse de una calificación de un delito que no conlleva medidas cautelares, no debiéndose olvidar que la motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, debe determinar claramente en su parte motiva, a través de una razonable motivación, el por qué de la decisión tomada, sobre los aspectos planteados por las partes, ministerio publico, elementos de convicción, defensa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de que no motivó el porque de su cambio de calificación, y no analizar el porqué la información citada le llevó a alguna determinación, limitándose a referir la cantidad incautada; lo cual no puede ser subsanado, a la luz del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS en forma clara.

En este sentido estima esta alzada, que al no ponderar la recurrida los elementos de autos, que le permitieran justificar el cambio de calificación para posteriormente dar lugar a las consecuencias dadas al caso, omitiendo dar las razones conforme al caso concreto, conlleva inexorablemente a la inmotivacion del fallo.

Así, la denuncia delatada y constatada por la Sala, se traduce en una infracción o violación de orden público y constitucional, ya que el juez del a quo no se ajustó a lo señalado expresamente por la Ley Orgánica que rige la materia, se presenta la necesidad de anular el precitado fallo dictado por conculcarse el Principio del Debido Proceso, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo conducente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, y como consecuencia LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Juez Provisorio en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación y por un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida. Ordenándose la aprehensión de los ciudadanos M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de ser presentados dentro del lapso de ley ante un nuevo tribunal de control. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigesimo Novena del Ministerio Publico, Abg. L.G. en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 16 de mayo de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada en la Audiencia de Presentacion realizada en esa misma fecha, por el Juez Provisorio en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO a los ciudadanos: M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la aprehensión de los ciudadanos M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de ser presentados dentro del lapso de ley ante un nuevo tribunal de control.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal que corresponda,

Los Jueces de Sala Nro. 01

J.D.U.A.

Ponente

Laudelina Garrido Aponte Danilo Jose Jaimes Rivas

El Secretario

Abg. Javier Córdova

VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, expreso mi opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeros de Sala, en la decisión que antecede al decidir “Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico, Abg. L.G. en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 16 de mayo de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación realizada en esa misma fecha, por el Juez Provisorio en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO a los ciudadanos: M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aprehensión de los ciudadanos M.R.M.R., M.D.L.N.C. Y L.A.R.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de ser presentados dentro del lapso de ley ante un nuevo tribunal de control”, siendo las razones de mi disidencia las siguientes:

Justifico en términos generales que las razones de mi disconformidad, obedecen a una genuina preocupación por el logro de una adecuada aplicación del debido proceso y una correcta motivación judicial de los fallos que emerjan de este tribunal colegiado, en el cual se disipe conforme al debido proceso el problema jurídico a resolver se le de una respuesta motivada a las expectativas de cada una de las partes y este Tribunal de alzada, cumpla a su vez, con la labor pedagógica, predictiva y el principio de Expectativa Plausible, que debe plasmar para los casos que como el presente se sometan al conocimiento de este Tribunal de alzada, particularmente en el presente caso, por la novedad que encierra la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos previsto en el Art. 430 de la ley adjetiva penal vigente y muy esencialmente por estar en juego en su tramitación y resolución el Derecho Constitucional a la Libertad y al Debido Proceso, previstos en el Art. 44 y Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, puntualizo lo siguiente:

El presente caso, trata de una decisión tomada, en atención a la celebración de una audiencia de presentación, realizada el 16 de mayo del 2013, a los imputados M.R.M.R., M.D.L.N.C. y L.A.R.F., a quien el Ministerio Público solicitó medida privativa judicial de libertad, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de haberse incautado un envoltorio que arrojó el peso neto de cuarenta y dos gramos con ciento ochenta miligramos, (42.180 grs), el cual fue incautado entre la grama donde se localizaban los tres imputados.

Planteado lo anterior, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, después de oír a las partes, en audiencia, resolvió lo siguiente:

…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, este juzgador considera que si bien es cierto que se incauto una sustancia ilicita que dio como peso de Cuarenta y Dos gramos con ciento ochenta miligramos (42.180 grs), bien es cierto que en sala los imputados, se declararon consumidores y que a cada uno se ellos se les incauta una cantidad de Marihuana, es por que lo considera este juzgado que esta en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que es este juzgador precalifica los hechos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado, no obstante a ello considera que el aseguramiento al proceso se ve satisfecho con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 , y Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo; la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal Séptimo en Función de Control y el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga…

Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Público en audiencia oral de presentación, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el Art. 430 de la ley adjetiva penal vigente, la defensa contestó el recurso de apelación, alegando fundamentalmente que la situación de hecho, “no esta dentro del supuesto de mayor cuantía, que el legislador prevé en el Art. 430 ejusdem”; siendo que el tribunal a quo, no acordó el efecto suspensivo solicitado como consecuencia de la interposición del recurso de apelación en audiencia, manifestando actuar conforme a lo establecido en el Art. 430 ejusdem, no obstante, tramitó el recurso de apelación interpuesto en Sala conforme a las previsiones del Art. 430 ejusdem, a los fines que el Tribunal de alzada resolviera lo pertinente.

Siendo estos los hechos que enmarcan el problema jurídico a resolver, advierto en primer lugar que el asunto ingresa a la Sala, bajo el Nro. GP01-R-2013-000149 “como un recurso de apelación con efecto suspensivo” interpuesto de conformidad con el Art. 430 de la ley adjetiva penal vigente”, lo que supone que conforme a nuestra normativa legal debe tratarse de un recurso ceñido a los presupuestos y exigencias taxativamente establecidos en el referido articulo, teniendo como precedente este recurso, lo resuelto por la Sala, en el asunto GP01-R-2013-000021.

Advertido lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos que constituyen el presente asunto, descrito en párrafo anterior, al remitirnos a la ley procesal adjetiva penal vigente, se constata que “el recurso de apelación con efecto suspensivo”, se puede interponer contra una decisión que acuerde la libertad y por interpretación forense, contra una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el procedimiento en flagrancia, NO OBSTANTE se destaca como una gran luz de alerta, que el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el Art. 430 de la ley adjetiva penal vigente, solo procede cuando se trate de una determinada categoría de delitos o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, lo cual se establece en la norma de la siguiente manera:

“….Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARAGRAFO UNICO. EXCEPCIÓN

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y la administración publica, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación, y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se Oria la defensa.

La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según el caso.-

Puntualizado lo anterior, lo primero que advertí, al momento de estudiar el presente caso, es que el tipo penal imputado a los ciudadanos: M.R.M.R., M.D.L.N.C. y L.A.R.F., a quien el Ministerio Público solicitó medida privativa judicial de libertad, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de haberse incautado un envoltorio que arrojó el peso neto de cuarenta y dos gramos con ciento ochenta miligramos, (42.180 grs), el cual fue incautado entre la grama donde se localizaban los tres imputados, no se encuentra dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a la normativa establecida en el Art. 430 de la ley adjetiva penal vigente, al no tratarse de un delito de tráfico de mayor cuantía, por lo que debe declararse improcedente la impugnación de la decisión conforme a esta modalidad de recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el Art. 430 ejsudem, por cuanto el hecho punible, por el cual se decreto la libertad del imputado no trata de los delitos taxativamente establecidos.

Como consecuencia de lo anterior, considero que en todo caso la impugnación, en una situación como la planteada, procede por la vía ordinaria prevista en los articulo 439 y siguientes de la ley adjetiva penal vigente, y en este sentido, estimo necesario, que debiendo las partes dentro del proceso actuar de Buena Fe, resulta necesario hacer un llamado para que el Ministerio Público o cualquier otra parte legitimada dentro del proceso para apelar, en lo sucesivo, se ciña en el ejercicio de la actividad recursiva a los parámetros establecidos en la ley, so pena, de declararse su improcedencia, esto fundamentalmente en resguardo del Debido Proceso y el derecho a la libertad, y muy especialmente para evitar el desgaste de la maquinaria judicial en tramites de asuntos y recursos que resultan, mas que improcedentes al fondo, improcedentes ab initio por esta vía.

Finalmente considero que al ser Improcedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el Art. 430 de la ley adjetiva penal, por no tratarse de una caso de droga de mayor cuantía, en la cual inclusive se advierte un cambio de la pre calificación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones no ha debido pronunciarse respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto bajo esta modalidad por ser improcedente. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.

L.E.G.A.

Disidente

D.J.J.A.J.D.U.A..

El Secretario

Javier Córdova

Hora de Emisión: 2:36 PM

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