Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA

R.C.M. y C.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.033 y V-3.923.365, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.R.R. e Y.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.003 y 74.004, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 1981, bajo el No. 59, Tomo 117-B; INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 1994, bajo el No. 11, Tomo 12-A; y PROMAQUIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de agosto de 1975, bajo el No. 26, Tomo 7-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A. Y PROMAQUIN C.A..-

BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, R.V., N.A.H.M. y Y.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.280, 10.146, 42.424 y 62.152, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A..-

O.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.109, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 5.397.-

Vistos los informes de ambas partes

Los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., asistidos por el abogado R.G.G., en fecha 09 de agosto de 1996, demandó CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a las sociedades mercantiles INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el día 14 de agosto de 1996.

Asimismo consta que en fecha 02 de septiembre de 1996, los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., asistidos por el abogado R.G.G., presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 03 de septiembre de 1996, ordenando el emplazamiento de las accionadas, en la persona de sus representantes legales, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a parte de que conste en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.

La abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., el día 06 de mayo de 1997, presentó escrito de contestación a la demanda, y en esa misma fecha, la referida abogada, en su carácter de Director Legal y consultor jurídico de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 20 de mayo de 1997.

El abogado R.G.G., en su carácter de apoderado actor, el día 28 de mayo de 1997, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de abril de 1998, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló en fecha 14 de abril de 1998, el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 1998, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 05 de junio de 1998, bajo el No. 5.397, y quien en fecha 19 de noviembre de 1998, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y sin lugar la presente demanda.

Consta la referida decisión ejerció recurso de casación el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado actor, el día 17 de diciembre de 1998, recurso éste que fue admitido por auto dictado en fecha 08 de enero de 1999, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, donde se le dio entrada el 03 de marzo de 1999, y quien en fecha 23 de noviembre de 1999, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el referido recurso de casación, y por tanto la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 1998, ordenando la reposición de la presente causa al estado en que la Alzada dicte nueva sentencia.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el día 14 de diciembre de 1999, bajo el mismo número 5.397.

Consta asimismo que, quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la abogada I.D.D., en su carácter de apoderada actora, por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, practicada como fue la misma, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar presentado por los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., asistidos por el abogado R.G.G., en el cual se lee:

    …PRIMERO: La empresa de este domicilio “INVERSIONES J.P.-VALENCIA, S.A.”… procedió en nombre y representación de las sociedades mercantiles de este mismo domicilio “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.”… celebró con nosotros un contrato de opción de compraventa, en fecha 22 de Abril de 1.994, contenido en documento privado que acompañamos en forma original… Mediante el señalado contrato, las personas jurídicas ya nombradas anteriormente, convinieron en vendernos un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, distinguida dicha oficina con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B” y con un area total aproximada de cuarenta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (40,87 M2), asi mismo la negociación incluye un puesto de estacionamiento ubicado dentro del area del Multicentro, El edificio del cual forma parte la oficina se encuentra ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la Avenida L.E.B., Avenida 61. No. 102-72, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C., construido sobre un area aproximada de terreno de treinta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (38.559,45 M2), designado con la letra B-77, adquirida por las propietarias según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 20 de julio de 1.987 bajo el No. 24, Tomo 4 del Protocolo Primero y aún no tiene Documento de Condominio.

    SEGUNDO: El precio establecido para la negociación fue de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares ((Bs. 3.473.950,oo) pagaderos en la forma siguiente: 1) La cantidad de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 694.790,oo) que entregamos en el momento de la celebración del contrato mediante dos (2) cheques girados contra el Banco Provincial, uno distinguido con el No. 60356054 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 494.790,oo) de la Cuenta Corriente No. 071-01465-Z de la empresa “RAUL C.E., C.A.” emitido el 22 de abril de 1.994, a favor de “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.”, y el otro, de gerencia, a favor de la misma empresa… por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); 2) La cantidad de Un Millon Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.389.580) pagaderos mediante catorce (14) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada una por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 99.256,oo), para cuyos efectos se libraron catorce (14) letras de cambio cuyos vencimientos constan en las mismas; 3) La cantidad de Un Millon Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.389.580,oo) que serían pagados en el momento de la protocolización del documento traslativo de la propiedad, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

    Se estableció en la cláusula sexta del contrato, que si las partes no realizaban la negociación por causas imputables a cualquiera de ellas, pagarían a la otra, una cláusula penal correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto del precio convenido, no obstante debemos señalar que a nosotros no nos interesa el beneficio representado por ese veinte por ciento (20%), sino que solamente nos interesa la adquisición del inmueble…

    …TERCERO: A la presente fecha hemos cancelado… la parte del precio inicial, es decir, la suma de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 694.790,oo) así como también hemos cancelado la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 893.304,oo) correspondientes a las primeras nueve (9) cuotas mensuales representadas en las respectivas letras de cambio y siendo que los opcionantes se han negado, reiteradamente, a recibir el pago correspondiente a las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 contenidas en las letras de cambio 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14 y asi mismo no han dado cumplimiento al contrato por el hecho de no habernos aún hecho entrega del inmueble e incluso, todavía no han terminado la construcción del edificio a pesar de haber construido los lapsos establecidos en la cláusula TERCERA del contrato, que señala que la propietaria se compromete a entregar el inmueble objeto de la opción en un lapso de catorce (14) meses, contados a partir del día 15 de Marzo de 1.994, más un lapso de gracia de seis (6) meses más, los cuales han transcurrido con creces…

    …Señala el artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso o la ley. El Artículo 1.161 ejusdem, igualmente señala que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, la misma se trasmite y adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado, y el artículo 1.167 ibídem, preceptúa que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…

    Es con fundamento a los hechos narrados y al derecho invocado, es por lo que hoy ocurrimos ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demandamos a las siguientes sociedades mercantiles de este domicilio: “INVERSIONES J.P.V., S.A.”, “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A” y “PROMAQUIN, C.A.”… paga que convengan o de lo contrario sea condenadas por el Tribunal… en lo siguiente:

    Primero: En que den cumplimiento al contrato de compraventa que se ha hecho referencia anteriormente y en consecuencia traspase la propiedad a nuestro nombre el inmueble ya señalado, firmando documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.. Segundo: De que la Sentencia que ha de recaer en el presente juicio, constituya el documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro señalada. Tercero: De que convengan en pagar las costas y costos de este proceso…

  2. Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., asistidos por el abogado R.G.G., en el cual se lee:

    “…Alegamos y hacemos valer lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 34 ejusdem, así como la disposición contenida en el Artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Numeral 1. Dejamos sin efecto la consignación erróneamente hecha en el libelo, del Cheque de Gerencia No. 23115383, a favor de una de las demandadas, “C & G VERNEZUELA, C.A.” emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y en su lugar consignamos un nuevo Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Provincial, No. 55280271, de fecha 30/08/1996, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, a su digno cargo, por la suma de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Uno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 574.361,39), cantidad ésta que cubre el monto de las cinco (5) cuotas contenidas en las letras de cambio numeradas: 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14 con vencimiento los días 22/02/1995, 22/03/95 22/04/1.995, 22/05/1.995 y 22/06/1.995 respectivamente, más los intereses pactados en las mismas cartulares… En consecuencia dejamos con todos sus efectos jurídicos el contenido del libelo de la presente demanda…”

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., en los términos siguientes:

    …PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

    En mi expresada condición en nombre y representación del co-demandado INVERSIONES J.P.V. C.A., en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo a la sentencia que habrá de decidir el presente litigio, la falta de cualidad e interés de la demanda para sostener el presente juicio, en virtud de las alegaciones de hecho y legales siguientes:

    En el documento libelar, los demandantes confiesan que mi representada… actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., celebró con los actores un contrato de opción de compraventa, en fecha 22 de abril de 1994, contenido en el documento privado que acompañaron en forma original…

    Con dicho documento privado contentivo de la opción se puede corroborar la afirmación anterior. En efecto, de su encabezamiento se desprende que las impresas INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN, C.A., quienes a los efectos de dicha negociación se denominaron “LA PROPIETARIA”, representadas en ese acto por la empresa INVERSIONES J.P.V., S.A., quien a los efectos se denominó “LA VENDEDORA”, “debidamente autorizada por CONVENIO DE PROMOCION DE VENTA, suscrito en fecha 15 de marzo de 1994, de su parte y de la otra, el ciudadano R.C., hoy codemandante, quien a esos mismos efectos fue denominado “EL OPCIONADO”, celebraron un contrato, el cual denominaron CONRTATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, cuyo objeto, modalidades y condiciones a continuación determinaron mediante diez (10) cláusulas.

    El artículo 1.169 del Código Civil reza… El artículo 1.691…

    Tomando en consideración lo antes asentado, podemos inferir, ciudadano juez, lo siguiente: en el contrato de opción de compraventa referido por la parte demandante, sólo quedaron obligados las sociedades mercantiles INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., como “propietaria”, de una parte y de la otra parte, el ciudadano R.C., como “opcionado”, ya que la empresa INVERSIONES J.P., C.A., no se partes contratante propiamente dicha debido a que actuó en dicha convención como mandataria de las dos primeras nombradas, en razón de ello y con base al artículo 1.619 del Código Civil, sólo las empresas INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., quedaron obligadas frente al ciudadano R.C., en caso de cualquier reclamo que pudiera surgir en relación con la aludida opción de compraventa; ya que el mandantario, en este caso INVERSIONES J.P.V., S.A., no queda obligada frente al nombrado R.C. ni tiene acción contra él y a la inversa, R.C. no queda obligado a INVERSIONES J.P.V., S.A., ni tiene acción contra ella, en relación con la ejecución de cualquier obligación derivada de la opción en mención, en razón de que INVERSIONES J.P.V., S.A., obró por cuenta de un mandante y no se obligó en nombre propio ni conjuntamente con su mandante, por tal razón no nacen a cargo de dicha mandataria las obligaciones propias de la opción cuyo cumplimiento se solicita por esta vía judicial…

    …por los fundamentos se hecho y de derecho expresados, solicito formalmente de ese Tribunal se sirva declarar la falta de cualidad e interés de la co-demandada INVERSIONES J.P.V., S.A. para sostener el presente juicio.

    A todo evento y para el supuesto imposible de que no prospere la anterior defensa, en mi expresado carácter expongo como punto previo a la sentencia que se habrá de proferir, la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad de la ciudadana C.H.D.C. para intentar el juicio. Fundamento dicha defensa en las siguientes circunstancias…

    Los demandantes en su demanda dicen haber celebrado, en fecha 22 de abril de 1.994, un contrato de opción de compraventa, con las empresas “INVERSIONES J.P.V., S.A.”, “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.” y “PROMAQUIN C.A.”, quienes según al decir de los demandantes, convinieron en venderles un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, al Final de la Avenida L.E.B., en jurisdicción del Municipio Autónomo de V.d.E.C.. Arguyen los demandantes que la oficina está distinguida con el Nro. PB-1, se encuentra ubicada a nivel de la planta baja del Edificio “B”, y que la misma tiene un área de cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87 m2). A los fines de comprobar al aserto y otras condiciones y modalidades de la negociación que califican acertadamente de opción de compra venta… Al examinar la mencionada convención, observamos… que la misma fue celebrada, otorgada y firmada por los siguientes contratantes: la ciudadana Lic. MIRTA VILORIA HENRIQUEZ DE GARCIA… actuando en representación de la empresa “INVERSIONES J.P.V., C.A.”, actuando como “VENDEDORA”, quien a su vez actúa en representación de las empresas “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.” y “PROMAQUIN C.A.”, actuando estas dos últimas como “LA PROPIETARIA”, de una parte y de la otra, sola únicamente el ciudadano, ahora hoy co-demandante R.C.. Esas son las únicas personas intervinientes en la negociación, ciudadano Juez; pero es totalmente incierto y falso que la co-demandante C.H.D.C. figurara o actuara como contratante o signataria de dicha convención. Por tal motivo no tiene la cualidad procesal para intentar la demanda que nos ocupa, porque mal puede promover una acción de cumplimiento de contrato alguien que no lo hubiere celebrado…

    …En efecto, la ciudadana C.H.D.C. no contrató conjuntamente con su esposo frente a la otra parte contratante, sino que el ciudadano R.C. suscribió en forma personal e individual el contrato cuyo cumplimiento también demanda su cónyuge; por otra parte, en el caso planteado no nos encontramos frente a un caso de solidaridad presunta legal, como lo pretende la co-demandante C.H.D.C. al exigir judicialmente, conjuntamente con su cónyuge, el cumplimiento de una convención que jamás suscribió, otorgó o consintió…

    …Por tales motivos, solicito al Tribunal que declare procedente la defensa de falta de cualidad o de interés de la codemandante C.H.D.C. para intentar el presente juicio por no tener la cualidad de compradora, ni ninguna otra, que se atribuye en la demanda y así pido formalmente sea declarado por el Tribunal al momento de dictar su fallo.

    CONTESTACION AL FONDO

    a todo evento y para el supuesto imposible de que sean desestimadas las anteriores defensas, en mi expresado carácter rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda promovida en contra de mis representadas, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende apoyarse. Específicamente es incierto que las demandadas hubiesen celebrado un contrato de compra venta como lo pretenden los demandantes al exigir el cumplimiento de la obligación de tradición, elemento característico del contrato de compra venta, pero es el caso de que los otorgantes del contrato cuyo cumplimiento se demanda (en el cual no figura como contratante la co-demandante C.H.D.C.) lo que suscribieron y celebraron fue una simple opción de compra venta, una futura promesa de venta, pero nunca una venta. En la convención no se produjo ninguna transmisión de propiedad, pues lo que hubo fue una simple expectativa de venta… y por ello se previno una cláusula penal si por cualquier circunstancia alguna de las partes dejare de cumplir con sus obligaciones, o en otras palabras se previno la reclamación de los daños y perjuicios, el cual es el único recurso que le queda al beneficiario de la opción y resulta lógico pensar que si no se pudiera haber construido la oficina prometida, como así lo señalan los demandantes, la parte interesada no le hubiere quedado otra alternativa que exigir la indemnización pecuniaria aludida en la cláusula sexta de dicho contrato.

    En consecuencia estamos en presencia… ante un simple contrato de opción de compraventa, y no se venta…

    …pido que la presente contestación sea admitida, tramitada conforme a derecho y en su momento se absuelva a mi representada de la demanda interpuesta en su contra t con expresa imposición de las costas a la parte demandante debido a la temeraria acción y con los demás pronunciamientos que sean de justicia y ley…

    (negrillas de esta Alzada)

  4. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de Director Legal y consultor jurídico de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., respectivamente, en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

    En mi expresado carácter opongo como punto previo a la sentencia la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad de la ciudadana C.H.D.C. para intentar el juicio. Fundamento dicha defensa en las siguientes circunstancias…

    …Los demandantes en su demanda dicen haber celebrado, en fecha 22 de abril de 1994, un contrato de opción de compraventa, con las empresas INVERSIONES J.P.V., S.A., INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., quienes según el decir de los demandantes, convinieron en venderles un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTROEMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la Avenida L.E.B., en jurisdicción del Municipio Autónomo de V.E.C.. Arguyen los demandantes que la oficina está distinguida con el Nro. PB-1, se encuentra ubicada a nivel de planta baja del edificio “B” y que la misma tiene un área de cuarenta metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (40,87 m2). A los fines de comprobar tal aserto… acompañaron junto con su demanda un ejemplar en forma original del referido contrato… Al examinar la mencionada convención, observamos… que la misma fue celebrada, otorgada y firmada por los siguientes contratantes: la ciudadana Lic. MIRTA VILORIA HENRIQUEZ DE GARCIA… actuando en representación de la empresa “INVERSIONES J.P.V., C.A.”, actuando como “VENDEDORA”, quien a su vez actúa en representación de las empresas “INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A.”, actuando estas dos últimas como “LA PROPIETARIA”, de una parte, y de la otra, sola y únicamente el ciudadano, hoy co-demandante, R.C.. Esas son las únicas personas intervinientes en la negociación, ciudadano juez; pero es totalmente incierto y falso que la co-demandante C.H.D.C. figurara o actuara como contratante o signataria de dicha convención. Por tal motivo no tiene la cualidad procesal para intentar la demanda que nos ocupa, porque mal puede promover una acción de cumplimiento de contrato alguien que no lo hubiese celebrado. Quienes puede exigir el cumplimiento de cualquier obligación contractual son las personas que hubiesen contratado…

    …El artículo 1.223 del Código Civil expresa que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley… en el caso planteado no nos encontramos frente a un caso de solidaridad presunta legal, como lo pretende la co-demandante C.H.D.C. al exigir judicialmente, conjuntamente con su cónyuge, el cumplimiento de una convención que jamás suscribió, otorgó o consintió….

    …Por tales motivos, solicito al Tribunal que declare procedente la defensa de falta de cualidad o de interés de la codemandante C.H.D.C. para intentar el presente juicio por no tener cualidad de compradora, ni ninguna otra, que se atribuye en la demanda…

    …CONTESTACION AL FONDO

    …rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda promovida en contra de mis representadas, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que pretende apoyarse. Especialmente es incierto que las demandadas hubiesen celebrado un contrato de compra venta como lo pretenden los demandantes al exigir el cumplimiento de las obligaciones de tradición, elemento característico del contrato de compra venta, pero es el caso de que los otorgantes del contrato cuyo cumplimiento se demanda (en el cual no figura como contratante la co-demandante C.H.d.C.) lo que suscribieron y celebraron fue una simple opción de compraventa, una futura promesa de venta, pero nunca una venta. En la convención no se produjo ninguna transmisión de propiedad, pues lo que hubo fue una simple expectativa de venta… y por ello se previno una cláusula penal si por cualquier circunstancia alguna de las partes dejare de cumplir con sus obligaciones, o en otras palabras se previno la reclamación de los daños y perjuicios, el cual es el único recurso que le queda al beneficiario de la opción y resulta lógico pensar que si no se pudiera haber construido la oficina prometida, como así lo señalan los demandantes, la parte interesada no le hubiere quedado otra alternativa que exigir la indemnización pecuniaria aludida en la cláusula sexta de dicho contrato.

    En consecuencia estamos en presencia… ante un simple contrato de opción de compraventa, y no se venta…

    …RECONVENCION

    Mis representadas, a saber “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA S.A.” y “PROMAQUIN, C.A.”… como propietarias, por conducto de la sociedad de comercio “INVERSIONES J.P.V. S.A.”… en fecha 22 de abril de 1.994, celebraron con el ciudadano R.C.… como opcionado un contrato de opción de compraventa, cuyo ejemplar en original acompañaron los demandantes en su demanda y el cual mis representadas lo hacen valer a los efectos del presente juicio. En la cláusula primera se estipuló que la propietaria da en opción de compraventa por el sistema de propiedad horizontal, un inmueble tipo oficina la cual distinguieron con el Nro. PB-1, a edificarse en el nivel planta baja del edificio “B” el cual formaría parte del MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, en construcción, situado al final de la Avenida L.E.B., Avenida 61, Nro. 102-72, Zona Industrial Sur, en jurisdicción de la Parroquia R.U.d.M.A.V.d.E. Carabobo…. En la cláusula segunda se convino en que el precio por el cual se vendería el prometido inmueble (oficina) era la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos treinta bolívares (Bs. 3.473.930,00), los cuales debían de pagarse en la forma siguiente: la suma de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 694.790,oo) al momento de la celebración de la opción de compraventa; la cantidad de Un Millon Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.389.580) pagaderos mediante catorce (14) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 99.256,oo), para facilitar el pago de dichas cuotas y en representación de las mismas fueron emitidas catorce (14) letras de cambio cuyos y vencimientos se corresponden con el de las citadas cuotas: y la suma de Un Millon Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.389.580,oo) pagaderos al momento de la protocolización del documento, contentivo de la venta de la prometida oficina, en la Oficina Subalterna de Registro Público competente…

    …Debido a la mora en el pago de las citadas cuotas en que incurrió el “OPCIONADO”, ciudadano R.C.M., hoy co-demandante, y conforme a los términos del contrato de opción de compra venta, especialmente lo señalado en su cláusula segunda, mis representadas consideraron rescindido dicho contrato…

    …Estamos en presencia, evidentemente, de un contrato de opción de compraventa, la cual fue incumplida por el ciudadano R.C.M., demandante reconvenido, quien no canceló en la oportunidad fijada en la cláusula segunda de dicha convención, las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1.996, representadas en cinco (5) letras de cambio, signadas con los números 10/14, 11/14, 12/14 y 14/14, cada una por los montos anteriormente indicados, confesando dicha mora en su demanda, razón por la cual mis representadas tiene el perfecto derecho de pedir la resolución del mismo, por la vía judicial, conforme al citado artículo 1.167 y demás normas legales y contractuales concordantes al efecto…

    …Por todos los motivos antes expuesto y siguiendo las expresas instrucciones de mis representados… vengo a reconvenir o contrademandar como en efecto lo hago, al ciudadano R.C. MARTIN… en su cualidad de “Opcionado”, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO En dar por resuelto el contrato de opción de compraventa, suscrito el 22 de abril de 1.994 por el nombrado R.C.M. y mis representadas, por conducto de la empresa “INVERSIONES J.P.V., S.A.”… contenida en el documento acompañado junto con la demanda marcado “A”, por el incumplimiento que del referido contrato ha incurrido aquel por la falta de pago en tiempo oportuno de las cuotas insolutas y no pagadas, asumidas en la convención de marras, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1.996. SEGUNDO: En reconocer que queda en beneficio de mis representadas, a titulo de penalidad por incumplimiento previsto en la cláusula sexta del aludido contrato, la suma de seiscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa bolívares (Bs. 694.790,oo), la cual es el equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de la proyectada venta en la opción, fijado en la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.473.950,oo). Cantidad esta que fue abonada al momento de la suscripción del contrato de opción de compraventa cuya resolución se pide hoy por la vía judicial…”

    e) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:

    …El artículo 164 del… Código, señala que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, y el artículo 148, por su parte, señala que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Esta solidaridad le deviene de la propia ley, vale decir, al contraer matrimonio, pues en nuestro país rige la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud de la cual, cada uno de ellos es co-propietario por mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Régimen que se justifica porque mientras el marido dedica sus actividades a obtener recursos o beneficios fuera del hogar, para llenar las exigencias familiares, la mujer las dedica con todos sus desvelos al interior del propio hogar para provecho de todos… En el caso sub-litem, se realizó la negociación de compra-venta del inmueble (local comercial) para la comunidad conyugal existente entre mis representados.

    En forma errónea, la parte demandada-reconviniente, hace alusión a lo dispuesto en el artículo 1.223 del Código Civil, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con el contenido de la presente litis, por cuanto el vínculo que une a mis representados… le deviene por la propia Ley al contraer el vínculo matrimonio…

    … Por todas estas consideraciones, solicito… se que declare SIN LUGAR esta defensa opuesta por la parte demandada reconviniente…

    Rechazo formalmente la temeraria “RECONVENCION” propuesta, tanto en los hechos como en el Derecho. En cuanto a los hechos, por cuanto los mismos son inciertos y en cuanto al Derecho, porque las normas invocadas no se compadecen con los hechos ocurridos en la negociación de compra-venta del inmueble.

    En efecto… la voluntad de las partes contratantes al suscribir el contrato, fue la de realizar una negociación de compra-venta, constituyendo así la voluntad real de los contratantes, donde se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Ley de la materia. Así el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato consensual, por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio convenido. En el presente caso, mis representados convinieron y fue su voluntad, adquirir el inmueble constituido de un local comercial determinado en el contrato y las vendedoras se comprometieron en vender dicho local comercial, concurriendo las tres condiciones exigidas por el artículo 1.141 eiusdem, como son:

    1º) Consentimiento de las partes,

    2º) Objeto que pueda ser materia de contrato, y

    3º) Causa lícita…

    …Pues bien… la parte INCUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES, pues transcurrió con creces el término estipulado y la parte demandada no entregó el inmueble a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mis representados al efecto y los vendedores en ningún momento alegaron causas “de fuerza mayor o de otras circunstancias” que hayan impedido tal entrega; antes por el contrario, según inspección realizada en fecha 21 de febrero de 1997, por la ciudadana Juez Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta misma Circunscripción Judicial… se dejó expresa constancia de que “PARA LA FECHA DE LA SOLICITUD NO SE HA OTORGADO CEDULA DE HABITABILIDAD A LA MENCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL” en relación con el inmueble dado en venta, lo cual se traduce que el inmueble a dicha fecha todavía no tenía la permisología municipal para la realización de la venta…

    …Rechazo y niego… que mis representados hayan incumplido con sus obligaciones en no cancelar las letras de cambio aceptadas al momento de realizar la convención y las cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, representadas en las letras de cambio signadas con los números: 10/14, 11/14, 13/14 y 14/14, por cuanto las demandas no quisieron recibir el pago respectivo en sus vencimientos, aduciendo que todavía no habían podido conseguir la permisología correspondiente y como en efecto se cumplió el plazo estipulado de veinte meses (20) para hacer entrega del inmueble y no cumplieron con tal obligación.

    No es cierto igualmente que mis representados hagan gestionado “un arreglo amistoso” con las demandadas-reconvinientes para dejar sin efecto el contrato y le devolvieran las sumas de dinero entregadas. Es totalmente incierto que mis representados hayan sido llamados para recibir un supuesto cheque como lo pretenden los demandados…

    …Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito… se declare CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por mis conferentes y asimismo se declare SIN LUGAR la temeraria reconvención, como es de Justicia…

  5. Sentencia dictada en fecha 02 de abril de 1998, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide…

  6. Diligencia de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.-

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de abril de 1998, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 1998.-

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA y DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:

  1. -) Original de contrato suscrito por las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN C.A., representada por INVERSIONES J.P.-VALLENCIA S.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano R.C., de fecha 22 de abril de 1994.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN C.A., representada por INVERSIONES J.P.-VALLENCIA S.A., suscribieron dicho contrato, con el ciudadano R.C., cuyo objeto lo constituye un inmueble tipo oficina, en el Multicentro Empresarial Aeropuerto , distinguido con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B”, con un área total aproximada de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (10,87 mts2), y un puesto de estacionamiento, sobre un terreno ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la Avenida L.E.B., Av. # 61, #102-72, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  2. -) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y las edificaciones en él construídas, distinguida como Parcela “B”, ubicada en la Zona Industrial Municipal Sur, al sureste de la Ciudad de Valencia, jurisdicción del Municipio San Blas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1997, bajo el No. 24, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4º.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  3. -) Inspección Judicial practicada en fecha 21 de febrero de 1997, por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de que: “…acuerda conceder tres (3) días hábiles a partir de la presente fecha para consignar la información solicitada en los particulares de la Inspección Judicial solicitada…”, teniendo como resultado, el Oficio No. 145-97, de fecha 10 de marzo de 1997, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual corre inserto al folio 151 de la Pieza Principal del presente Expediente, en el que se lee:

    …sobre la existencia del Permiso de Construcción y la correspondiente Cédula de Habilitación a nombre de “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO” a AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, C.A., ubicado en la Avenida L.E.B., en la Zona Industrial Sur de Valencia, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Por la cual esta Dirección cumple en informarle que la sociedad mercantil PROMAQUIN, C.A., “CENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO” presentó Proyecto de Edificación y/o Urbanismo en fecha 03 de Enero de 1994 y obtiene la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales el 24 de Enero de 1994, según Resolución No. 1224-94-C.

    Asi mismo se le informa que para la fecha de la solicitud requerida no se ha otorgado Cédula de Habitabilidad a la mencionada sociedad mercantil…

    Esta Alzada observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser valorado por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, ha señalado que: "…este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…". Esta inspección practicada en forma extra-litem se le da carácter indiciario; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. -) En fecha 20 de febrero de 1997, la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, consignó copia certificada de documento de condominio del Conjunto Empresarial “AERO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el No. 25, folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 12º.

    Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  5. -) En fecha 06 de mayo de 1997, con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, consignó originales de letras de cambio signadas con los Nros. 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente.

    Con relación a la valoración de las precitadas letras de cambio, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

    Durante el lapso probatorio, el abogado R.E.V.R., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, promovieron las siguientes pruebas:

  6. -) Reprodujo a favor de sus representadas, el merito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente el documento suscrito el 22 de abril de 1994, entre la compañía INVERSIONES J.P. – VALENCIA, S.A, actuando en nombre y representación de las empresas “PROMAQUIN, C.A.” e “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.”, por una parte y por la otra, el ciudadano RAÙL CLEMENTE.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  7. -) Ratificó el valor probatorio que arrojan las letras de cambio acompañadas junto con el escrito de contestación de demanda y reconvención o mutua petición signadas con los números 10/14 , 11/14, 12/14, 13/14 y 14/ 14 y marcadas con las letras “B”, “C” , “D” , “E” y “F” .

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  8. -) Original el Cheque de Gerencia Nro. 2148028202, emitido por el Banco Unión S.A.C.A., Agencia Zona Industrial de Valencia, en fecha 15 de Junio de 1.996, por la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.588.094,00), a favor del ciudadano R.C..

    En relación al referido instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  9. -) Prueba testimonial de las ciudadanas I.B.d.A., M.T.S. y M.R.M.D.O.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.206.869, 8.837.578 y 1.984.873, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en Valencia, Estado Carabobo; y el último domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

    La testigo I.B.d.A., fue evacuada en fecha 1º de agosto de 1997, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 172 y 173 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “…1º) Diga la testigo si conoce al ciudadano R.C.. Contestó: “Si lo conozco” 2º) diga la testigo si conoce a las compañías Promaquin , C. A. e Inversiones C & G de Venezuela, C.A.. Contestó: “Si las conozco” 3º) Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.C., representante de Promaquim, C.A. e Inversiones C & G de Venezuela, C.A. Contestó si lo conozco. 4º) Diga la testigo si trabaja en el Escritorio Jurídico Minguett Hernández y Asociados, como oficinista. Contestó “Si trabajo” 5º) Diga la testigo si sabe y les consta que la Dra. Betiema Minguett de Hernández, en fecha 1º de julio de 1.996, a las diez de la mañana, aproximadamente se reunió con el señor R.C. en la oficina de la Dra. Betiema Minguett de Hernández con la finalidad de dar por terminado la negociación que había efectuado con e Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y Promaquin, sobre una oficina ubicada en el Multicentro Empresarial Aeropuerto, situado en esta Ciudad. Contestó: “Si me consta”. 6º) Diga la testigo si sabe y le consta que el motivo de la reunión se debió al atraso que presentaba el señor R.C. en el pago de la cuota estipulada en la negociación que había efectuado con Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y Promaquin. Contestó: “Si me consta” 7º) Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en la reunión mencionada en el particular Quinto, el señor R.C. le manifestó a la Dra. Betiema Minguett de Hernández, que aceptaba la terminación de la negociación, pero que le devolviera todo el dinero que el le había entregado a Inversiones C & G de Venezuela , C.A y Petroquim, C.A. Contestó “ Si me consta” 8º) Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades la Dra. Betiema Minguett de Hernández, llamó por teléfono al señor R.C. para que pasara por el escritorio a buscar su cheque, según lo acordado. COSNTESTÓ: “Si me consta” Cesaron…”.

    Observa esta Alzada que, la testigo I.B.d.A., al responder al interrogatorio formulado por el promovente, se limita a ratificar lo que le fue referido, sin aportar ningún elemento que permitiese precisar que la misma tiene conocimiento de los hechos controvertidos, dado que las preguntas al testigo, deben formularse de tal forma que se pueda determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho que conteste; por lo que, al limitarse a responder “si me consta”, estamos en presencia de lo que se ha llamado una respuesta inducida es decir, una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que se quiere indagar; por lo que al no merecer confianza a este Sentenciador se desecha sus dichos del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.-

    La testigo M.T.S., fue evacuada en fecha 1º de agosto de 1997, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 174 y 175 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “…1º) Diga la testigo si conoce al ciudadano R.C.. Contestó: “Si lo Conozco” 2º) Diga la testigo si trabaja en la compañía Inversiones C & G de Venezuela, C.A, como oficinista. Contestó: “Si trabajo” 3º) Diga la testigo si sabe y les consta que el señor R.C. , firmó una opción de compra – venta para adquirir una oficina en el Multicentro Empresarial Aeropuerto , por intermedio de Inversiones J.P. – Valencia, S.A. Contestó: “ Si me consta” 4º) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.C., siempre presentaba estado de atraso en sus pagos mensuales, en relacion con el inmueble que iba a adquirir . Contestó: “Sí”. 5º) Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 25 de junio de 1996, en horas de la tarde el señor R.C., se reunió con el señor J.R.C., en las oficinas de las compañía, y le comunicó que en vista de los atrasos de sus pagos, no podía continuar pagando la oficina, y que deseaba dejar por terminada la negociación , y que le devolvieran lo entregado. Contestó: “Si es Cierto y me consta”. 6º) Diga la testigo si sabe y le consta que en oportunidad indicada en la pregunta anterior, el señor J.R.C., le comunicó al señor R.C. que debía hablar con la abogada de la compañía, La Dra Betiema de Hernández. Contestó. “Si es cierto y me consta” 7º) Diga la testigo si sabe y le consta que la Dra Hernández, le comunicó al señor J.R.C. , que se había llegado a un acuerdo con el señor R.C., para dar por terminada la negociación , siempre y cuando se le devolviera lo adeudado . Contestó: “ Si me consta ” 8º) Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 15 de julio de 1996, se le envió al escritorio de la Dra Hernández un cheque de gerencia a favor de R.C. , para dar por terminada la negociación de la oficina contestó: “Si es cierto y me consta ”. Cesaron.” De seguidas, la referida testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “1º) Diga la testigo que horario de trabajo suyo en las oficinas de Inversiones C & G de Venezuela, y como llegó a ser testigo de este Juicio. Contestó “El horario de trabajo es de siete y media a doce, y de una a cinco y media, excluyendo las viernes que salimos a las cuatro y media. Y soy testigo porque la Dra. me notificó que viniera a declarar” . 2º) Como la testigo sin ser abogado distingue el contrato firmado a que se refiere la pregunta es de opción de compra, y no un contrato de venta .Contestó: “Es una opción de compra” 3º)… diga la testigo por le conocimiento que ella tiene del contrato, cual es la fecha establecida para hacer entrega del inmueble al comprador. Contestó: “ Bueno la fecha del contrato no la recuerdo tenia que ver el expediente…. 5º) Diga la testigo si en virtud del trabajo que desempeña en dicha empresa, escucha las conversaciones del señor Cáceres y la Dra. Hernández. Contestó “No es que escucho las conversaciones, el señor Roberto me llamó porque la Dra. le comunicó que había llegado a un acuerdo con el caso. Es todo…”

    De la segunda pregunta formulada a la referida ciudadana M.T.S.: “Diga la testigo si trabaja en la compañía Inversiones C & G de Venezuela, C.A.”, se evidencia que la misma al responder señaló que era oficinista de la parte promovente, lo que se desprende el que tiene, aunque sea en forma indirecta, interés en las resultas del juicio, que la incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 27 de junio de 1997, el abogado R.G., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Invocó a favor de su mandante, el mérito favorable que arrojan los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el día 02 de abril de 1971, por los ciudadanos C.H.M. y R.C.M., expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la filiación entre los accionantes de autos; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Prueba testimonial de los ciudadanos NÉSTOR ROJAS, ADOLPEDO GONZÁLEZ, N.Y., L.A. y HARRINSON OSPINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.244.050, 3.383.368 y 7.137.484, respectivamente, de este domicilio.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos NÉSTOR ROJAS, ADOLPEDO GONZÁLEZ, N.Y. y HARRINSON OSPINO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 07 y 08 de agosto de 1997, respectivamente, las cuales corren agregadas al folio 176 y su vuelto, y 178 en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    El testigo L.A., fue evacuado en fecha 08 de agosto de 1997, tal como consta del acta que corre inserta al folio 177 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “1º) Diga el testigo como es cierto que trabajó en la empresa C.E., C.A., como chofer del mes de julio de 1994, hasta el mes de noviembre de 1995. Contestó: “Si es cierto”. 2º) Diga el testigo como es cierto que en su cualidad de chofer de C.E., C.A. le fue encomendado trasladarse a la sede de la empresa Promaquín, C.A., ubicada al final de la avenida L.E.B., de la Zona Industrial Sur, en cuatro oportunidades por lo menos, entre los meses de marzo u julio de 1995, con la finalidad de hacer entrega de cheques para cancelar giros que le debían entregar en dicha empresa, debidamente cancelados. Contestó: “Si” 3º) Diga el testigo como es cierto que en las cuatro oportunidades en que fue a pagar dichos giros en las referidas oficinas, siempre se le dijo que dichos giros no estaban allí, y nunca pudo cancelar ninguno. Contestó “Si es cierto”. Cesaron. En este estado presentes los abogados Bietema Minguet de Hernández y R.V., en su carácter de apoderados de la demandada… renuncian al derecho de repreguntar al presente testigo. Terminó…”

    Observa este Sentenciador que, en el acto de la evacuación de la prueba testimonial a quien se le identificó como L.A., venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, quien previo el juramento de Ley manifestó no tener impedimento para declarar; siendo que, en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda. Siendo que, de la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, y habiendo en ejercicio el control de la prueba la parte demandada, renunciado al derecho de repreguntar al testigo; observándose que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente; y siendo criterio de la Sala de Casación Civil, sentado en Sentencia dictada el 17 de noviembre del año 1988, (Caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) el que: “La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba…”, al merecerme confianza por haber dicho la verdad, se aprecian sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demanda para sostener el presente juicio, opuesta por la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., en el escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el escrito libelar, los demandantes confiesan que su representada, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., celebró con los actores un contrato en fecha 22 de abril de 1994, contenido en el documento privado que acompañaron en forma original, pudiéndose corroborar con dicho instrumento, que en su encabezamiento se desprende que, las empresas INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN, C.A., quienes a los efectos de dicha negociación se denominaron “LA PROPIETARIA”, representadas por la empresa INVERSIONES J.P.V., S.A., quien a los efectos se denominó “LA VENDEDORA”, “…debidamente autorizada por CONVENIO DE PROMOCION DE VENTA, suscrito en fecha 15 de marzo de 1994, de su parte y de la otra, el ciudadano R.C., hoy codemandante, quien a esos mismos efectos fue denominado “EL OPCIONADO”, celebraron un contrato…”; quedando sólo obligados las sociedades mercantiles INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., como “propietaria”, de una parte y de la otra parte, el ciudadano R.C., como “opcionado”, ya que la empresa INVERSIONES J.P., C.A., no es parte contratante propiamente dicha, debido a que actuó en esa convención, como mandataria de las dos primeras nombradas, en razón de ello y con base al artículo 1.619 del Código Civil, sólo las empresas INVERSIONES C. & G. DE VENEZUELA C.A. y PROMAQUIN C.A., quedaron obligadas frente al ciudadano R.C., en caso de cualquier reclamo que pudiera surgir en relación con la aludida opción de compraventa; ya que el mandantario, en este caso INVERSIONES J.P.V., S.A., no queda obligada frente al nombrado R.C..

Con respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la co-demandada en su escrito de contestación de demanda, considera esta Alzada necesario señalar que, la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:

La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:

CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”

En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

En el caso sub-judice, el accionante, ciudadano R.C., demanda a las sociedades mercantiles “INVERSIONES J.P.V., S.A.”, “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A” y “PROMAQUIN, C.A.”, para que convengan o de lo contrario sea condenadas por el Tribunal, al cumplimiento del contrato de compraventa acompañado al escrito libelar, y en consecuencia le traspasen la propiedad, firmando documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C..

Ahora bien, de la revisión de dicho contrato se evidencia que, si bien aparece la sociedad de comercio INVERSIONES JAVIEN PONT-VALENCIA, C.A., figura como “LA VENDEDORA”, lo es producto del convenio de promoción de venta suscrito en fecha 15 de marzo de 1994, en representación de la denominada en dicho contrato como “LA PROPIETARIA”, constituida por las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN, C.A.; por lo que, constatándose que quienes suscriben con el carácter de propietarias lo son en realidad las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN, C.A., resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIEN PONT-VALENCIA, C.A., carece de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto actuó por mandato de las compañías INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN, C.A. y no a título personal; razón por la cual la defensa de fondo de falta de cualidad, alegada por la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad de la ciudadana C.H.D.C. para intentar el juicio, opuesta por la referida abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en que los demandantes en su demanda, alegan haber celebrado en fecha 22 de abril de 1.994, un contrato con las empresas “INVERSIONES J.P.V., S.A.”, “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.” y “PROMAQUIN C.A.”, quienes, según al decir de los demandantes, convinieron en venderles un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, al Final de la Avenida L.E.B., en jurisdicción del Municipio Autónomo de V.d.E.C.; siendo que las únicas personas intervinientes en la negociación objeto del presente juicio fue celebrada, otorgada y firmada por la ciudadana Lic. MIRTA VILORIA HENRIQUEZ DE GARCIA, actuando en representación de la empresa “INVERSIONES J.P.V., C.A.”, actuando como “VENDEDORA”, quien a su vez actúa en representación de las empresas “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.” y “PROMAQUIN C.A.”, actuando estas dos últimas como “LA PROPIETARIA”, por una parte y por la otra, el ciudadano, ahora hoy co-demandante R.C., siendo totalmente incierto y falso que la co-demandante C.H.D.C., figurara o actuara como contratante o signataria de dicha convención, la misma, no tiene la cualidad procesal para intentar la presente demanda, dado que mal puede promover una acción de cumplimiento de contrato alguien que no lo hubiere celebrado.

En este sentido, se observa que, siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha sostenido:

La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

.

Considerando pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.

En el caso sub-judice, y dado que las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, son de orden público, por su naturaleza; de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que, corre a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el día 02 de abril de 1971, por los ciudadanos C.H.M. y R.C.M., expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; valorada por esta Alzada con anterioridad; de lo que se desprende que, para el momento en que fue celebrado el referido contrato existía la comunidad conyugal entre los hoy accionantes, ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., lo que degenera en que las resultas del presente juicio, afectarían el patrimonio común, lo que legitima ad causam a la co-demandante, ciudadana C.H.M.. En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad de la co-demandada C.H.M., para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA y PROMAQUIN, C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 1998, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A.

Los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., asistidos por el abogado R.G.G., en el escrito libelar alegan que, la empresa “INVERSIONES J.P.-VALENCIA, S.A.”, procedió en nombre y representación de las sociedades mercantiles “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.”, a celebrar un contrato de opción de compraventa, en fecha 22 de Abril de 1.994, contenido en documento privado que acompañaron en forma original, que mediante el señalado contrato, dichas personas jurídicas convinieron en venderles un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, distinguida dicha oficina con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B” y con un área total aproximada de cuarenta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (40,87 M2), incluyendo dicha negociación un puesto de estacionamiento, ubicado dentro del área del Multicentro; que el referido edificio se encuentra ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la Avenida L.E.B., Avenida 61. No. 102-72, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C., distinguido con la letra B-77, adquirida por las propietarias según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 20 de julio de 1.987 bajo el No. 24, Tomo 4, Protocolo Primero y aún no tiene Documento de Condominio; que el precio establecido para la negociación fue de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.473.950,oo) pagaderos en la forma siguiente: 1) La cantidad de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 694.790,oo) que entregamos en el momento de la celebración del contrato mediante dos (2) cheques girados contra el Banco Provincial, uno distinguido con el No. 60356054 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 494.790,oo) de la Cuenta Corriente No. 071-01465-Z de la empresa “RAUL C.E., C.A.” emitido el 22 de abril de 1.994, a favor de “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.”, y el otro, de gerencia, a favor de la misma empresa, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); 2) La cantidad de Un Millon Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.389.580) pagaderos mediante catorce (14) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 99.256,oo), para cuyos efectos se libraron catorce (14) letras de cambio cuyos vencimientos constan en las mismas; 3) La cantidad de Un Millon Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.389.580,oo) que serían pagados en el momento de la protocolización del documento traslativo de la propiedad, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; que hasta la fecha de la interposición de la demanda han cancelado la parte del precio inicial, es decir, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 694.790,oo) así como también han cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 893.304,oo), correspondientes a las primeras nueve (9) cuotas mensuales representadas en las respectivas letras de cambio y siendo que los opcionantes se han negado, reiteradamente, a recibir el pago correspondiente a las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 contenidas en las letras de cambio 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14 y asi mismo no han dado cumplimiento al contrato por el hecho de no haberles aún hecho entrega del inmueble e incluso, todavía no han terminado la construcción del edificio a pesar de haber construido los lapsos establecidos en la cláusula TERCERA del contrato, que señala que la propietaria se compromete a entregar el inmueble objeto de la opción en un lapso de catorce (14) meses, contados a partir del día 15 de Marzo de 1.994, más un lapso de gracia de seis (6) meses más, los cuales han transcurrido con creces; razones por las cuales y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, es por lo que demandan a las sociedades mercantiles “INVERSIONES J.P.V., S.A.”, “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A” y “PROMAQUIN, C.A.”, paga que convengan o de lo contrario sea condenadas por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En que den cumplimiento al contrato de compraventa que se ha hecho referencia anteriormente y en consecuencia traspase la propiedad a nuestro nombre el inmueble ya señalado, firmando documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.; y 2.-) De que la Sentencia que ha de recaer en el presente juicio, constituya el documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro señalada.

Asimismo, en el escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., asistidos por el abogado R.G.G., alegan y hacen valer lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem, así como la disposición contenida en el Artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Numeral 1, dejando sin efecto la consignación erróneamente hecha en el libelo, del Cheque de Gerencia No. 23115383, a favor de una de las demandadas, “C & G VENEZUELA, C.A.”, emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y en su lugar consignaron un nuevo Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Provincial, No. 55280271, de fecha 30/08/1996, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, a su digno cargo, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 574.361,39), cantidad ésta que cubre el monto de las cinco (5) cuotas contenidas en las letras de cambio numeradas: 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14 con vencimiento los días 22/02/1995, 22/03/95 22/04/1.995, 22/05/1.995 y 22/06/1.995 respectivamente, más los intereses pactados en las mismas cartulares, dejando con todos sus efectos jurídicos el contenido del libelo de la presente demanda.

A su vez, la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de Director Legal y consultor jurídico de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., respectivamente, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representadas, tanto en los hechos narrados como en el derecho, señalando que: “…es incierto que las demandadas hubiesen celebrado un contrato de compra venta como lo pretenden los demandantes al exigir el cumplimiento de las obligaciones de tradición, elemento característico del contrato de compra venta…”, que lo que suscribieron los otorgantes del contrato cuyo cumplimiento se demanda fue una simple opción de compraventa, una futura promesa de venta, pero nunca una venta; que en la convención no se produjo ninguna transmisión de propiedad, pues lo que hubo fue una simple expectativa de venta; y que en consecuencia, se esta en presencia ante un simple contrato de opción de compraventa, y no se venta.

Trabada así la litis se tiene como hechos controvertidos la naturaleza del contrato celebrado por las partes, vale señalar, si se trata de un contrato de compra-venta o de un contrato de opción de compra venta; y de que si efectivamente hubo incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

De la transcripción del instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que en el mismo las partes señalaron: “

PRIMERA

LA PROPIETARIA, dá en Opción de Compra-venta, por el sistema de Propiedad Horizontal a EL OPCIONADO un inmueble tipo (oficina), en el MÜLTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, distinguido con el No. PB-1, Nivel PLANTA BAJA, Edificio “B”, con un área total aproximada de CUARENTA METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (40,07 mts2), y UN puesto de Estacionamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la Av. L.E.B., Av. #61, #103-73, de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con un área total aproximada de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (38.559,45 mst2), designado con la letra B# 77 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, Bajo el No. 24, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 20 de julio de 1987»-^ el inmueble en proceso de construcción permiso No.1330, de fecha 24 de Enero de 1994, proyecto éste y demás especificaciones que EL OPCIONADO, declara conocer y aceptar en cada una de sus partes, de acuerdo a la M.D. anexa y que forma parte de la presente opción.

SEGUNDA

El precio que las partes de mutuo acuerdo han convenido en fijar, es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.3.473.950,00), los cuales pagará EL OPCIONADO en la forma siguiente: BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.694.790,00), a la firma de la presente opción de compra-venta; BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.389.580,00), en CATORCE CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.99.256,00), cada una, facilitar el pago de dichas cuotas, se emitirán igual número de letras iguales montos y vencimientos, sin que ello signifique novación alguna BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.389.580,00), a la protocolización ante el Registro.

El atraso por parte de EL OPCIONADO de dos (02) de las CATORCE cuotas antes señaladas, dará origen por parte de LA PROPIETARIA, a la rescisión del presente contrato, y en tal sentido LA PROPIETARIA aplicar la penalidad establecida en la clausula Sexta. Asi mismo EL GPCIONADG autoriza expresamente a LA PROPIETARIA, a fin de que disponga libremente, para vender a terceros, del inmueble objeto de ésta opción, en el caso de que ocurra el atraso antes indicado. Igualmente declara EL OPCIÓNADO, que las cantidades de dinero entregadas y que entregará a LA PROPIETARIA para la presente negociación, no devengará intereses a su favor.

Queda convenido entre las partes, que si para el momento de la protocolización del documento de compra-venta, la sumatoria de la inflación mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de ésta opción, es menor ó igual al CUARENTA POR CIENTO (40%) del precio establecido, anteriormente, en ésta misma cláusula, se mantendrá inalterable el mismo. En caso de que la sumatoria sea superior al porcentaje indicado, el precio de venta ya establecido se incrementará en el diferencial de la inflación.

TERCERA; LA PROPIETARIA se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente opción en un lapso de CATORCE (14) meses, a partir del 15 de Marzo de 1994, prorrogable por un lapso de SEIS (06) meses más, contados a partir de la firma de éste documento. Se exceptúan del lapso antes indicado, los atrasos que le pudiera ocurrir a la construcción del MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, originados por fuerza mayor ó de otras circunstancias debidamente comprobadas que impidan la conclusión de la obra en el tiempo antes señalado.

CUARTA

EL OPCIONADO se compromete a entregar a LA PROPIETARIA, los documentos que sean necesarios para la elaboración del documento definitivo de compraventa en un lapso no mayor de quince (15) dias a partir de la fecha de la solicitud hecha por escrito. Asi mismo queda expresamente convenido que todos los gastos y honorarios profesionales inherentes, tanto de éste documento de opción de compra-venta , asi como el documento definitivo, serán por cuenta de EL OPCIONADO, quien autoriza expresamente a LA PROPIETARIA para que en su nombre efectúe la elaboración y trámites del mismo. El valor de los gastos de redacción de documentos, autenticación, registro y en general todos aquellos que se ocasionaren con motivo de la presente opción y del documento definitivo de compra-venta, serán cancelados por EL OPCIONADO a LA PROPIETARIA, para que asi se proceda a la protocolización definitiva de la negociación, los cuales serán ajustados en el acto de la protocolización. La no cancelación de los gastos, ocasionará una rescisión del contrato, con las consecuencias previstas en la cláusula Sexta, del presente contrato de Opción.

QUINTA; Queda expresamente entendido, y asi lo acepta EL OPCIONADO, que los plazos establecidos aqui, son en favor de LA PROPIETARIA, y que en consecuencia si el desarrollo del MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, del cual forma parte el inmueble, anteriormente descrito y objeto de la presente negociación, fuere concluido antes del término previsto en éste documento, EL OPCIONADO, conviene en pagar el saldo que adeudare, de conformidad con las cuotas establecidas, en la oportunidad fijada para la protocolización de documento definitivo de compra-venta, por ante la oficina de registro correspondiente. En éste supuesto LA PROPIETARIA, devolverá a EL OPCIONADO en la oportunidad de la protocolización antes referida, las letras de cambio debidamente canceladas, aún cuando no se encontraren vencidas para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el registro.

SEXTA

Las partes establecen como cláusula penal lo siguiente: Si la negociación no se efectúa por causas imputables a EL OPCIONADO, éste cancelará a LA PROPIETARIA el VEINTE POR CIENTO (20%) del Precio de Venta establecido en la cláusula Segunda, cantidad ésta que autoriza EL OPCIONADO, a que le sea descontada de la cantidad ya entregadas. Si la negociación no se efectúa por causas imputables a LA PROPIETARIA, ésta entregará a EL OPCIONADO las cantidades entregadas, así como la cantidad adicional de un VEINTE POR CIENTO (20%), calculado sobre el Precio de Venta aquí estipulado, como indemnización por la fallida negociación, la cual se efectuará en un lapso de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación por parte de LA PROPIETARIA, de no efectuar la negociación...".

De la lectura del mencionado documento se observa que las demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., representadas por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A., se obligaron a dar en venta el inmueble tipo oficina, en el MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, distinguido con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B”, con un area total aproximada de cuarenta metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (40,87 M2), y un puesto de estacionamiento, sobre el lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Sur, al final de la Avenida L.E.B., Avenida 61, No. 102-72, Municipio Autónomo V.d.E.C.; así como el demandante, ciudadano R.C., se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, fijando el precio en la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.473.950,00), pagaderos en la forma siguiente: SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 694.790,00), a la firma de la presente opción de compra-venta; UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.389.580,00), en catorce cuotas mensuales, iguales y consecutivas NOVENTA Y NUEVE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.99.256,00), cada una, emitiendo igual número de letras iguales montos y vencimientos, sin que ello significara novación alguna, de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.389.580,00), a la protocolización ante el Registro.

A los fines de precisar la naturaleza de la convención suscrita por las partes, se hace necesario diferenciar al contrato de opción de compra venta del contrato de compra venta.

Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”, señalando a su vez, que existen diferencias entre la opción y la venta, en el sentido de que la opción, es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. Siendo criterio jurisprudencial el que la “opción de venta”, es un contrato consensual, la cual legítima y que oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.

A su vez, el jurista español J.C.T., en su obra “Derecho civil español, común y foral”, define el contrato de opción de compra, como “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por su parte, J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”

El legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, define al contrato de compra venta, señalando que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”, siendo por tanto en esencia, un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, la venta crea obligaciones principales, pudiendo haber formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública. En base a lo cual esta Alzada precisará acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.

El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual, siendo que, en la compraventa, encontramos comúnmente este tipo de contratos identificados principalmente como las promesas de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral o recíproca de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación recíproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo.

La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, por ello se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutileza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles.

En el caso sub examine, el contrato objeto de controversia y título de la pretensión, valorado por esta Alzada con anterioridad; las partes convinieron en que: “…LA PROPIETARIA, dá en Opción de Compra-venta, por el sistema de Propiedad Horizontal a EL OPCIONADO un inmueble tipo (oficina), en el MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO…”; que dicho inmueble les pertenece a “LA PROPIETARIA” por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1997, bajo el No. 24, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4º.

Del encabezado del contrato se desprende que si bien las partes calificaron su acuerdo de voluntad como “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, al establecer en su cláusula SEGUNDA: “…El precio que las partes de mutuo acuerdo han convenido en fijar, es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.3.473.950,00)…”, pagadero en la forma siguiente: 1.-) SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.694.790,00), a la firma de la opción de compra-venta; la cual fue cancelada, según lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, en el momento de la celebración del contrato, mediante dos (2) cheques girados contra el Banco Provincial, uno distinguido con el No. 60356054 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 494.790,oo) de la Cuenta Corriente No. 071-01465-Z de la empresa “RAUL C.E., C.A.”, emitido el 22 de abril de 1.994, a favor de “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.”, y el otro, de gerencia, a favor de la misma empresa, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); hecho éste que no fue negado por la parte demandada; lo que evidencia que el contrato sub examine se aparta de los contratos preparatorios que engendran una obligación de hacer, dado el cumplimiento preliminar de la obligación de dar; más aún cuando continúa señalando dicha cláusula: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.389.580,00), en catorce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de NOVENTA Y NUEVE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.99.256,00), cada una, emitiendo igual número de letras con iguales montos y vencimientos, sin que ello significara novación alguna, y UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.389.580,00), a la protocolización ante el Registro; constituyéndose para “LA PROPIETARIA” la obligación de hacer entrega del inmueble, según la cláusula TERCERA, “…en un plazo de catorce (14) meses, a partir del 15 de marzo de 1994, prorrogable por un lapso de seis (6) meses más…”, contados a partir de la firma de dicho documento.

Del análisis de las cláusulas contractuales, transcritas con anterioridad, se evidencia que por una parte, se habla de un contrato de opción de compra-venta; y por la otra, se establece el precio y la forma de pago, su duración y las consecuencias de su incumplimiento; haciendo con ello necesario extraer la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa; más aún, si tomamos en cuenta que la calificación que den las partes a sus acuerdos de voluntades no resultan vinculantes para los jueces, quienes en base al principio iura novit curia, y en uso de las facultades que les confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; podrán precisar la verdadera naturaleza de la convención, ello bajo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, en el que se precisa:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Debiendo a su vez, señalarse que, la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho, consistente en la labor que los Jueces realizan al subsumir los hechos en el derecho, encuadrando los mismos en un tipo del contrato, precisando así la naturaleza jurídica del contrato.

En este sentido, la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 08 de julio de 1959, expresa: “La promesa de venta existe cuando el propietario promete vender su bien a un precio determinado, y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete a su vez a comprarlo por el precio establecido…”, la promesa de venta no es todavía una venta, es un ante-contrato, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca, pero debe tenerse presente que la promesa de venta equivale a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio. En efecto, existirá venta cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado, y aquél a quien se ha dirigido ésta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Esta doble circunstancia equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro: el uno a vender y el otro a comprar.

Es de observarse que, constituyen elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber: consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto; por lo que, al evidenciarse, con relación al consentimiento manifestado por las partes, que existe oscuridad por la forma en que fue manifestado en el documento llamado contrato de opción de compra venta, se hace necesario analizar los demás elementos del contrato de compra-venta.

En este sentido, respecto a la CAPACIDAD, observa este Sentenciador, que la misma no ha sido objeto de controversia, por lo que, las partes contratantes se presumen capaces; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la LEGITIMACIÓN para enajenar el inmueble, consta en autos copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1997, bajo el No. 24, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4º, del cual se acredita el derecho de propiedad que ostenta el accionado de autos sobre el referido inmueble; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la CAUSA, esta Alzada acogiendo la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y siendo que, en el contrato de marras se colige de las cláusulas contractuales, que el fin perseguido por el denominado “opcionado” lo era de adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte, la finalidad perseguida por las denominadas “PROPIETARIAS”, lo era el de vender, tal como se deduce de la cláusula segunda, en la que se estableció el precio y su forma de pago; siendo forzoso concluir, la licitud de la causa del contrato bajo estudio; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al OBJETO, estando en presencia de un contrato bilateral, su objeto lo constituye tanto, el bien vendido como el pago del precio, los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, por lo que se tienen como perfectamente determinados; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, visto que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia de un contrato de compra venta, entiende este Sentenciador que el contrato analizado es en realidad un contrato de venta y no uno preparatorio de opción de compra venta, dado que, aunado a lo anteriormente señalado, el contrato sub examine en su cláusula SEXTA establece: “Las partes establecen como cláusula penal lo siguiente: Si la negociación no se efectúa por causas imputables a EL OPCIONADO, éste cancelará a LA PROPIETARIA el VEINTE POR CIENTO (20%) del Precio de Venta establecido en la cláusula Segunda, cantidad ésta que autoriza EL OPCIONADO, a que le sea descontada de la cantidad ya entregadas. Si la negociación no se efectúa por causas imputables a LA PROPIETARIA, ésta entregará a EL OPCIONADO las cantidades entregadas, así como la cantidad adicional de un VEINTE POR CIENTO (20%), calculado sobre el Precio de Venta aquí estipulado, como indemnización por la fallida negociación, la cual se efectuará en un lapso de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación por parte de LA PROPIETARIA, de no efectuar la negociación"; de la cual se induce una estipulación penal convencional de un verdadero contrato de compra venta y no un contrato preliminar; lo que hace forzoso concluir, que estamos en presencia de una verdadera operación de compra venta; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, el accionante de autos en su escrito de demanda alega que, las accionadas no han dado cumplimiento a la convención contenida en el contrato celebrado, por cuanto, por una parte, se han negado reiteradamente, a recibir el pago correspondiente a las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, contenidas en las letras de cambio signadas con los Nros. 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, y por la otra, aún no han hecho entrega del inmueble, dado que todavía no han terminado la construcción del edificio, a pesar de haber construido los lapsos establecidos en la cláusula TERCERA del contrato, que señala que las accionadas se comprometen a entregar el inmueble objeto del contrato, en un lapso de catorce (14) meses, contados a partir del día 15 de Marzo de 1.994, más un lapso de gracia de seis (6) meses más, los cuales han transcurrido con creces.

A su vez, los accionados de autos ante el alegato de incumplimiento de las obligaciones contractuales, en su escrito de contestación de demanda, rechazaron en forma genérica la pretensión, al señalar: “…rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda promovida en contra de mis representados, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en el que pretende apoyarse”.

Considerando necesario esta Alzada traer a colación el primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

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Siendo criterio doctrinario, (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987), el que:

…Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho.

La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: ‘Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho’. O también, en una forma más razonada, pero siempre genérica -sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho- la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía hacer nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho)...

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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El autor P.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:

…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un nuevo hecho se dirige a impugnar una situación adquirida…

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Así las cosas, se observa que las afirmaciones de hecho realizadas por el demandante en su escrito libelar, y por tanto objeto de prueba en el presente proceso, son: en primer lugar, el que la parte accionada se ha negado, reiteradamente, a recibir el pago correspondiente a las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, contenidas en las letras de cambio signadas con los Nros. 10/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14; y en segundo lugar, el que las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., no han dado cumplimiento al contrato por cuanto al no haber hecho entrega del inmueble terminado, a pesar de haber transcurrido los lapsos establecidos en la cláusula TERCERA del contrato, que señala que dichas empresas se comprometen a entregar el inmueble objeto del contrato, en un lapso de catorce (14) meses, contados a partir del día 15 de Marzo de 1.994, más un lapso de gracia de seis (6) meses.

Observándose que dichos alegatos constituyen hechos negativos definidos, puesto que se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos; con relación al PRIMERO, vale señalar, el que la parte accionada se ha negado, reiteradamente, a recibir el pago, que este hecho quedó demostrado a los autos a través de la prueba testimonial del ciudadano L.A., valorado por esta Alzada con anterioridad, a quien, según sus dichos, siendo para la fecha, chofer de C.E., C.A., le fue encomendado trasladarse a la sede de la empresa Promaquín, C.A., ubicada al final de la avenida L.E.B., de la Zona Industrial Sur, en cuatro oportunidades por lo menos, entre los meses de marzo a julio de 1995, con la finalidad de cancelar los giros correspondientes a dichos meses, no pudiendo hacer efectiva dicha cancelación dada la negativa por parte de la accionada, de recibir el pago bajo el alegato “…que dichos giros no estaban allí…”; así como con relación al SEGUNDO, vale señalar, el que las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., no han dado cumplimiento al contrato, pretendió demostrar a través de la Inspección Judicial practicada en fecha 21 de febrero de 1997, por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en cuyas resultas consta Oficio No. 145-97, de fecha 10 de marzo de 1997, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual corre inserto al folio 151 de la Pieza Principal del presente Expediente, en el cual se informa que: “…para la fecha de la solicitud requerida no se ha otorgado Cédula de Habitabilidad a la mencionada sociedad mercantil…”; lo que por máximas de experiencia implicaría que la obra no está terminada.

Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las cargas de probar las respectivas afirmaciones de hecho, recaen sobre la parte que la alega; carga probatoria que varía según en lugar de afirmar lo alegado constituya una negación respecto de determinados hechos; tal como se desprende del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B., contra M.A.P.O.; en la cual señaló:

…en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado….

Por lo que, en la presente causa, habiendo los accionados de autos contradicho la demanda en forma genérica, recaía sobre los mismos la carga de la prueba con respecto a los referidos alegatos; por lo que al no aportar elemento probatorio alguno de la existencia de un hecho positivo que los contraste y/o excluya, dado que la apoderada judicial de las accionadas se conformó con un rechazo genérico, frente a la existencia de la obligación acreditada por la actora, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es lo que hace forzoso concluir, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., debe prosperar. En consecuencia, el comprador, ciudadano R.C. debe cancelar el saldo deudor, constituido por las cuotas aún no canceladas, correspondiente a los meses que van desde febrero a junio de 1995, a razón de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 99,26), más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.385,58); que totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.885,88), más el índice inflacionario de dicha cantidad, establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como fue establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser calculado desde la fecha de la celebración del referido contrato, vale señalar, desde el 22 de abril de 1994; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; y las demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., recibirlo, debiendo otorgar el documento definitivo de compra-venta a los efectos de su registro y protocolización, libre de todo gravamen, y entregar a la parte actora, el inmueble objeto de dicho contrato, constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, distinguida dicha oficina con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B”, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C.. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, observa este Sentenciador que, en el escrito de reconvención la apoderada judicial de las accionadas reconvinientes, alega que sus representadas, sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., como propietarias, por conducto de la sociedad de comercio “INVERSIONES J.P.V. S.A.”, en fecha 22 de abril de 1.994, celebraron con el ciudadano R.C., como opcionado un contrato de opción de compraventa; estipulando en la cláusula primera, que la propietaria dió en opción de compraventa por el sistema de propiedad horizontal, un inmueble tipo oficina, la cual distinguieron con el Nro. PB-1, a edificarse en el nivel planta baja del edificio “B”, el cual formaría parte del MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO, en construcción, situado al final de la Avenida L.E.B., Avenida 61, Nro. 102-72, Zona Industrial Sur, en jurisdicción de la Parroquia R.U.d.M.A.V.d.E.C.; que en la cláusula segunda, se convino en que el precio por el cual se vendería el prometido inmueble (oficina) era la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.473.930,00), los cuales debían de pagarse en la forma siguiente: la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 694.790,oo), al momento de la celebración de la opción de compraventa; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.389.580), pagaderos mediante catorce (14) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 99.256,oo), emitiéndose catorce (14) letras de cambio, cuyos y vencimientos se corresponden con el de las citadas cuotas; y la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.389.580,oo), pagaderos al momento de la protocolización del documento, contentivo de la venta de la prometida oficina, en la Oficina Subalterna de Registro Público competente; que debido a la mora en el pago de las cuotas en que incurrió el “OPCIONADO”, ciudadano R.C.M., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1.996, representadas en cinco (5) letras de cambio, signadas con los números 10/14, 11/14, 12/14 y 14/14, cada una por los montos anteriormente indicados, sus representadas tienen el perfecto derecho de pedir la resolución del mismo, por la vía judicial, conforme al citado artículo 1.167 y demás normas legales y contractuales concordantes al efecto; razones por las cuales, siguiendo las expresas instrucciones de sus representadas, reconvienen al ciudadano R.C.M., en su cualidad de “Opcionado”, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.-) Dar por resuelto el contrato de opción de compraventa, suscrito el 22 de abril de 1.994 por el nombrado R.C.M. y sus representadas, por conducto de la empresa “INVERSIONES J.P.V., S.A.”, contenida en el documento acompañado junto con la demanda marcado “A”, por el incumplimiento que del referido contrato ha incurrido aquel por la falta de pago en tiempo oportuno de las cuotas insolutas y no pagadas, asumidas en la convención de marras, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1.996; 2.-) En reconocer que queda en beneficio de sus representadas, a titulo de penalidad por incumplimiento previsto en la cláusula sexta del aludido contrato, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 694.790,oo), la cual es el equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de la proyectada venta en la opción, fijado en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.473.950,oo), cantidad esta que fue abonada al momento de la suscripción del contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda.

A su vez, el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado actor, en el escrito de contestación a la reconvención, rechazó la reconvención propuesta, tanto en los hechos, por cuanto los mismos son inciertos, como en el Derecho, porque las normas invocadas no se compadecen con los hechos ocurridos en la negociación de compra-venta del inmueble; que la voluntad de las partes contratantes al suscribir el contrato, fue la de realizar una negociación de compra-venta, constituyendo así la voluntad real de los contratantes, donde se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Ley de la materia, sobre el local comercial determinado en el contrato y las vendedoras se comprometieron en venderlo; que quien incumplió con sus obligaciones fue la hoy accionada reconviniente, pues transcurrió con creces el término estipulado para la entrega del inmueble, lo cual no se realizó a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus representados; que los vendedores en ningún momento alegaron causas “de fuerza mayor o de otras circunstancias”, que hayan impedido tal entrega; rechazó y negó que sus representados hayan incumplido con sus obligaciones en no cancelar las letras de cambio aceptadas al momento de realizar la convención y las cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, signadas con los números: 10/14, 11/14, 13/14 y 14/14, por cuanto las demandas no quisieron recibir el pago respectivo en sus vencimientos, aduciendo que todavía no habían podido conseguir la permisología correspondiente; que no es cierto que sus representados hagan gestionado “un arreglo amistoso” con las demandadas-reconvinientes para dejar sin efecto el contrato y le devolvieran las sumas de dinero entregadas.

Trabada la litis, se hace necesario señalar que, esta Alzada en el presente fallo precisó que el contrato que rige la convención entre el ciudadano R.C. y las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., representadas por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.-VALENCIA, S.A., lo es un contrato de compra-venta, el cual se perfeccionó al haberse manifestado en forma legítima el consentimiento de los contratantes, por lo que, el alegato esgrimido por el accionado reconviniente con relación a que el contrato suscrito con el ciudadano R.C., demandante reconvenido, lo constituye un contrato de opción de compra-venta, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil, señala con relación a la resolución contractual, el que: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”. Siendo necesario: 1.-) que se trate de un contrato bilateral; 2) el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) que el juez declare la resolución. Teniendo por efectos la extinción del contrato; considerándose como si jamás hubiese existido, quedando la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause.

Por lo que pasa esta Alzada a a.s.s.c.c. los requisitos establecidos en el referido artículo 1167 del Código Civil.

En este sentido, en el caso sub examine se pretende la resolución, tal como fue establecido, de un contrato de compra-venta, por lo que se tendría por cumplido con el primer requisito, dado el carácter bilateral de dicho contrato. En cuanto al segundo requisito, vale señalar, el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; es de observarse que, si bien, en la cláusula SEGUNDA del contrato se desprende, que el atraso por parte del accionado daría origen a la “rescisión” del mismo, y que el accionado reconviniente señalase que debido a la mora en el pago de las cuotas en que incurrió el “OPCIONADO”, ciudadano R.C.M., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1.996, sus representadas tienen el perfecto derecho de pedir la resolución del mismo, por la vía judicial, conforme al citado artículo 1.167; de la cláusula TERCERA se desprende, que “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente negociación en un lapso de 14 meses contados a partir del 15 de marzo de 1994, prorrogables por un lapso de 6 meses, excepcionándose si el atraso en que pudiese incurrir la propietaria en la construcción del inmueble objeto del contrato, lo fuese por motivo de fuerza mayor o de otra circunstancia debidamente comprobada que impida la conclusión de la obra en el tiempo antes señalado; a lo cual el accionado reconviniente no dio cumplimiento, tal como fue evidenciado a los autos, de las pruebas aportadas por el accionante reconvenido, valoradas por esta Alzada con anterioridad; sin que fuese alegado que el atraso en la entrega lo fuese por motivo de fuerza mayor, o que evidenciase que la mora alegada fuese la causa determinante en el atraso como otra circunstancia que impidiese el cumplimiento en tiempo oportuno, tal como reza en el contrato, lo que impide que cobre fuerza de certeza en este Sentenciador de que efectivamente para la accionada reconviniente naciese el derecho de resolver el contrato de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil; dado que no fue probado ni el incumplimiento “culposo” de la obligación por parte del accionante reconvenido; ni que el accionado reconviniente haya cumplido u ofreciera cumplir con sus obligaciones contractuales, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo necesaria la concurrencia de todos los requisitos de procedencia de la acción resolutoria para que el Juez la declare, resulta forzoso para esta forzoso Alzada concluir que la presente reconvención de resolución de contrato, propuesta por la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de Director Legal, consultor jurídico y apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., contra el ciudadano R.C., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, de que la reconvención propuesta no puede prosperar, se hace inoficioso pronunciarse sobre lo alegado con relación al pretendido “arreglo amistoso” convenido entre las partes, para dejar sin efecto el contrato y la procedencia o no de lo previsto en el contrato como cláusula penal; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de abril de 1998, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la co-demandada INVERSIONES J.P.-VALENCIA S.A..- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 1998, por el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., contra la sentencia dictada el 02 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos R.C.M. y C.H.D.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios que van desde el 6 al 8 de la Pieza Principal del presente expediente; debiendo el comprador, ciudadano R.C. cancelar el saldo deudor, constituido por las cuotas aún no canceladas, correspondiente a los meses que van desde febrero a junio de 1995, a razón de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 99,26), más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.385,58); que totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.885,88), más el índice inflacionario de dicha cantidad, tal como fue establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculándose el referido índice inflacionario, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la celebración del referido contrato, vale señalar, desde el 22 de abril de 1994; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; y las demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., recibirlo, debiendo otorgar el documento definitivo de compra-venta a los efectos de su registro y protocolización, libre de todo gravamen, y entregar a la parte actora, el inmueble objeto de dicho contrato, constituido por una oficina que forma parte del edificio “MULTICENTRO EMPRESARIAL AEROPUERTO”, ubicado en la Zona Industrial Sur, distinguida dicha oficina con el No. PB-1, Nivel Planta Baja, Edificio “B”, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo V.d.E.C..- En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la abogada BETIEMA MINGUET DE HERNANDEZ, en su carácter de Director Legal, consultor jurídico y apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A. y PROMAQUIN C.A., contra el ciudadano R.C..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 253/12.-

La Secretaria,

M.G.M..-

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