Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06220

ACCIÓN DE A.C..

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.976.658.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la empresa PROTECCIÓN CIVIL LA BANDERA, en la persona del ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.955.084, en su carácter de Administrador.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de a.c., interpuesta en fecha 5 de mayo de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.976.658, contra la empresa PROTECCIÓN CIVIL LA BANDERA, por la presunta violación de los artículos 1,2 y 4 del Decreto Presidencial 5.625 de fecha 20 de marzo de 2007, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87,89,91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La apoderada judicial del ciudadano C.P.G., antes identificado, argumentó como fundamento para su pretendida acción de A.C., lo siguiente:

En virtud que el Instituto se niega en cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, aún cuando le fue impuesta una sanción administrativa por ello, su representada ha decidido interponer la presente acción, en base a la violación de las normas antes señaladas.

Solicitó al Tribunal que conozca de la presente acción, decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la empresa PROTECCIÓN CIVIL LA BANDERA, e igualmente se ordene al Instituto agraviante acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y por consiguiente reenganche a su poderdante a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba y le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de mayo de 2009 se recibió de Distribución, acción de a.c. interpuesta por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.976.658, contra la empresa PROTECCIÓN CIVIL LA BANDERA, por la presunta violación de los artículos 1,2 y 4 del Decreto Presidencial 5.625 de fecha 20 de marzo de 2007, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87,89,91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó a la parte presuntamente agraviada que señale de forma exacta a la persona o ente contra el cual se ejerce la presente acción.

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante identificó a la presunta agraviante como una Sociedad de Hecho denominada Protección Civil La Bandera, y a la persona del ciudadano D.M. titular de la cédula de identidad Nº 9.955.084, quien a su decir es el Administrador de la misma.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquellas que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Resaltado del Tribunal).

Ésta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien, en cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001, asentó lo siguiente:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara …”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende sin lugar a dudas, que el abandono del trámite a que se encuentra constreñido el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ausencia que se verifica, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal en la parte actora, con lo cual se asume indefectiblemente, que el recurrente ha renunciado tácitamente con respecto a la causa de que se trate y a ese medio procesal extraordinario, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta, justa y expedita decisión que le confiera la Carta Magna. Así mismo, y en la misma línea de pensamiento podemos deducir, que el principio o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no puede de forma alguna amparar la desidia o inactividad procesal de las partes.

En el caso de autos observa quien decide, que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 16 de septiembre de 2009, admitió la presente acción de a.c. y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, a la sociedad de hecho Protección Civil la Bandera en la persona de su Presidente o Representante Legal, y al ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.955.084, en su condición de Administrador, a los fines que concurran ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública correspondiente. Asimismo se ordenó notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis han transcurrido diecinueve (19) meses, sin que la parte presuntamente agraviada hubiese gestionado la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, lo que resulta indefectiblemente un desinterés procesal para la consecución del presente recurso extraordinario de amparo aquí planteado, siendo así, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, al no constatar de las actas procesales del presente expediente, violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite del recurrente de la Acción de A.C. y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las boletas de notificaciones libradas en fecha 16 de septiembre de 2009 así como oficio Nº 09-1228 y anexarla al presente expediente. Así se declara.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 5 de mayo de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.976.658, contra la empresa PROTECCIÓN CIVIL LA BANDERA, por la presunta violación de los artículos 1,2 y 4 del Decreto Presidencial 5.625 de fecha 20 de marzo de 2007, los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87,89,91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, y siendo las (_________) se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº __________

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Expediente N° 06220

AG/HP/jvg.-.

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