Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de enero de 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.765.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.S.H., A.A., G.G. y C.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 80.423, 68.031, 77.569 y 80.058, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAC: SOCIEDAD MERCANTIL DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189-A-Qto.; y, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: M.C., H.E. RIVAS NIETO, SOLANDA C.R., F.C.F. y M.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.909, 11.784, 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente, en representación de la empresa Dioesconnos, C.A.; J.J.S.C., J.S.O., M.A.V., M.C.R., A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, J.E.M. y W.G.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.234, 1.613, 4.448, 55.141, 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, 4.995 y 36.263, respectivamente, en representación de la empresa Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001059

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.M. contra la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), y, de forma solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/10/2014, siendo que ambas partes solicitaron la suspensión del dispositivo oral, lo cual fue acordado por este Tribunal, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, a partir del dos (02) de febrero de 1995, para la sociedad mercantil INVERSIONES ESNATI, C.A., (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ESNATI, C.A., constituyó una nueva sociedad mercantil denominada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), la cual continuó administrando la estación de servicio VALLE FRESCO y con la cual continuó la relación de trabajo, en las mismas condiciones, vale decir, ocupando el cargo de OPERARIO DE ISLA, laborando en un horario de 01:00 p.m. a 08:30 p.m. y devengando un salario normal diario de Bs. 50,76 (compuesto por el salario mínimo diario y la alícuota correspondiente al 41% por bono nocturno) e integral diario de Bs. 59,93; Manifiesta el accionante que el día veinticuatro (24) de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras. Que tal suspensión laboral durará hasta que se realicen las correspondientes reparaciones del terreno y de la estación de servicio; Que por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado al caso fortuito o de fuerza mayor señalado, acudió al Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de invocar su retiro justificado, cuya facultad se encuentra prevista en la norma del artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Expone el actor que por cuanto es un derecho adquirido e irrenunciable y de orden público con rango constitucional, acudió a la vía judicial a los fines de reclamar las Prestaciones Sociales correspondientes; Que además, le corresponde el recargo legal de un día y medio de salario normal por concepto de los días domingos laborados, comprendidos desde el treinta (30) de abril de 2006, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2008, debido a que la empresa se los canceló como un día ordinario normal, es decir, sin el recargo legal de un día y medio; Pone de manifiesto el accionante que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio; Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada ley; Que por lo tanto, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados; Invoca el accionante como régimen jurídico aplicable a los fines de la reclamación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios el Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001, el Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 2003-2006, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) niega que el demandante devengara un salario normal diario compuesto por el salario mínimo más un bono nocturno de 41% según la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, ya que de acuerdo al horario que señala la propia parte demandante, es de 01:00 p.m. a 08:30 p.m., es decir, de 07:00 a 08:30 no generaba por laborarlas horas nocturnas. Que en consecuencia, no se debe aplicar al salario diario el recargo por el bono nocturno de 41% sobre el valor hora convenido para la jornada diurna para realizar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos. Que el demandante devengaba el salario mínimo nacional durante la relación laboral; Se niega que al actor se le adeude suma por concepto de diferencias de domingos laborados durante el mes de abril de 2006 al treinta y uno (31) de agosto de 2008, por cuanto la empresa le pagaba al demandante el recargo de los días domingos cuando los trabajaba; Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, ya que en el cálculo se incluyó al salario diario el recargo del 41% del bono nocturno que no le corresponde. Que el salario normal utilizado no era el devengado. Aunado a lo anterior, la empresa realizó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad (liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia en el año 1997). Que si se adeuda cierta diferencia de prestación de antigüedad, pero de acuerdo al salario integral que corresponde, sin tomar en cuenta el recargo del 41% del bono nocturno; Opone la demandada la compensación de la cantidad de UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.029,00) cancelados al actor, para que dicho pago sea compensado con la deuda que se mantiene con el demandante; Se niega que se adeuden las indemnizaciones por despido por cuanto la empresa no despidió en forma injustificada al demandante, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de la empresa, como fue el deslizamiento del terreno que dejó inoperativa la Estación de Servicio, a la cual PDVSA había ocupado anteriormente a estos hechos, para operar y aprovechar los activos y bienes de la misma; Que en fecha catorce (14) de junio de 2011, PDVSA a través de su Director Ejecutivo de Comercio y Suministro, le manifestó a la empresa, que desde ese momento PDVSA quedaba habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio levantando al efecto acta donde se hace constar los bienes especificados a ocupar. Que asimismo, se estableció en dicho oficio que PDVSA iniciaría un período de negociaciones y determinaría el valor de los activos y bienes necesarios mediante Auditorias y Evaluaciones; Que con la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos esos trabajadores se sumaron a la nómina pública. Que una vez que entró en vigencia dicha Ley de Combustible, PDVSA quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las relativas a materia ambiental y laboral; Que DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), se ha visto afectada económicamente para poder cumplir con su obligación financiera, laboral y operativa pendiente, ya que hasta la fecha nunca se ha iniciado el período de negociación con el Comité Estratégico de Negociación que fue creado para que puedan disponer la ocupación y operación de los bienes objeto de la reserva, por intermedio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o la filial que esta designe, a fin de impedir la afectación del servicio público o para que se establezca el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados. Que por tanto, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados, por cuanto quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación; Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

La co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) opuso la falta de cualidad o interés para sostener la causa, por cuanto se trata de una relación laboral mantenida de manera exclusiva y única entre el actor y la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Que se pretende abrazar en la demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), aduciendo la aplicación de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, alegando la supuesta ocupación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para operar y aprovechar el fondo de comercio y como consecuencia de ello, la supuesta solidaridad en el pago de los beneficios de los trabajadores dependientes de tales establecimientos. Que del examen de la Ley invocada como título suficiente para pretender traer a los autos como encausada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) jamás y en absoluto puede deducirse la pretendida solidaridad alegada. Que la ley solamente se limita a declarar como de utilidad pública con carácter estratégico la actividad de intermediación de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, reservando en cabeza de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) el abanderamiento de todos los establecimientos que tengan por objeto la referida actividad. Que la ley habilita o faculta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) para ocupar estas instalaciones preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, pero estas obligaciones de darse el caso de la ocupación, siguen siendo personalísimas y únicas del patrono originario y bajo ninguna circunstancia se transfieren a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) quien solamente tendría una función de salvaguarda y vigilancia tras la ocupación o la expropiación formal, pero bajo ninguna circunstancia implica la solidaridad de la empresa del Estado como deudora de tales acreencias; Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) no tiene ni ha tenido relación de ninguna naturaleza con el actor ni con la demandada que la obligue a sostener solidaridad alguna por eventuales beneficios laborales insolutos por parte de su verdadero empleador; Que resulta evidente que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) nunca ha sido patrono del demandante, así como no obran en autos elementos que de alguna manera la coloquen en calidad de deudora de los conceptos demandados.

El a-quo, mediante decisión de fecha de 17 de junio de 2014, estableció que “…Previamente debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). Fue manifestado en el caso sub iudice que esta solidaridad viene dada por el tema de la ocupación como por el tema de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. En opinión de quien decide en materia de hidrocarburos se conoce la solidaridad pero es por la explotación del hidrocarburo, más no por la venta de los productos terminados y en el caso sub iudice como bien se conoce, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) daba en concesión este tipo de expendio de combustible y otros líquidos y para eso, hay un contrato preciso de concesión en el cual se otorga una fianza de fiel cumplimiento. Observamos entonces que al no existir una explotación petrolera no existe la solidaridad que está siendo invocada. Ahora, que el actor pueda acceder en fase de ejecución a preservar sus derechos e intereses con respecto a lo que debe haber en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) por la fianza de fiel cumplimiento ya constituye otra situación diferente. Pero que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) deba responder solidariamente considera este Sentenciador que no, ya que esta Ley no establece una solidaridad como la planteada en el caso de autos. Distinto también es el caso cuando ya hay la ocupación y existe una sustitución de patronos, cuestión que no ocurrió de acuerdo como fueron planteados los hechos en el presente procedimiento. Observado lo anterior, debe declararse CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y por ende, declarar la Cualidad para ser demandada de la sociedad mercantil DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). ASÍ SE DECIDE.

(…).

En cuanto al bono nocturno comparte quien sentencia lo alegado por la parte demandada, ya que al tratarse de una jornada comprendida entre la 01:00 p.m. y las 08:30 p.m., únicamente habría 01 hora y 30 minutos de labor nocturna ya que la jornada nocturna comienza a partir de las 07:00 p.m., es decir, no habría por que impactar ese bono nocturno en el salario del actor.

(…).

En relación al despido alegado tenemos que se solicitan las indemnizaciones de despido aduciendo lo previsto en la norma del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, previo a una suspensión de la relación de trabajo por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor. Ciertamente, hubo un caso fortuito o de fuerza mayor y que las partes se encuentran contestes respecto a lo sucedido y la perdida del fondo de comercio. Pero para que exista esa suspensión de la relación de trabajo es requisito sine qua non que ni el patrono pague el salario ni el trabajador preste el servicio. Se observan de las documentales cursantes en autos, específicamente las insertas en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente pagos realizados luego de que ocurrió el hecho fortuito, es decir, la relación de trabajo no se interrumpió porque hubo pago del salario, de modo tal que la relación de trabajo culmina por un hecho fortuito no imputable a las partes, por lo que no habría lugar al retiro justificado toda vez que se seguía otorgando el salario al ciudadano accionante. Así las cosas, considera quien decide que no deben prosperar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”.

En la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que no compartía el criterio del a quo de considerar que PDVSA tenia responsabilidad solidaria con el ex patrono del actor, la cual es una empresa que se dedica a la intermediación de suministro de combustibles; así mismo, apela por cuanto no se condenó el pago de la indemnización por retiro justificado, ya que hubo un derrumbe que interrumpió la relación de trabajo y pasados sesenta (60) días los trabajadores decidieron retirarse justificadamente; por último, respecto al bono nocturno, solicita que se le cancele conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, que establece un recargo del 41% con ocasión de la hora nocturna laborada, siendo que el horario del actor era de 01:00 pm a 08:30, pm, señala que lo que esta solicitando es el pago de la alícuota por bono nocturno, por la hora y media nocturna laborada; por todo lo anterior solicita se anule la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas para el período 1998-2001 y 2003-2006, cursantes a los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive) y cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental que riela en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, que se desestima, por cuanto nada aporta al hecho controvertido, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, apreciándose de las mismas el salario cancelado al accionante en las semanas transcurridas entre el diecinueve (19) de junio y el veinticinco (25) de junio de 2011 y entre el diez (10) de julio y el dieciséis (16) de julio de 2011, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la exhibición de documentos.

En cuanto a la exhibición de documentos se observa que la misma deviene en inoficiosa, en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. Así se establece.-

Pruebas de la parte co demandada (DIOESCONNNOS, C.A.).

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, que se desestima, por cuanto nada aporta al hecho controvertido, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, que se desestima, por cuanto nada aporta al hecho controvertido, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, apreciándose de la misma la cancelación del pago del día domingo en el decurso del contrato de trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del expediente, apreciándose de las mismas las sumas dinerarias devengadas por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como también los préstamos que le fueran otorgados, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, apreciándose de la misma la comunicación dirigida a la representación legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO por parte de PDVSA, a los fines de informarle que ésta última quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades del referido expendio de combustibles e impedir la afectación del servicio, y que asimismo, se iniciaría un período de negociaciones y se determinaría el valor de los activos y bienes necesarios específicos a ocupar, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte co demandada (PDVSA, C.A.).

Debe observarse que la co demandada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, en la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó que se condenara a PDVSA por tener responsabilidad solidaria con el ex patrono del actor, la cual es una empresa que se dedica a la intermediación de suministro de combustibles; al respecto, vale señalar que al actor le asiste el derecho, pues la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, así lo ha venido sosteniendo, al establecer que conforme al ordenamiento jurídico vigente, la codemandada PDVSA, como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores (ver, sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009), por lo que, se establece que entre las empresas codemandadas, a saber, Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), existe solidaridad y por tanto tienen la obligación de responder por el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador, debiendo declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA. Así se establece.-

En lo que se refiere a que no se condenó el pago de la indemnización por retiro justificado, ya que hubo un derrumbe que interrumpió la relación de trabajo y pasados sesenta (60) días los trabajadores decidieron retirarse justificadamente; al respecto se declara la improcedencia de este pedimento, toda vez que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre que el retiro de los trabajadores era justificado, siendo que por el contrario la causa alegada como desencadenante del retiro lo que apareja es la ocurrencia de una cusa extraña no imputable al patrono, tal como lo indicó el a quo al establecer que ”…hubo un caso fortuito o de fuerza mayor y que las partes se encuentran contestes respecto a lo sucedido y la perdida del fondo de comercio. Pero para que exista esa suspensión de la relación de trabajo es requisito sine qua non que ni el patrono pague el salario ni el trabajador preste el servicio. Se observan de las documentales cursantes en autos, específicamente las insertas en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente pagos realizados luego de que ocurrió el hecho fortuito, es decir, la relación de trabajo no se interrumpió porque hubo pago del salario, de modo tal que la relación de trabajo culmina por un hecho fortuito no imputable a las partes, por lo que no habría lugar al retiro justificado toda vez que se seguía otorgando el salario al ciudadano accionante. Así las cosas, considera quien decide que no deben prosperar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”. Así se establece.-

Por último, solicitó se le cancele el recargo por jornada nocturna, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, que establece un recargo del 41% con ocasión de la hora nocturna laborada, siendo que el horario del actor era de 01:00 pm a 08:30, pm, por lo que exige el pago de la alícuota por bono nocturno, por la hora y media nocturna laborada; al respecto se declara no ajustado a derecho de este pedimento, toda vez que es un hecho nuevo no peticionado en el escrito libelar, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Sin lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA. Así se establece.-

Que entre las empresas codemandadas, a saber, la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), existe solidaridad y por tanto tienen la obligación de responder por el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador. Así se establece.-

Que “…En cuanto al bono nocturno comparte quien sentencia lo alegado por la parte demandada, ya que al tratarse de una jornada comprendida entre la 01:00 p.m. y las 08:30 p.m., únicamente habría 01 hora y 30 minutos de labor nocturna ya que la jornada nocturna comienza a partir de las 07:00 p.m., es decir, no habría por que impactar ese bono nocturno en el salario del actor.

En cuanto al tema concerniente a los domingos constan unos domingos cancelados, pero como quiera que los “Bomberos” o trabajadores de las estaciones de servicio laboren turnos rotativos, la parte demandada debía demostrar efectivamente cuando ocurría la rotación del ciudadano actor, al sostener que los domingos que laboró fueron cancelados. Así las cosas, tenemos entonces que prospera parcialmente dicha solicitud del actor. Así las cosas, debe declararse que el salario del accionante en el decurso del contrato de trabajo se constituyó únicamente en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el plus por el concepto de los domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.

En relación al despido alegado tenemos que se solicitan las indemnizaciones de despido aduciendo lo previsto en la norma del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, previo a una suspensión de la relación de trabajo por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor. Ciertamente, hubo un caso fortuito o de fuerza mayor y que las partes se encuentran contestes respecto a lo sucedido y la perdida del fondo de comercio. Pero para que exista esa suspensión de la relación de trabajo es requisito sine qua non que ni el patrono pague el salario ni el trabajador preste el servicio. Se observan de las documentales cursantes en autos, específicamente las insertas en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente pagos realizados luego de que ocurrió el hecho fortuito, es decir, la relación de trabajo no se interrumpió porque hubo pago del salario, de modo tal que la relación de trabajo culmina por un hecho fortuito no imputable a las partes, por lo que no habría lugar al retiro justificado toda vez que se seguía otorgando el salario al ciudadano accionante. Así las cosas, considera quien decide que no deben prosperar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás conceptos que se encuentran reclamados debe declararse su procedencia y debe ordenarse su cancelación conforme a los cuerpos normativos que rigen las relaciones entre las partes, realizando la acotación que efectivamente hay ciertas sumas dinerarias que debe ordenarse a deducir…”. Así se establece.-

Que “…Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales 1998-2011, vacaciones vencidas 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, utilidades fraccionadas año 2011, diferencia de un día y medio por domingos laborados, beneficio de alimentación, así como intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (1998-2001) y la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (2003-2006), el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (45) días y bono vacacional conforme a cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (1998-2001) y a la cláusula décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas (2003-2006). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad (y los días adicionales 1998-2011) debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el dieciséis (16) de julio de 2011 (fecha de cancelación del último recibo de pago de salario) (catorce (14) años y veintiséis (26) días): 1.138 días. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, deben descontarse CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100,00) cancelados el veintidós (22) de julio de 2002; OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00), cancelados el doce (12) de julio de 2005; y TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00) cancelados el quince (15) de agosto de 2007, cantidades correspondientes a los préstamos realizados al actor, a los fines de obtener la suma real adeudada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997 hasta el dieciséis (16) de julio de 2011 (fecha de cancelación del último recibo de pago de salario). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones Vencidas 2010-2011, corresponden 50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas corresponden 20,80 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, se observa que corresponden 22,5 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia por pago de domingos laborados, el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días domingos postulados por el accionante en su escrito libelar, específicamente en el folio trece (13) del expediente y trascurridos entre el treinta (30) de abril de 2006 y el treinta y uno (31) de agosto de 2008 (ambas fechas inclusive), debiendo calcularse de acuerdo a la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, un día completo de salario y el recargo del 50% sobre el salario normal. A la suma obtenida debe descontarse la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 177,33) recibida por tal concepto, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por tal rubro. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de mayo de 2011, hasta el dieciséis (16) de julio de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciséis (16) de julio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que “…se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra….”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M. contra la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), y, de forma solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). TERCERO: SE ORDENA a la parte codemandada (Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) y, de forma solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

ANGEL PINTO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/rg.

N° DE EXP.: AP21-R-2014-001059.

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